DECRETO REGLAMENTARIO DEL ORDEN NACIONAL - Competencia del Consejo de Estado en única instancia / ACTO DEROGADO - Susceptible de control judicial por los efectos durante su vigencia / SUSTRACCION DE MATERIA - Abandono
Ese decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, que a la letra dicen: (…). Se trata, entonces, de un decreto reglamentario de orden nacional, por ende su control jurisdiccional le corresponde a la Sala mediante acción de nulidad, en proceso ordinario de única instancia. Su artículo 22 en cuestión, ciertamente fue derogado de manera expresa, entre otros del mismo decreto, por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003, pero no obstante es susceptible de examen por esta jurisdicción en razón del tiempo que estuvo vigente y respecto del cual está cobijado por la presunción de legalidad que sólo se puede desvirtuar en proceso contencioso ante esta Sala, así como por los efectos que pudo haber producido dentro de su vigencia, por lo que no hay lugar a la sustracción de materia que en cierto modo aduce la parte demandada y atendiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consignada en sentencia S-157 de 14 de enero de 1991, y reiterada por esta Sala en sentencia de 12 de noviembre de 1998, expediente 5101, como bien lo pone de presente el Ministerio Público.
EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Procedencia respecto de la causa petendi que negó la nulidad del artículo 22 del Decreto 504 de 1997 / DERECHOS DE AUTOR - Excepción de cosa juzgada respecto del artículo 22 del Decreto 504 de 1997: hospedajes / HOSPEDAJES - Derechos de autor: cosa juzgada
El Procurador Primero Delegado ante la Sala Propone la excepción de cosa juzgada respecto del objeto del sub lite, por observar que el mismo fue debatido y decidido por esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente AI-015, consejero ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, en el cual se resolvió la demanda de nulidad, entre otros, contra la disposición aquí enjuiciada, el artículo 22, numeral 3, del Decreto 504 de 1997, bajo el argumento de que “el numeral 3 del artículo 22 del decreto 504 de 1997, exige un requisito adicional para el registro de los establecimientos hoteleros o de hospedaje que la ley 300 de 1996, al reglamentar de manera general la actividad turística, no incluyó, como es la obligación de ’“acreditar estar en paz y a salvo con las obligaciones que en materia de derechos de autor consagra la Ley 23 de 1982”. Recuerda el Ministerio Público que al respecto la Sala concluyó: “La ley 23 de enero 28 de 1982, por la cual se regulan los derechos de autor, prescribe en su artículo 44 que “es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro”. Al considerar el artículo 83 de la ley 300 que las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se alquilan con fines de alojamiento constituyen domicilio privado, para efectos del artículo 44 de la ley 23/82, debe forzosamente concluirse que los lugares por fuera de las habitaciones no constituyen, a contrario, domicilio privado, de manera que en dichos lugares la utilización de obras científicas, literarias y artísticas no será libre”. Por consiguiente se negó la nulidad del numeral 3 del artículo 22 del Decreto 504/97. Vistos el objeto, las normas invocadas y concepto de la violación, esto es, la causa petendi, se observa que coinciden con los despachados en la sentencia precitada, pues ahora también se aduce que el Gobierno Nacional estableció un requisito adicional para los establecimientos comerciales dedicados al alojamiento y hospedaje, como es el de la presentación de paz y salvo de derechos de autor, desconociendo que esa actividad ya había sido reglamentada de manera general mediante la Ley 232/95; ii) por lo tanto excedió la potestad reglamentaria establecida en el artículo 188 de la Constitución Política, pues los artículos 62 y 63 de la Ley 300/96 no se refieren a esa exigencia para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo; y iii), el Gobierno se arroga una facultad concedida al Alcalde, quien haga sus veces o su delegado, según la cual es el único que puede exigir a dichos establecimientos el pago de los derechos de autor, según el artículo 4 de la Ley 232/95. Si bien en este caso se invoca la Ley 232/95 y que ésta no hizo parte de los cargos examinados en la sentencia reseñada, salta a la vista que el concepto de la violación es idéntico, esto es, que se violó el artículo 84 de la Constitución Política por establecerse un requisito no previsto en la Ley 300 de 1996, el aludido paz y salvo de derechos de autor, luego la causa petendi en ambos casos es igual, por consiguiente se configura la cosa juzgada respecto de la demanda del presente asunto, en cuanto hace a los cargos de violación de los artículos 84 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1997, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
REGISTRO NACIONAL DEL TURISMO - Pago de derechos de autor en los establecimientos de alojamiento y hospedaje: legalidad / HOSPEDAJE - Legalidad del requisito de pago de derechos de autor / DERECHOS DE AUTOR - Pago en hospedajes por ejecución de obras musicales: legalidad / SAYCO ACINPRO - Hospedajes
El Decreto 504 de 1997, “por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996. La violación del artículo 4º de la ley en cita la hace radicar el actor en que el Gobierno se arroga una facultad concedida al Alcalde, a quien haga sus veces o su delegado, según la cual es el único que puede exigir a dichos establecimientos el pago de los derechos de autor, según el artículo 4 de la Ley 232 de 1995, y que, a su juicio, el requisito en cuestión se encuentra previsto o regulado de manera general en el artículo 2º de la Ley 232/95. La Sala encuentra que lo anterior no conduce a una modificación de las conclusiones a que llegó en la sentencia en mención (Exp. AI-015 del 19/02/98 C.P. Manuel S. Urueta A.) respecto de la norma acusada, y en cambio la refuerza o amplía su fundamentación jurídica puesto que la actividad hotelera, en tanto actividad comercial, está cobijada por la exigencia prevista en el artículo 2º de la Ley 232/95, que es exactamente la que retoma la disposición acusada. Luego la inclusión de ese requisito en relación con las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de alojamiento y hospedaje de que trata el artículo 22, numeral 3, del decreto acusado, no se opone a las normas superiores invocadas, pues si está previsto o regulado de manera general para establecimientos comerciales que ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago de derechos de autor, en la Ley 232 de 1995, significa que puede señalarse para casos específicos siempre que sea pertinente o exista correspondencia con la actividad sujeta a ese requisito, de modo que si la actividad de alojamiento y hospedaje conlleva la ejecución de tales obras musicales en sitios distintos de las habitaciones, la disposición censurada simplemente estaría siendo concordante con el artículo 2 de la precitada ley. De otra parte, la norma acusada no afecta en modo alguno la facultad que tienen los alcaldes municipales para hacer cumplir ese requisito según el artículo 4º de la Ley 232 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00396-01
Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de un decreto expedido por el Gobierno Nacional.
I.- LA DEMANDA
El ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A., presentó demanda para que en proceso de única instancia, la Sala acceda a la siguiente
- Pretensión
Declarar la nulidad de los incisos tercero y cuarto del numeral 3 del artículo 22 del Decreto 504 de 28 de febrero de 1997, “Por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996”, en cuanto al aparte que dice “y del paz y salvo de las obligaciones que en materia de derechos de autor consagra la Ley 23 de 1982”.
2. - Normas violadas y concepto de la violación
Señala como violados los artículos 84 y “188” numeral 11, de la Constitución Política; 62 y 63 de la Ley 300 de 1997 y 4 de la Ley 232 de 1995, por razones que se resumen así: i), el Gobierno Nacional estableció un requisito adicional para los establecimientos comerciales dedicados al alojamiento y hospedaje, como es el de la presentación de paz y salvo de derechos de autor, desconociendo que esa actividad ya había sido reglamentada de manera general mediante la Ley 232 de 1995; ii), por lo tanto excedió la potestad reglamentaria establecida en el artículo 188 de la Constitución Política, pues los artículos 62 y 63 de la Ley 300 de 1996 no se refieren a esa exigencia para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo; y iii), el Gobierno se arroga una facultad concedida al Alcalde, quien haga sus veces o su delegado, según la cual es el único que puede exigir a dichos establecimientos el pago de los derechos de autor, según el artículo 4 de la Ley 232 de 1995.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierte que el actor no determina con claridad la norma demandada, pues se refiere a los incisos tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 22 del Decreto 504 de 1997, pero ese numeral tiene un único inciso, de modo que es posible que se refiera al numeral 4º de dicho artículo, respecto del cual no expone el concepto de la violación.
Indica que la norma acusada no está vigente por haber sido derogada mediante el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003, y solicita que el fallo se emita teniendo en cuenta que la norma acusada ya no produce efectos jurídicos, pero que la obligación de pagar contribuciones por derechos de autor permanecen vigentes, incluso para los hoteles y hospedajes, y que el decreto impugnado fue expedido con fundamento en las facultades constitucionales y legales del Gobierno Nacional.
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, única parte que se pronunció en esta oportunidad, reitera las razones de la defensa del decreto acusado en los mismos términos de la contestación de la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones de ésta.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado ante la Corporación advierte que aunque la norma objeto del sub lite fue derogada, no es posible predicar la sustracción de materia, sino que es susceptible de la presente acción; y apoyándose en sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1998, expediente AI-015, solicita que se declare la cosa juzgada respecto del cargo de violación de los artículos 84 de la Constitución Política y 61 de la Ley 300 de 1996 por el artículo 22 del Decreto 504 de 1997, por cuanto en esa sentencia se despachó ese cargo en el sentido de constatar que el Gobierno no se excedió en la facultad reglamentaria.
