CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

Referencia: Expediente No 37470

 

 

Acta No. 28

 

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

 

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  JAIRO ALCIBIADES BLANDÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

 

 

I.- ANTECEDENTES.-

 

1.- En lo que incumbe a este recurso extraordinario, se ha de precisar que el demandante promovió el proceso con el objeto de obtener en forma principal el reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En forma subsidiaria, pidió indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, las prestaciones sociales dejadas de reconocer en el lapso del 25 de enero y el 26 de abril de 1993, pues a partir del 27 de abril de 1993 la demandada sí le dio el carácter de laboral a la relación y le canceló prestaciones sociales, adeudándole sólo las correspondientes al periodo señalado; la prima de retiro establecida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, indemnización moratoria, indexación, entre otras.

 

Como apoyo de sus pretensiones manifestó que fue vinculado a la entidad el 25 de enero de 1993, en el cargo de Médico, desarrollando actividad subordinada, en las dependencias de la demandada y en los turnos de trabajo definidos por esta. Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 15 de abril de 1997, con una asignación básica de $1’100.000,oo; sin embargo la convocada a proceso sólo tuvo como laboral la vinculación después del 27 de abril de 1993, por lo que se le adeuda lo relativo al periodo que va del 25 de enero al 27 de abril de 1993. Fue despedido sin justa causa el 21 de marzo de 1997.

 

2.- La demandada en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Presentó como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe entre otras.

 

3.- El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión mediante sentencia de 28 de diciembre de 2007, condenó a la demandada al pago de la suma de $4’009.878,oo por concepto de prima de retiro, la cual debía ser indexada, y absolvió de las demás pretensiones.

 

 

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal de Bogotá, que en la sentencia acusada revocó la condena  a prima de retiro y confirmó en lo demás el fallo del Juzgado. En lo que interesa a la casación, el Tribunal sostuvo:

“Siendo que no existe controversia sobre el nexo contractual que ató a las partes pero si difieren de los extremos temporales de la relación laboral, con miras a determinarlos debe la Sala de Decisión apreciar los medios de prueba a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L., en especial, la Resolución No. 00613 del 8 de abril de 2003 (fl. 12 y 13), Resolución No. 00891 del 15 de mayo de 2003 (fl. 14 y 15), cartas de compromiso (fl. 16, 18), comprobantes de pagos No. 001221 y 003902 (fl. 17), contrato individual de trabajo a término indefinido (fl. 20 y 21), carta D.R.H. 0159 (fl. 22), carta suscrita por el actor (fl. 23), comunicación D.R.H. 0490 de terminación del contrato de trabajo (fl. 24) certificación laboral (fl. 25), reportes de nómina (fl. 97 a 106), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 144 a 147), interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fl. 147 a 150), testimonios de los señores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fl. 153 a 156), ANA LUCÍA CASTRO TORO (fl. 162 a 166), JORGE HERNANDO ORTIZ DÍAZ (fl. 166 a 169), de donde se colige como acertadamente lo hizo el aquo que el demandante se vinculó con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 23 de abril de 1993 para el desempeñar el cargo de médico, que tuvo como última asignación mensual la suma de $2.004.939,oo., y que se desvinculó por decisión unilateral de la demandada el 25 de marzo de 2003”.

Más adelante se refirió a la solicitud de prestaciones insolutas y afirmó que:  

El demandante solicita el pago de la pretensión referida por el tiempo laborado entre el 25 de enero y el 27 de abril de 1993, por considerar que fue vinculado en dos oportunidades para reemplazar a los doctores NOHORA ALVAREZ y ELKIN OTALVARO, respectivamente, labores que ejecutó antes de suscribir los contratos de prestación de servicios y contrato de trabajo a término indefinido.

Al respecto, como lo concluyó anteriormente la Sala, los elementos probatorios practicados en el proceso demostraron que la relación laboral que existió entre las partes lo fue desde el 27 de abril de 1993 y hasta el 25 de marzo de 2003, constituyéndose el tiempo anterior en prestaciones de servicios independientes y discontinúas, que por ende no pueden ser tenidas en cuenta como una unidad de contratación, resultando de contera improcedente la condena de las prestaciones sociales que supuestamente se dejaron de cancelar por dicho período, tales como prima de vacaciones, prima de navidad, prima de junio, bonificación de recreación, cesantías e intereses, así como los aportes a seguridad social.

Razones suficientes para confirmar la decisión del aquo, advirtiendo igualmente que lo señalado en el fallo sobre la acepción de la prescripción es del todo ajustada a derecho”.

 En cuanto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de prima de retiro dijo:

“Pretende la parte demandante se condena a la demandada al pago de la prima de retiro equivalente a 60 días de salario, conforme al art. 58 de la C.C.T.

La demandada por su parte al dar contestación a la demanda indicó que dicha prima de retiro fue consagrada originalmente en el Acuerdo 20 de 1970, la cual señala que la misma se reconocerá cuando se produzca la separación definitiva de la Caja para efectos de obtener la pensión de jubilación y que posteriormente con la C.C.T. en el art. 58, indica que se reconocerá adicionalmente y dicha palabra significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento, es decir, al Acuerdo 20 de 1970, y como la demandante no laboró al servicio de la demandada el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación no cumple con los requisitos consagrados para obtener la prima de retiro.

“Resta destacar que el Acuerdo 20 de 1980 en su artículo 2, dispone: "ARTICULO 2°. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la Pensión de Jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico".

A su turno el art. 59 de la C.C.T., la cual aparece en copia simple, en cuanto al tema de la PRIMA DE RETIRO señala (ver fl. 29):

 

‘PRIMA DE RETIRO. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario’.

De una simple lectura de la forma como está redactada la citada cláusula convencional, del contenido del texto subrayado sin lugar a dudas fluye que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer dicha prima de servicio adicionalmente a lo consagrado en el Acuerdo 20 de 1970 a los trabajadores que se separaran del cargo previo los requisitos para adquirir la pensión de jubilación.

Pues debe tenerse presente, que principios elementales de la interpretación del negocio jurídico o contrato y de ellas tampoco puede escapar el Código Sustantivo del Trabajo, al aceptarse que una de las características de todo contrato laboral es ser consensual y bilateral, y que la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador, como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como en Laboral, es que el art. 1618 del C.C., preceptúa que conocida claramente la intención de los contratantes debe, estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuales fueron realmente los objetivos y las finalidades que estos se propusieron al ajustar el contrato, la convención, el pacto colectivo. Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asumo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de que aquellos, y que, por mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen la facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales. Los contratos, las convenciones colectivas, los pactos colectivos, deben interpretarse cuando son oscuros, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante al claro quebrando del principio legal del efecto obligatorio de la voluntad, al actuar así el juez se rebelaría directamente contra la voluntad de las partes, claramente expresada, modificando a su talante los específicos efectos queridos por ellas al contratar.

Por cuanto ordinariamente el contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, se presenta como una unidad,  para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, como el comportamiento de las mismas a través de la ejecución del mismo; pues si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por si solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacerle producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que en su conjunto realmente se deducen, por tanto si en el caso de autos, el demandante no probó que el derecho se adquiría no estando al servicio de la entidad demandada, (art. 177 del C.P.C), debiéndose absolver a la demandada de esta pretensión por lo que se deberá revocar la decisión proferida por el aquo”.

Frente a la indemnización moratoria sostuvo que:  

Se fundamenta la petición en que no se le pagaron los salarios y las prestaciones sociales al demandante, que se debe calcular desde el 26 de marzo hasta el 30 de julio de 2006.

Siguiendo lo señalado por el juez de primera instancia, es acertada la interpretación que se hace del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2147 de 1945, y siendo que la resolución No. 0891 de mayo 15 de 2003 se reconoció las acreencias adeudadas, no hay lugar a condenar por esta pretensión”.

 

 

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

 

Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

 

Pretende el recurrente que case totalmente la sentencia gravada, y en sede de instancia, revoque los numerales 2° y 3° de la sentencia del Juzgado y condene por los valores solicitados en la demanda inicial.

 

Con tal fin, propuso seis cargos, así:

  CARGO PRIMERO.- La sentencia viola directamente, “por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”.

En la demostración afirma el censor que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución, que estableció como principio mínimo fundamental a tenerse en cuenta en el estatuto del Trabajo, la primacía de la realidad.

Este principio ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, como una forma de evitar que en la vinculación de trabajadores se utilicen instrumentos de la contratación en asuntos civiles o comerciales, los cuales al ser desnaturalizados por los empleadores, en la realidad terminan siendo verdaderos contra­tos de trabajo.

