Proceso Nº 16107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No.093
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (06) de junio del año dos mil (2000)
VISTOS
La Sala se ocupa de las peticiones hechas por el señor ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI, ciudadano italiano, y su defensor, formuladas antes y durante el traslado a que se refiere el artículo 556 del C. de. P. P.
ANTECEDENTES
Mediante nota verbal No. 537 del 14 de julio de 1999, los Estados Unidos de América formalizaron la solicitud de extradición del señor ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI, respecto de quien, y otros, el 7 de diciembre de 1998 un Gran Jurado Federal reunido en San Juan de Puerto Rico emitió Pliego Acusatorio por conspiración para poseer y distribuir narcóticos y conspiración para cometer lavado de dinero, imputaciones que fueron reiteradas en un Segundo Pliego Acusatorio Subsiguiente producido el 29 de diciembre del mismo año. Como consecuencia de ello, el requerido fue capturado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de mayo de 1999.
LAS SOLICITUDES
Dictado por la Corte el auto de traslado para pedir pruebas, el señor defensor y el señor FERRARIO POZZI hicieron llegar los siguientes escritos:
- El defensor.
1.1. En un primer memorial, solicita que antes de resolver sobre la petición de pruebas se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores que la Fiscal Auxiliar adscrita al Tribunal Distrital de Puerto Rico explique por qué el primer pliego acusatorio fue cambiado y por qué ambos se relacionan exclusivamente con su defendido. Añade que obtenida tal aclaración se permitirá a la Corte conceptuar con mejores elementos de juicio y saber con certeza si ha operado o no la prescripción de la acción penal de acuerdo con el código penal de los EE. UU.
1.2. Enseguida aporta sus opiniones sobre la variación del Pliego, se formula varias preguntas y, al final, subsidiariamente pide se devuelvan las diligencias al Ministerio de Justicia para que este complete la información que requiere en su escrito.
1.3. En su segunda petición postula se tengan como pruebas el Affidavit No. 4.O8O suscrito por el abogado William Burgos Calderón, los dos Pliegos, las órdenes de arresto y el “Criminal Docket for Case No. 98-CR-189 All”, expedido y recogido por el mismo abogado. Esta última petición la justifica diciendo que con la documentación exigida se evidencian las inconsistencias advertidas por el señor FERRARIO, en especial lo relacionado con el cambio de nombres, en el primer Pliego, de Ramón Rodríguez y de Roberto Rodríguez, y en el segundo, con el nombre de Marcelo Ceballos. Añade que, además, ello es de “...vital importancia para aclarar la forma como se produjo el segundo Pliego de cargos del 28 de diciembre de 1998, el mismo día en que se vinculó al señor Marcelo Ceballos dentro del # 31 de los imputados”.
1.4. En el mismo texto solicita la práctica de dos pruebas:
1.4.1. Se señale día y hora para oír en audiencia directa y personalmente al señor FERRARIO, con el fin de que explique el escrito que ha hecho llegar a la Corte, con lo cual podrá la Sala evidenciar la manera como se han presentado los dos Pliegos, explicaciones importantes para la valoración de los principios de doble incriminación y de equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero.
1.4.2. Se solicite copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, de acuerdo con lo establecido en el No. 4o. del artículo 551 del C. de. P. P., teniendo en cuenta que las remitidas no están transcritas en forma completa y correcta, “…como lo ordenan las disposiciones vigentes sobre el trámite de la extradición”.
- El señor FERRARIO POZZI.
Entrega un voluminoso estudio constituido por sus réplicas a la declaración del Agente John Smallwood y a las afirmaciones y acusaciones descritas en las notas verbales, por sus respuestas al cargo sobre lavado de dineros y por sus consideraciones sobre violaciones al debido proceso. Agrega luego otro escrito, similar al anterior, en el que, además, expone sus apreciaciones sobre la validez formal de la documentación y sobre la equivalencia de las “acusaciones”, fenómeno este que, dice, no concurre en la actuación.
CONSIDERACIONES
- PRESUPUESTOS
1) Por mandato del artículo 558 del C. de. P. P., el concepto que emita la Corte para efectos de la extradición se circunscribe a la validez formal de la documentación que le hace llegar el ejecutivo, a la demostración plena de la identidad del requerido, al análisis del principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea del caso, a lo previsto en los tratados públicos.
A más de la nitidez de la norma citada, también emana de la parte final del artículo 556 del mismo estatuto que la Corte, luego de solicitadas las pruebas por la parte defensiva, se debe pronunciar sobre aquellas que, pedidas u oficiosas, sean indispensables para emitir el concepto. La petición de pruebas que sea hecha con base en el mismo artículo 556, entonces, se debe referir al objeto de la tarea de la Corte, es decir, al contenido del artículo 558 del Estatuto Procesal Penal.
La observación del articulado relacionado con la extradición conduce a idéntica conclusión. Por ello, todo lo tocante con la concesión u ofrecimiento (artículo 547), con la potestad de ofrecerla o concederla (artículo 548), con los requisitos (artículo 549), con las condiciones para el ofrecimiento o la concesión (artículo 55O), con la documentación anexa (artículo 551), con el estudio y eventual perfeccionamiento de los documentos recibidos en Colombia (artículos 553/4), con la resolución que niega o concede el pedido (artículo 559), con la improcedencia o entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículos 56O y 565), con la prelación frente a la pluralidad de demandas de extradición (artículo 561), con la entrega (artículo 562), con los gastos (artículo 564), etc, corresponden enteramente al ejecutivo, con la esporádica participación de la Fiscalía General de la Nación, por ejemplo para capturar al procesado (artículos 562 y 566) y para otorgarle libertad (artículo 562 y 568).
La ley, así, dice con exactitud qué compete a la Corte.
2) El artículo 25O del C. de. P. P. estructura uno de los principios generales de las pruebas en Colombia. De acuerdo con él deben ser inadmitidas o rechazadas todas aquellas que sean prohibidas, ineficaces, impertinentes, superfluas o inconducentes.
De los dos puntos señalados surge claro que la petición a que alude el artículo 556 de la ley procesal penal tiene que estar vinculada con pruebas eficaces, pertinentes, útiles o necesarias y conducentes, orientadas exclusivamente hacia aquello en que debe estar fundamentado el concepto de la Corte, vale decir, hacia lo indicado en el primer presupuesto sentado.
- RESPUESTAS A LAS PETICIONES
Sobre los escritos del señor defensor.
- La solicitud hecha bajo el número 1.1. del capítulo de las “Solicitudes” es impertinente pues, en últimas, apunta al fenómeno de la prescripción de la acción, tema desvinculado de las tareas que la ley le otorga a la Corte en el trámite de extradición, excepto cuando esta se rige por tratados y estos exigen pronunciamiento judicial sobre tal tópico.
- Lo pedido en el punto 1.2. tampoco es viable porque la documentación remitida por el ejecutivo es suficiente. La Sala no observa que, para los mismos efectos del punto 1.1., sea necesario retornar las diligencias al estadio administrativo anterior con el fin de que el Ministerio de Justicia complemente su legajo.
- Lo solicitado en el tema 1.3. también es impertinente e innecesario respecto del objetivo de la labor que debe cumplir la Corte en este momento, primero, porque pedir se tengan como pruebas un “affidavit” y las órdenes de arresto, para demostrar las inconsistencias a que alude el señor FERRARIO en sus planteamientos, está fuera de su función; segundo, porque los pliegos acusatorios ya obran en el expediente; y tercero, porque frente a unos análisis que se hacen sobre la equivalencia de las providencias acusatorias y sobre la eventual responsabilidad del señor FERRARIO, ya hubo respuesta por medio del auto del 13 de agosto de 1999, en el cual se dispuso que el material anexo podría ser estudiado en la oportunidad correspondiente, es decir, al momento de decidir sobre la práctica de pruebas, tarea que se cumple por medio de este auto.
- La petición señalada como 1.4.1. también se niega pues no es inherente al trámite judicial de la extradición prever audiencias para escuchar a la persona solicitada menos sí, como sucede en este asunto, se quiere insistir en temas relacionados sustancialmente con la responsabilidad, que no son materia del concepto que debe emitir la Corte, y con aspectos relacionados con la doble incriminación y la equivalencia de las providencias. Sobre esto último, téngase en cuenta que en el momento de conceptuar de fondo ello debe ser objeto de análisis puramente jurídico por parte de la Corte, previa oportunidad que agotan los sujetos procesales para presentar sus propuestas.
- En el punto 1.4.2. se exige obtener copias de las disposiciones aplicables al caso pues las remitidas no están completas y no son correctas. Aparte de que el defensor no explica en qué consisten las irregularidades que anota, se responde que ello también es innecesario pues la normatividad aplicable al asunto estudiado se desprende, con nitidez, de las declaraciones juradas de Guillermo Gil, Fiscal Federal del Distrito, y John E. Smallwood, Agente Especial del Servicio de Rentas Internas de los EE. UU., así como del Pliego Acusatorio subsiguiente, firmado por el Presidente del Gran Jurado, de la orden de arresto emitida contra el señor FERRARIO, de la traducción certificada del documento denominado “Ofensas” y de la solicitud de extradición hecha a través de la Embajada de Estados Unidos de América. Estas piezas, por lo demás, corresponden al requisito establecido en el inciso 2o. del artículo 551 del C. de. P. P.
Sobre los escritos del Señor FERRARIO.
Como se indicaba, se dirige a la Corte para hacer observaciones - réplicas- a varios temas, casi todos ellos relacionados con su ausencia de responsabilidad, por ejemplo respuestas a la declaración del Agente Smallwood, a las acusaciones hechas en las notas verbales, a la violación del debido proceso y, luego, muestra sus apreciaciones sobre la validez formal de la documentación remitida por los Ministerios y sobre la equivalencia de las “acusaciones”.
La respuesta a sus textos también es negativa, dada su impertinencia y su carácter de superfluos. Lo primero, porque el tema “responsabilidad” no tiene que ver con la función de la Corte en materia de extradición, y lo segundo porque de la equivalencia de las providencias, como ya se dijo, se ocupará la Sala en el momento de conceptuar sobre el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Negar las peticiones hechas por el Señor ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI y su Defensor.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria