Proceso Nº 16073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 213.
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve de dos mil.
VISTOS
El Fiscal Trece Delegado de la Dirección Seccional de Medellín ha interpuesto casación, en relación con la sentencia fechada el 4 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual fue absuelto el acusado JUAN CARLOS PULGARÍN MEDINA, señalado como autor de un concurso de hechos punibles de homicidio (tentativa) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Conforme con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará las formas de la demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 9 de la noche del lunes 27 de octubre de 1997, el taxista JOSÉ DARÍO GÓMEZ DUQUE llegó en el vehículo a su residencia situada en la carrera 27 número 45-86, barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, se apeó y, cuando hacía lo necesario para abrir la puerta del garaje, repentinamente se le acercó un sujeto con el rostro cubierto y comenzó a dispararle con un revólver que llevaba consigo. El agredido logró refugiarse debajo del carro, sin embargo de lo cual recibió varios impactos de bala en el glúteo y la pelvis derechos, además en el antebrazo izquierdo, situación en la cual fue trasladado a un centro médico donde le salvaron la vida, mas le quedaron como secuelas una deformidad física y perturbación funcional permanentes del miembro superior izquierdo.
Fue capturado y recibido en indagatoria el individuo JUAN CARLOS PULGARÍN MEDINA, a quien posteriormente la Fiscalía afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El Fiscal Trece Delegado, por medio de resolución fechada el 17 de junio de 1998, acusó al sindicado como autor de un concurso de delitos de homicidio, en el grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Medellín, según resolución del 22 de julio siguiente (fs. 156 y 186).
Asumió el conocimiento para el juicio el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, funcionario que absolvió al acusado, por medio de sentencia del 10 de diciembre de 1998. Impugnado el fallo por el fiscal, el Tribunal lo confirmó en la decisión ya reseñada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El fiscal impugnante acude a la causal primera de casación, por la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, en vista de que supuestamente el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia respecto de los testimonios de JHON EDUARD MONSALVE URIBE (fs. 90) y LUIS FELIPE SILVA (recibido en la audiencia pública), el primero de los cuales fue testigo presencial de los hechos y señaló directamente al acusado como autor de los mismos, mientras que el segundo, aunque no hacía imputaciones directas si aportaba datos importantes para configurar el indicio del móvil.
Estima violados los artículos 254 y 180 del Código de Procedimiento Penal, pues no se hizo una evaluación conjunta de todos los medios probatorios aportados, de tal manera que si no se omiten las pruebas señaladas, sin duda el juzgador hubiese condenado y sancionado al procesado conforme con los artículos 323, 22 y 26 del Código Penal y también el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986.
Al exponer los fundamentos de la impugnación, el censor transcribe una parte importante del testimonio del joven JHON EDUARD MONSALVE URIBE, quien por cierto fue eliminado después de su declaración, según la cual JUAN CARLOS PULGARÍN, alias “Corozo”, fue el individuo que disparó contra el señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ DUQUE. Y en cuanto al testigo LUIS FELIPE SILVA, igualmente lo reseña en algunos apartes, porque éste indicó que el agredido y su señora madre ESTELA SILVA sí habían tenido un enfrentamiento grave, y que el procesado era amigo y visitaba con frecuencia la casa de aquélla, precisamente el lugar de donde el ofendido y el otro testigo dicen que salió el agresor en el momento de los hechos.
EXAMEN FORMAL DE LA DEMANDA
El demandante dice que el Tribunal ignoró por completo el testimonio directo del joven JHON EDUARD MONSALVE URIBE, mas admite que sí lo examinó el juzgado de primera instancia, “así fuera someramente… para restarle crédito” (fs. 287).
Pues bien, como lo ha reiterado la Corte, las sentencias de primero y segundo grado conforman una unidad inescindible, sobre todo en los tramos en que ambas se refieren a los aspectos impugnados, y máxime si se establece que la de segunda instancia no hizo un juicio de valor contrario sobre la mencionada prueba testimonial. De modo que, en orden a demostrar el cargo, si el actor acepta que el juzgador de primera instancia le restó credibilidad al testimonio de MONSALVE URIBE, la objeción aparente no era la de un falso juicio de existencia sino la de un falso raciocinio (aunque los dos son errores de hecho), pero si aspiraba a la última modalidad también debió persuadir sobre lo absurdo del razonamiento del juzgado y no simplemente motejarlo de “somero”.
Y en cuanto al testimonio de LUIS FELIPE SILVA, que supuestamente prueba el hecho indicador en el indicio del móvil para delinquir, la censura carece de una demostración de la trascendencia, en el sentido de ponerlo a funcionar con el resto de la prueba y refutar de esa manera por irracionales las conclusiones de los juzgadores, pues no basta tener motivos suficientes para darle muerte a una persona si por otros medios no está acreditada que la acción externa y violenta de alguna manera le pertenece al sujeto acusado. De modo que no le bastaba al censor quejarse de que en el fallo algunos indicios fueron puestos de presente, “pero analizados un poco por separado…”, pues la sola observación no le cumple al principio lógico de razón suficiente.
Como no se han satisfecho los requisitos formales mínimos, la Corte indamitirá la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Trece Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.