Proceso Nº 16025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 210
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha febrero 8 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó al procesado RAFAEL URIBE PERALTA a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión y multa en cuantía de cuarenta mil pesos ($ 40.000), como autor responsable de los delitos de abuso de circunstancias de inferioridad y falsedad en documento privado, cometidos en concurso heterogéneo de hechos punibles.
HECHOS
Da cuenta el expediente que José Eustorgio Jiménez Ramírez contrató los servicios del abogado RAFEL URIBE PERALTA para desenglobar los predios de su propiedad registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria 050-1096392 y 050-1096393, adelantar las gestiones necesarias ante la Alcaldía Menor de Chapinero y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, conceptuar sobre los títulos de dominio de tales bienes y resolver el conflicto relacionado con la invasión de los mismos; para dicho efecto, el mencionado profesional elaboró un poder que hizo autenticar del mandante en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá a finales del año de 1990.
El poder de cuyo contenido no se enteró Jiménez Ramírez, resultó ser un documento en el que se habían incluido facultades para transferir total o parcialmente, gravar o limitar el dominio de los inmuebles, y además, sin que la firma correspondiera al poderdante, pues según se denuncia, solo signó el documento e impuso su huella dactilar en la Notaría en una sola oportunidad, es decir, en la diligencia de autenticación respectiva.
Valiéndose de las amplias facultades contenidas en el mandato, URIBE PERALTA transfirió a título de venta el dominio y posesión de los inmuebles a Víctor Manuel Riaño Malpica, mediante escritura pública No. 705 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá; RIAÑO MALPICA realizó igual transacción mediante escritura pública No.782 del 24 de diciembre de los mismos año y Notaría a favor de Miguel Antonio Mendez Mendez, Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Juan XXIII; y éste a su vez, mediante escritura No. 032 del 14 de enero de 1991 los vendió al citado abogado URIBE PERALTA, quien realizó otras negociaciones sobre tales bienes.
ACTUACION PROCESAL
- Con base en la denuncia presentada por Ana Graciela Jiménez Barinas y la declaración del ofendido José Eustorgio Jiménez Ramírez, el entonces Juzgado 97 de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó la práctica de diligencias preliminares, y evacuadas las mismas, declaró abierta la investigación.
Escuchado RAFAEL URIBE PERALTA en indagatoria, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa, que el instructor mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto. Concedida la apelación incoada con carácter subsidiario, el ad quem confirmó la decisión cautelar pero modificó la calificación jurídica de la conducta punible imputada para adecuarla al delito de abuso de circunstancias de inferioridad.
El Fiscal 198 Seccional ordenó vincular a las diligencias a los sujetos Miguel Antonio Méndez Méndez y Víctor Manuel Riaño Malpica, a quienes no impuso medida de aseguramiento.
- El mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra el sindicado URIBE PERALTA como autor de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de circunstancias de inferioridad, en tanto que los procesados Méndez Méndez y Riaño Malpica fueron favorecidos con preclusión de la investigación.
La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca al conocer de la apelación incoada contra el pliego de cargos lo confirmó en providencia fechada de manera equivocada el 11 de enero de 1995, pues en realidad corresponde al año de 1996, aclarando que el delito de falsedad se imputaba al encausado a título de determinador, no de autor como originalmente había sido considerado.
- La dirección de la etapa del juicio correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que decretó pruebas de oficio, celebró la audiencia pública y mediante sentencia del 13 de julio de 1998 condenó al procesado URIBE PERALTA a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión y multa en cuantía de cuarenta mil pesos ($ 40.000), como autor responsable de los delitos endilgados en la resolución acusatoria.
Apelada la sentencia por el representante de la parte civil y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 8 de febrero de 1999 modificó la condena al pago de perjuicios para fijarla en suma equivalente a quinientos (500) gramos oro, y confirmó en lo restante el pronunciamiento del a quo.
Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del sentenciado interpuso el recurso de casación que ocupa la atención de la Corte.
LA DEMANDA
Bajo un único cargo el defensor del procesado acusa la sentencia de “…violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en errores de hecho en la apreciación de la prueba por haber desconocido la existencia de la que fue legal y oportunamente aportada al proceso”, señalando como normas fin violadas los artículos 221 y 360 del Código Penal y como normas medio los artículos 247, 264, 267, 273, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal; 251, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; y los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 3º y 68 del decreto 960 de 1979 sobre funciones de los Notarios y reconocimiento de firmas y contenido de documentos.
En desarrollo del cargo el recurrente plantea los siguientes errores:
- “Error de hecho por desconocimiento de la certificación notarial que da fe que Eustorgio Jiménez Ramírez estuvo en ese despacho reconociendo el contenido y firma del memorial poder”.
En la sustentación del reproche el demandante aduce que la autenticidad de la firma impuesta en el poder fue certificada por el Notario 41 del Círculo de Bogotá; constancia que independientemente de los testimonios obtenidos de los hijos de Jiménez Ramírez y de éste último en ampliación de su dicho, es un documento público con “presunción de verdad absoluta que la ley le otorga, por lo cual hace plena prueba respecto de las partes y de terceros”.
Esta presunción no puede ser desvirtuada a través de un peritaje grafotécnico, agrega, pues si se conceptúa que las firmas son disímiles tal conclusión surge como un indicio leve en virtud de las múltiples causas que pueden dar lugar a las diferencias en los manuscritos de una misma persona, como también, ante los varios factores que eventualmente pueden incidir en el error del dictamen.
