SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 37507
Acta N° 20
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SEGUROS BOLIVAR S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MEDARDO DE JESÚS VILLEGAS ECHAVARRÍA y BEATRIZ SALDARRIAGA HOLGUÍN, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Luis Gilberto Villegas Saldarriaga, a partir del 1° de marzo de 2005, a las mesadas causadas, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que su hijo Luis Gilberto Villegas Saldarriaga, como trabajador dependiente, cotizaba a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, para el sistema integral de seguridad social en pensiones; que este falleció el 1º de marzo de 2005, en estado de soltería y no dejó hijos; y que para ese momento dependían económicamente de él, por lo que solicitaron a dicha entidad la pensión de sobrevivientes, quien se las negó.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación a ella de Luís Gilberto Villegas Saldarriaga al sistema general de pensiones, la muerte de éste en la fecha indicada, y la solicitud de la pensión de sobrevivientes que le hicieran los demandantes y su negativa a reconocérselas, por cuanto no dependían económicamente del afiliado fallecido; de los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción.
En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la entidad SEGUROS BOLÍVAR S.A., por tener tomada con ella una póliza colectiva de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes, para el financiamiento y pago de pensiones a su cargo; el cual fue admitido, y dicha sociedad una vez notificada se opuso a las pretensiones de la demanda principal, coadyuvó la respuesta dada a ésta por la accionada y las excepciones que propuso; así mismo, aceptó el llamamiento en garantía, y la existencia del contrato de seguro con la demandada y su vigencia, pero limitado a las condiciones generales de dicho contrato, advirtiendo que la obligación de reembolso que llegare a surgir a cargo de ella, en caso de una sentencia adversa a los intereses de la accionada, estaría limitada por el monto del capital adicional necesario para garantizar el pago de la pensión deprecada. Propuso como excepción la limitación del llamamiento en garantía a las condiciones generales del contrato de seguro que sirvió de base a la acción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 3 de septiembre de 2007, absolvió a la accionada y a la sociedad llamada en garantía de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron los demandantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA- COLFONDOS S.A.-, a pagarle a los demandantes la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Luis Gilberto Villegas Saldarriaga, a partir del 1º de marzo de 2005, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; e igualmente condenó a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A., a reconocer “la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que reconozca la sociedad administradora en este caso, en los términos de la póliza Número 5030-0000002-01 vigente entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005”; y así mismo determinó que las costas de la primera instancia serían a cargo de ambas sociedades, y se abstuvo de imponérselas en la alzada.
Para ello consideró, que estaba acreditada la dependencia económica exigida para la procedencia de la pensión de sobrevivientes solicitada, y que tal dependencia no tenía que ser total y absoluta, para lo cual se fundamentó en una sentencia de esta Corporación.
Al respecto y en lo demás aspectos que interesa al recurso extraordinario, expresó:
“El punto medular a dilucidar en esta instancia concierne a la dependencia económica de los demandantes con respecto a su hijo LUIS GILBERTO VILLEGAS SALDARRIAGA, quien falleció el 01 de marzo de 2005 y por cuya causa aquellos pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Atendiendo a la fecha del deceso, es aplicable al presente caso la Ley 797 de 2003 que empezó a regir el 29 de enero de ese año, cuyo artículo 13 modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, y que en lo pertinente al caso bajo examen dispuso:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
“d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.”
Si bien, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta de éste” contenida en la norma, por considerarla violatoria del principio de la proporcionalidad tras señalar que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del causante, es necesario advertir que tal decisión viene dada desde la sentencia C - 111 del 22 de febrero de 2006, con efectos hacia el futuro, pues en la providencia no se dispuso su aplicación retroactiva.
En este orden, si bien la sociedad accionada admite que el causante acreditó los requisitos del artículo 12 de la Ley 787 de 2003, en cuanto a las cotizaciones de las 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así como la fidelidad del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del deceso, cimentó no obstante la negativa a conceder la prestación en la falta de dependencia económica total y absoluta de los demandantes con respecto al causante, decisión a la cual arribó luego de acoger las conclusiones de la investigación adelantada por SEGUROS BOLÍVAR 5. A., entidad con la cual tenía contratada la póliza previsional. (fI. 11).