Agregó que las pruebas documentales aportadas con la demanda (fl. 16, 17, 18 y 19), demuestran que el demandante se vinculó a la demandada el 25 de enero de 1993, en el cargo de Médico y prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, cumpliendo jornada de trabajo en los turnos  definidos por CAPRECOM, y percibiendo un salario, con lo cual se probó plenamente la subordinación del demandante.

 

Por lo tanto, el Juzgador debió declarar que los servi­cios personales prestados por el demandante entre el 25 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1997, estuvieron regidos por un contrato de tra­bajo.

 

Anotó que el representante legal de la demandada pretendió desvirtuar la relación de trabajo en ese lapso con el interroga­torio de parte donde afirmó que esas relaciones estuvieron regidas por un contrato de prestación de ser­vicios que no fue aportado.

El opositor sostiene que la acusación  no es coherente con el desarrollo y que presenta graves defectos de técnica que individualiza.

CARGO SEGUNDO.- La sentencia quebranta directamente, “por infracción di­recta (falta de aplicación) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990”.

 En el desarrollo dice el impugnante que el Tribunal no dio aplicación a la presunción contenida en el artícu­lo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre que toda relación de trabajo esta regida por un contrato de trabajo. Esa presunción debe ser desvirtuada por quien se opone a que se declare que la prestación de servicios personales a un empleador está regida por un contrato de trabajo. El demandante como se demostró plenamente, se vinculó a la demandada el 25 de enero de 1993, para desempeñarse como Médico y prestar sus ser­vicios personales en las instalaciones de la demandada, en la jornada de trabajo y en los turnos definidos por ella, y con un salario mensual fijado por la entidad (fl. 16, 17, 18 y 19).

Asevera que fue la misma demandada la que ratificó la calidad de trabajador que tenía el doctor Blandón desde el 25 de enero de 1993, al suscribir el contrato a termino indefinido, donde en la cláusula novena se estipuló "El contrato en mención no extingue los efectos laborales producidos antes de la transformación de la Entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entendiéndo­se que esta vinculación contractual se produce sin solución de continuidad para aquellos trabajadores que hoy pasan a ser trabajadores oficiales”.

 

Pero la demandada nunca aportó al proceso el supuesto contrato de prestación de servi­cios, lo cual permite afirmar que nunca logró desvirtuar la presunción de una rela­ción laboral regida por un contrato de trabajo y por lo tanto el Tribunal debió aplicar ple­namente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El replicante asevera que la acusación es contradictoria porque se encauza por vía directa y se sustenta con argumentos de tipo probatorio.

 

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por violar directamente, “por infracción dire­cta (falta de aplicación) el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990”.

 En la sustentación afirma el recurrente que el Tribunal no dio aplicación al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que define que existe contrato de trabajo cuando concurren los tres elementos esenciales definidos en el artículo y "no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen".

Ese mandato legal debe ser desvirtuado por quien se opone a que se declare que en la prestación de servicios personales a un empleador existe o están regidas por un contrato de trabajo. Como se demostró en el proceso, el demandante se vinculó a la demandada el 25 de enero de 1993, como se demostró plenamente, para desempeñarse como Médico y prestar sus ser­vicios personales en las instalaciones de la demandada, en la jornada de trabajo y en los turnos definidos por ella, y con un salario mensual fijado por la entidad (fl. 16, 17, 18 y 19).

En este cargo el opositor igualmente resalta las impropiedades de técnica.

CARGO QUINTO.- Acusa la sentencia por violar indirectamente, “por falta de apre­ciación de las pruebas, (error de hecho), el artículo 53 de la Constitución Política de Co­lombia, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969”.

Argumenta que el Tribunal no valoró los documentos públicos aportados por el demandante obrantes a fls. 16, 17, 18 y 19; si lo hubiera hecho se habría dado cuenta de que entre el 23 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1997, el demandante prestó sus servicios personales como Médico y se refiere a los mismos argumentos de los cargos segundo y tercero.

Agrega luego que:

“…a folio 16, como anexo No. 4 de la demanda, aparece un documento elaborado por la de­mandada y suscrito por el demandante, en el cual el Doctor Blandón se compromete a cumplir con el requerimiento de sus servicios personales que le hiciera la Dirección Regio­nal de CAPRECOM, oficializando de esa manera su vinculación laboral a la demandada, para lo cual aceptó prestar sus servicios como Médico en el servicio de Medicina General ubicado en las instalaciones de CAPRECOM, aceptó cumplir un horario de trabajo de 1 p. m. a 5 p. m., entre el 25 de enero y el 12 de febrero de 1993. Este documento fue expre­samente reconocido por el representante legal de CAPRECOM (folio 148) en el interroga­torio de parte que absolvió en el proceso, además de haber admitido en esa diligencia que ‘son documentos emitidos por Caprecom, de donde se predica autenticidad’.

