Proceso Nº 16086

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 213

 

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL.

 

 

Antecedentes.-

 

 

Aproximadamente a las 5:20 de la tarde del 19 de noviembre de 1992, al Muelle Departamental de San Andrés Isla, a bordo de una motocicleta llegaron dos sujetos llevando consigo dos bultos de salvado con el propósito de transportarlos en el barco “Raziman”. Al observar que la policía iba a registrar la carga, ambos emprendieron la huida. Entre los bultos la policía halló cuatro paquetes contentivos de 3.600 gramos de marihuana.

 

Abierta la investigación por la Fiscalía Dieciocho Seccional Especializada de Cartagena (fl. 4), se vinculó mediante indagatoria a GILBERTO DILBERT MARTINEZ (fl. 13), y SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL (fl. 87). Al primero de ellos se le definió la situación jurídica decretando su libertad inmediata (fl. 57 y ss.), en tanto que al segundo se le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 99 y ss.).

 

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional Delegada en San Andrés Isla (fl. 132), a la cual fueron reasignadas las  diligencias,  el tres de julio de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de GILBERTO DILBERT MARTINEZ (fls. 139 y ss.), en determinación que el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuando aquélla aún no había adquirido ejecutoria por no haberse rituado el trámite de notificación, modificó en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del convocado a responder en juicio (fl. 151).

 

El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla (fl. 177), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública  (fls. 193 y ss.-), culminó la instancia absolviendo al enjuiciado de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 197 y ss.) mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó íntegramente para, en su lugar, condenar al procesado SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales;  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del  delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 10 y ss. cno. Tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el Fiscal.

 

Contra el fallo de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl 20 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 36 y ss.),  presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 57 y ss. Ib.)

 

 

La demanda.-

 

Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia que la sentencia de segunda instancia es violatoria de los artículos 28 y 230 de la Carta Política, y 2, 247 y 445 del C. de P.P.

 

Sostiene al efecto que si bien en el proceso obra prueba que conduce a la certeza del hecho punible,  no acontece igual en cuanto tiene que ver con la responsabilidad del sindicado, pues no está demostrado que su asistido hubiere sido la persona que realmente transportó el estupefaciente al Muelle Departamental y, agrega, “para corroborar esta afirmación podemos ir al proceso en los folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del cuaderno original donde reposan las declaraciones juradas de los agentes de la policía OMAR ANTONIO AVENDAÑO NIEBLES, CARLOS GABRIEL CAVIEDES DIAZ y RUBEN DARIO DUQUE ARIAS”.

 

Pasando por reproducir el criterio de algún tratadista nacional en torno a la prueba testimonial, sostiene el actor que las declaraciones de los Agentes de la Policía  no se ajustan a la realidad del proceso, no son exactas, y no indican que el procesado hubiere estado en el Muelle Departamental el día de los hechos, como tampoco explican la manera como llegó la sustancia a dicho lugar, al punto que no coinciden en lo que tiene que ver con el vehículo en que se afirma fue transportada.

 

Ninguno de dichos declarantes ha manifestado haber visto al procesado llevar la sustancia al Muelle Departamental o que hubiere sido capturado en situación de flagrancia, de lo cual colige el impugnante que no existe certeza sobre su responsabilidad, sino duda que debe resolverse a su favor.

 

Además, agrega, el procesado fue absuelto en primera instancia, y sin embargo el Tribunal desbordó la competencia del Juez de segunda instancia, por no ceñirse a lo preceptuado por los artículos 2, 247 y 445 del C. de P.P. y con ello lesionó garantías fundamentales de rango constitucional.

 

Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos imputados, conforme fue dispuesto por el fallo de primera instancia.

 

 

SE CONSIDERA:

 

La jurisprudencia tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan presentarse informalmente los argumentos de disentimiento contra las sentencias de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte permitido continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite ordinario del proceso.

 

Su postulación ha de obedecer a la denuncia de haberse transgredido la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que logre ser admitido a su estudio de fondo por la Corte, pues en caso contrario no cabe más alternativa que decretar el rechazo de la demanda y tener que declarar desierta la impugnación.

 

Tratándose pues la casación de un instrumento extraordinario, técnico y rogado, el primer deber del casacionista consiste en seleccionar correctamente la causal que persiga aducir, desarrollar y demostrar clara y precisamente cada uno de los cargos que a su amparo postule, y concluir las censuras demandando de la Corte una solución acorde con la causal que le sirve de fundamento, pues cada uno de los motivos de casación, en los términos previstos por la ley, son autónomos y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

 

En esta hipótesis de inepta demanda se ubica la presentada a nombre del procesado SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL, pues si bien cumple con la carga de identificar la sentencia que persigue impugnar, logra individualizar los sujetos procesales y sintetizar los hechos, no da cumplimiento a la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal en que se apoya para prohijar la infirmación del fallo.

 

No obstante aducir que apoya su censura en la causal primera de casación, y enunciar supuestos errores probatorios relacionados con la apreciación del testimonio rendido por los Agentes de la Policía Nacional OMAR ANTONIO AVENDAÑO NIEBLES, CARLOS GABRIEL CAVIEDES DIAZ y RUBEN DARIO DUQUE ARIAS, lo que daría en suponer que se orienta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que no precisa si en la anunciada transgresión legal incurrió el juzgador por falta de aplicación o por aplicación indebida de determinado precepto.

 

Menos logra identificar si a la violación de la ley se llegó por haber incurrido el juzgador en falsos juicios de existencia por haber ignorado algún medio de convicción obrando válidamente en el proceso, o por haber supuesto la presencia de una prueba en realidad  inexistente; por falsos juicios de identidad por tergiversación del contenido fáctico de algún medio en particular, o por haber desconocido los postulados de la sana crítica en la asignación del mérito persuasivo de los medios de convicción válidamente recaudados durante las etapas del proceso, como hipótesis posibles de desacierto en el campo de la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación probatoria, ninguna de las cuales concreta, condiciones en las que menos podría demostrar la definitiva incidencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

 

Tampoco indica si los errores probatorios cometidos por el juzgador fueron de derecho por haber admitido y conferido mérito persuasivo a algún medio aportado al proceso sin cumplir las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad) o no haberle otorgado el mérito preestablecido en la ley, o asignado uno diverso que aquélla le confiere (falso juicio de convicción, de alcance restringido en la actualidad por haber desaparecido la tarifa legal como método de apreciación probatoria).

 

Tanto es esto, que omite indicar exactamente qué dijeron los mencionados testigos, cuál su mérito asignado por el sentenciador, en qué consistió el error, ni cómo habría de corregirse en sede extraordinaria para dar lugar al desquiciamiento del fallo y el proferimiento de uno de reemplazo, de sentido sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de ataque en casación.

 

Sucede además, que el actor tampoco precisa las razones por las cuales su cliente debe ser absuelto por la Corte, pues no indica a partir de qué elementos de juicio se establece la duda que pregona, cómo ésta resulta insalvable y porqué debiendo resolverse a favor del procesado conduce inexorablemente a su absolución por estar referida a alguno de los aspectos que integran el punible, nada de lo cual concreta ni puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que gobierna la casación.

 

Así se observa que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segunda instancia y que éste se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.

 

Dado entonces que la demanda no cumple los presupuestos mínimos para decretar su admisibilidad, se la rechazará y consecuencialmente se declarará desierto el recurso, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código Procesal.

 

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE              JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES               CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015