Para que el resultado del dictamen pericial constituya una inferencia de ese talante, aduce además el libelista, es indispensable que reúna los siguientes requisitos de eficacia probatoria, y faltando uno de ellos carece de todo mérito: que esté debidamente fundado, con conclusiones claras, firmes, convincentes y que no aparezcan improbables, absurdas o imposibles; que no exista prueba que lo desvirtúe o lo haga dudoso; la utilización por parte del perito de elementos idóneos; que la muestra indubitada sea abundante y contemporánea con la dubitada; y finalmente, la ausencia de causas fisiológicas que den lugar a cambios en las muestras; requisitos que en opinión del censor no se satisfacen en la experticia rendida en el presente proceso, más aún, así los tuviera, en ningún caso podrían infirmar el contenido de la certificación notarial.
Lo anterior, en virtud de la calidad que de documento público detenta la constancia de autenticación del poder al tenor de los artículos 251, 263, 264 del estatuto civil adjetivo, aplicables al proceso penal en virtud de la remisión contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal; carácter reiterado en el artículo 72 del Decreto 960 de 1970, por razón del cual da fe de la comparecencia de Jiménez Ramírez a reconocer la autenticidad de su firma y el contenido del documento, esto es, que a través de él confirió poder al procesado URIBE PERALTA para realizar en su nombre y representación “todas las operaciones necesarias para englobar, desenglobar, transferir, total o parcialmente; gravar o limitar el dominio de los inmuebles mencionados”.
Finalmente, luego de discurrir sobre las causas por las cuales el documento público y en especial el notarial tiene la presunción de verdad absoluta y carácter probatorio pleno, concluye que “la sentencia demandada desconoció la prueba que representa el sello en el que consta la diligencia notarial de reconocimiento de firma y contenido, según la cual no puede caber duda alguna de que José Eustorgio Jiménez Ramírez estuvo presente en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá y dijo que reconocía su firma impuesta en el anverso del documento y su contenido”.
En este orden de ideas reitera que en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho que determinó la aplicación indebida de los artículos 221 y 360 del Código Penal.
- Reprocha el demandante de otra parte, “el desconocimiento de la declaración” de Jiménez Ramírez ante el Notario, de la que éste dio fe y en la cual el afectado afirmó la veracidad del contenido del documento y reconoció como suya la firma estampada en el poder.
Aduce con tal orientación, además, que la prueba que resulta de un documento público es indivisible al tenor del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; concepto que trasladado al asunto aquí examinado permite colegir que se violaría el principio de no contradicción al sostener “que la declaración notarial permite asegurar que Jiménez reconoció su firma en el poder pero que aquella es falsa”.
Por tal razón, encuentra que Jiménez Ramírez y la denunciante Ana Graciela Jiménez Barinas variaron en forma interesada sus dichos, pues si bien en las versiones originales admitieron que el primero estampó la firma en el poder, conforme pretende demostrar con la transcripción de los apartes correspondientes de sus testimonios, luego la tacharon de falsa.
- En forma escueta y derivado del reproche anterior, el censor denuncia el error de hecho consistido en el “desconocimiento” de las declaraciones iniciales de la denunciante y de su padre Jiménez Ramírez, cuando con espontaneidad nada atestiguaron sobre el número de firmas impuestas o que a los acompañantes del poderdante se les hubiera impedido el acceso al despacho del notario; ocasión en la que afirmaron simplemente, que el supuesto afectado firmó el memorial en ese lugar.
- El censor endilga también al fallo impugnado el “desconocimiento” del testimonio del Dr. Luis Felipe Barrios Cadena, asesor jurídico de la Notaría 41, del cual transcribe el fragmento en el que manifiesta recordar haber leído un poder para enajenar conferido a Rafael Uribe; medio de convicción del que apenas en la sentencia se dijo que “en caso de ser cierto que fue leído por un funcionario de la Notaría 41, no es muy factible que haya entendido la terminología que allí se empleó”.
Con esta prueba omitida, en opinión del libelista, se ratifica el dicho del procesado en el sentido que el poder fue previamente conocido por Jiménez Ramírez, a quien se le leyó de viva voz por un funcionario de la Notaría, máxime que si el mandante lo hubiera requerido habría recibido las aclaraciones de rigor y, si no las solicitó fue porque no las estimó necesarias; declaración revestida de credibilidad, según atesta, por provenir del funcionario que tenía asignada la función de asesorar a los particulares y al ser rendida sin interés alguno por favorecer al acriminado.
- A renglón seguido el demandante consigna una prolija reseña de la jurisprudencia y doctrina nacionales, así como de la doctrina extranjera sobre el valor probatorio del documento público, la calidad que debe reunir la prueba para desvirtuar su eficacia, respecto del dictamen pericial grafológico, sus requisitos de validez y el valor de indicio que reviste, resaltando que en su clasificación detenta el carácter de leve.
Cita entre otros tratadistas, a Lessona, Planiol y Ripert, Gorphe, Nicola Framarino dei Malatesta, Mittermaier, Devis Echandía, Parra Quijano, Antonio Rocha y Velásquez Posada, al igual que las decisiones de la Corte de fechas 21 de marzo de 1917, 12 de julio de 1920, 7 de diciembre de 1927, 23 de septiembre de 1924, 21 de mayo de 1927, 1º de abril de 1940, 7 de julio de 1944, 19 de febrero, 15 de mayo y 28 de septiembre de 1972, 7 de abril de 1964 y 5 de agosto de 1980.