A folio 17, como anexo No. 5 de la demanda, aparece un documento elaborado por la de­mandada, denominado comprobante de pago, con el cual el 4 de marzo de 1993 se orde­nó y efectivamente se canceló la remuneración del mes de febrero de 1993 al Doctor Blandón, por la prestación de sus servicios personales. Este documento fue expresamente reconocido por el representante legal de CAPRECOM (folio 148) en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, además de haber admitido en esa diligencia que ‘son documentos emitidos por Caprecom, de donde se predica su autenticidad’.

A folio 18, como anexo No. 6 de la demanda, aparece un documento elaborado por la de­mandada y suscrito por el demandante, en el cual el Doctor Blandón se compromete a cumplir con el requerimiento de sus servicios personales que le hiciera la Dirección Regio­nal de CAPRECOM, oficializando de esa manera su continuidad indefinida con la deman­dada, para lo cual aceptó prestar sus servicios, esta vez, como Médico en el servicio de Urgencias y Consulta Programada en las instalaciones de CAPRECOM, aceptó cumplir un horario de trabajo de 11 a. m. a 4 p. m., entre el 4 de febrero de 1993 y hasta nueva orden. Esa prorroga se prolongó hasta el 15 de abril de 1997, fecha en la cual CAPRECOM sus­cribió con el doctor Blandón un contrato escrito de trabajo a termino indefinido, (Folio 20) y para ratificar la calidad de trabajador que tenía el doctor Blandón desde el 25 de enero de 1993, en la cláusula novena del contrato se estipuló ‘El contrato en mención no extingue los efectos laborales producidos antes de la transformación de la Entidad en Empresa In­dustrial y Comercial del Estado, entendiéndose que esta vinculación contractual se produ­ce sin solución de continuidad para aquellos funcionarios que hoy pasan a ser trabajado­res oficiales’ (Folio 21). El citado documento fue expresamente reconocido por el repre­sentante legal de CAPRECOM (folio 148) en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, además de haber admitido en esa diligencia que ‘son documentos emitidos por Caprecom", de donde se predica autenticidad’.

A folio 19, como anexo No. 7 de la demanda, aparece un documento elaborado por la de­mandada, denominado comprobante de pago, con el cual el 24 de abril de 1993 se ordenó y efectivamente canceló la remuneración del mes de marzo de 1993 al Doctor Blandón, por la prestación de sus servicios personales. Este documento fue expresamente recono­cido por el representante legal de CAPRECOM (folio 148) en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, además de haber admitido en esa diligencia que ‘son documentos emitidos por Caprecom’, de donde se predica su autenticidad”.

 

La réplica sostiene que no se establecen claramente cuáles fueron las pruebas que se dejaron de apreciar o que se estimaron con error.

CARGO SEXTO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por violar el “artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por equivocación en la valoración jurídica de un hecho que debió probar­se mediante un medio probatorio para el cual la Ley exige, para su validez, una determi­nada solemnidad (ad sustantiam actus), esto es, la prestación de servicios por medio de un contrato escrito, lo cual no ocurrió, (error de derecho)”.

 

La sentencia impugnada incurrió en la violación de la citada norma, como consecuencia del siguiente error de derecho:

El Tribunal valoró como apta, sin serlo, una prueba que la legislación para su demostración solo admite la prueba escrita (ad sustantiam ac­tus), o sea que dio por demostrado, sin estarlo, que las relaciones de trabajo surtidas entre CAPRECON y el actor entre el 25 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1997, estuvieron regidas por un contrato de prestación de servicios.

En la demostración asegura que el Juzgador de segundo grado dio pleno valor probatorio a las afirmaciones contenidas en la contes­tación de la demanda y negó que los servicios prestados por el demandante entre el 25 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1997 estuvie­ron regidos por un contrato, y a la afirmación verbal del representante legal de Caprecom (folio 148), con la cual señaló que "... no corresponden a una relación de trabajo si no a una relación de prestación de servicios", sin percatarse de que se trataba de un contrato para el cual la Ley exige que se suscriba por la forma escrita. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993, señala "Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito", o sea, que para que CAPRECOM pudiera probar válidamente sus afirmaciones, debió allegar al proceso el contrato escrito de prestación de servicios, que es la solemnidad que exige la Ley 80 de 1993 para su validez, lo cual no ocurrió.

El opositor hace ver que no se fundamenta el error que se le achaca al Tribunal, ni se precisa la vía de ataque escogida.

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 

La Corte procederá al estudio conjunto de estas acusaciones, en atención a que presentan graves fallas de técnica, se sustentan en forma similar y persiguen idéntico objetivo, esto es, que se case el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución del Juzgado por acreencias laborales entre el 23 de enero y el 26 de abril de 1993, dado que a partir del 27 de abril de 1993 la demandada sí le dio el carácter de laboral a la relación y le canceló prestaciones sociales, adeudándole sólo las correspondientes al periodo señalado que son las que se reclaman.

 

En efecto, se advierte que la proposición jurídica de estos cargos está incompleta, porque en ninguna se acusa la norma sustantiva que consagra los derechos laborales del sector oficial reclamados. Se alude al artículo 53 de la Constitución Política, pero como lo ha señalado la jurisprudencia, estos cánones superiores consagran principios que requieren de norma legal que los desarrolle, y que son las que contienen los derechos sustantivos de los trabajadores en forma concreta. Además, se citan los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se trata de la vinculación de trabajadores oficiales.

 

Los cargos primero, segundo y tercero que se dicen orientados por la vía jurídica se sustentan con argumentaciones de carácter fáctico, e invocando pruebas del proceso, lo cual está proscrito en el sendero de orientación de los ataques donde la discusión debe mantenerse en un plano eminentemente jurídico.

 

El cargo quinto que se construye por el sendero fáctico presenta el mismo defecto que las acusaciones precedentes, en la proposición jurídica. No identifica con precisión dónde estuvo el yerro de hecho de la sentencia, y acusa como no apreciados elementos demostrativos que sí tuvo en cuenta el Juzgador como son los documentos obrantes a folios 16, 17 y 18.

 

Por lo demás, esas pruebas no contradicen de forma manifiesta como se exige en casación, la convicción que se formó el Tribunal. El documento del folio 16 muestra que el actor realizó un reemplazo en la demandada del 25 de enero al 12 de febrero de 1993 inclusive. Los folios 17 y 19 reflejan unas liquidaciones de honorarios médicos por atención puntual a usuarios pensionados quienes aparecen identificados. El folio 18 da cuenta del compromiso del demandante de realizar un reemplazo en el servicio de Urgencias y Consulta Programada del 4 de febrero de 1993 hasta “nueva orden”.

 

Por lo tanto, esos documentos no desvirtúan abiertamente la conclusión neurálgica del fallo en el sentido de que en el periodo en referencia hubo “prestaciones de servicios independientes y discontinuas, que por ende no pueden ser tenidas en cuenta como una unidad de contratación”.

 

Y lo alegado en el sexto cargo, resulta intrascendente frente a la decisión del Tribunal, que consideró que entre el 25 de enero de 1993 y el 26 de abril de 1993, se dieron “prestaciones de servicios independientes y discontinuas”. El censor estima que como no se aportaron los contratos de prestación de servicios no podía considerarse que el actor en ese tiempo actuó de manera autónoma o con independencia. Sin embargo, la prueba de la subordinación no es solemne, y la circunstancia de que no se hubiera celebrado acuerdo escrito  en la forma de contrato de prestación de servicios u orden de prestación de servicios, se constituiría en una irregularidad administrativa, pero no tendría la virtualidad de convertir esos servicios en subordinados ni tampoco inferir de esa circunstancia, que se prestaron en forma continua como para afectar lo dispuesto por el Juzgador.

 

Por último, no controvierte el impugnante en el recurso el otro pilar de la decisión, en el sentido de que aún si se demostrara que con anterioridad al 26 de abril de 1993, se prestaron servicios subordinados en algunas oportunidades, al no haber sido continuos y no poderse predicar unidad de contrato con el que se demostró tuvo inició el 27 de abril de ese año, las eventuales acreencias laborales que se hubieran causado estarían cobijadas por el fenómeno de la prescripción.

 

No puede olvidar el recurrente que es obligación de quien acude a este medio de impugnación extraordinario derruir todos los fundamentos de la decisión atacada, porque uno de ellos que permanezca en pié se constituye en soporte de su legalidad, en cuanto las sentencias vienen amparadas por la presunción de acierto y conformidad con la ley.

Por las razones anteriores los cargos se desestiman.

CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia por violar indirectamente, “el artículo 467 del Código de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea el artículo 58 de la Conven­ción Colectiva de Trabajo, que suscribió CAPRECOM con el Sindicato de Servidores Pú­blicos de la Entidad ‘SINTRACAPRECOM’, el 13 de agosto de 1998”

 En la demostración asegura que el Juzgador le dio a la norma convencional una interpretación diferente a su verdadero sentido, pues entendió que el otor­gamiento de la prima de retiro estaba condicionado a que el servidor se retirara por haber obtenido la pensión de jubilación, lo cual no está previsto en la norma convencional.

La norma convencional está consagrada en el Capítulo V de la Convención que definió los salarios y prestaciones y definió la Prima de Retiro así: "CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario", (folio 57) sin condicionar su reconocimiento a la demostración de requisito al­guno y sin definir que se debe otorgar en concordancia con la norma que internamente la pudo haber creado, como es el caso del Acuerdo No. 20 de 1970.

La réplica dice que se sustenta el cargo con una supuesta interpretación errónea de una norma convencional que no puede ser considerada canon legal.

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

Precisa la Sala que para efectos de la casación, la convención colectiva no es una ley sustancial sino una prueba del proceso, y como tal es impropio acusar su interpretación errónea que es un modalidad de infracción legal por la vía jurídica, siendo lo más conveniente denunciar su falta de estimación o su errónea apreciación. Sin embargo, esta deficiencia puede ser superada en cuanto se acusó el artículo 467 del C.S.T. que es el fundamento legal de las pretensiones que se fundamentan en la convención colectiva.

 

Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.

En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la  cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”.     

Ahora bien, esta Sala de la Corte en sentencia de 16 de junio de 2010 rad. N° 38317, dijo respecto de la cláusula en comento en otro proceso contra la misma demandada:

 

“Pasando a lo planteado en los cargos, observa la Sala que es cierto que el Tribunal, ante la ausencia de la prueba del Acuerdo de la Junta Directiva No 20 de 1970, acudió a lo que había concluido en otro proceso, con lo que, sin duda, obtuvo una conclusión alejada de lo que acreditan las pruebas obrantes en el proceso, pues es claro que si ese acuerdo no se hallaba en el expediente, no podía concluir que fue reformado por el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo.

 

 

“Sin embargo, ese desacierto valorativo carece de incidencia en la decisión que se adoptó, pues la demandada fue quien alegó en su favor lo dispuesto en ese acuerdo, en el sentido de que la prima de retiro deprecada, establecida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, sólo se causa en los casos de retiro con derecho a jubilación. De modo que, al no aportarse ese acuerdo, deben analizarse exclusivamente las pruebas que aparecen en el expediente, esto es, la citada cláusula 58, de cuyo texto se desprende la conclusión que obtuvo el Tribunal: que la prima de retiro se reconoce a todos los trabajadores de la entidad, por cuanto no establece ninguna restricción.

 

“La cláusula es del siguiente tenor: ‘CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario.’ (Folio 240).

 

“La norma convencional en comento no dispone que esa prima de retiro deba pagarse sólo a los trabajadores oficiales que se desvinculen para disfrutar de la pensión de jubilación, por lo que es claro que el ad quem, si no se discutió la calidad de beneficiaria de la actora, no distorsionó su contenido”.

 

Por lo dicho en precedencia, el cargo prospera y la sentencia será parcialmente casada, en cuanto revocó el numeral 1° del fallo del Juzgado.

 

En sede de instancia son suficientes las razones expuestas con ocasión del recurso extraordinario para confirmar la condena dispuesta en primer grado por concepto de prima de retiro.

 

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo cuarto. Costas en segunda instancia en un 75% a cargo de la demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 19 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JAIRO ALCIBIADES BLANDÓN RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en cuanto revocó la condena por concepto de prima convencional de retiro dispuesta en el numeral 1° del fallo de 28 de diciembre de 2007 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y absolvió por ese concepto. No la  casa en lo demás. En instancia confirma dicha condena en los términos dispuestos por el Juzgador de primer grado.  

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN  GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA               

 

 

 

 

Luis Javier Osorio López                        FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015