PENSION GRACIA - Reconocimiento a docente nivel primaria / INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y pensión ordinaria causada por actividad no docente
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indudablemente se remite a los presupuestos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, luego es imperativo examinar los requisitos que el artículo 1º de la Ley 114 previó para los docentes de escuela primaria, nivel en que se desempeñó la actora. Para la Sala no ofrece duda el cumplimiento de las exigencias, excepto en lo que se refiere al numeral 3º de la disposición citada. De esta manera, concluye la Sala que otorgar la pensión gracia cuando la actora ya gozaba de pensión ordinaria solicitada como consecuencia de la culminación de su desempeño laboral en actividades ajenas a la docencia, desdibuja por completo los fines que inspiraron su consagración. La pensión que le fue reconocida considerando su vinculación como abogada en la Procuraduría General de la Nación y con base en el salario devengado en tal condición, se aparta de las previsiones que consagró la norma especial y en esa medida, si la actora optó por solicitar la pensión ordinaria nacional, esta prestación, en los términos en que fue conferida excluye la de gracia, que sólo podía ser compatible con una nacional, pero con causa única en la actividad docente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santafé de Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).-
Radicación número: 1778-99
Actor: ROSINA ESCOBAR DE NEIRA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso promovido por ROSINA ESCOBAR DE NEIRA contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES
ROSINA ESCOBAR DE NEIRA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución 01792 de 20 de febrero de 1996, por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ; Resolución 001036 de 6 de mayo de 1997, por la cual el Director General de la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 10 de junio de 1990 y en cuantía de $29.994.60; pide así mismo se ordenen los reajustes de ley y nivelación al salario mínimo a que haya lugar, se ajuste la condena al valor, según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., so pena de causarse intereses moratorios.
Manifestó que prestó sus servicios como docente de primaria en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde el 1º de febrero de 1961 hasta el 2 de mayo de 1984, es decir, por más de 23 años; que adquirió la edad de 50 años exigida, el 10 de junio de 1990; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el último cargo desempeñada por la demandante fue el de Abogado Asesor de la Procuraduría General de la Nación, que es administrativo y por tanto no se encuentra dentro de las excepciones legales.
LA SENTENCIA
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.
Argumentó que la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión de jubilación a la actora, como consecuencia del tiempo de servicios como docente y como empleada de la Procuraduría General de la Nación y por adquirir la edad de 50 años de edad el 10 de junio de 1990; que la solicitud de reconocimiento de pensión gracia se hizo acreditando los mismo 20 años como docente de primaria; que en el año 1993 la entidad de previsión reliquidó la pensión inicialmente reconocida, por haber sido acreditados nuevos tiempos como abogada asesora, acto que no fue impugnado.
Expresó el a quo que la actora no cumplía con el requisito de edad de cincuenta años, cuando se retiró de la docencia en 1984 y que sólo en 1990 satisfizo esta exigencia, al momento de hallarse vinculada a la Procuraduría y por ello sólo a partir de entonces se reconoció la pensión con cargo a las Cajas Nacional, Departamental y Distrital, en forma proporcional; que el reconocimiento se basó en el cómputo de tiempo laborado en una y otra entidad, el que suma un total de 30 años; que la pensión de jubilación que fue reconocida recogió los presupuestos fácticos de las normas que consagran la pensión gracia y que por tanto no es posible un nuevo reconocimiento con base en los mismos años de servicio.
Concluyó el Tribunal que los actos acusados no vulneraron derecho alguno y en consecuencia, denegó las súplicas del libelo.
LA APELACIÓN
Solicita la parte actora se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expone que adquirió status de pensionada el 10 de junio de 1990, al cumplir 50 años de edad y que el derecho a la pensión gracia no puede serle desconocido; que es un derecho adquirido y que el reconocimiento debe darse por haber satisfecho los requisitos sin que se requiera hallarse ejerciendo la docencia al llegar ese momento; que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuya vigencia adquirió el derecho, no exige la vinculación del docente para su aplicación .
Agrega que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar total o parcialmente a cargo de la Caja Nacional; que no hay diferencia alguna entre la pensión ordinaria que adquieren los docentes y la que corresponde a los empleados administrativos y que hacerlo implica establecer una relación de desigualdad.
Sostiene que para el reconocimiento de la pensión gracia deben acreditarse únicamente tiempos docentes, en cambio para la ordinaria es dable acumular tiempos tantos docentes como administrativos, lo que evidencia la compatibilidad entre una y otra y que los tiempos de docentes pueden ser aducidos para una y otra y que bajo estas circunstancias han sido hechos reconocimientos pensionales porque la ley así lo permite.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación estima que el fallo debe ser favorable a las súplicas de la demanda, por haber demostrado la actora tener un legítimo derecho a la pensión que reclama.
Expresó el señor Procurador que la pensión ordinaria se reconoció con base en la Ley 33 de 1985; que por haber laborado como docente de primaria por un lapso superior a 23 años en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Especial de Bogotá tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
CONSIDERACIONES
Se debate en el sub lite si la actora tiene derecho, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia".
La Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional", es decir, que puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.
Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la Ley 116 citada en su artículo 6º dice: "...en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan..."
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente:
“La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de 1995. C.P. Dra. Clara Forero de Castro). (Destaca la Sala).
Ahora bien, no obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente a reciente pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa (Exp. S-699 de agosto 27 de 1997. Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda), se ha definido con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Dijo la Sala Plena en la citada sentencia:
“3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
“4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
- La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
- De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”
El artículo 15 de la Ley 91 prenombrada, indudablemente se remite a los presupuestos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, luego es imperativo examinar los requisitos que el artículo 1º de la Ley 114 previó para los docentes de escuela primaria, nivel en que se desempeñó la actora.. Para la Sala no ofrece duda el cumplimiento de las exigencias, excepto en lo que se refiere al numeral 3º de la disposición citada, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas, concedidas por la nación y por un departamento.”
De lo anterior se infiere sin lugar a dudas que la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria es predicable del desempeño docente y en esta medida una y otra sólo pueden ser adquiridas legalmente cuando tienen como causa exclusiva tal actividad, pues la figura excepcional que ha dado en llamarse “pensión gracia” halla sustento en la especial protección que quiso dar el Estado a quienes dedicaron su vida a la docencia, dadas las austeras condiciones que acompañaban su ejercicio.
De esta manera, concluye la Sala que otorgar la pensión gracia cuando la actora ya gozaba de pensión ordinaria solicitada como consecuencia de la culminación de su desempeño laboral en actividades ajenas a la docencia, desdibuja por completo los fines que inspiraron su consagración. La pensión que le fue reconocida considerando su vinculación como abogada en la Procuraduría General de la Nación y con base en el salario devengado en tal condición, se aparta de las previsiones que consagró la norma especial y en esa medida, si la actora optó por solicitar la pensión ordinaria nacional, esta prestación, en los términos en que fue conferida excluye la de gracia, que sólo podía ser compatible con una nacional, pero con causa única en la actividad docente.
En este orden de ideas, concluye la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia de doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso promovido por ROSINA ESCOBAR DE NEIRA contra la Caja Nacional de Previsión Social.
RECONOCESE PERSONERÍA a la Dra. MARIA LEONOR TAPIAS ROJAS, para actuar en representación de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 135 del cuaderno principal.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).-
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc