INCREMENTOS SALARIALES EN MINSALUD – Procedente por tratarse de un empleado encargado cuya vinculación supone que la administración verificó previamente la disponibilidad presupuestal

 

Pretende el actor la nulidad de la Resolución No. 01271 del 25 de abril de 1996, expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de “todos los incrementos de los emolumentos salariales, prestaciones y viáticos ocasionados, por haber laborado en el cargo de Jefe de Sección - Jefe de Zona XII, Florencia de la U.A.E.C.D. del Ministerio de Salud, desde el 4 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1993.”. La controversia se contrae a dilucidar si el actor, quien se venía desempeñando en el cargo de Auxiliar Técnico, código 4110, grado 05 de la Zona XII Florencia, de la División de Campañas Directas, al ser designado en encargo como Jefe de Sección Jefe Zona código 2075, grado 06 de la Zona XII en la misma Entidad, tenía derecho a percibir los emolumentos previstos para este cargo. Los organismos correspondientes, al autorizar las comisiones de estudio en el exterior, como ocurrió en el caso presente, y al proveer la vacante que transitoriamente se presenta, deben ceñirse a las condiciones sobre disponibilidad presupuestaria, no sólo para conferir la comisión (art. 92 del Decreto 1468 de 1979), sino también al realizar la provisión del empleo (art. 53 del Decreto 694 de 1975), pues no resultaría justo, ni legal, asignar las funciones y responsabilidades del cargo al empleado que se encarga por el período de la vacancia y no cancelar sus emolumentos como lo autorizan las normas a que se viene haciendo referencia.  Al realizar el encargo en el empleo vacante, se supone que la entidad ya ha verificado la disponibilidad presupuestal, como elemental actividad administrativa de las entidades públicas para cumplir los compromisos que adquieren. Con fundamento en las razones antes expuestas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, es decir, se ordenará el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes al cargo de Jefe de Sección XII, código 2075; grado 06 de la División de Campañas Directas del Ministerio de Salud, por el lapso correspondientes al 4 de febrero de 1992 hasta el 24 de mayo de 1993.  Por los efectos de la prescripción trienal, el pago se hará por el tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 1993, hasta el 24 de mayo de 1993.  Los correspondientes a las fechas anteriores se declararán prescritos y se denegarán las demás súplicas de la demanda.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

 

Consejero ponente:  Dr.  ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C.,  octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).

 

Radicación número: 1780-00

 

Actor:  JOSÉ JOAQUÍN MANJARES

 

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

 

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

A N T E C E D E N T E S

 

JOSÉ JOAQUÍN MANJARRÉS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del  Caquetá, la nulidad de la Resolución No. 01271 del 25 de abril de 1996, expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, prestacionales y viáticos ocasionados por  haber laborado en el cargo de Jefe de Sección - Jefe de Zona XII Florencia de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas por el período comprendido entre el 4 de febrero de 1992, al 30 de julio de 1993.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.

 

Expresa el actor que para el 20 de enero de 1992, desempeñaba el cargo de Auxiliar Técnico Código 4110, grado 05 de la Zona XII Florencia, de la División de Campañas Directas del Ministerio de Salud.

 

Mediante Resolución No. 000158 del 20 de enero de 1992, el Ministerio de Salud le concedió una comisión de estudios al Dr. Richard Edison Camacho Sánchez, Jefe de Sección - Jefe de Zona, código 2075, grado 6 de la Zona XII Florencia de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas, por el término de 11 meses a partir del 20 de enero de 1992.

 

Por Resolución No.  000529 de 4 de febrero de 1992, el Ministerio de Salud encargó a José Joaquín Manjarrés para que desempeñara el anterior cargo, mientras duraba la comisión de estudios conferida al Dr. Camacho Sánchez.

 

Dicha comisión se cumplió el 19 de diciembre de 1992 y le fue prorrogada por el término de tres meses y trece días, según Resolución 011548 de 17 de diciembre de 1992, expedida por el Ministro de Salud, y por Resolución No. 002173 de 6 de abril de 1993 el Ministerio de Salud le concedió 40 días calendario de vacaciones, al Dr. Cámacho Sánchez, las que disfrutó entre el 12 de abril al 24 de mayo de 1993.