Con todo, aún durante la época en que permaneció vigente el literal d) del artículo 13 de la Ley 787 de 2003, esto es, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, la interpretación jurisprudencial morigeró el alcance de la expresión dependencia total y absoluta, en el sentido de admitir que los padres beneficiarios puedan tener algún ingreso, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.
Vale decir, una aplicación exegética y rigurosa de la noción concebida en esos términos, conduciría a la vulneración de derechos de raigambre constitucional en cuanto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema entronizados en el artículo 48 de la Carta Política, al igual que del querer del constituyente acerca de la ampliación progresiva de su cobertura contando con la participación de los particulares.
Una exigencia de tal tenor, dejaría indudablemente marginados de los beneficios de la seguridad social a aquellos padres que obtengan ingresos ínfimos sin que los hagan autosuficientes económicamente, y requieran, por el contrario, de la contribución determinante del hijo para mantener su congrua subsistencia, de cuyos aportes se ven privados por causa de su muerte.”
Se apoyó luego en la sentencia de esta Sala del 30 de julio de 2007 radicación 31025, y continuó diciendo:
“En este entendido, la noción adquiere un alcance relativo, en tanto debe analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida.
En el caso bajo examen, al negar la prestación la entidad demandada acogió las manifestaciones que la codemandante BEATRIZ SALDARRIAGA HOLGUIN suministró dentro de la investigación previa que adelantó la Compañía Aseguradora, en el sentido de haber admitido que su cónyuge contribuía con la suma de $200.000 mensuales, producto de su ocupación como chancero al porcentaje, al paso que el causante colaboraba con otro tanto - $200.000- como trabajador que era de una empresa de aseo.
Bajo esta perspectiva, es dable inferir que los ingresos del señor MEDARDO VILLEGAS E., no eran suficientes para el sostenimiento económico suyo y de su cónyuge, pues requerían para ello del aporte determinante, en el 50% restante, de su hijo fallecido.
Por su parte los testigos traídos al proceso, señores EFE MARIO MANCO BERRÍO y LUZ MARINA PARRA ARBOLEDA, ambos vecinos de los demandantes de tiempo atrás, revelan que en la familia convivían, al momento del fallecimiento, el causante, su hermana YUDY NATALIA y sus padres; ratifican que de aquel era de quien estos dependían económicamente pues el padre trabajaba en la venta de chance al porcentaje y su hermana laboraba como impulsadora mediante contratos discontinuos, y que en el instante del deceso no estaba laborando, por lo que LUIS GILBERTO atendía necesidades primarias del hogar como alimentación y servicios públicos.
Valga aclarar, con respecto a la afiliación al sistema general de salud de los demandantes, que conforme a las certificaciones de la E.P.S. SaludCoop (fIs. 124, 148, 149, 150 y 152), se infiere que los demandantes aparecen como beneficiarios en salud de YUDY NATALIA VILLEGAS SALDARRIAGA desde el 16/1 0/1999 (fIs. 124 y 150), - antes incluso de que el causante se afiliara en pensiones a COLFONDOS 5. A. según folios 53 y 54 -, y nuevamente figuran activos y vigentes desde el 2005/04/11 (fIs. 148 y 149), lo cual pareciera corroborar que cuando murió el causante, el 1° de marzo de 2005, aquellos no tenían tal cobertura lo que posiblemente se explique en la discontinuidad de las labores de su hija a que aluden los actores y los testigos.
En suma, a juicio de la Sala, la dependencia económica exigida para la procedencia de la pensión de sobrevivientes está acreditada, pues, se repite, los ingresos del padre no proporcionaban el sostenimiento autosuficiente del hogar, y por tanto, se revocará lo decidido en primera instancia para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a favor de los demandantes, a partir del 1° de marzo de 2005, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre que correspondan.
En cuanto a SEGUROS BOLÍVAR S. A. en su condición de llamada en garantía, su responsabilidad se extiende hasta el reconocimiento de la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que reconozca la sociedad administradora, de conformidad con los términos de la póliza Número 5030 -0000002-01 vigente entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 (fIs, 71 y siguientes).”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme el fallo absolutorio.
Con tal objeto formuló dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…el artículo 74, literal d) de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 13, lit. c), 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993.”
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de su fallecimiento, los demandantes dependían económicamente del Señor LUIS GILBERTO VILLEGAS SALDARRIAGA.
- No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del afiliado fallecido a los demandantes era una colaboración y no el sustento del cual derivaban los demandantes su subsistencia.
