RENOVACION DE LA MARCA - Caducidad por falta de pago de la tasa se rige por normas comunitarias y no por el Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Opera de pleno derecho / CADUCIDAD AUTOMATICA - Registro marcario: opera al no pagar las tasas
Consta en la parte motiva de la Resolución 30622 de 2002 (23 de septiembre) que la SIC declaró la caducidad del título de renovación de la marca «CANALETA 43» por no haber acreditado ETERNIT COLOMBIANA S.A. el pago de las tasas causadas por la expedición del título correspondiente a la renovación del certificado de registro No. 118391 a más tardar el 14 de enero de 1994, fecha en que vencía el plazo de gracia fijado por el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000 para que los titulares de los títulos concedidos entre el 26 de abril de 1993 y el 14 de abril de 1994 lo hicieran. Puesto que la actora no discute la ocurrencia de los hechos que sirvieron de fundamento a los actos acusados para la declaración de caducidad, corresponde a la Sala determinar si, como se alega, se violó el debido proceso y su derecho a la defensa por haberse aplicado el artículo 38 CCA y haberse declarado la caducidad luego de expirado el término de tres (3) años a que esta norma supedita el ejercicio de la potestad sancionatoria y haberla privado de la oportunidad de controvertirla, según lo dispone el artículo 35 idem. Al pronunciarse sobre la normativa aplicable a la declaración de caducidad de un registro marcario, la Sala en diversas providencias ha dejado claramente definido que esta no se regía entonces por el artículo 38 CCA sino por los artículos 103 de la Decisión 313 y 25, inciso 2° de los Decretos 117 de 1994 y 2591 de 2000, normas especiales que regulan la materia. Así, en sentencia de 22 de noviembre de 2007, al decidir una acción análoga a la sub-examine, desestimó el cargo que en esta oportunidad vuelve a plantearse, con las consideraciones que resulta pertinente transcribir por resultar enteramente aplicables al caso sub-examine. Dijo entonces la Sala: «Igualmente, el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de tal decreto. (Destaca la Sala) Por lo tanto, los actos demandados no tienen carácter sancionatorio, sino que se limitan a declarar una situación jurídica objetiva que se configura cuando se dan los supuestos que generan de pleno derecho, de manera directa y automática la caducidad del registro marcario de que se trate, de modo que obedecen a las condiciones propias del régimen especial marcario de la Comunidad Andina. Así lo indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial dada en el Proceso No. 23-IP-2006, de 29 de marzo de 2006, aportada al sub lite, en la que considera que “La caducidad del registro opera de pleno derecho, es decir, de manera automática”.
CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Falta de pago de las tasas / CONDICION RESOLUTORIA EXTINTIVA DEL DERECHO MARCARIO - Falta de pago de las tasas por renovación de la marca / CANALETA 43 - Caducidad del registro
La actora, según se desprende de los hechos de la demanda y de los actos acusados, únicamente pagó la suma de $66.000.oo correspondiente al trámite de la solicitud de renovación, no así el mismo valor que estaba obligada a pagar por concepto de la expedición del título de renovación. El artículo 3° de la Resolución 5404 de 30 de diciembre de 1992, le concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. la renovación del registro marcario «previa la cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa [...]». Lo anterior pone de manifiesto que para la fecha en que se concedió la renovación del registro marcario de la actora, con vigencia entre los años 1992 y 2002, ya existía la caducidad por la falta de pago de las tasas y que, conforme a la legislación interna, estas se causaban por concepto del trámite de la solicitud y por la expedición del título de renovación. En efecto, la Resolución 5404 de 1992 condicionó el registro a la «previa cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa» de modo que la falta de pago de estos dentro del término legal era la condición extintiva para que, en forma unilateral, la Administración, en cualquier tiempo declarara su ocurrencia. Ahora bien, la Resolución 5404 de 1992 (30 de diciembre) quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993. Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición la actora disponía de tres meses para pagar las tasas, término en que tampoco lo hizo ocurriendo así la condición resolutoria del derecho que condujo a la SIC a declarar la caducidad del certificado de registro marcario 118391 correspondiente a la marca «CANALETA 43». Ante la inactividad de la actora la Administración declaró la ocurrencia de la condición resolutoria extintiva del derecho, según las normas que contemplan la consecuencia jurídica que los actos acusados declaran, ya que el derecho a la marca «CANALETA 43», como ya se dijo, estaba sometido a una condición resolutoria. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce, pues, de pleno derecho. Como quedó expuesto, los actos administrativos acusados se fundamentan en los artículos 103 de la Decisión 313 de la Comisión de la Comunidad Andina y 25 del Decreto 2591 de 2000, que no fijan límite temporal para la declaración de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00262-01
Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida por ETERNIT COLOMBIANA S.A. contra el acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que declaró la caducidad del título de renovación del registro de la marca «CANALETA 43» para distinguir todos los productos de la Clase 6ª Internacional de Niza [1].