 

Por Resolución No. 003093 es encargado el demandante del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 10, zona Forencia, mientras el titular del cargo hizo uso de las vacaciones.

 

Posteriormente al Dr. Cámacho Sánchez se le conceden 90 días de licencia sin remuneración contados a partir del 25 de mayo hasta el 22 de agosto de 1993, según Resoluciones 002864 de 3 de mayo de 1993, 004600 de 7 de julio de 1993 y 005165 del 27 de julio de 1993.

 

En el hecho 8º de la demanda, expresa:

 

Durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1993 el señor MANJARRÉS independientemente de que el Doctor RICHAR EDISON CAMACHO gozara de comisión de estudios, estuviera en vacaciones o con licencia sin remuneración, ejerció el cargo de Jefe de Sección - Jefe Zona XII Forencia de la U.A.E.C.D., código 2075 grado 06, y durante todo dicho lapso de tiempo (sic) se le reconocieron salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y viáticos como si desempeñara el cargo Auxiliar Técnico AOC código 4110 grado 05 de la Zona XII de Florencia de la División de Campañas Directas del Ministerio de Salud.

 

 

Normas violadas.  Invocó las siguientes:  C.N., arts. 1, 2, 13, 25 y 53;  C.S.T., art. 143; Decreto 1950 de 1973, arts. 8 y 92.

 

 

L A  S E N T E N C I A  A P E L A D A

 

El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 7 de febrero de 1993, es decir lo que van desde el 20 de enero de 1992 al 6 de febrero de 1993 y denegó las demás súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen:

 

  1. a) Sobre la prescripción puso de presente que se reclamaban derechos derivados del encargo que se había hecho al actor como Jefe de Sección - Jefe de Zona XII Florencia U.A.E.C.D. código 2075, grado 07 del Ministerio de Salud, por el período comprendido entre el 4 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1993.

 

Advirtió que, sólo se había acreditado encargo en dos ocasiones:  a)  Mediante Resolución No. 0529 de 4 de febrero de 1992, por el tiempo de la comisión de estudios otorgada al titular del cargo Dr. Richard Edison Camacho Sánchez, y b) Mediante Resolución No. 03093 de 7 de mayo de 1993, en el tiempo en que disfrutó el titular de dos períodos de vacaciones.  El tiempo correspondiente a licencias no remuneradas dadas al titular del cargo, no se acreditó que tal situación administrativa se hubiera presentado.

 

Reitera que el encargo va desde el 20 de enero de 1992, al 24 de mayo de 1993, pues el período de la Comisión de Estudios abarcó el período 20 de enero de 1992 al 19 de diciembre del mismo año, prorrogado por 3 meses y 13 días, es decir, del 20 de diciembre de 1992 al 11 de abril de 1993, más el período de vacaciones por 30 días hábiles que se iniciaron el 12 de abril de 1993 al 24 de mayo de 1993.

 

El lapso del 25 de mayo al 30 de julio de 1993, carece de acto administrativo que otorgue el encargo al actor.

 

Para declarar prescritos los derechos correspondientes del 20 de enero de 1992 al 6 de febrero de 1993, expresó:

 

Precisando los aspectos temporales precedentes que se habrán de tener en cuenta para los análisis posteriores hay que señalar que los derechos reclamados se fueron causando y haciendo exigibles mes a mes a partir del 20 de enero de 1992 y por falta de su ejercicio se extinguieron al transcurrir el término de tres (3) años que señala la ley, hasta cuando se presentó la reclamación directa de los mismos el 7 de febrero de 1996 que produjo la interrupción de la prescripción y ello lleva a señalar que los derechos causados con anterioridad al 7 de febrero de 1993 prescribieron, esto es, los correspondientes al lapso que va del 20 de enero de 1992 al 6 de febrero de 1993 y así se declarará en esta sentencia.

 

En relación con los derechos que no habían prescrito, expresó el a-quo que el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973, señalaba que el empleado en encargo tenía derecho al sueldo del empleo que se desempeñaba temporalmente, siempre que no fuera percibido por su titular, y la Resolución mediante la cual se confirió la comisión al titular del cargo, en el artículo 2º dispuso que el Dr. Camacho Sánchez tenía derecho a percibir el sueldo, por tal razón no le asistía el derecho a la mayor asignación que reclamaba y conforme el artículo 91 del mismo Decreto 1950 de 1973, es potestativo del ente proveer el cargo y sólo puede hacerlo en la medida que existan sobrantes para el pago de sueldos en la ley de apropiaciones inicial y en la misma medida el designado podrá recibir el sueldo del encargo, como en el caso presente el demandante no tuvo en cuenta tal circunstancia, creyó que le asistía el derecho, sin haber acreditados que la ley de apropiaciones inicial quedaron sobrantes no utilizados para poder adquirir el derecho al pago del sueldo que reclama.  Finalmente dice:

 

… estima la Sala que tampoco le asiste derecho al actor por cuanto si bien el acto cuestionado se refiere a la totalidad del tiempo que el actor ejerció como Jefe de Sección - Jefe de Zona en esta ciudad, en el mismo se excluye para efectos de la negación del derecho pretendido, el término en virtud del cual no contó con un acto administrativo para el ejercicio de la función en el cargo superior vacante provisionalmente, específicamente en el lapso que va del 25 de mayo al 30 de julio de 1993 y que por tal razón se le niega y respecto del cual considera la Sala que el camino procesal a seguir era la acción de reparación directa, ya que no expedir el acto respectivo de encargo y/o de una situación de hecho, traducida en el ejercicio de hecho de la función por el demandante quien en tal situación fue un funcionario de facto frente al cargo superior, por ello la vía escogida tampoco fue la indicada.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios 63 a 67 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

Expresa que el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973 no se puede examinar de una manera aislada, pues el mismo Decreto en el artículo 91 autoriza a la Administración para que provea el cargo y pague el salario del titular, sin perjuicio de que éste también lo perciba, normatividad que tiene respaldo en el principio constitucional de igualdad salarial.

 

El artículo 91 del Decreto 1950 de 1973, establece tres (3) pasos para el efecto:  existencia de sobrantes no utilizados en monto global para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo provisión del empleo por parte de la entidad y autorización para que el designado perciba el sueldo de ingreso correspondiente al cargo.  En los dos primeros pasos no interviene el funcionario, sino que dentro de su actividad normal y previa consideración de la existencia de provisión suficiente, la administración procede a proveer el cargo, es decir cuando realiza la designación del funcionario, la entidad debe contar con los correspondientes recursos para la cancelación del salario del funcionario en el cargos superior y éste adquiere el derecho a percibirlo.

 

En otro aspecto de la sustentación del recurso de apelación, expresa:

 

  1. e) El señor José Joaquín Manjarrés estaba vinculado desde el año de 1958 al servicio de la entidad demandada, el encargo de las funciones como Jefe de Sección (encargo que había desempeñado en su larga carrera al servicio del Estado), se hizo mediante los actos administrativos debidamente expedidos, resolución 000158 del 20 de enero de 1992 y 003093 del 7 de mayo de 1993; por lo tanto, durante el período del 25 de mayo al 30 de junio de 1993, no fue un funcionario de facto, pues esta calidad se presenta cuando se ejercen funciones propias administrativas por designación o provisión o autoproclamación mediante procedimientos ajenos a la legislación.

 

Para resolver, se

 

 

C O N S I D E R A

 

Pretende el señor José Joaquín Manjarrés, la nulidad de la Resolución No. 01271 del 25 de abril de 1996, expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de “todos los incrementos de los emolumentos salariales, prestaciones y viáticos ocasionados, por haber laborado en el cargo de Jefe de Sección - Jefe de Zona XII, Florencia de la U.A.E.C.D. del Ministerio de Salud, desde el 4 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1993.”.

 

Las razones que expuso el Ministerio de Salud para negar el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, fueron:

 

Que revisada la hoja de vida del señor José Joaquín Manjarrés, no se encontró acto administrativo que soporte encargo o manifestación escrita por parte de la administración para que el citado señor ejerciera las funciones propias del cargo de que era titular el Doctor Richar Edison Camacho Sánchez, durante el tiempo que este permaneció en licencia sin remuneración, ni durante el tiempo correspondiente del 3 al 11 de abril de 1993.