- No dar por demostrado, estándolo, que al afiliarse al Sistema de Pensiones, el causante, Señor LUIS GILBERTO VILLEGAS SALDARRIAGA, no inscribió como beneficiarios a los demandantes.
- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba afiliada como beneficiaria al Sistema de Salud, por su hija YUDY NATALIA VILLEGAS SALDARRIAGA que también vivía con los demandantes, desde el 26 de Noviembre de 2002.”
Como pruebas no apreciadas relaciona: el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes –folios 137 y 138-; el formulario de afiliación de Luis Gilberto Villegas Saldarriaga a COLFONDOS S.A. -folio 53-, y la afiliación de Beatriz Saldarriaga al sistema de salud por parte de su hija Yudy Natalia Villegas Saldarriaga folio 124-; y como erróneamente apreciadas el informe resultante de la visita familiar -folios 41 a 52, y el informe de la aseguradora folios 55 a 57-, todas obrantes en el cuaderno de la primera instancia.
En su demostración argumenta, que el Tribunal no tuvo en cuenta que a folio 53 del expediente, cuando Luis Gilberto Villegas Saldarriaga se afilió a COLFONDOS S.A., no incluyó entre los beneficiarios de una eventual pensión a sus padres; que contra lo afirmado en la sentencia, a folio 124 se establece que al núcleo familiar no solo aportaba aquél, sino también la hija de los demandantes Yudy Natalia Villegas Saldarriaga, quien según ese documento tenía afiliada al sistema de salud a su madre, desde el 16 de octubre de 1999, esto es mucho antes de la muerte del afiliado, sin que en esta certificación, expedida por SALUDCOOP a 16 de septiembre de 2005, conste que se hubiera presentado retiro alguno de las afiliadas cotizante y beneficiaria.
Expresa, que en el interrogatorio de parte, obrante a folios 137 a 139, los demandantes confiesan que el padre del afiliado fallecido tenía ingresos propios; que tienen casa propia; y que la hija Yudy Natalia Villegas, quien ganaba el salario mínimo, también colaboraba con la economía familiar, aunque en la fecha del fallecimiento no tuviera una vinculación de trabajo.
Manifiesta, que tanto el informe de Seguros Bolívar S.A., visible a folios 55 a 57, como el resultante de su visita familiar -folios 41 a 52-, suscrito por la madre del afiliado, establecen que éste aportaba una suma de dinero a la economía familiar, como también lo hacía la citada Yudy Natalia; que los demandantes tienen vivienda propia, y que el padre del afiliado fallecido, recibe ingresos de su trabajo como chancero desde hace más 20 años.
Agrega, que si el ad quem hubiera considerado que el padre del afiliado fallecido era chancero y devengaba el sustento para su familia desde mucho antes de que éste trabajara, que su hija también aportaba, que los demandantes tenían vivienda propia, y que dicho afiliado no los incluyó como beneficiarios del sistema de pensiones, habría concluido que su aporte era una mera colaboración y no un suministro determinante para derivar de él su subsistencia.
VII. SE CONSIDERA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Previamente advierte la Sala, que los documentos que contienen el formulario de afiliación de Luis Gilberto Villegas Saldarriaga a COLFONDOS S.A. -folio 53-, y la afiliación de Beatriz Saldarriaga al sistema de salud por parte de su hija Yudy Natalia Villegas Saldarriaga -folio 124, si fueron tenidos en cuenta por el juez colegiado, tal como se desprende de las consideraciones hechas por éste en la sentencia recurrida, y en consecuencia debió enrostrársele la apreciación errónea de los mismos; no siendo factible entender que se trató de un error por parte de la censura, que permita abordar su estudio bajo el supuesto de una errónea apreciación, pues en sustentación del ataque se insiste en la inapreciación de ellos.
Ahora bien, del análisis objetivo de las demás pruebas denunciadas por la censura como dejada de apreciar una y erróneamente estimadas otras, siguiendo el orden en que aparecen mencionadas en el desarrollo del cargo, se tiene lo siguiente:
El interrogatorio de parte absuelto por el demandante Medardo de Jesús Villegas Echavarría –folio 137 y 138, efectivamente muestra, como lo dice la recurrente, que obtenía ingresos para la época del fallecimiento de su hijo Luis Gilberto, los cuales en dicha diligencia cuantificó entre $170.000,oo y $180.000,oo mensuales, provenientes de la venta de chance al porcentaje, y además que tenía casa propia; de su hija Beatriz, afirmó que estaba desempleada cuando murió el citado hijo, y contrario a lo que se sostiene en el cargo, no expresó que colaborara con la economía familiar. Todo lo anterior fue corroborado en similares términos por la codemandante Beatriz Saldarriaga Holguín, en el interrogatorio que se le hizo, obrante a folio 138.
Dichas pruebas, de haber sido apreciadas por la Colegiatura, ninguna trascendencia hubieran tenido en su decisión, pues de ellas no se deduce que los demandantes fueran autosuficientes económicamente, si se tiene en cuenta que los ingresos del mencionado Villegas Echavarría, para el 1° de marzo de 2005, cuando murió su hijo, eran poco menos de la mitad de un salario mínimo, el cual había sido fijado para ese año en $381.500,oo, según el Decreto 4360 de 2004.
Los documentos de folios 55 a 57 y 41 a 52, que contienen en su orden, el informe de Seguros Bolívar S.A., y el de su visita familiar, suscrito por Beatriz Saldarriaga Holguín, madre del afiliado, no hacen más que ratificar lo manifestado por los demandantes en los citados interrogatorios que absolvieron, y por ende de ellos tampoco se puede inferir que eran económicamente autosuficientes; razón por la cual el juez de apelaciones en ningún error con carácter de evidente incurrió al apreciarlos.
De otro lado, y de conformidad con las consideraciones del Tribunal, se observa que el fallo acusado, se soporta también en los testimonios de Efe Mario Manco y Luz Marina Parra Arboleda, y en los documentos de folios 148, 149 y 150, y pese a que los primeros no son prueba calificada en casación, necesariamente si debieron atacarse, para que con sustento en ellos no quedara en pie la sentencia recurrida.
Al respecto ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume la decisión impugnada, la cual goza de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.
De conformidad con todo lo expuesto, el juez colegiado no incurrió en los yerros que se le enrostran, y en consecuencia el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida, de infringir por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…el artículo 74, literal d) de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 27 del Código Civil, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 13, lit. o), 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993.”
Para demostrarlo hace las siguientes consideraciones:
“1. Como el cargo está planteado por la vía directa, se formula con independencia de toda cuestión probatoria y, por lo tanto, se aceptan los supuestos de hecho en los cuales fundamenta el Ad Quem su decisión, entre otros, los siguientes:
Que el Señor LUIS GILBERTO VILLEGAS SALDARRIAGA falleció el 1° de Marzo de 2005 (folio 197)
Que, según la información suministrada a mi representada por la Señora BEATRIZ SALDARRIAGA HOLGUÍN, demandante y madre del causante “su cónyuge contribuía con la suma de $200.000.oo mensuales, producto de su ocupación como chancero al porcentaje, al paso que el causante colaboraba con otro tanto -$200.000.oo como trabajador que era de una empresa de aseo”.
- Reconoce el Ad Quem en la sentencia recurrida:
Que en la fecha de la muerte del Señor LUIS GILBERTO VILLEGAS SALDARRIAGA, la norma aplicable era, en su integridad, el texto del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo .13 de la Ley 797/03, según el cual, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes aquellos padres del causante que dependan económicamente de éste “de forma total y absoluta” (folio 197)
Que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte “de forma total y absoluta”, desde el 22 de Febrero de 2006, mediante sentencia C-111, “con efectos hacia el futuro, pues en la providencia no se dispuso su aplicación retroactiva” (folio 198). Lo anterior en concordancia con lo que para el efecto establece expresamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Señala el artículo 27, inc. 1°, del Código Civil que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Como la muerte del afiliado fallecido tuvo lugar el 10 de Marzo de 2005, es decir, antes del 22 de Febrero de 2006, fecha de la sentencia C-111, estaba vigente en su integridad el texto que el Ad Quem reconoce aplicable al caso controvertido, es decir, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100/93, en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797/03 que exigía, para reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres del hijo fallecido, su dependencia económica “total y absoluta”.
En este caso, al ser formulado el cargo por la vía directa, se acepta que el padre del causante tenía fuente de ingresos propios y lo devengado por el afiliado fallecido formaba parte de un aporte, sin que por este aporte pudiera afirmarse que los demandantes derivaban su subsistencia del afiliado fallecido.