De otra parte concluye que el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 no ha sido vulnerado por la disposición acusada, por cuanto regulan temas diferentes, luego no es posible que resulten opuestas entre sí. En razón de ello solicita que se declare probada la cosa juzgada y se nieguen las demás pretensiones de la demanda.
VI.- DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- La disposición administrativa acusada
En realidad se trata de un aparte del numeral 3 del artículo 22 del Decreto 504 de 1997, “por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996”, que tiene un solo párrafo y a la letra dice:
“Artículo 22. De los establecimientos de alojamiento y hospedaje.
(...)
- Otras autorizaciones. Para cumplir con este requisito se acompañarán las copias de las licencias ambientales, de urbanismo y de construcción, expedidas por las autoridades competentes y del paz y salvo de las obligaciones que en materia de derechos de autor consagra la Ley 23 de 1982, según lo dispuesto por el Decreto 1318 de 1996.
2.- Competencia de la Sala
Ese decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, que a la letra dicen:
“Constitución Política. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
- Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes12354.”
“Ley 300 de 1996. Artículo 61. —Registro nacional de turismo. El Ministerio de Desarrollo Económico llevará un registro nacional de turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse anualmente.
Para obtener la inscripción en el registro se deberá dirigir una solicitud por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico la cual debe incluir, entre otros, la siguiente información:
- Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que actuará como prestador del servicio turístico.
- Descripción del servicio o servicios turísticos que proyecta prestar, indicación del lugar de la prestación y fecha a partir de la cual se proyecta iniciar la operación.
- La prueba de la constitución y representación de las personas jurídicas.
- Acreditar las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondiente, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, para efecto de su inscripción en el registro nacional de turismo.
PAR. 1º—El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la facultad de verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada en el registro y de exigir su actualización.
PAR. 2º—El Ministerio de Desarrollo Económico establecerá las tarifas del registro nacional de turismo, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política.
PAR. 3º—El registro nacional de turismo podrá ser consultado por cualquier persona.
PAR. 4º—El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar en el sector privado del turismo o en las entidades territoriales, mediante contrato, la función de llevar el registro nacional de turismo, así como la facultad de verificación consagrada en el parágrafo 1º del presente artículo.
El Ministerio de Desarrollo Económico mediante resolución establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los contratistas.
PAR. 5º—Los prestadores de los servicios turísticos que hayan obtenido la respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las disposiciones de las ordenanzas departamentales y que se encuentren operando al entrar en vigencia la presente ley, sólo deberán presentar fotocopia auténtica de la licencia otorgada por la Corporación Nacional de Turismo, para efectos de su inscripción en el registro nacional de turismo”.
“ART. 62. —Prestadores de servicios turísticos que se deben registrar. Será obligatorio para su funcionamiento, la inscripción en el registro nacional de turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:
- a) Agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y operadores de turismo;
- b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;
- c) Operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones;
- d) Arrendadores de vehículos;
- e) Oficinas de representaciones turísticas;
- f) Usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;
- g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad;
- h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico;
- i) Los guías de turismo;
- j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados;
- k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social;
- l) Las empresas que prestan servicios especializados de turismo contemplado en el título IV de esta ley, y
- m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.”
Se trata, entonces, de un decreto reglamentario de orden nacional, por ende su control jurisdiccional le corresponde a la Sala mediante acción de nulidad, en proceso ordinario de única instancia.
Su artículo 22 en cuestión, ciertamente fue derogado de manera expresa, entre otros del mismo decreto, por el artículo 18 del Decreto 2074 de 2003, pero no obstante es susceptible de examen por esta jurisdicción en razón del tiempo que estuvo vigente y respecto del cual está cobijado por la presunción de legalidad que sólo se puede desvirtuar en proceso contencioso ante esta Sala, así como por los efectos que pudo haber producido dentro de su vigencia, por lo que no hay lugar a la sustracción de materia que en cierto modo aduce la parte demandada y atendiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consignada en sentencia S-157 de 14 de enero de 1991, y reiterada por esta Sala en sentencia de 12 de noviembre de 1998, expediente 5101, como bien lo pone de presente el Ministerio Público.
