CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 37456
Acta Nº 20
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE LOPEZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 13 de junio de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES
JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAMPOS, demandó al BANCO POPULAR S.A., para que se ordene la reliquidación de las primas de servicios y de antigüedad, el auxilio de cesantía, intereses e indemnización por despido, teniendo en cuenta como factor salarial las primas de vacaciones; la indemnización moratoria; la indexación y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la entidad bancaria demandada del 21 de noviembre de 1998 al 9 de junio de 2008; el último cargo desempeñado fue el de analista técnico y su salario era de $1.581.211,oo; fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB; disfrutó de vacaciones en los últimos tres años de servicio y, además, percibió la prima de vacaciones pactada en la convención colectiva; el valor de esa prestación extralegal se calcula con base en la antigüedad del trabajador y tiene como finalidad la retribución de servicios; ninguna norma o cláusula del contrato excluye la prima de vacaciones como factor salarial; tampoco tiene el carácter de ser ocasional ni se causa por mera liberalidad; en sucesivas sentencias, la Corte ha determinado que la prima de vacaciones es constitutiva de salario; la demandada no ha tenido en cuenta la prima de vacaciones, para efectos de liquidar la prima de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses y la indemnización por despido injusto.
La entidad bancaria se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la relación contractual laboral, su extremo inicial y el salario, así como el haber percibido prima de vacaciones en los últimos cuatro años y la no inclusión como factor salarial para liquidar otras prestaciones. Adujo en su defensa, que la referida prima tiene la misma naturaleza jurídica de las vacaciones y, por ende, no es constitutiva de salario. Propuso las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción (folios 382 a 394).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al demandante (folios 629 a 635).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por vía de consulta, el ad quem confirmó la de primer grado sin imponer costas en esa instancia (folios 750 a 758).
El Tribunal, para fundamentar su decisión, dedujo que la prima de vacaciones que devengó el demandante al servicio de la entidad bancaria demandada, no tiene naturaleza salarial para efectos de liquidar los conceptos reclamados, pues luego de transcribir el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, concluyó que esa prima se reconoce únicamente en el momento en que el trabajador sale a disfrutar de su período de vacaciones o cuando el contrato termina por retiro voluntario o despido injusto, sin que en el presente caso se hubiera disfrutado.
Agregó, que el hecho mismo de condicionar el pago de la citada prima al momento del disfrute de las vacaciones, es circunstancia que le niega su connotación salarial, pues es indudable que se encuentra ligada al descanso remunerado, que en sí son las vacaciones. Que es criterio de esa Sala, que en el caso específico del Banco Popular, la prima de vacaciones no retribuye el servicio y sólo es algo accesorio a las vacaciones.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia impugnada por ser “violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Constitución Política Arts 39, 53 y 55; Código Sustantivo del Trabajo Arts 9, 10, 13, 14, 21, 23, 127, 128, 467, 468 y 470; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 187 del C.P.C”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
“1. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que el demandante ingresó a partir del 1º de enero de 2000.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de vacaciones convencional no constituye factor salarial, para los vinculados al Banco Popular antes del 1 de enero del 2000.
“3. Dar por demostrado a pesar de NO estarlo, que la prima de vacaciones en el Banco Popular es coetánea al descanso.
“4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de vacaciones en el Banco Popular retribuye servicios.
“5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que no existe estipulación expresa sobre la voluntad de las partes de excluir la prima vacacional como factor salarial”.
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar, los documentos que contienen la liquidación definitiva de prestaciones y vacaciones (folios 17, 18, 397, 398, 400 y 401); el interrogatorio de parte (folio 620), y la certificación de afiliación, paz y salvo de la organización sindical (folio 19). Así mismo, acusa la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo (folios 21 y siguientes).
En la demostración del cargo, adujo que aparece probado a folios 400 y 401, en consonancia con el interrogatorio de parte que absolvió, que el actor recibió en dos ocasiones consecutivas sus vacaciones acumuladas, disfrutando de un sólo período de descanso, sin embargo el Banco pagó las dos primas de vacaciones. Que además, en diferentes ocasiones, incluida en las liquidación de prestaciones sociales se reconoció la prima en forma proporcional, lo cual conlleva a concluir que la misma no tiene relación directa con el descanso vacacional
SEGUNDO CARGO
Textualmente lo planteó así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Constitución Política Arts 39, 53 y 55; Código Sustantivo del Trabajo Arts 9, 10, 13, 14, 21, 23, 127, 128, 467, 468 y 470; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 187 del C.P.C”.