Concluye entonces del estudio doctrinal y jurisprudencial propuesto, que habiendo certeza sobre la autenticidad de una de las firmas su disimilitud con otra atribuida a la misma persona surge como un indicio de falsedad, no necesario y ni siquiera grave; desde luego, siempre que en el dictamen pericial correspondiente converjan las condiciones señaladas en anterior aparte que reitera aquí una vez más.
- Adicionalmente, a partir de lo expuesto sobre las exigencias que condicionan la eficacia del dictamen pericial, el actor señala que surge evidente en la sentencia impugnada otro error de hecho “por omisión de prueba en la medida en que el fallador descontextualizó la pericia grafológica para darle un alcance que no podía tener porque otros medios de prueba excluían la posibilidad de afirmar, con certeza, que la rúbrica de Eustorgio Jiménez Ramírez fue falsificada” por el procesado. Con tal orientación demostrativa el demandante advierte, entonces, la certificación notarial, el testimonio de Luis Felipe Barrios Cadena, así como las versiones iniciales de la denunciante y de su padre, en las que aseguraron que el poder fue suscrito en la Notaría.
- Los errores denunciados, asevera, son de tal gravedad que trascendieron en la parte resolutiva de la sentencia demandada, de modo que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas omitidas, habría llegado a una conclusión del todo diferente, esto es, habría absuelto al acriminado URIBE PERALTA.
Agrega además, que “En los anteriores términos quedan desvirtuados los fundamentos de la sentencia demandada porque un documento público expedido por un notario da fue (sic) de que Jiménez reconoció la firma y el contenido del poder; porque la pericia forense no ofrece certeza de que la firma que confiere el poder es falsa; porque del testimonio del asesor jurídico de la Notaría, se deduce que Jiménez sí conoció el sentido y el contenido del poder conferido al doctor Uribe y tuvo a la mano la posibilidad de obtener aclaraciones sobre ese contenido; porque no puede caber duda de que el mismo fue reconocido por Jiménez, quien, entonces, sí confirió la facultad de vender; porque, si ello es así, la firma no es falsa, y sí no lo es, Uribe Peralta no es responsable de falsificación; porque las afirmaciones del ofendido y de su hija fueron desvirtuadas tanto por el documento público notarial como por el testimonio del asesor jurídico de la Notaría que impiden afirmar, entonces, que el documento fue alterado con posterioridad a la diligencia notarial y que la pobre formación cultural de Jiménez facilitó las cosas a mi cliente”.
- Ante la íntima relación predicada por el Tribunal entre la falsedad y el abuso de las circunstancias de inferioridad, el casacionista formula un nuevo postulado, concretamente, que al excluirse la falsedad desaparece también el delito de abuso imputado en concurso de hechos punibles, pues su existencia jurídica depende de aquel.
Por lo argumentado, el defensor solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y dicte el fallo de sustitución correspondiente absolviendo a su asistido del concurso de hechos punibles imputado en la resolución de acusación.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
Dentro del traslado concedido a los no recurrentes el apoderado de la parte civil presentó un escrito que, en lo fundamental, se sintetiza de la siguiente manera:
- En primer lugar considera que la demanda no reúne los requisitos formales de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, porque en el cargo único se involucraron varias causales, razón por la cual no debió ser admitida, según atesta.
- De manera subsidiaria reseña la actuación procesal, enumera las pruebas allegadas, transcribe los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia referidos al valor asignado a los dictámenes de grafología, al interés de URIBE PERALTA para proceder en forma contraria a derecho al falsificar la firma de su mandante, así como a la forma abusiva y desleal con la que actuó aprovechando las escasas condiciones culturales de Jiménez Ramírez para lograr que le signara ante notario el documento que luego presentó como poder, con el cual al final de varias transacciones resultó dueño de los inmuebles.
- Alude luego a la única censura elevada al fallo impugnado para afirmar que en ningún momento se violó en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, menos aún, por desconocerse la existencia de la legal y oportunamente aportada al proceso, como se aseguró en el libelo.
Para fundamentar tal aserto advierte que los dictámenes periciales fueron rendidos por experto del Instituto de Medicina Legal y se utilizaron para el respectivo cotejo varios documentos, oficios y planillas firmadas por Jiménez Ramírez, y con agotamiento de los procesos técnicos se coligió que la firma estampada en el poder era apócrifa; medio de convicción al cual se le rodeó, además, de las formalidades de ley relacionadas con su contradicción, esto es, se cumplieron los requisitos que condicionan la eficacia de dicha prueba.
En cuanto al contenido de los dictámenes resalta la conclusión del perito en el sentido que la firma del mandato otorgado al procesado URIBE PERALTA no fue ejecutada por Jiménez Ramírez; y asegura no entender la razón por la cual se quiere demostrar que la experticia grafológica tiene el valor de un indicio leve, cuando todas las pruebas aportadas al expediente revelan que efectivamente el sindicado falsificó dicho documento.
