Proceso Nº 16107

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 138

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000)

 

 

VISTOS

 

 

Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por el señor ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI y su defensor contra el auto del 6 de junio del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por ambos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Por Nota Verbal No. 537 de julio 14 de 1999, Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano italiano ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI, contra quien un Gran Jurado Federal de San Juan de Puerto Rico expidió Pliego Acusatorio en diciembre 7 de 1998 por conspiración para cometer lavado de dinero, sustituido por un Segundo Pliego Acusatorio Subsiguiente de fecha diciembre 29 del mismo año.

 

El señor FERRARIO POZZI fue capturado el 16 de mayo de 1999 por el Departamento Administrativo de Seguridad, atendiendo orden expedida por el Fiscal General de la Nación.

 

  1. El 19 de julio de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Sala la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.

 

  1. Por auto de agosto 6 de 1999, el Despacho del Magistrado Sustanciador dio traslado a los interesados en este trámite para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias, lo que en efecto hicieron el requerido y su defensor.

 

  1. La Sala, mediante providencia de junio 6 del año en curso, negó las peticiones formuladas por el señor FERRARIO y por su defensor, decisión que fue objeto de la impugnación que por este auto se resuelve.

 

 

LA IMPUGNACION

 

 

Tanto el defensor como el solicitado inicialmente rechazan, por no corresponder a la realidad, la afirmación contenida en el resumen de antecedentes consignado en la providencia recurrida, en el sentido de que al señor FERRARIO se le acusa “por conspiración para poseer y distribuir narcóticos y conspiración para cometer lavado de dinero”.

 

Con relación a las pruebas, dice el defensor que desiste de las pedidas antes del traslado así como de la audiencia para escuchar a su pupilo. Insiste en la importancia de que se admita el primer Pliego Acusatorio en inglés, para demostrar la variación que luego se le introdujo, lo que le permitiría alegar más tarde la falta de equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero.

 

Afirma también que todas las demás pruebas, como las relacionadas con la forma como se constituyó la empresa MULTIPIX, el operador phone home, el amparo legal de las transferencias monetarias y la licencia de funcionamiento, inciden directamente sobre la aplicación del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.

 

Igualmente, reprocha la identificación que se hace de su cliente con alias Spaguettini, apodo con que se le conoce a otro socio de MULTIPIX, GIUSSEPPE PINCHERA, como consta en el affidavit del agente especial Leo Morales presentado como prueba en su solicitud de agosto 3 de 1999, punto 9 anexo 9.

 

El señor FERRARIO, por su parte, hace hincapié en que se debe decretar como prueba aportada el superseding indictment 98-189 (hl) suscrito por un Gran Jurado de Puerto Rico en diciembre 7 de 1998, porque ese sumario norteamericano fue la causa de su detención y toca directamente con el concepto que habrá de rendir la Corte. Realiza la comparación entre ese documento y el anexado por la Embajada Norteamericana, para demostrar que aquel fue modificado antes de su traducción al castellano como se deduce de las menciones a Roberto Rodríguez (a. Pichón) que se hacen en el primero y a Ramón Rodríguez (a. Pichón) consignadas en el segundo. En consecuencia, como el documento presentado oficialmente no es una copia del original, se incumple el mandato del artículo 551 C.P.P. y no se podrá dar concepto favorable para su extradición en términos del artículo 558 ibídem. Sin embargo, si no se decreta esa prueba, la Corte conceptuará teniendo como fundamento una documentación no verídica y se violará su derecho de defensa.

 

Agrega que las declaraciones de la Fiscal Sanfiorenzo –no de Guillermo Gil como equivocadamente, dice, se señala en el auto recurrido- y del agente especial Smallwood contienen irregularidades que las invalidan. Y como la fiscal manifiesta anexar la declaración del agente especial como evidencia en su contra, ese texto hace parte integrante del superseding indictment. Pero si aquella se suscribió 6 meses después de los indictment, el único medio probatorio en el que se apoya es improcedente y por eso la documentación debe desecharse, además de haberse preparado después del envío de la nota verbal No. 274 que solicitaba su captura, lo que la hace ilegal.

 

Expone finalmente que la declaración del agente especial Leo Morales, quien en realidad fue el encargado de la investigación del caso 98-189 y es por lo mismo el único soporte del sumario norteamericano, constituye una prueba pertinente, conducente y legalmente eficaz, por lo que debe aceptarse.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La Sala reitera su conclusión, expuesta en el auto recurrido, de que la responsabilidad no es tema del que le corresponda ocuparse en la intervención que debe cumplir dentro del trámite de la extradición. De la siguiente manera se pronunció, por ejemplo, en decisión del 10 de marzo de 1999 ( M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Rad. No. 14.324 ):

 

“... si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de las leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad”.

 

“Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada".

 

 

Lo anterior es razón suficiente para no reponer el auto impugnado en cuanto hace referencia a las declaraciones de los agentes especiales Smallwood y Morales, pues ciertamente lo que pretende el señor FERRARIO es que se examine el mérito de ellas, cuestión vedada para la Corte.

 

Y aunque se afirme por el defensor, sin ninguna sustentación, por cierto, que las pruebas relacionadas con la constitución de MULTIPIX, el operador telefónico, el amparo legal de las transferencias monetarias y la licencia de funcionamiento inciden de manera directa sobre la aplicación del artículo 558 del estatuto procesal, no hay duda de que el propósito real se dirige también a plantear el debate sobre la responsabilidad de su poderdante, por lo que también sobre estos aspectos el auto cuestionado no se modificará.

 

Finalmente, respecto de la incorporación al expediente del primer Pliego Acusatorio en inglés, reclamado por ambos recurrentes, a lo dicho en la providencia de junio 6 se agrega que el documento que definitivamente dice aducir el Estado requirente y con base en el cual se expidió la orden de arresto de diciembre 31 de 1998 es el Segundo Pliego Acusatorio Subsiguiente que, conforme a la declaración jurada de la Fiscal Federal Auxiliar DESIREE LABORDE SANFIORENZO, deja sin efecto el pliego anterior y “se convierte en el documento acusatorio” (fls. 113 y 114 del cuaderno No. 2).

 

No se repondrá, pues, el auto impugnado.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

No reponer el auto de junio 6 de 2000, mediante el cual se negaron las peticiones hechas por el señor ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI y por su defensor.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL         JORGE E. CORDOBA POVEDA   

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES               CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015