Los errores evidentes de hecho que le atribuye al Tribunal, son los siguientes:
“1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante laboró para la demandada un total de 15 años, 6 meses y 19 días.
“2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Salario Base de Liquidación del demandante al momento del despido es de $2.527.382,17.
“3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante era beneficiario convencional de 1262,22 días de salario por concepto de indemnización a la terminación del trabajo sin justa causa.
“4. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que los $95. 581.679,16, reconocidos por concepto de indemnización, estaban liquidados conforme a la convención colectiva.
Denunció como pruebas dejadas de apreciar los documentos que contienen la liquidación definitiva de prestaciones y vacaciones (folios 17, 18, 397, 398); el interrogatorio de parte (folio 620); la certificación de afiliación, y paz y salvo de la organización sindical (folio 19), el certificado de tiempo de servicios (folio 619), el escrito de demanda y su contestación (folios 2 y s.s. y 382 y s.s.s); y la convención colectiva de trabajo de 1992 (folios 134 y s.s.).
En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal desconoció por completo una diferencia ostensible que existe entre la liquidación reconocida al demandante y los derechos convencionales de los cuales es beneficiario, ya que el salario base para tasar la indemnización por despido es de $2.527.382,17, teniendo en cuenta la incidencia de las primas de antigüedad y vacaciones .
TERCER CARGO
Indicó que “la sentencia es violatoria por vía directa del artículo 304 del C.P.C., por falta de aplicación en relación con el artículo 145 del C.P.L., como violación de medio que condujo al quebranto directo por falta de aplicación especialmente de los arts. 467, 468 y 470; 60 del C.P.L; y los arts. 39, 53, 55, 230 de la Constitución Nacional; 19, 64 y 65 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887; Código Sustantivo del Trabajo Arts 9, 10, 13, 14, 21, 23, 127, 128, 467, 468 y 470; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 187 del C.P.C., entre otras normas”.
Adujo, que el Tribunal absolvió de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, sin dar la razón para adoptar esa decisión, ignorando el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de hacer un examen crítico de las pruebas, y explicar los motivos legales, de equidad o doctrinarios para fundamentar sus conclusiones. Que el análisis del ad quem, se limitó únicamente a la incidencia de la prima de vacaciones en la liquidación de la indemnización por la terminación del contrato, sin verificar que no se tomaron todos los factores salariales para su cálculo y, que originó un reconocimiento inferior al establecido.
LA RÉPLICA
Advirtió, que la convención colectiva de trabajo que obra a folios 21 y siguientes, es la suscrita el 16 de diciembre de 1999 la cual, en ninguno de sus artículos hace alusión a la prima de vacaciones como factor salarial. Que de la liquidación de vacaciones de folios 400 y 401, lo único que puede deducirse, es que junto con el valor de ese descanso remunerado, le fueron canceladas al actor las primas de vacaciones.
SE CONSIDERA
Se estudian conjuntamente los tres cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen un idéntico objetivo, esto es, asignarle naturaleza salarial a la prima extralegal de vacaciones que devengó el actor al servicio de la entidad bancaria demandada.
El fundamento básico del Tribunal para negar el carácter salarial a la prima de vacaciones, y de ese modo abstenerse de ordenar las reliquidaciones pretendidas por el demandante, consistió en estimar que ese pago no retribuye el servicio, sino que se encuentra condicionado al disfrute del período de descanso vacacional, luego de analizar el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 6 de marzo de 1990, que obra a folios 158 a 178 del expediente, que textualmente establece: “Es entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa , sin que se hubiere disfrutado de vacaciones, el Banco reconocerá la prima de vacaciones, por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses” .
El anterior beneficio extralegal se mantuvo vigente en las convenciones colectivas de trabajo posteriores, que suscribió la entidad bancaria demandada y su sindicato de trabajadores, las cuales obran a folios 22 a 41 y 136 a 156, así como en los laudos arbitrales de folios 42 a 133, que consagraron: “VIGENCIA DE DERECHOS”. Quedan vigentes todas las normas anteriormente pactadas por Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, Acuerdos Pre-existentes y la costumbre a falta de norma escrita, que no sean expresamente modificadas o derogadas, en todo o en parte, por la presente Convención Colectiva, que pone fin al Conflicto Colectivo resultante de la presentación del pliego de peticiones”.