- Por último, el representante de la parte civil cita un fragmento de la sentencia proferida por esta Sala con fecha 1º de septiembre de 1987, ponencia del H. M. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, para sostener entonces que el valor de la prueba pericial no depende de la conclusión en sí “sino de la forma como ella fue adoptada”.
Por las razones anteriores solicita a la Sala que no se case la sentencia recurrida.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte que desestime el cargo, en consecuencia, no casar el fallo impugnado por las siguientes razones:
- Cuando el recurrente afirma que se desconoció la existencia de la prueba incorporada en forma legal y oportuna al proceso, concretamente, la certificación notarial atinente al reconocimiento de la firma estampada en el memorial – poder, enmarca el reproche postulado en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba; por lo tanto, en el desarrollo consecuente debía orientarse a demostrar que los juzgadores no apreciaron este medio de convicción, sin embargo, el censor a renglón seguido evidenció una situación diferente en los fallos de primera y segunda instancia al reseñar que tal documento fue objeto de análisis en tales providencias.
Tampoco le asiste razón al libelista, a juicio de Delegada y a pesar de la prolija reseña de la doctrina y la jurisprudencia en la temática del valor probatorio del documento público, al plantear que la certificación notarial tiene prevalencia sobre la experticia grafológica que conceptuó la impostura de la firma estampada en el poder, pues contrario a lo afirmado por el demandante, durante el proceso se recaudaron las evidencias que la desvirtúan.
En efecto, si bien la prueba pericial no tiene la virtud de acreditar por si sola la responsabilidad del acto falsario, en este caso, como el dictamen reúne los requisitos de validez y resulta armónico con los restantes elementos de juicio que militan en el proceso, en opinión de la Procuraduría, ninguna duda puede predicarse en torno al compromiso endilgado al acriminado URIBE PERALTA.
El demandante echó de menos esa prueba que apoya las conclusiones del experto, no quiso verla, y ajeno a la incontrastable realidad procesal, según destaca el Ministerio Público, orientó la crítica exclusivamente contra el dictamen grafológico perdiendo de vista que la imputación erigida en detrimento del sindicado se afianzó, además, en las declaraciones juradas rendidas en el proceso, de manera especial en la a versión del ofendido; medios de persuasión que sometidos a un análisis conjunto rompen la unidad que en principio existe entre el documento y su aval notarial, pues un acto de esa naturaleza nunca podrá legitimar un documento espurio. Así las cosas, colige, la censura constituyó una presentación limitada de los medios de convicción que obran en el proceso.
Agrega que los dos documentos, esto es, el de carácter privado que se reconoce y la certificación notarial son autónomos, por ende, en forma independientemente pueden ser objetos de la falsedad, que será en documento público si se trata de la referida constancia; o en documento privado cuando afecta el documento reconocido, conforme se deduce además de las apreciaciones esbozadas en la sentencia de casación del 13 de marzo de 1997, H. M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.
En síntesis, concluye el concepto, el cargo tal como fue desarrollado no se encasilla en el error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que no se omitió la valoración de la prueba a la que el recurrente concede prevalencia; tampoco se sustentó a través del falso juicio de identidad o en el falso raciocinio, pues los argumentos del censor no aludieron a la tergiversación del contenido material del medio de persuasión ni al quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en el análisis de los juzgadores; el reproche se encaminó a que se le otorgue una determinada eficacia a la constancia notarial, esto es, busca reabrir un debate propio de las instancias prescindiendo incluso de controvertir en su integridad la prueba que fundamenta el fallo impugnado.
- El error que se afirma configurado por desconocer la sentencia impugnada la declaración rendida por el ofendido Jiménez Ramírez ante el notario en el acto del reconocimiento de la firma y del contenido del poder, en opinión de la Procuraduría, parte de la creencia equivocada de que este último documento y la certificación notarial son indivisibles, cuando lo cierto es que tienen naturaleza diversa porque como lo apunta el actor al citar los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil y 72 del Decreto 1260 de 1970, dicha constancia sólo da fe sobre su fecha, acerca de la comparecencia de quien lo suscribe ante esa oficina, y respecto de las declaraciones allí efectuadas, pero en modo alguno puede dar patente de legalidad al documento reconocido que puede ser fruto de una maniobra engañosa como se aseguró ocurrido en el caso examinado.
Resalta también que se incurre aquí en el mismo desacierto técnico detectado en el primer reproche, porque tal como fue planteado aparece referido al mismo medio de prueba al que se contrajo dicho ataque, pero además, porque de las propias alegaciones del censor se discierne que el poder y el reconocimiento de su firma si fueron apreciados en las sentencias de instancias.
- Tratándose del denunciado desconocimiento de las declaraciones iniciales del ofendido y su cónyuge, la Delegada replica que el reproche entraña una escueta discusión acerca de lo que entendieron demostrado los juzgadores; error que de configurarse carecería en todo caso de trascendencia, pues lo esencial no es el otorgamiento del poder sino que el presentado en la Notaría resultó ser espurio en la firma del mandante con alteración del texto original del documento para hacer constar unas facultades que no fueron otorgadas.
- El Ministerio Público se ocupa por último del yerro derivado de la omisión del testimonio de Luis Felipe Barrios Cadena, asesor jurídico de la Notaría 41, quien expresó que personalmente u otro funcionario de esa oficina siempre leen al mandante los poderes para enajenar; medio de prueba que según atesta el censor, desvirtuaría las conclusiones del fallo cuando se consignó que el contenido de dicho documento no fue impuesto a la víctima, o que siéndolo, por la complejidad del lenguaje empleado no pudo comprenderlo.