 

 

La misma entidad demandada en el acto acusado acepta que, al titular del cargo de Jefe de Sección, código 2075 grado 06 de la Zona XII Forencia de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas se le concedió comisión por el término de 11 meses a partir del 20 de enero de 1992 para asistir en calidad de alumno de la Escuela de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Universidad de Carabobo - Venezuela, con el objeto de realizar una especialización en dicha área.

 

Tampoco se discute que mediante Resolución No. 000529 de 4 de febrero de 1992 se encargó a José Joaquín Manjarrés para desempeñar el cargo de Jefe de Sección, Jefe Zona, código 2075, grado 06 de la Zona XII de Florencia de la mencionada Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas.

 

Tampoco es objeto de discusión que dicha Comisión de estudios se cumplió el 19 de diciembre de 1992, prorrogada por tres (3) meses y trece (13) días, es decir, hasta el 13 de abril de 1993.

 

Culminada dicha comisión, la entidad demandada concedió vacaciones al titular del empleo por el término de cuarenta (40) días calendario, de las cuales disfrutó entre el 12 de abril al 24 de mayo de 1993 y por dicho lapso también, mediante Resolución No.  003093 de 7 de mayo de 1993, es encargado el demandante.

 

En resumen, no hay discusión acerca de que José Joaquín Manjarres fue designado en encargo para desempeñar el cargo de Jefe de Sección código 2075, grado 06 de la Zona XII Florencia de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas del Ministerio de Salud, desde el 4 de febrero de 1992, hasta el 24 de mayo de 1993.

 

La controversia se contrae a dilucidar si el actor, quien se venía desempeñando en el cargo de Auxiliar Técnico, código 4110, grado 05 de la Zona XII Florencia, de la División de Campañas Directas, al ser designado en encargo como Jefe de Sección Jefe Zona código 2075, grado 06 de la Zona XII en la misma Entidad, tenía derecho a percibir los emolumentos previstos para este cargo.

 

El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden:

 

El Decreto 1950 de 1973, a partir del artículo 82, regula lo atinente a la comisión de estudios y en el artículo 91, dispone:

 

En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si existieren sobrantes no utilizados en el monto global fijado para el pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al funcionario designado en comisión de estudio.

 

 

En el mismo sentido, el artículo 53 del Decreto 694 de 1975, por el cual se estableció el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud, estableció:

 

Durante la comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante con nombramiento provisional por todo el término de la vacancia transitoria si existieren sumas no utilizadas en el monto global fijado para el pago de sueldos del respectivo organismo o entidad, o partidas específicas para tal fin con el correspondiente presupuesto.

 

 

Las disposiciones antes transcritas contemplan la posibilidad de proveer el empleo vacante transitoriamente en casos de comisión de estudios condicionada a la existencia de sumas no utilizadas para el pago de sueldos del respectivo organismo o entidad, o partidas específicas para tal fin, en el correspondiente presupuesto.  De lo contrario, las entidades no están autorizadas para proveer vacantes.

 

Dicho lo mismo en otros términos, los organismos correspondientes, al autorizar las comisiones de estudio en el exterior, como ocurrió en el caso presente, y al proveer la vacante que transitoriamente se presenta, deben ceñirse a las condiciones sobre disponibilidad presupuestaria, no sólo para conferir la comisión (art. 92 del Decreto 1468 de 1979), sino también al realizar la provisión del empleo (art. 53 del Decreto 694 de 1975), pues no resultaría justo, ni legal, asignar las funciones y responsabilidades del cargo al empleado que se encarga por el período de la vacancia y no cancelar sus emolumentos como lo autorizan las normas a que se viene haciendo referencia.  Al realizar el encargo en el empleo vacante, se supone que la entidad ya ha verificado la disponibilidad presupuestal, como elemental actividad administrativa de las entidades públicas para cumplir los compromisos que adquieren.

 

Como antes se precisó, en el asunto en examen se encuentra demostrado que el señor José Joaquín Manjarrés fue designado en encargo para desempeñar el cargo de Jefe de Sección código 2075, grado 06 de la Zona XII Florencia de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas, entre el 4 de febrero de 1992, hasta el 24 de mayo de 1993 y por lo tanto, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos correspondientes a dicho cargo, por tal período.  No le asiste derecho al pago de los emolumentos por el lapso comprendido entre el 25 de mayo de 1993 al 30 de julio de 1993, como se pide en la demanda, porque en el proceso no se demostró que por dicho período hubiera sido designado, a ningún título en ese cargo.

