Proceso No. 30.029

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.171

 

 

 

Bogotá. D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

 

 

 

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Cali, Cuarto Penal del Circuito Especializado y Once Penal del Circuito para conocer del proceso que por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, se adelanta contra LUIS JESÚS GÓMEZ AGAMEZ.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. La presente actuación tuvo su origen en la denuncia instaurada por el señor Miguel Francisco Bayona Niño, quien reportó sobre unas llamadas recibidas el 19 de mayo de 2003, por parte de una persona que decía pertenecer al frente de las FARC que opera en la región de Tenerife, identificándose como el Comandante “Arbey”, para exigirle, la suma de 10.000.000 de pesos o que colaborara con la compra de 10 cajas de municiones 7.62 a través del señor Alfredo Delgado.

 

 

  1. La Fiscalía Primera Especializada de Cali acusó al señor Luis Jesús Gómez Agamez por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en providencia del 24 de octubre de 2005.

 

  1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento del proceso, fijó en dos oportunidades fecha para la audiencia preparatoria -que no se realizó- y remitió por competencia al Juez Penal del Circuito (Reparto) de esa ciudad, correspondiéndole al Once de esa categoría.

 

  1. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado propone colisión negativa de competencia. Argumenta que si bien es cierto le correspondería conocer del asunto con fundamento en el artículo 14 de la Ley 733 del 29 de enero de 2000, sin embargo la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 modificó la competencia para éstos delitos, asignando a los Jueces Penales del Circuito Especializados en primera instancia los delitos de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia quedó derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2000, pues resulta contrario al artículo 23 de la Ley 1121 de 2006.

 

En el presente caso, la cuantía del delito de extorsión no supera los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en los Jueces Penales del Circuito.

 

  1. El Juez Once Penal del Circuito de Cali, afirma su incompetencia para tramitar el asunto, dado que, a pesar de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, no es cierto que, conforme lo disponen los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, las normas que determinan y fijan competencia y procedimiento prevalecen en su aplicación desde el momento que empiezan a regir, toda vez que si el Juzgado colisionante ha iniciado el juicio basado en normas vigentes para ese momento, debe culminar el trámite de acuerdo a ellas.

 

Para el caso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento el 28 de noviembre de 2005, fijó en varias oportunidades fecha para la celebración de audiencia preparatoria, frustrándose en alguna ocasión por solicitud de la defensa para su aplazamiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.

 

  1. Es claro, como se desprende del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.

 

Los Jueces Penales del Circuito conocen de esa conducta punible cuando la cuantía sea inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las reglas generales de competencia consagradas en los artículos 77, numeral 1º, literal b) y 78, numeral 1º.

 

Como en este caso la cuantía de la extorsión en la modalidad de tentativa es de 10.000.000 de pesos, que no supera los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, es evidente que la competencia para conocer del asunto le corresponde al Juez Once Penal del Circuito de Cali.

 

  1. Sin embargo, como desde un comienzo el juicio lo inició el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien avocó su conocimiento el 28 de noviembre de 2005, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y fijó fecha para celebrar audiencia preparatoria el 26 de diciembre de 2005[1], fijada nuevamente para el 20 de mayo de 2008[2], por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de descongestión –quien conoció temporalmente-, fecha en la que tampoco se llevó a cabo, es al primer funcionario a quien le será asignado el asunto, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone:

 

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

 

Lo anterior es más que suficiente para concluir que es al Juez Especializado, a quien se debe adjudicar la competencia.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, al que se le remitirá el expediente.

 

Infórmesele esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

CUMPLASE.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folio 258 C.O.

[2] Folio 266 C.O.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015