En consecuencia, la dependencia de los demandantes respecto de hijo fallecido no era total y absoluta.
Por lo mismo, interpreta el Tribunal erróneamente el artículo 74, literal d, de la Ley 100/93 (art. 13-L. 797/03) cuando afirma que los ingresos del demandante “no eran suficientes para el sostenimiento económico suyo y de un cónyuge” y, no obstante reconocer que la norma aplicable era la antes referida, condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres demandantes.
Lo anterior, en razón a que la norma sustancial antes mencionada no hacía, ni hace hoy referencia a una condición de suficiencia en los ingresos propios de los padres o al aporte proporcional o parcial del hijo fallecido a los gastos familiares.
La norma sustancial en comento se refiere a la dependencia económica, es decir, en los términos explicados por la versión vigente del artículo 16 del Decreto 1889 de 1984, a la subsistencia de los padres derivada del hijo fallecido; condición ésta que no puede confundirse con el concepto de “dependencia” y que, para la fecha de la muerte del Señor LUIS GILBERTO VILLEGAS SALDARRIAGA, estaba claramente definida como una dependencia “total y absoluta”.
Al interpretar el Ad Quem que la norma citada, en el aparte en el cual señalaba que la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del hijo fallecido, debe entenderse como “parcial y relativa”, agregando un criterio adicional que la norma tampoco consagra, como la evaluación de la suficiencia de los ingresos del padre demandante, asume una interpretación extensiva improcedente para una norma cuyo tenor literal no admite duda.
Si el Tribunal hubiera interpretado el claro tenor literal de la norma en cuestión, habría concluido que, al no existir dependencia económica total y absoluta, no era dable condenar a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes y, por lo mismo, al ordenar el pago de dicha pensión vulneró la norma sustancial, pues ordenó tal reconocimiento y pago sin el cumplimiento del requisito que dicha norma sustancial consagra, por causa de una interpretación que desatiende el claro tenor literal de la varias veces citada disposición legal (art. 74, lit. d), Ley 100/93—art. 13, L. 797/03), lo cual amerita casar la sentencia del Ad Quem.”
- SE CONSIDERA
Dada la vía escogida para el ataque, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: que Luis Gilberto Villegas Saldarriaga, hijo de los demandantes, falleció el 1° de marzo del 2005, fecha para cual éstos dependían económicamente de él, aunque no de una manera total y absoluta.
Vista la motivación del cargo, en resumen, la censura le endilga al sentenciador de segunda instancia, el haber interpretado erróneamente el artículo 74 literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque según él, la dependencia económica de los padres frente al afiliado o pensionado fallecido, debía ser “de forma total y absoluta”, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha de la sentencia C-111 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión puesta entre comillas.
Al respecto debe decirse, que esta Sala desde la vigencia del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siempre ha considerado que la dependencia económica de los padres frente al afiliado o pensionado fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes, no tiene que ser total y absoluta. Así por ejemplo en sentencia del en 11 de mayo de 2004 radicación 22132, reiterada entre otras en la del 21 de abril de 2009 radicado 35351, puntualizó:
“(...) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión <dependencia económica> que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración.
Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.(resalta la Sala).
El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos <dependían económicamente de éste>.”
Y en un caso similar al que nos ocupa, en sentencia del 30 de junio de 2007 radicado 31025, rememorada por el Tribunal, se dijo:
“De acuerdo con la motivación de la sentencia acusada, el Juez colegiado al interpretar la norma en comento, razonó diciendo que la noción de dependencia económica “total y absoluta”, se traducía en la “carencia de ingresos adicionales” del padre que aspira a acceder a la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de su hijo, y que luego de la posterior declaración de inexequilidad de la expresión “de forma total y absoluta” según sentencia C-111 de 2006, quedaron dos caminos interpretativos para los eventos en que la muerte del afiliado tuviera lugar entre la expedición de la Ley 797 de 2003 “29 de enero de 2003” y la fecha en que se profirió el aludido fallo de constitucionalidad “22 de febrero de 2006”, como en esta oportunidad ocurre, el primero consistente en aplicar la disposición en su tenor literal o íntegramente, sin que haya lugar a un análisis jurídico distinto al significado de su texto y por ende exigir la dependencia total y absoluta, y el segundo relativo a inaplicar el aparte del precepto legal que resulta contrario a la Constitución Política y al principio constitucional de la proporcionalidad, acudiendo a la figura de la “excepción de inconstitucionalidad”, de los cuales el Tribunal estimó que el último era el más adecuado,…
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Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo inferido alrededor del tenor literal de la norma cuestionada, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, esto es, que el legislador con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 y específicamente en su artículo 13 numeral d) fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica total y absoluta, lo que en estricto rigor no permitiría que éstos tuvieran un ingreso personal o recursos propios de ninguna clase; más sin embargo, como también lo advirtió la Colegiatura, lo de “total y absoluta” de la dependencia, era abiertamente inconstitucional como en efecto lo declaró posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, lo cual resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral había adoctrinado, en el sentido de que tal exigencia de la dependencia económica, está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal” (sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente).
Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal al interpretar la norma de marras, sostuvo que cualquier ingreso convertía al padre en autosuficiente económicamente, y más bien lo que estimó fue que cuando la muerte del afiliado se producía en el interregno habido entre la promulgación de la Ley 797 de de 2003 y el fallo de inexequibilidad C- 111 de 2006, pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13 que introdujo la expresión “total y absoluta” de la dependencia, se debía entender que esa dependencia económica allí exigida no puede tener tal connotación por ir en contravía de la Carta Superior, interpretación que en últimas coincide con la inteligencia o alcance que persigue el recurrente en casación.
Lo que sucede es que tal dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
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De conformidad con el criterio expuesto en dichas sentencias, que en esta oportunidad se ratifica, se tiene que el juez colegiado no cometió los errores jurídicos que se le endilgan y por lo tanto el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MEDARDO DE JESÚS VILLEGAS ECHAVARRÍA y BEATRIZ SALDARRIAGA HOLGUÍN contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, al cual fue llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACION DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Radicación: 37507
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Parte demandada: COLFONDOS S.A.
Disiento, respetuosamente, de las razones de la mayoría sobre las que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual aclaro mi voto, por las siguientes razones:
Estando por fuera de discusión que las normas que rigen el sub lite son los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la controversia se circunscribe a determinar la clase de dependencia que los padres deben acreditar respecto al hijo fallecido, para ser admitidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, que no ha de ser total y absoluta, pero la conclusión a la que se ha de llegar bajo los siguientes razonamientos:
Dos dificultades entrañan estas normas, respecto a la expresión “total y absoluta”, a) la incidencia de su inexequibilidad declarada con posterioridad a la muerte del causante; y b) y bajo el supuesto de ser constitucional, determinar su significado.
- a) La constitucionalidad de la norma expresión total y absoluta.
Esa restricción legislativa resulta inconstitucional, como efectivamente lo declaró posteriormente el Tribunal Constitucional, lo que conduce a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha expresión, por encontrar que no se compadece con los fines de la seguridad social ni de la institución de la prestación de sobrevivientes de protección a la familia que queda en el desamparo por la muerte del afiliado.
Ciertamente, como lo señala la Corte Constitucional como primera razón para declarar la inexequibilidad de la norma no guarda proporcionalidad la intención del legislador de exigir una dependencia total y absoluta para evitar que cualquier ayuda que el afiliado brinde a un beneficiario subsidiario se constituya en aquella dependencia que la ley exige para que la seguridad social ofrezca la protección a los miembros del grupo familiar desamparado, pues, lo mismo se logra sin esa restricción, bastando la jurisprudencia que las Cortes han elaborado en torno a la pensión de sobrevivientes.
De igual manera, la finalidad superior de la seguridad social de acudir al amparo de quien queda expósito por la pérdida del sustento que le brindaba el afiliado fallecido, no puede quedar al albur de elementos circunstanciales, como lo de contar con ingresos ínfimos como los del sub lite o ayudas mínimas; las prestaciones en las que se cifran las posibilidades de realización de los derechos fundamentales no pueden ser decididos sino a la luz de una racionalidad amplia, como la que ofrece la jurisprudencia de esta Sala, de definir la dependencia económica por contraste con la autosuficiencia.