La prueba en realidad no fue analizada y desde esa perspectiva tendría razón el libelista en su enunciado; sin embargo el Delegado considera, consultando el contenido de la prueba, que la declaración prescindida no cuenta con la trascendencia suficiente para derruir los fundamentos del fallo, puesto que el exponente a pesar de las afirmaciones referidas por el censor, en lo concreto también atestiguó que por la cantidad de autenticaciones realizadas no podría afirmar que el documento exhibido se trataba del mismo poder.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- El control de legalidad de la sentencia que implica la casación, no faculta a la Corte para revisar oficiosamente su forma y contenido totales, sino que se limita al examen de los errores in procedendo o in iudicando que el interesado denuncie, presentados con estricta sujeción a las normas que regulan las causales invocadas, con claridad y precisión, pero además, ajustándose a la lógica y a la técnica decantadas en la jurisprudencia a partir de los parámetros contenidos en los artículos 219, 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, que le impregnan el carácter de medio extraordinario de impugnación y de justicia rogada, que sólo puede encontrar prosperidad a través de una demanda que contenga una demostración suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de instancia.
Por tal razón, de antaño tiene establecido esta Sala que cuando se aduce la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, resulta necesario que el actor concrete y acredite en la demanda la configuración de alguno de los desaciertos posibles, pero también, su incidencia en la declaración de justicia vertida en la sentencia impugnada, señalando cómo la decisión habría sido de otro sentido de no haber mediado los desatinos denunciados.
Como formas del error de hecho, con perfecta autonomía, son conocidos y posibles el falso juicio de existencia, que se presenta cuando se ignora un medio de prueba legal y oportunamente allegado al proceso, o cuando se supone uno inexistente; el falso juicio de identidad, consistente en la tergiversación, adición o cercenamiento del contenido objetivo de un medio de prueba; y el falso raciocinio, cuando al apreciar el medio probatorio se violan principios de la lógica, las ciencias, la experiencia o el sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica.
Conviene advertir, de otra parte, que las expresiones del error de hecho atrás referidas en su alegación son incompatibles, esto es, no pueden mezclarse o confundirse so pena de caer en contradicciones insalvables, como acontecería al sostenerse que un determinado medio de prueba fue omitido y a la vez que se le asignó un sentido diverso al que objetivamente concita, pues un aserto tal, además de violar la lógica que gobierna la casación implica el desconocimiento de la regla establecida en el párrafo final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que sólo permite la formulación de cargos excluyentes sí se plantean de manera separada y subsidiaria.
- A partir de estas premisas aborda la Corte el estudio de los errores de hecho a los que se contrae la demanda en el presente asunto, que el recurrente radica “en la apreciación de la prueba por haber desconocido la existencia de la que fue legal y oportunamente aportada al proceso”, de manera que como lo entiende el Procurador Delegado y así no se hubiera indicado de manera expresa en el libelo, se derivan del falso juicio de existencia.
2.1. El primer error planteado y desarrollado en la demanda se hace consistir en el “desconocimiento” de la certificación notarial “que da fe de que Eustorgio Jiménez Ramírez estuvo en ese despacho reconociendo el contenido la firma del memorial poder”; sin embargo, contrario a lo atestado por el censor, como también destaca el Ministerio Público, la aludida constancia sí fue tenida en cuenta y valorada en las sentencias de instancia. Así se demuestra con los apartes de las mismas que a continuación se transcriben.
En el fallo de primer grado, entonces, al avanzar en la valoración de la prueba incorporada al expediente se sopesa el aludido documento en relación con los demás medios de convicción en los siguientes términos:
“Ahora bien, es verdad que el día 16 de noviembre de 1990, el señor José Eustorgio Jiménez Ramírez, ante el Notario 41 del Círculo de Bogotá, en diligencia de reconocimiento declaró que la firma y huella que aparecen en el citado documento, son suyas y que el contenido del mismo es cierto, sin embargo, esta declaración no excluye la tipicidad de la conducta falsaria, a que nos venimos refiriendo, puesto que nos encontramos frente a un documento público - reconocimiento ante notario- y otro privado –memorial poder- que son de naturaleza diversa, en los que no se puede afirmar, como lo pretende el señor defensor, que la autenticidad del primero subsume la ilicitud del segundo.
“Así mismo, el sujeto agente…se aprovechó de la situación que le planteó el señor José Eustorgio Jiménez, en relación con la necesidad que tenía de desenglobar los terrenos, de sacar a los invasores que amenzaban con despojarlo de sus pertenencias, entre otros, explotando además con ese propósito, su condición de analfabeta, induciéndolo a dar fe ante el Notario Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, del contenido del poder con el que lo facultaba para traditar sus bienes, gravar o limitar su dominio, que por supuesto era una circunstancia desconocida para él en ese momento, logrando así que realizará un acto capaz de producir efectos jurídicos, en detrimento de sus intereses” (fls. 224 y siguientes cdno. original 5. Destaca la Corte).
