Proceso Nº 16014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 090
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en el aparente conflicto de competencias negativa planteada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a su homólogo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en el proceso en el que se condenó por el delito de rebelión a JESUS MARIA VELEZ BAYONA.
ANTECEDENTES
- Un Juzgado Regional de Barranquilla, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1993 condenó a JESUS MARIA VELEZ BAYONA por el delito de rebelión, le impuso una pena principal de 33 meses y 10 días de prisión y le otorgó la condena de ejecución condicional. Posteriormente y por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el citado despacho judicial le revocó el subrogado (auto de fecha enero 19 de 1995) y dispuso la captura de aquél.
Se aduce en el fallo que el acusado fue capturado en el Municipio de Mompós, cuando en compañía de otros integrantes del ELN pretendían secuestrar a un ganadero de la región, por órdenes de Manuel y Raúl, quienes comandaban una columna del grupo subversivo.
- JESUS MARIA VELEZ BAYONA fue privado de la libertad el 14 de enero de 1999 por el Grupo de Migración del DAS en el aeropuerto el Dorado de esta Capital. Puesto a disposición de la autoridad judicial, las diligencias se asignaron al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá.
El apoderado del sentenciado solicitó la libertad inmediata de su representado por estar prescrita la pena y demandó la declaración de nulidad del trámite correspondiente a la revocatoria de la condena de ejecución condicional, por violación al procedimiento establecido en esos casos por el artículo 522 del C.P.P.
Mediante providencia del 12 de marzo de 1999, ante la necesidad de resolver la petición de libertad presentada y por no haberse recibido las copias de los documentos solicitados al juez de instancia, se procedió a hacer una evaluación de la situación con base en la información telefónica suministrada por un empleado del despacho que profirió el fallo de condena, estimándose que la sentencia debió quedar ejecutoriada a finales de diciembre de 1993, por no haber sido impugnada. Como en este caso la pena prescribía en cinco años, resultaba injusto mantener detenida a una persona, sin existir elementos de juicio para conocerse si la prescripción se había interrumpido, si era improcedente la solicitud de nulidad, razón por la cual se decretó la libertad de JESUS MARIA VELEZ BAYONA.
El Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la extinción de la pena y la nulidad, ordenando remitir lo actuado a su similar de Barranquilla para que decidiera sobre esos aspectos. Esta última determinación la sustentó en que la liberación del condenado hacía desaparecer la condición que le atribuía el conocimiento del asunto a los jueces de penas de Santa Fe de Bogotá, según lo dispuesto en el acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.
- El Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla con auto del 30 de abril del presente año, sostuvo que como la libertad se concedió en el momento en que el sentenciado estaba preso en la jurisdicción del Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Santa Fe de Bogotá, es a éste a quien le corresponde seguir conociendo de la actuación y resolver las peticiones que presentó el defensor de aquél, pues la competencia subsiste y “no varía por el hecho de haberle concedido la libertad”. Con este argumento le propone conflicto de competencia negativo al juez de esta ciudad.
- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Santa Fe de Bogotá con providencia del 10 de junio de 1999 considera equivocado el criterio del Juez de Barranquilla, pues desconoce el inciso segundo del artículo primero del acuerdo 54 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que impone al Juez que profirió la sentencia o al de ejecución de penas de la sede donde se dictó el fallo conocer de las peticiones que se presenten en los procesos por los que no se encuentre el implicado descontando pena. Si bien en principio se tuvo competencia por la privación de la libertad de VELEZ BAYONA, también lo es que “al quedar en libertad el condenado se perdió”, pues en este caso no se debe aplicar el factor personalizado sino el territorial que consagra el mencionado acuerdo. Por este motivo aceptó el conflicto y ordenó enviar las diligencias a la Corporación para que dirima el desacuerdo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del C.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Específicamente el conflicto fue planteado por el remitente y el colisionante, respecto de la competencia del juez que debe conocer de la extinción de la condena por prescripción y la nulidad solicitada, en el proceso que adelantó un Juez Regional de Barranquilla, en el que se condenó por rebelión a JESUS MARIA VELEZ BAYONA.
- Conforme con lo dispuesto por los artículos 5° y 39 de la ley 504 de 1999, el conocimiento del delito de rebelión, a partir de la vigencia de la citada ley, se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato. Ello es así, porque las disposiciones que reglan lo relativo a la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio que se aplicó por el legislador en los artículos 53 y 39 de la ley 504 Ibídem, el primero al ordenar la vigencia de las normas, y el segundo al establecer que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5, “continuaran” su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial.
De otra parte, el artículo 4° de la ley que se viene comentando estableció que la segunda instancia de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial.
- El artículo 9 de la ley 81 de 1993 atribuía la competencia para conocer del delito de rebelión a los jueces regionales. Con la desaparición de estos despachos judiciales, como quedó dicho antes, el conocimiento del delito de rebelión se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial y la segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal respectivo. En consecuencia, la competencia en este caso se traslada a los funcionarios de ese rango con jurisdicción ordinaria en Mompós, por ser éste el lugar donde se capturó a VELEZ BAYONA al estar exteriorizando allí la acción que atentaba contra el Régimen Constitucional del Estado.
- Como en el sub judice los jueces naturales que conocían del proceso, esto es, el Juez Regional de Barranquilla y el Tribunal Nacional, fueron sustituidos por el Juez Penal del Circuito de Mompós y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar, significa ello que a partir de la vigencia de la citada ley (1 de julio de 1999) quien tiene potestad jurídica para decidir en el citado expediente lo relativo a la ejecución de la sentencia y la pena, en este caso las peticiones de prescripción y nulidad elevadas por el apoderado del condenado, no son los operadores de justicia que dieron lugar al presente trámite, sino el Juez Penal del Circuito de Mompós, pues en este lugar no existe juez de ejecución de penas, según se infiere del acuerdo 548 de 1999 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
- Por definición legal la colisión de competencias se presenta entre “dos o más” jueces o tribunales que consideran que a cada uno de ellos les corresponde adelantar un juzgamiento o se niegan a ello alegando la razón contraria a ésta (art. 60 del C.P.P.). Necesariamente la discrepancia se vincula con los factores que determinan el conocimiento del respectivo asunto como el lugar de ocurrencia del hecho, el ámbito funcional, la existencia de fuero, la conexidad o la materia de que se trata.
- De acuerdo con la concepción jurídica que se ha señalado para el conflicto de competencias, éste comprende la pugna de ideas entre “dos” jueces o tribunales, lo que en el presente caso no existe en razón de la modificación que sobre la competencia para conocer del delito de rebelión estableció la ley 504 de 1999, pues ahora se radicó exclusivamente en el Juzgado Penal del Circuito de Mompós.
- Recuérdese que en la colisión se requiere que las autoridades que se disputan el conocimiento del asunto tengan legalmente la facultad para llegar a avocarlo, de la que ahora carecen quienes trabaron la colisión, por lo que el conflicto deviene en aparente al dejar de existir por sustracción de materia.
- Lo dicho obliga a la Corporación a inhibirse de resolver la colisión planteada y a ordenar que el expediente se remita al Juez Penal del Circuito de Mompós para lo de su competencia.
Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
- Abstenerse de conocer el conflicto negativo de competencias presentado y disponer la remisión de las presentes diligencias al Juez Penal del Circuito de Mompós, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
- Dese aviso a los jueces en conflicto, remitiéndoles copia del presente proveído.
Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria