Proceso No. 30022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Bogotá, D. C., Julio dieciséis (16) de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Procedería la Sala a fijar fecha para celebrar la audiencia de sustentación del recurso de apelación presentado por un Fiscal de la Unidad de Justicia y Paz contra el auto de 12 de junio de 2008, proferido por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con función de control de garantías, en el marco de la Ley 975 de 2005, pronunciamiento en el que se negó la solicitud de autorización previa para acceder a la información que pueda existir en el teléfono celular o sim card de propiedad del desmovilizado Martín Peñaranda Osorio, si no se observara la existencia de un vicio procesal insubsanable.
ANTECEDENTES:
- Con ocasión de la extradición a los Estados Unidos de América el 13 de mayo de 2008 de varios postulados a la Ley de Justicia y Paz[1], el Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación dispuso que los fiscales que tuvieran a su cargo la documentación de aquéllos recibieran los equipos electrónicos que les habían sido autorizados para su uso personal por la Dirección del INPEC.
- La Fiscalía 15 de Justicia y Paz acudió el 19 de mayo de 2008 ante un Magistrado de Justicia y Paz con funciones de garantía, en cumplimiento de esa orden y de acuerdo con la comisión otorgada por la Fiscalía 9 con sede en Barranquilla, a solicitarle autorización para acceder a la información que pueda existir en el teléfono celular Nokia y la sim card Movistar usados por el postulado Martín Peñaranda Osorio.
- La audiencia preliminar fue programada para el 29 de mayo de 2008, pero a petición de la Fiscalía se aplazó para el 10 de junio siguiente, oportunidad en la que por falta de demostración de la calidad de postulado de Peñaranda Osorio se suspendió para continuarla el 12 de junio de 2008.
- El delegado fiscal[2] hizo su petición con fundamento en el artículo 507 de la Ley 906 de 2004, resaltando que es función de la Fiscalía General de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia y, cuando se requiera la afectación de un derecho fundamental, es menester solicitar autorización previa al juez de control de garantías.
- El Agente del Ministerio Público presente en la audiencia hizo una exposición sobre las garantías procesales y concluyó que la jurisdicción de justicia y paz no tiene competencia para pronunciarse en los términos solicitados por la Fiscalía, por lo cual solicitó que se negara la pretensión fiscal.
- El Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín con funciones de control de garantías, negó lo solicitado por la Fiscalía porque los equipos incautados a Martín Peñaranda Osorio (i) fueron autorizados por las autoridades competentes para que pudiera preparar su comparencia dentro del proceso especial regulado en la Ley 975 de 2005, (ii) inexistencia de evidencia alguna sobre la utilización de los aparatos en actividades ilícitas y (iii) la confidencialidad de la información allí contenida está amparada normativamente, amén de resultar innecesario para los fines del proceso de justicia y paz la intervención demandada.
- La anterior decisión fue apelada por el Fiscal Delegado y el recurso concedido por el Tribunal, razón por la cual la actuación llegó al conocimiento de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
- La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002[3], tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior[4].
- La ley “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”, como ocurre con todos los estatutos especiales, contiene una disposición de “complementariedad” o remisión normativa de acuerdo con la cual “para todo lo no dispuesto (en ella)… se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (artículo 62).
- La citada remisión al “Código de Procedimiento Penal” resulta confusa pues para la fecha de expedición de la Ley 975 de 2005[5], en el territorio nacional estaban vigentes dos estatutos procesales diferentes, el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2004) y el más reciente acorde con la sistemática acusatoria (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que se hace referencia en el artículo citado.
- La Sala ha dicho[6] que para cumplir tal cometido primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a los desmovilizados pertenecientes a los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000[7], y en los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal de acuerdo con las reglas de gradualidad[8], de donde se sigue que inicialmente la remisión se debe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por la filosofía y acato que se debe tener respecto del Acto Legislativo 03 de 2002, unido a la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en la ley de transición, también resulta imperativo examinar las nuevas instituciones.
- Además de lo anterior no se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad[9], sin olvidar que en supuestos límite dicho postulado debe ser ponderado frente a otros fines, valores y derechos fundamentales que lo pueden hacer ceder y producir su inaplicación[10].
- En estas condiciones, si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden tener identidad con las consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria.
- Al examinar lo expuesto frente a la imperatividad de los principios de oralidad y celeridad que gobiernan el procedimiento transicional y la fijación de su desarrollo en audiencias, válido resulta señalar que en la Ley de Justicia y Paz se insinúa un procedimiento de tendencia acusatoria.
- Es bien sabido que la ley de justicia y paz regula lo concerniente a la desmovilización de las personas que pertenecieron a grupos armados ilegales para conceder penas alternativas por las conductas delictivas que ejecutaron durante su permanencia en ellos.
- Lo anterior significa que todo hecho delictivo que se atribuya al desmovilizado y cuya ejecución haya tenido lugar en forma ulterior a la de sometimiento a la justicia, será de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Y la declaratoria judicial de responsabilidad en ese nuevo asunto tendrá incidencia en el trámite y los beneficios que consagra la Ley de Justicia y Paz.
- Como la competencia de la Fiscalía y de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores está determinada por los delitos cometidos por el postulado hasta el momento de su desmovilización, colectiva o individual, y la averiguación gira sobre lo expuesto en su versión libre, en la que debe confesar los delitos en forma plena y veraz ante el fiscal del caso, se tiene que toda investigación que se inicie por las conductas punibles ejecutadas con posterioridad a aquél hecho corresponde a las autoridades ordinarias.
- En el presente asunto se discute si el Magistrado de Justicia y Paz de Medellín debe autorizar el registro solicitado por la Fiscalía para determinar si el postulado Martín Peñaranda Osorio ha cometido nuevos delitos después de su desmovilización.
- De acuerdo con los presupuestos procesales establecidos supra, la Fiscalía y el Magistrado de Justicia y Paz de Medellín con función de control de garantías, se equivocaron al solicitar el primero y resolver el segundo, dentro de ese contexto normativo, porque los hechos corresponden a hipótesis jurídica ajena a su competencia[11].
- Adicionalmente, la Sala destaca que la información a salvar desde el teléfono celular y la sim card no tienen la categoría de base de datos (inciso 2º del artículo 244 de la Ley 906 de 2004), sino la de documentos digitales, cuya recuperación y análisis ejecuta la Fiscalía como actividad investigativa propia que está sometida a control posterior, como lo dispone el artículo 237 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007.
- El procedimiento ejecutado en el presente asunto desconoció la competencia que de manera limitada (en cuanto a sujetos, hechos y tiempo) ha sido asignada a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores por la Ley 975 de 2005, porque el trámite se ocupa de la averiguación de hechos diferentes a los aceptados por el desmovilizado en su versión libre y cuya ocurrencia se ubica temporalmente en época posterior a su desmovilización.
- Lo expuesto lleva a que la Sala proceda a decretar la nulidad de la audiencia preliminar en la cual el Magistrado de Justicia y Paz de Medellín con función de control de garantías, negó una autorización pretendida por la Fiscalía para revisar el teléfono celular y la sim card que estaban a disposición de Martín Peñaranda Osorio, en tanto tal decisión compete asumirla exclusivamente al Fiscal del caso, con el correspondiente control posterior ante el respectivo juez de garantías.
La consecuencia procesal de la determinación que se toma consiste en que las partes serán citadas para que escuchen la lectura de esta providencia, resultando por ello innecesario que se agote la sustentación del recurso propuesto. La Secretaría señalará la fecha de acuerdo a la programación de diligencias de la Sala y con la prioridad que legalmente se ordena.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. DECLARAR LA NULIDAD de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2008.
2°. CITAR a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la presente decisión (artículos 12 de la Ley 975 de 2005 y 145 de la Ley 906 de 2004).
3°. COMISIONAR al Magistrado Ponente, en los términos del artículo 164 de la Ley 906 de 2004, para que proceda a la exposición del presente fallo.
4°. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
[1] Resolución N° 149 de 12 de mayo de 2008 suscrita por el Presidente de la República.
[2] En la audiencia de sustentación de la solicitud intervino el Fiscal 39 de Justicia y Paz de Medellín.
[3] La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del 19 de diciembre de 2002.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.
[5] Fue publicada en el Diario Oficial número 45.980, de 25 de julio de 2005.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 26 de octubre de 2007, radicación 28492.
[7] En el caso del concierto para delinquir es posible que por su carácter permanente en algunos casos se pueda establecer que la asociación criminal se proyectó hasta los días en que empezó a regir la Ley 906 de 2004.
[8] Sobre el proceso de implantación del sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, su gradualidad, el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y el principio de favorabilidad, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de abril de 2005, radicación 23312.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicaciones 19215, 21347, 23567, 23880, 24020, 24282, 24588, 25021, 25300, 25605, 26071 y 26306, entre otras, y Corte Constitucional, sentencias 1092/03, C-592/05 y C-801/05.
[10] Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.
[11] En el mismo sentido véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 2 de julio de 2008, radicación 29991.