En la argumentación subsiguiente el a quo emprende el análisis conjunto de la prueba testimonial, indiciaria y pericial que soporta la autoría y responsabilidad del procesado en los delitos imputados, evidencias que le llevaron a descartar las exculpaciones ofrecidas por éste para concluir que:
“En síntesis: el hoy vinculado, con el propósito de exonerarse de responsabilidad, trata de hacer creer que el ofendido José Eustorgio Jiménez Ramírez, lo autorizó para traditar sus bienes inmuebles, lo cual ratificó al suscribir el memorial poder ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá; empero, analizando conjuntamente el recaudo probatorio legal y oportunamente aducido al investigativo, encuentra el Despacho que a esa generosa concepción no se puede arribar siquiera por el beneficio de la duda” (fl. 228 cdno. 5 original).
En la sentencia de segunda instancia, entre otras referencias al memorial poder, así como a la diligencia de autenticación y reconocimiento de contenido de ese documento, se dice:
“Los fundamentos del disenso de la defensa, apuntan, en síntesis, a controvertir la materialidad de los punibles de falsedad y abuso de circunstancias de inferioridad, y la responsabilidad de RAFAEL URIBE PERALTA en los mismos, en base de que no pude hablarse de falsedad en documentos privado cuando su contenido ha sido reconocido ante Notario tal como sucedió en este caso, pues en este evento ha pasado a ser un documento público cuyo contenido debe presumirse verdadero, y sobre esta tesis, debe descartarse la existencia del segundo delito,…
“En sentir de la Sala, es clara la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de circunstancias de inferioridad de que se acusa al procesado RAFAEL URIBE URIBE (sic), si se tiene en cuenta la forma en que el uno se encuentra ligado con el otro en virtud del factor de dependencia existente entre ambos, puesto que la confección de la firma plasmada en el anverso del memorial poder que supuestamente le confirió JOSE EUSTORGIO JIMENEZ RAMIREZ al mencionado abogado, cuya apocrifidad se encuentra acreditada a través del dictamen grafológico emitido por el Instituto de Medicina Legal…” (fl. 29 cdno. Tribunal).
En otro aparte, luego de referirse a las pruebas que apuntan en igual sentido, se señala:
“Frente a este panorama fáctico, a ninguna duda se remite la Sala en que solo a RAFAEL URIBE PERALTA interesaba contar con un poder firmado por el señor JOSE EUSTORGIO JIMENEZ RAMIREZ, en el que se le confirieran facultades para traditar el derecho de dominio que tenía sobre sus bienes, y si éste niega rotundamente haber plasmado su autógrafo en el anverso del memorial, además de que por parte de Medicina Legal –Grafología forense- se estableció que esa firma es falsa, y que JIMENEZ RAMIREZ jamás facultó al acusado para enajenar sus predios, postura que, como se ha visto, era de pleno conocimiento de URIBE PERALTA, no puede concluirse nada diferente a que fue él, y no otra persona, quien falsificó la firma del perjudicado en el referido documento.
“Luego de las anteriores deducciones, cobran mayor veracidad las afirmaciones de JIMENEZ RAMIREZ en cuanto a que, el día que fue citado por URIBE PERALTA a la Notaría 41, firmó una sola vez un papel en blanco en el que aparecían unos sellos y colocó su impresión digital, y en torno a este aspecto, cabe destacar que aunque el poder estuviera escrito, JIMENEZ RAMIREZ no lo hubiera podido leer ya que no sabe hacerlo, y en caso de ser cierto que le fue leído por un funcionario de la Notaría 41, no es muy factible que hubiera entendido la terminología que allí se empleó…” (fl. 31 cdno. Tribuna).
Las anteriores transcripciones demuestran de manera fehaciente que la certificación notarial sí fue tomada en consideración en las decisiones conclusivas de las instancias, y valorada además frente al conjunto de la prueba testimonial, la pericial de grafología forense y la indiciaria derivada del interés del procesado por sacar provecho ilícito, de las condiciones de analfabetismo de su cliente, al igual que del propio comportamiento del sindicado URIBE PERALTA cuando al rendir al mandante el informe sobre sus gestiones soslayó la noticia de las enajenaciones realizadas con anterioridad; y en este orden de ideas, resulta forzoso colegir que no se incurrió en la decisión impugnada en el error de hecho por falso juicio de existencia denunciado, por el contrario, ante tal alegación fluye evidente que en la formulación y desarrollo del reproche se prescindió por completo del contenido de los fallos de primera y segunda instancia.
Adicionalmente, en la sustentación del ataque en aras de sostener un error inexistente y su trascendencia, el recurrente discurre sobre el mérito conferido al dictamen grafológico prescindiendo de la restante prueba que sustenta las decisiones de instancia y de la técnica que rige la casación, pues entremezcla argumentos propios de los falsos juicios de existencia y de identidad para transformar la demanda en un alegato sobre la eficacia asignada por el juzgador a los medios de convicción recaudados, al que antepone su propio criterio de valoración; desarrollo argumentativo impropio en sede de casación, como se afirmó en un comienzo y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte.
2.2. El segundo desatino del Tribunal lo hace consistir también el impugnante en el “desconocimiento, por parte de la sentencia demanda, de la declaración que el propio José Eustorgio Jiménez Ramírez hizo ante el Notario, de lo que éste dio fe, según la cual el contenido del documento es cierto…”.