I. LA DEMANDA
ETERNIT COLOMBIANA S.A., domiciliada en Bogotá, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda:
1.1. Pretensiones
- Que se declare nulo el acto administrativo formado por las siguientes decisiones:
- La Resolución 30622 de 2002 (23 de septiembre) por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró la caducidad del título de renovacióndel certificado No. 118391 correspondiente al registro de la marca «CANALETA 43», vigente del 25 de agosto de 1992 al 25 de agosto del 2002, para distinguir todos los productos de la Clase 6ª Internacional.
- La Resolución 38308 de 2002 (28 de diciembre) (sic) por la cual la misma funcionaria desató el recurso de reposición manteniendo su decisión inicial.
- La Resolución 42524 de 2002 (27 de diciembre) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 30622 de 2002.
- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio renovar el certificado de registro de la marca.
1.2. Hechos
Por Resolución 5057 de 1987 (25 de agosto) la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la SIC concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. el registro de la marca «CANALETA 43» para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 6ª Internacional, según certificado No. 118391 vigente hasta el 25 de agosto de 1992.
El 11 de agosto de 1992 la actora solicitó la renovación del registro marcario con cuyo fin anexó un recibo de pago por valor de $66.000.oo, tasa fijada por el artículo 1° del Decreto 1168 de 1992.
Por Resolución 5404 de 1992 (30 de diciembre), la División de Propiedad Industrial de la SIC concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. la renovación del certificado de registro No. 118391 correspondiente a la marca «CANALETA 43» por un término de diez años (25 de agosto de 1992 al 25 de agosto de 2002) condicionando la decisión a la «previa cancelación (sic) de los derechos que ésta actuación causa».
ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó nuevamente el 23 de mayo de 2002 la renovación del certificado de registro.
Por Resolución 30622 de 2002 (23 de septiembre) la División de Signos Distintivos de la SIC declaró la caducidad del título de renovación del certificado de registro No. 118391 de la marca «CANALETA 43» por estimar que el término de 3 meses otorgado por el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000 había vencido el 14 de abril de 1994, sin que su titular hubiese acreditado el pago de las tasas vigentes al tiempo de expedirse el título respectivo.
ETERNIT COLOMBIANA S.A. interpuso los recursos de reposición y de apelación.
Por Resolución 38308 de 2002 (28 de diciembre) (sic) la Jefe de la División mantuvo su decisión.
Por Resolución 42524 de 2002 (27 de diciembre), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial despachó el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La actora invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 35 y 38 del Código Contencioso Administrativo pues la Resolución 30622 de 2002 se expidió después de caducado el plazo de 3 años previsto en el artículo 38 CCA. Sostiene que la declaración de caducidad de un título de renovación del registro marcario constituye una sanción administrativa impuesta al titular cuando éste no ha pagado las tasas causadas por la expedición del certificado de registro marcario o del título de renovación, según el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, reglamentario del artículo 114 de la Decisión 344 coincidente con el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Se violó el artículo 29 CP al imponer la sanción de declaración de caducidad por fuera del límite temporal en que según el artículo 38 CCA la Administración tenía competencia para ejercer la facultad sancionatoria, lo que de contera implica extralimitación de funciones. Pese a que la facultad para declarar la caducidad del certificado de registro No. 118391 había caducado el 30 de diciembre de 1995, la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, siete (7) años después.
Se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria, pues se priva al titular del registro de un derecho, luego la Administración está obligada a observar el debido proceso para garantizar al administrado su derecho a la defensa.
Las resoluciones impugnadas violaron el artículo 35 CCA, pues la SIC privó a ETERNIT COLOMBIANA S.A. del derecho a ejercer su defensa, al no darle oportunidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de la sanción de caducidad y al abstenerse de decidir la solicitud de renovación de la marca, pese a que esta fue presentada en fecha anterior a la expedición del acto que declaró la caducidad.
II. LA CONTESTACIÓN
La SIC replicó que el Decreto 2591 de 2000, que reglamentó parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispuso en su artículo 25 que la SIC «seguirá declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo».
Agregó que según el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000 «se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo a aquellos que se refieran a patentes de invención, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en vigencia». [2]
Precisó que la actora fue notificada personalmente de la Resolución 5404 de 1992 (30 de diciembre) el 19 de abril de 1993, quedando ejecutoriada el 16 de abril del mismo año. Es decir, que transcurrieron más de once (11) meses entre el 26 de abril de 1993 y el 14 de abril de 1994, último plazo concedido por el artículo 25 del Decreto 117 de 1994 para pagar las tasas correspondientes a la expedición de los títulos de renovación concedidos entre el 8 de abril de 1992 y el 14 de enero de 1994, sin que la actora cumpliera con su obligación de pagar las tasas correspondientes.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones.
IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL
A solicitud de la Sala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la Interpretación Prejudicial 14-IP-2005 de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- TRÁNSITO DE LA NORMA COMUNITARIA
El Tribunal de Justicia Andino interpretó los artículos 153 y 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en consideración a que «la solicitud relativa a la segunda renovación del registro ha sido presentada el 23 de mayo del 2002 (sic), esto es, en vigencia de esa Decisión».
Sin embargo, para esta Sala la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena [3] era la decisión aplicable a este caso, ya que la solicitud de renovación del registro se presentó el 11 de agosto de 1992 o sea, antes de entrar en vigencia las Decisiones 344 [4] de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la 486 [5] de la Comisión de la Comunidad Andina.
- EL CASO CONCRETO
Consta en los antecedentes allegados que mediante Resolución 5057 de 1987 (25 de agosto) la SIC concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. el registro de la marca «CANALETA 43» para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 6ª Internacional, según certificado No. 118391 vigente hasta el 25 de agosto de 1992.
ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó el 11 de agosto de 1992 la renovación del certificado de registro No. 118391 de la marca «CANALETA 43», para la Clase 6ª Internacional.
Por Resolución 5404 de 1992 (30 de diciembre), la División de Propiedad Industrial de la SIC concedió la renovación del certificado No. 118391 del registro de la marca «CANALETA 43» por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1992 al 25 de agosto de 2002.
A los efectos de esta decisión, debe tenerse en cuenta que la Resolución 5404 de 1992 concedió la renovación «previa la cancelación (sic) de los derechos que ésta actuación causa».
Consta en la parte motiva de la Resolución 30622 de 2002 (23 de septiembre) que la SIC declaró la caducidad del título de renovación de la marca «CANALETA 43» por no haber acreditado ETERNIT COLOMBIANA S.A. el pago de las tasas causadas por la expedición del título correspondiente a la renovación del certificado de registro No. 118391 a más tardar el 14 de enero de 1994, fecha en que vencía el plazo de gracia fijado por el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000 para que los titulares de los títulos concedidos entre el 26 de abril de 1993 y el 14 de abril de 1994 lo hicieran.
- La declaración de caducidad de un título de renovación del registro marcario no equivale a la imposición de una sanción. Opera por ministerio de la ley, al verificarse la condición extintiva del derecho que esta prevé
Puesto que la actora no discute la ocurrencia de los hechos que sirvieron de fundamento a los actos acusados para la declaración de caducidad, corresponde a la Sala determinar si, como se alega, se violó el debido proceso y su derecho a la defensa por haberse aplicado el artículo 38 CCA y haberse declarado la caducidad luego de expirado el término de tres (3) años a que esta norma supedita el ejercicio de la potestad sancionatoria y haberla privado de la oportunidad de controvertirla, según lo dispone el artículo 35 idem.
La Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de las cuestiones que vuelven a plantearse en el asunto sub-examine, con ocasión de acciones de nulidad y restablecimiento contra actos de la SIC cuya legalidad controvirtió la actora con fundamento en los mismos cargos que alega en el caso presente.
Al pronunciarse sobre la normativa aplicable a la declaración de caducidad de un registro marcario, la Sala en diversas providencias ha dejado claramente definido que esta no se regía entonces por el artículo 38 CCA sino por los artículos 103 de la Decisión 313 y 25, inciso 2° de los Decretos 117 de 1994 y 2591 de 2000, normas especiales que regulan la materia.
Así, en sentencia de 22 de noviembre de 2007, al decidir una acción análoga a la sub-examine, desestimó el cargo que en esta oportunidad vuelve a plantearse, con las consideraciones que resulta pertinente transcribir por resultar enteramente aplicables al caso sub-examine. Dijo entonces la Sala:
«Igualmente, el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de tal decreto. (Destaca la Sala)
Por lo tanto, los actos demandados no tienen carácter sancionatorio, sino que se limitan a declarar una situación jurídica objetiva que se configura cuando se dan los supuestos que generan de pleno derecho, de manera directa y automática la caducidad del registro marcario de que se trate, de modo que obedecen a las condiciones propias del régimen especial marcario de la Comunidad Andina.
Así lo indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial dada en el Proceso No. 23-IP-2006, de 29 de marzo de 2006, aportada al sub lite, en la que considera que “La caducidad del registro opera de pleno derecho, es decir, de manera automática” (folio 211)
Ello significa que no es el acto administrativo el que genera la caducidad, sino que se da antes de él, por virtud de la ocurrencia de los supuestos que la causan, en este caso fue la falta de pago de las tasas correspondientes a la renovación de la marca; de allí que aquél no hace otra cosa que declararla y, por ende, sus efectos tienen la vocación de ser retroactivos». [6]
A los efectos de la decisión por adoptarse, debe tenerse en cuenta que a la situación sometida a examen era aplicable la siguiente normativa, para entonces vigente:
―La Decisión 313 [7] cuyo artículo 103 erigió la falta de pago de las tasas en causal de caducidad del registro marcario:
«Artículo 103.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.