 

Sobre la prescripción de los derechos advertida por el a-quo, se observa:

 

Los derechos reclamados van desde el 4 de febrero de 1992 al 24 de mayo de 1993, por las razones que se vienen exponiendo.

 

El a-quo declaró la aludida prescripción por lo siguiente:

 

… los derechos reclamados se fueron causando y haciendo exigibles mes a mes a partir del 20 de enero de 1992 y por falta de su ejercicio se extinguieron al transcurrir el término de tres (3) años que señala la ley, hasta cuando se presentó la reclamación directa de los mismos el 7 de febrero de 1996 que produjo la interrupción de la prescripción y ello lleva a señalar que los derechos causados con anterioridad al 7 de febrero de 1993 prescribieron, esto es, los correspondientes al lapso que va de 20 de enero de 1992 al 6 de febrero de 1993 …

 

 

Por este aspecto, asiste razón al juzgador de primera instancia, pues en realidad el reconocimiento y pago de la diferencia existente entre los haberes correspondientes al cargo de Jefe de Sección, Jefe de Zona XII, Florencia de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas y lo correspondiente al cargo de Auxiliar Técnico, código 4110, grado 05, se va causando y haciendo exigible mes a mes, como lo advirtió el a-quo.

 

En ese orden, es evidente que algunos de los derechos reclamados se encuentran afectados por la prescripción trienal pues por virtud del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, estos derechos prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.  En consecuencia, como presentó la reclamación el 7 de febrero de 1996, los derechos causados con anterioridad al 7 de febrero de 1993, se encuentran prescritos.

 

Con fundamento en las razones antes expuestas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, es decir, se ordenará el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes al cargo de Jefe de Sección XII, código 2075; grado 06 de la División de Campañas Directas del Ministerio de Salud, por el lapso correspondientes al 4 de febrero de 1992 hasta el 24 de mayo de 1993.  Por los efectos de la prescripción trienal, el pago se hará por el tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 1993, hasta el 24 de mayo de 1993.  Los correspondientes a las fechas anteriores se declararán prescritos y se denegarán las demás súplicas de la demanda.

 

Para el efecto, la entidad demandada tendrá en cuenta las normas que fijaban la escala salarial y prestacional correspondiente al cargo mencionado, vigentes para la época por la cual se ordena el pago.

 

De las sumas que resulten en favor del demandante, la entidad demandada deducirá lo que hubiere pagado por todo concepto al señor JOSÉ JOAQUÍN MANJARRÉS, en el cargo de que era titular, es decir lo pagado en el cargo de Auxiliar Técnico, código 4110, grado 05.

Las sumas que resulten en favor del señor JOSÉ JOAQUÍN MANJARRÉS, se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A. y de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F  A  L  L  A

 

REVÓCASE la sentencia de marzo 9 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda y en su lugar se dispone:

 

DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 01271 de 25 de abril de 1996, expedida por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénase al Ministerio de Salud a pagar al señor JOSÉ JOAQUÍN MANJARRÉS, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo de Jefe de Sección - Jefe de Zona XII Florencia de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas, por el período comprendido entre el 4 de febrero de 1992 al 24 de mayo de 1993.  Los derechos correspondientes a las fechas anteriores se declararán prescritos por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

De las sumas que resulten a favor del señor JOSÉ JOAQUIN MANJARRÉS, se descontará lo que el Ministerio le hubiere pagado por todo concepto y por el mismo período, en el cargo de Auxiliar Técnico, código 4110, grado 05, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Las sumas que resulten a favor del señor JOSÉ JOAQUIN MANJARRÉS, se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula:

 

                                   índice final  

                                    R= Rh  x        ----------------- 

                                                          índice inicial

 

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir JOSÉ JOAQUÍN MANJARRES, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente  a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.  PUBLÍQUESE en los Anales del Consejo de Estado.

 

Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 26 de octubre de 2000.

 

 

 

 

TARSICIO CÁCERES TORO                 JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015