De esta manera la Sala debía corregir su tesis formulada sentencia 27464 de 9 de agosto de 2006, según la cual la declaración de inexequibilidad de una ley hacia futuro, impone que luego de expedido el fallo de la Corte Constitucional, y durante el tiempo que aquella estuvo vigente, no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Y, debe ser corregida por cuanto es la Constitución Política la que dispone en su artículo 4 que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, regla de rango superior que, por comprometer la supremacía de la constitución, vale con carácter absoluto, -así se desprende de su texto-, sin que le sea dado a la jurisprudencia establecer restricciones a los servidores públicos que deban aplicar la ley de manera tal que ante la disyuntiva prevista en el mandato deban obrar en contrario.
No cabe dentro de nuestro ordenamiento la defensa precaria de la Constitución, ni siquiera para hacer concordar los diferentes mecanismos de control de constitucionalidad.
Una de las características de nuestro ordenamiento jurídico, es el control mixto de las normas infra - constitucionales, en el que coexisten uno centralizado, en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, -según la clase de norma que se trate- y otro difuso, radicado en todo servidor público, y por el que se puede inaplicar una norma al caso particular bajo su consideración, si a su juicio controviertan los mandatos superiores constitucionales.
Para la pacífica coexistencia de los controles basta el respeto de los límites trazados a partir de los diferentes ámbitos y efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad; con carácter erga omnes y ex tunc o ex nunc según se determine, si es en sede de exequibilidad; y la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter-partes; no se interfieren uno y otro control, si el juicio particular del juez no entra en contradicción con las declaraciones de exequibilidad o inexequibilidad dictados por las Cortes sobre las normas llamadas a gobernar el caso, y declaraciones que tengan vigor para el momento en que se hace valer la excepción.
En el caso bajo estudio para el día 7 de marzo de 1998, fecha del fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social, no estaba en vigencia la sentencia de la Corte Constitucional C 106 del 22 de febrero de 2006, que declaró inconstitucional la referida norma.
Los efectos de la sentencia C 106 de 2006, por defecto de una consideración expresa al respecto, son hacia futuro, y por tanto no se puede predicar que hizo alguna consideración para el lapso en el que la norma estuvo vigente, y con el fin de que sean discernidos los derechos que pudo generar en casos particulares, en respeto del principio de la seguridad jurídica, y del principio de la legalidad, sin que suponga que este quede sustraído al juicio del juez sobre si lo halla no o no ajustado a la Constitución.
De esta manera, resultaría contrario y paradójico sostener la tesis que se corrige, de despojar a los jueces de la posibilidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad, frente a la inequívoca intención de la Corte Constitucional en la sentencia en comento de declarar inexequible la expresión de forma total y absoluta prevista en la disposición acusada, para que en su lugar, sean los jueces de la Republica quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual deberán demostrar subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes.
- b) El significado de total y absoluto
La mayoría opta por una solución diferente; como participa de la postura de la Sala de que al juez ordinario se le prohíbe adoptar los criterios de la Corte Constitucional para lapsos diferentes a los que resulten de los efectos temporales de una sentencia de inconstitucionalidad, parte del supuesto de que debe ser aplicada la expresión “total y absoluta” a la dependencia económica pero dándole un significado tal que lo total y absoluto no es total y absoluto, sino que ello se debe entender como lo entendía la jurisprudencia para cuando la dependencia no estaba sujeta por ley a tal restricción.
Este es mi entendimiento de lo que la Sala dice en su providencia cuando señala:
.. que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente “se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”;
La reiterativa expresión “total y absoluta” es suficientemente clara, y ha de tener por significado que todo o cualquier ingreso de los padres, impide la configuración de la dependencia del hijo; interpretación que se ajusta fielmente al los antecedentes que motivaron su formulación y al itinerario legislativo, pues era clara la intención de poner fin a controversias tendientes a determinar un nivel de rentas o emolumentos compatibles con la dependencia exigida a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes; efectivamente había suscitado controversias en sede normativa, la disposición que trató de establecer la medida de compatibilidad el medio salario mínimo, y en sede jurisprudencial, la tesis de la autosuficiencia, por la que se admitía como compatibles con la dependencia los ingresos que no le otorgaran a los beneficiarios la condición de autosuficientes económicamente.
Así se muestra la total impertinencia de trasladar el concepto de la autosuficiencia, elaborado para medir ingresos permitidos al alero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al de un contexto legal que no consiente algún tipo de beneficios económicos; faltando estos sobra su medida; así la Sala, pasa por encima de la voluntad del legislador fruto de un proceso político tendiente a promover la “sostenibilidad finaciera”.
Fecha Ut supra.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.