Tratándose de este reproche, como advierte la Procuraduría en el concepto, no plantea el actor un error diferente del abordado en precedencia pues alude aquí a la misma certificación notarial objeto de aquél, pero enfatizando ahora en sus términos; constancia que como quedó reseñado fue ampliamente debatida en las instancias para concluirse, finalmente, que no obstante la misma el poder no presenta la firma auténtica de Jiménez Ramírez, quien tampoco conoció su contenido y nunca tuvo la intención de conferir facultades a URIBE PERALTA para enajenar sus bienes.
Basta entonces lo considerado en precedencia por la Sala, para reiterar una vez más que la certificación notarial que da cuenta del reconocimiento de la firma estampada en el poder en manera alguna fue omitida en el análisis de los juzgadores, esto es, no se configuró el yerro probatorio invocado en la demanda en torno a ella.
Ahora bien, si la inconformidad del censor radicaba en la exigua eficacia conferida a dicha certificación, a la que parece orientarse finalmente el reproche a partir de la prolija reseña doctrinal y jurisprudencial atinente al mérito probatorio de los documentos públicos consignada en otro aparte del libelo, el ataque también se ofrece insuficiente y contrario a la técnica propia de la impugnación extraordinaria.
En primer término, porque con ese discurrir argumentativo no atinó a enunciar, menos aún, a demostrar un desacierto de los juzgadores en el análisis de ese medio de convicción; de otra parte, porque bajo la alegación del error de hecho sugirió uno de derecho que tampoco alcanzó a estructurar, al insinuar simplemente que no se le confirió a la referida constancia notarial el valor previsto en el estatuto procesal civil para los documentos públicos, perdiendo de vista además, que en materia penal impera el sistema de la persuasión racional; y finalmente, por cuanto tratándose del ataque en casación por la violación indirecta de la ley sustancial, le resultaba ineludible al demandante enjuiciar la totalidad de las pruebas consideradas por el fallador en la providencia recurrida, exigencia que ya se anotó atrás no satisfizo el actor en el caso examinado.
2.3. Acusa la demanda a la sentencia impugnada de desconocer las versiones iniciales de la denunciante y su padre el ofendido Jiménez Ramírez, cuando sostuvieron “con la frescura de la espontaneidad, sin decir nada sobre el número de firmas impuestas ni sobre que a los acompañantes del poderdante se les haya impedido el ingreso al despacho notarial, que éste firmó el poder en ese lugar”.
Pero también aquí el reproche se formuló sin atender a las múltiples referencias que a tales testimonios se hizo en las sentencias de primera y segunda instancia. Así, en la providencia del a quo y en relación con el atestiguamiento de la denunciante Ana Graciela Jiménez Barinas se consignó:
“Por su parte, la señora Ana Graciela Jiménez Barinas, en la denuncia y posterior ampliación, ratificó que el poder otorgado al abogado Rafael Uribe Peralta, era para que adelantara los trámites propios para obtener el desenglobe del predio… El día 20 de febrero de 1991, se enteraron que el señor Rafael Uribe Peralta, había utilizado el poder para cosas completamente distintas a lo convenido…Agregó que su progenitor no sabe leer ni escribir solo dibuja su firma pero que cuando la señora Nelly Bejarano, les mostró la copia de la escritura de la venta que hizo el abogado Rafael Uribe Peralta, al señor Víctor Manuel Riaño Malpica, en la que obraba el poder otorgado por su progenitor, éste les manifestó que solamente había firmado una sola vez y colocado su huella digital y que la firma que aparece en el frente de la hoja no era de él” .
A la valoración de este testimonio y al obtenido del ofendido tampoco fue ajeno el Tribunal, cuando afirmó que el relato de éste ultimo encontró “…amplio respaldo probatorio a través de la denuncia y posterior ampliación rendidas por su hija ANA GRACIELA JIMENEZ BARINAS…”.
Tampoco corresponde a la realidad procesal, como atestó el demandante en el único párrafo dedicado a enunciar y sustentar este presunto yerro probatorio, que nada se hubiera dicho en tales deponencias sobre el número de firmas estampadas por la víctima; adversamente, lo extractado de las decisiones de los falladores concuerda con las aseveraciones iniciales de Ana Graciela Jiménez Barinas, en las que respecto de dicho tópico señaló:
“El día de ayer la señora NELLY BEJARANO nos mostró copia de la escritura de la venta de mi papá al señor VICTOR MANUEL RIAÑO en la cual encontramos fotocopia del supuesto poder otorgado por mi papá al mencionado doctor URIBE. Al observarlo mi papá se sorprendió y nos dijo que el solamente había firmado una vez y colocado su huella digital en el anverso (sic) de la hoja y que la firma que aparecía en el frente de la hoja no era la de él, además solamente había firmado una sola vez y en el poder aparecen dos firmas” (fl. 3 vto. cdno. original No. 1).
Otro tanto ocurre con la declaración de José Eustorgio Jiménez Ramírez ante las abundantes referencias que de ella hicieron los falladores, quien desde la versión inicial desconoció la firma del poder y admitió como suya la estampada en la diligencia de reconocimiento (fls. 8 y 9 cdno. 1 original). Después, en las ampliaciones decretadas de oficio por la fiscalía y el Juez de conocimiento simplemente precisó lo atinente a dicho aspecto y a la conducta del abogado el día de su comparecencia a la Notaría 41 de esta ciudad; ampliaciones que con la primera declaración integran unidad y como tal deben ser valoradas, conforme procedieron el a quo y el Tribunal en este asunto, máxime si no se encuentran en tales deponencias contradicciones sino afirmaciones complementarias que se explican entre sí y corroboran lo que ya había sido atestiguado.
