Proceso Nº 16094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 213.
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve de dos mil.
VISTOS
El Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de sentencia de segundo grado fechada el 8 de febrero de 1999, condenó a WILMAR JAIMES FLÓREZ, como responsable del delito de homicidio agravado cometido en la persona de HILDA LUZ CONTRERAS DELGADO.
En relación con el mencionado fallo, el defensor propuso la casación y, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte analizará las condiciones formales mínimas de su procedencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la ciudad de Barrancabermeja, departamento de Santander, siendo aproximadamente a la una de la tarde del día 19 de octubre de 1994, la dama HILDA LUZ CONTRERAS DELGADO recibió varios impactos de arma de fuego cuando se hallaba al interior de la escuela del barrio “La Esperanza”, establecimiento en el cual se desempeñaba como celadora, acto en el cual la humilde trabajadora sufrió graves heridas que acabaron con su existencia. La agresión se imputó a WILMAR JAIMES FLÓREZ, conocido con el cognomento de “Caraballo”, quien iba acompañado de otros dos (2) sujetos, uno de ellos apodado “Chongo”.
Iniciada la investigación por la Fiscalía y oído en indagatoria el imputado, la instructora ordenó su detención preventiva, por medio de resolución fechada el 25 de febrero de 1998 (fs. 129).
Según lo dispuesto en la providencia del 14 de junio de 1998, la Fiscalía acusó al procesado WILMAR JAIMES FLÓREZ como autor del delito de homicidio agravado, pero a la vez ordenó compulsar copias para investigar a otros presuntos partícipes en el hecho (fs. 266).
Asignado el conocimiento para el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el despacho dictó sentencia de primer grado el 29 de octubre de 1998, por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión (fs. 342). Este fallo fue confirmado por el del Tribunal de Bucaramanga.
LA DEMANDA
El actor invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el fallo supuestamente incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia y también por falso juicio de identidad.
Explica el falso juicio de existencia en el sentido de que el Tribunal omitió los testimonios de MANUEL DIONISIO MERCADO, CÉSAR JULIO REINA, TOMASA RUIZ SUÁREZ, ROSALBA FLÓREZ RUIZ y LUIS HERNANDO LAMPREA CONTRERAS, quienes con énfasis manifiestan que para el día y hora de los hechos, el imputado WILMAR JAIMES FLÓREZ se hallaba un poco enfermo y recluido en su residencia. Agrega que el menor LAMPREA CONTRERAS desmiente a su abuelo HÉCTOR CHAPARRO y también a la testigo ANA BERTILDA DELGADO DE CONTRERAS, en cuanto a que el primero no pudo percibir los hechos porque se encontraba en el baño, y la segunda llegó al sitio cuando ya iban a trasladar a la víctima en estado agónico.
Basta leer el texto de las sentencias, agrega, para ver de comprobar que no se les consideró como elemento probatorio.
En relación con el falso juicio de identidad, aduce que el hecho de que el procesado hubiese sido un rebelde, fue considerado como un indicio de capacidad para delinquir, pero no se tuvieron en cuenta la indagatoria y los testimonios que demostraban la ausencia de aquél del lugar de los hechos.
Argumenta que de las mencionadas declaraciones sólo se ha tomado una parte –omisión parcial-, lo cual considera una manera de desfigurar su contenido objetivo.
Estima trascendentes los yerros en la medida en que, si se hubieran tomado los testimonios en su integridad, atendidas las coincidencias entre los mismos sobre la ocurrencia de los hechos, en lugar de hacer elucubraciones en relación con la posible amistad, el resultado hubiera sido la absolución.
EVALUACIÓN FORMAL
Sustentado en una supuesta violación indirecta de la ley sustancial, dentro de un mismo cargo y en relación con las mismas pruebas, el demandante aduce errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. La primera clase de yerro, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, se configura por una falta de consideración absoluta de la prueba, si es que ella materialmente obra en el proceso, o por la invención total de la misma, cuando realmente no se cuenta con la misma dentro del expediente; la segunda modalidad, en cambio, presupone que sí se ha evaluado el medio de convicción, sólo que su contenido ha sido tergiversado al intensificarlo o recortarlo arbitrariamente.
Pues bien, en relación con los aludidos testimonios y para justificar el falso juicio de existencia, el censor adujo que bastaba leer el texto de las sentencias “para comprobar que no se les consideró como elemento probatorio para el sentido del fallo”. Sin embargo, a la hora de tratar de argumentar el falso juicio de identidad, y sobre las mismas pruebas “que demostraban la no presencia de WILMAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS”, sólo expone que el fallo “deja de lado estos aspectos de pruebas legalmente recaudadas que controvierten abiertamente las declaraciones de los padres de la víctima sacando de calle el dicho del menor LAMPREA CONTRERAS, lo que significa alterar el contenido de estas pruebas, tomar una parte de las mismas –la omisión parcial- desfigurando su contenido entre lo que las pruebas objetivamente revelan y la conclusión que el juzgado y el Tribunal obtuvo de ellas, la que resulta distorsionada, pues no tiene en cuenta la injurada de WILMAR JAIMES FLÓREZ, y el verdadero sentido de las testimoniantes tantas veces citadas” (fs. 33. Los resaltos pertenecen al texto original).
El contrasentido es manifiesto: primero arguye que los testimonios de descargo fueron absolutamente ignorados, pero después admite que hubo en el fallo una consideración parcial de los mismos, lo cual equivale a una distorsión. El segundo juicio de valor lógicamente destruiría el primero, pero la Corte no puede saber, a partir del texto de la demanda, cuál sería en realidad la modalidad de error de hecho ocurrida.
Claro que al hablar del falso juicio de identidad también se trae a colación la indagatoria, pero falta tal claridad que no es fácil establecer si la misma fue pretermitida o sólo alterada en sus contenidos.
Por otra parte, el memorial ni siquiera precisa las normas sustanciales violadas, pues escasamente se refiere al artículo 25 del Código Penal, pero ni siquiera explica el concepto y sentido de la violación. Y si lo que pretendía era la absolución, cuál la razón para que no se hubiera referido a los artículos 323 y 324 del Código Penal como normas sustanciales transgredidas, así como tampoco al sentido de la conculcación.
Es ostensible la falta de requisitos mínimos en la presentación de la demanda, razón por la cual se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación examinada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.