Asimismo será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del país miembro.
...»
―El Decreto 1168 de 1992 [8], cuyo artículo 1º fijó una tasa de $ 66.000.oo por concepto de prórrogas y renovaciones así:
«EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 119 de la Ley 6ª. de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Fijar las siguientes tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial:
CONCEPTO | MONTO |
a) Solicitudes | |
- De prórroga y renovaciones | $ 66.000.oo |
b) Títulos | |
- De marcas y lemas comerciales | $ 66.000.oo |
[…]»
―El Decreto 117 de 1994 [9] reglamentario de la Decisión 313 en su artículo 25, inciso 2° facultó a la SIC para declarar la caducidad de los títulos de renovación de registro marcario cuyo pago no se acreditara dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia:
«ARTICULO 25. La Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses.
Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto».
― El Decreto 2591 de 2000 [10] en su artículo 25 conservó para la SIC la facultad de declarar la caducidad de los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y el 14 de enero de 1994, fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, así:
«Artículo 25. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de 6 meses.
Así mismo, se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo a aquellos que se refieran a patentes de invención, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en vigencia.»
La actora, según se desprende de los hechos de la demanda y de los actos acusados, únicamente pagó la suma de $66.000.oo correspondiente al trámite de la solicitud de renovación, no así el mismo valor que estaba obligada a pagar por concepto de la expedición del título de renovación.
El artículo 3° de la Resolución 5404 de 30 de diciembre de 1992, le concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. la renovación del registro marcario «previa la cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa [...]».
Lo anterior pone de manifiesto que para la fecha en que se concedió la renovación del registro marcario de la actora, con vigencia entre los años 1992 y 2002, ya existía la caducidad por la falta de pago de las tasas y que, conforme a la legislación interna, estas se causaban por concepto del trámite de la solicitud y por la expedición del título de renovación.
En efecto, la Resolución 5404 de 1992 condicionó el registro a la «previa cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa» de modo que la falta de pago de estos dentro del término legal era la condición extintiva para que, en forma unilateral, la Administración, en cualquier tiempo declarara su ocurrencia.
Ahora bien, la Resolución 5404 de 1992 (30 de diciembre) quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993. Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición la actora disponía de tres meses para pagar las tasas, término en que tampoco lo hizo ocurriendo así la condición resolutoria del derecho que condujo a la SIC a declarar la caducidad del certificado de registro marcario 118391 correspondiente a la marca «CANALETA 43».
Ante la inactividad de la actora la Administración declaró la ocurrencia de la condición resolutoria extintiva del derecho, según las normas que contemplan la consecuencia jurídica que los actos acusados declaran, ya que el derecho a la marca «CANALETA 43», como ya se dijo, estaba sometido a una condición resolutoria. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce, pues, de pleno derecho [11].
Como quedó expuesto, los actos administrativos acusados se fundamentan en los artículos 103 de la Decisión 313 de la Comisión de la Comunidad Andina y 25 del Decreto 2591 de 2000, que no fijan límite temporal para la declaración de caducidad.
Síguese de lo expuesto que los actos acusados se ajustaron a las normas legales vigentes al tiempo de su expedición, razón por la cual la Sala no halla fundamento en las acusaciones de la demanda, habida cuenta de que el término establecido por el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000 venció el 14 de abril de 1994, sin que la actora acreditara el pago de las tasas causadas por la expedición del título de renovación. Por consiguiente, mal puede alegar en su favor su propia falta, cuando quedó demostrado que incumplió la carga procesal que dio lugar a la declaración de la caducidad que controvierte en este proceso.
En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SÁNZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales.
[2] Si bien la SIC se fundamentó en el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 117 de 1994, para la fecha de expedición de la Resolución 30622 de 2002 dicha norma había sido derogada por disposición expresa del artículo 26 del Decreto 2591 de 2000.
[3] Entró en vigencia el 13 de marzo de 1992
[4] Comenzó a regir el 1° de enero de 1994
[5] Entró en vigencia el 1° de enero de 2000
[6] Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Expediente: 2003-00258, Actora: ETERNIT COLOMBIANA S.A.,
[7] La Decisión 313 formó parte del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo (14 de febrero de 1992)
[8] Por el cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.
[9] Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
[10] Por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
[11] Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actora: ETERNIT COLOMBIA S.A., Expediente: 2003-0318.