Proceso Nº 16039

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No.87

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de 2000.

 

 

VISTOS

 

Decide la Corte la admisibilidad del recurso de casación excepcional interpuesto por el Procurador 54 Judicial en lo penal, contra la sentencia del 19 de mayo de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual condenó a ORLANDO DURAN ARENAS como responsable del delito de violencia intrafamiliar.

 

 

ANTECEDENTES

 

El día 2 de abril de 1999, la pareja conformada por ORLANDO DURAN ARENAS y Norma Constanza Torres, quienes se encontraban hospedados en el hotel “El Rey” ubicado en la calle 55 No 17 A –46 de la ciudad de Bucaramanga, tuvieron un altercado en el que fue necesaria la intervención de las autoridades, debido a las heridas ocasionadas a la mujer por DURAN ARENAS quien se encontraba en estado de alicoramiento.

 

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Vida profirió medida de aseguramiento consistente en caución contra ORLANDO DURAN ARENAS como responsable del delito de violencia intrafamiliar en detrimento de su compañera permanente Norma Constanza Torres Figueroa.

 

La resolución acusatoria proferida contra el encartado se produjo el 30 de julio de 1998.

 

El Juzgado Octavo Penal del Circuito dictó sentencia de primer grado el 26 de febrero de 1999 mediante la cual condenó a DURAN ARENAS a la pena de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo

 

tiempo y al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la perjudicada. Le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de mayo de 1999.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA CASACION DISCRECIONAL

 

Dice el señor Procurador 54 Judicial en asuntos penales que la aplicación indiscriminada de la ley 294 de 1996 ha generado trascendental impacto e incertidumbre por la exageración de los jueces que no entendieron muy bien las jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, indicadoras de las circunstancias ‘conglobantes’ que deben ser tenidas en cuenta en la calificación jurídica de la relación familiar, y que ameritan la concesión del recurso para que se clarifique, amplíe y se siente jurisprudencia que garantice la plena seguridad jurídica y protección de los derechos fundamentales.

 

Aduce que los operadores de justicia han venido aplicando la ley de violencia intrafamiliar de manera indiscriminada sin adentrarse a analizar la relación conflictiva familiar, lo que dio pie a la injusticia judicial por el proferimiento de sentencias condenatorias por cualquier simple y nimia discusión familiar, lo que tiene atemorizada a la comunidad doméstica y por lo cual es necesario el desarrollo a fondo de la jurisprudencia ‘De los delitos contra la armonía y la unidad de la familia’ a nivel de casación, caso por caso.

 

Estima el recurrente que los falladores, con estribo en el inciso 2º del artículo 42 de la Carta Política sustentan las sentencias condenatorias que tienen alarmada a la comunidad nacional, la cual no se puede interpretar como se hace en la sentencia impugnada, que cualquier forma de conflicto interfamiliar  se considere como violencia destructiva de la armonía y unidad familiar.

 

Más adelante expresa que en múltiples alegatos se ha sostenido que el delito de violencia intrafamiliar, conforme al texto y al tenor literal de la Ley 294 de 1996 y la filosofía que la ilustra, es un hecho punible querellable que admite la conciliación y el desistimiento por tratarse de un delito contra la familia que se integra al titulo IX, capítulo I, artículos 259 y siguientes. Además el artículo 14 de la citada ley ordena al juez procurar por todos los medios legales a su alcance, formulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, lo que no ocurre si el juez agrava el conflicto con sentencias condenatorias inexorables como hasta el momento está ocurriendo.

 

Estima necesario que se aclare cuáles son los delitos y cuáles las contravenciones de las que habla la Ley, porque hasta ahora todas las conductas se transformaron en delictuosas en detrimento de las contravenciones y del procedimiento oral que se transformó en ordinario, netamente escrito y con violación de la misma ley. Así mismo se discuta en casación, cuáles son los medios probatorios para acreditar el vínculo familiar, en razón de que el presente caso se acreditó con el simple testimonio de la pareja de desconocidos que pernoctaron dos noches en un hotel al lado del terminal de transportes.

 

Finalmente pone de presente que los condenados por este delito se les condena a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la principal, lo cual estima gravísimo por ser un rezago de ‘muerte civil’ en el que prácticamente se pierde el derecho a la ciudadanía, a votar y a ser elegido y queda reseñado como delincuente con antecedentes penales.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Es competente la Corte para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación discrecional por tratarse de una sentencia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial, por delito cuya pena de prisión es inferior a los seis años y por que fue interpuesto dentro del término legal por el Procurador 54 Judicial en Asuntos Penales, quien posee legitimidad para solicitarlo.

 

Encuentra la Sala, sin embargo, que las razones aducidas por el recurrente no satisfacen los presupuestos para su procedencia, pues con ellas no logra demostrar que en este caso es necesario algún pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia.

 

En estos eventos es necesario que el interesado demuestre, así sea sumariamente, la existencia de vacíos o confusiones respecto de los textos legales o del tema que se trate, y que sobre ello no existen interpretaciones judiciales o que los pronunciamientos efectuados resultan deficientes o contradictorios.

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en la solicitud elevada por el señor Procurador Judicial para que se desarrolle la jurisprudencia en torno a la Ley de violencia intrafamiliar, no señala expresamente si lo que pretende es que se fije el alcance interpretativo de alguna disposición, o se pronuncie sobre algún aspecto que no ha sido desarrollado de manera suficiente por la jurisprudencia o se realice la unificación de posiciones disímiles.

 

El recurrente, de manera generalizada, atribuye a los Jueces Penales del Circuito la aplicación indiscriminada de la Ley de violencia intrafamiliar con desconocimiento del artículo 42 de la Carta Política, lo cual aplica a la sentencia impugnada señalando que “cualquier forma de conflicto interfamiliar, así sea la más pírrica de las discrepancias familiares, pueda considerarse como violencia destructiva de la armonía y unidad familiar…”; que con interpretaciones como la del asunto en examen, se cometen injusticias contra la familia, “que está siendo condenada y convertida, con abuso del derecho en delincuentes comunes por simples riñas domésticas sin ninguna trascendencia que podrían ser de competencia del Juez de Familia…”.

 

Tales argumentos no justifican la concesión del recurso pues el recurrente sólo pretende fijar su criterio en punto a la competencia para conocer del delito de violencia intrafamiliar y el alcance que se le debe dar al mismo.

 

Tampoco es posible que la Corte se ocupe de dilucidar, en torno a dicha ley, cuáles son los delitos y cuáles las contravenciones; o los medios probatorios con los que se puede acreditar el vínculo familiar, como lo solicita el señor Procurador, porque tales aspectos son el fruto de su inconformidad con la sentencia impugnada a través de esta vía excepcional y no de alguno de los motivos expresamente previstos por la ley para su viabilidad.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

NO CONCEDER el recurso de casación excepcional interpuesto por el Procurado 54 Judicial en Asuntos Penales.

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

No hay firma

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON          NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015