En síntesis, encuentra la Corte que la demanda en este ataque fue elaborada a espaldas de las sentencias de instancia y de la propia realidad probatoria reflejada en el expediente, en una discutible postura del profesional que así argumenta en esta sede.
2.4 Se imputa al fallo censurado que “desconoció la prueba que surge del testimonio del doctor Luis Felipe Barrios Cadena asesor jurídico de la Notaría 41” , declaración de la cual se destacan en el libelo las siguientes aseveraciones:
“Tratándose de poderes para enajenar, siempre son leídos al poderdante, bien sea por mi o por la funcionaria encargada de la autenticación, en este caso específico recuerdo haber leído en Noviembre del año pasado un poder para enajenar que se conferida (sic) a Rafael Uribe y que me parece similar a este documento…” Los poderes “…normalmente no son firmados en mi presencia, sino en presencia de la funcionaria encargada de autenticaciones, quien previamente identifica a los comparecientes…”.
El Procurador Delegado encuentra que le asiste razón al casacionista al afirmar la omisión de esta prueba, no así en la trascendencia que le atribuye para derruir los fundamentos del fallo.
En este punto la Corte se separa de tal concepto, pues en la segunda instancia, aunque no se hubiera nombrado de manera expresa al testigo o transcrito sus afirmaciones, si se tuvo en cuenta el supuesto hecho de la lectura y su alcance dado el grado cultural del ofendido, como emerge del siguiente aparte:
“Luego de las anteriores deducciones, cobran mayor fuerza las aseveraciones del ofendido JIMENEZ RAMIREZ en cuanto a que, el día que fue citado por URIBE PERALTA a la Notaría 41, firmó una sola vez un papel en blanco en el que aparecían unos sellos y colocó su impresión digital, y en torno a este aspecto, cabe destacar que aunque el poder estuviera escrito, JIMENEZ RAMIREZ no lo hubiera podido leer ya que no sabe hacerlo, y en caso de ser cierto que le fue leído por un funcionario de la Notaría 41, no es muy factible que haya entendido la terminología que allí se empleó, pues para muchas personas con escaso grado de aprendizaje no es fácil asimilar el significado de algunos efectos jurídicos como “…transferir, total o parcialmente; gravar, o limitar el dominio de los inmuebles mencionados”, que bien puede entenderse mejor si se habla de venta o negociación de las propiedades” (destaca la Corte).
Lo anterior no puede significar cosa distinta que para el Tribunal la declaración que se dice omitida sí fue objeto de valoración, y que simplemente no se le otorgó el alcance reclamado por el casacionista, es decir, demostrar que la lectura del poder realmente se produjo, o que aún suponiéndola sus términos fueron entendidos por el mandante.
También en este caso como en las anteriores censuras, se incurre en el desafuero de construir el error alegado soslayando las sentencia de instancia que para dicho efecto integran unidad inescindible; como también, en su demostración y trascendencia, al reclamar un determinado valor para el medio de persuasión supuestamente omitido sin tener en cuenta los demás medios probatorios y el propio contenido del testimonio objeto del yerro denunciado, en el que no se aseguró que el documento hubiera sido leído al poderdante con motivo de la diligencia de reconocimiento, o por lo menos así no lo recuerda Barrios Cadena, como lo pone de manifiesto el Procurador Delegado.
El error denunciado no corresponde a la realidad procesal y su desarrollo, que parece apuntar a un falso juicio de identidad, cae en lo que sería un alegato de instancia en el que se antepone la subjetiva apreciación del demandante frente a la valoración de la prueba hecha en la sentencia de segunda instancia en la cual no se le confirió la capacidad para desvirtuar los hechos constitutivos de la falsedad y del abuso de circunstancias de inferioridad.
2.5 Finalmente se plantea la omisión de prueba “en la medida en que el fallador descontextualizó la pericia grafalógica para darle un alcance que no podía tener porque otros medios de prueba excluían la posibilidad de afirmar, con certeza, que la rúbrica de Eustorgio Jiménez fue falsficada por mi defendido”.
Sobre este aparte de la demanda no se ocupó el concepto de la Procuraduría.
En este ataque con mayor fuerza se evidencia en la demanda la falta de técnica que gobierna la casación, porque en el mismo enunciado a la par que alega el error de hecho por falso juicio de existencia en su modalidad de omisión de prueba, señala que no hubo tal desconocimiento para radicar la inconformidad en que “descontextualizó” el referido medio de convicción; afirmación ambigua pues puede implicar la distorsión del contenido objetivo de ese elemento de juicio legalmente incorporado a los autos, su análisis con prescindencia de las reglas de la sana crítica, incluso, la mera discrepancia con la eficacia que le fue concedida para estructurar la responsabilidad penal del encausado; en fin, se trata de una postulación ininteligible, que además deja en la mera formulación sin ningún desarrollo argumentativo y, que por lo mismo, no permite a la Corte abordar su estudio.
- Por las anteriores razones, esto es, porque el censor no logró demostrar en el fallo impugnado la incursión en los errores de hecho alegados, o bien porque no se respetaron los lineamientos técnicos del medio extraordinario de impugnación al que se acudió, el cargo formulado no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