Examinada la normativa extralegal que sirvió de soporte a la decisión recurrida, observa la Corte que el sentenciador de alzada, al fijar el alcance de la disposición convencional que consagra el derecho pretendido por el actor, no incurrió en los desaciertos fácticos que denuncia el recurrente y, menos aun, que violara norma sustancial alguna, pues la inferencia que obtuvo de aquella preceptiva, no luce disparatada, sino, por el contrario, se torna razonable y convincente, en cuanto dedujo que la prima de vacaciones no es constitutiva de factor salarial, por cuanto su causación y exigibilidad, está ligada en forma concomitante al período de descanso anual remunerado.
La Corte ha venido considerando tradicional e inveteradamente, que como Tribunal de casación no puede invalidar la interpretación de una norma convencional hecha por los jueces de instancia, si ese entendimiento encaja dentro de las posibilidades hermenéuticas de su texto, pues tal circunstancia, antes que implicar la comisión de un dislate manifestó, representa más bien el ejercicio de la potestad dada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. para formar libremente su convencimiento.
Desde esa perspectiva, la decisión del Tribunal, se reitera, es formalmente válida, en cuanto no se rebela contra el contenido de la cláusula convencional hasta el punto de alterarla por completo, sino que siendo razonable, descarta la existencia de un dislate fáctico con fuerza suficiente para enervar la sentencia recurrida.
De otro lado, aun cuando es cierto que la representante legal de la demandada admite que en los artículos 17 y 20 de la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1981, se dispuso que la prima de vacaciones constituye salario para liquidar el auxilio de cesantía y prima de antigüedad (folio 620), tal manifestación no estructura prueba de confesión para los efectos del presente proceso, porque para el momento de su vigencia, la actora aún no laboraba para el Banco, pues ingresó el 21 de noviembre de 1988.
Adicionalmente, en las convenciones colectivas que reposan en el expediente, vigentes para la misma época en que duró la relación laboral objeto del presente proceso, no aparece estipulación expresa en la que se le otorgue naturaleza salarial a la prima de vacaciones.
Las demás pruebas que denuncia el censor como causantes de los yerros fácticos, tampoco logran infirmar la decisión que adoptó el Tribunal, pues aun cuando del examen a los documentos que obran a folios 17, 18, 397, 398, 400 y 401, se deduce que la entidad bancaria demandada cancelaba al actor la prima extralegal de vacaciones, ello, por sí solo, no es suficiente para otorgarle la naturaleza salarial que pretende atribuirle el recurrente a esos pagos, máxime que su reconocimiento está íntimamente ligado al disfrute del período vacacional, conforme se infiere del texto de la convención colectiva de trabajo que señaló el Tribunal en el proveído acusado.
Conviene advertir, que la falta de acuerdo expreso entre las partes en torno al hecho de asignarle naturaleza salarial a la prima de vacaciones, no genera, ipso jure, el que deba ser tenida en cuenta como factor constitutivo del salario y, por ende, colacionarse para la liquidación de prestaciones sociales, como lo destacó la Corte en la sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11539, reiterada en la del 27 de mayo de 2009, radicación 32657, cuando sobre el tema dijo:
“Ahora bien, frente a la conclusión del Tribunal en punto a la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, fundada en que las partes no acordaran expresamente que no lo fuera, interesa anotar que esta Sala de la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación No. 11539, estableció:
“Sin incidencia alguna en la decisión, se ve precisada la Corte, por vía de doctrina, a corregir el entendimiento equivocado del tribunal en punto a la prima de vacaciones.
“Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario - como lo entendió de modo erróneo el ad quem -, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (artículo 15 de la Ley 50 de 1990) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional.”
En las condiciones destacadas, si el ad quem no incurrió en error alguno al negar el carácter salarial a la prima de vacaciones, mal puede atribuírsele violación a las normas denunciadas, generada en un mayor salario base de liquidación de prestaciones e indemnización por despido injusto, pues si el reajuste pretendido tenía como fundamento la falta de esos pagos como constitutivos de salario, al no ser reconocida esa naturaleza jurídica, surge como conclusión inevitable que las pretensiones incoadas estén llamadas al fracaso.
Por lo visto, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAMPOS le promovió al BANCO POPULAR S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