- La excepción de cosa juzgada
3.1. El Procurador Primero Delegado ante la Sala Propone la excepción de cosa juzgada respecto del objeto del sub lite, por observar que el mismo fue debatido y decidido por esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente AI-015, consejero ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, en el cual se resolvió la demanda de nulidad, entre otros, contra la disposición aquí enjuiciada, el artículo 22, numeral 3, del Decreto 504 de 1997, bajo el argumento de que “el numeral 3 del artículo 22 del decreto 504 de 1997, exige un requisito adicional para el registro de los establecimientos hoteleros o de hospedaje que la ley 300 de 1996, al reglamentar de manera general la actividad turística, no incluyó, como es la obligación de ’“acreditar estar en paz y a salvo con las obligaciones que en materia de derechos de autor consagra la Ley 23 de 1982”’
3.2. Recuerda el Ministerio Público que al respecto la Sala concluyó:
“b) En el aspecto que se refiere al cargo de violación del artículo 84 de la Constitución Política, en cuanto que el Presidente de la República adicionó al trámite del Registro Nacional de Turismo un requisito distinto de los previstos en el artículo 61 de la ley 300 de 1996, la Sala procede a analizar el cargo que se refiere a la consideración de que la reglamentación que expida el gobierno debe buscar el acreditamiento de las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia, de capital y de seguridad al turista, así como los títulos y requisitos de idoneidad técnica o profesional, situación que no se da en el caso del requisito previsto en los actos acusados, en donde se exige un paz y salvo con las obligaciones en materia de derecho de autor que consagra la ley 23 de 1982.
La ley 23 de enero 28 de 1982, por la cual se regulan los derechos de autor, prescribe en su artículo 44 que “es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro”. Al considerar el artículo 83 de la ley 300 que las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se alquilan con fines de alojamiento constituyen domicilio privado, para efectos del artículo 44 de la ley 23 de 1982, debe forzosamente concluirse que los lugares por fuera de las habitaciones no constituyen, a contrario, domicilio privado, de manera que en dichos lugares la utilización de obras científicas, literarias y artísticas no será libre”
Por consiguiente se negó la nulidad del numeral 3 del artículo 22 del Decreto 504 de 1997.
3.3. Vistos el objeto, las normas invocadas y concepto de la violación, esto es, la causa petendi, se observa que coinciden con los despachados en la sentencia precitada, pues ahora también se aduce que el Gobierno Nacional estableció un requisito adicional para los establecimientos comerciales dedicados al alojamiento y hospedaje, como es el de la presentación de paz y salvo de derechos de autor, desconociendo que esa actividad ya había sido reglamentada de manera general mediante la Ley 232 de 1995; ii) por lo tanto excedió la potestad reglamentaria establecida en el artículo 188 de la Constitución Política, pues los artículos 62 y 63 de la Ley 300 de 1996 no se refieren a esa exigencia para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo; y iii), el Gobierno se arroga una facultad concedida al Alcalde, quien haga sus veces o su delegado, según la cual es el único que puede exigir a dichos establecimientos el pago de los derechos de autor, según el artículo 4 de la Ley 232 de 1995.
Si bien en este caso se invoca la Ley 232 de 1995 y que ésta no hizo parte de los cargos examinados en la sentencia reseñada, salta a la vista que el concepto de la violación es idéntico, esto es, que se violó el artículo 84 de la Constitución Política por establecerse un requisito no previsto en la Ley 300 de 1996, el aludido paz y salvo de derechos de autor, luego la causa petendi en ambos casos es igual, por consiguiente se configura la cosa juzgada respecto de la demanda del presente asunto, en cuanto hace a los cargos de violación de los artículos 84 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1997, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. De esa forma resta examinar el cargo de violación del artículo 4 de la Ley 232 de 1995.
4.- Examen del cargo de violación de la Ley 232 de 1995
El Decreto 504 de 1997, “por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996.
La violación del artículo 4º de la ley en cita la hace radicar el actor en que el Gobierno se arroga una facultad concedida al Alcalde, a quien haga sus veces o su delegado, según la cual es el único que puede exigir a dichos establecimientos el pago de los derechos de autor, según el artículo 4 de la Ley 232 de 1995, y que, a su juicio, el requisito en cuestión se encuentra previsto o regulado de manera general en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, consistente en que para el ejercicio del comercio se exigen los comprobantes de pago de los derechos de autor a los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de tales derechos, siendo función de los alcaldes hacerlo cumplir según el artículo 4 de esa ley.
La Sala encuentra que lo anterior no conduce a una modificación de las conclusiones a que llegó en la sentencia en mención respecto de la norma acusada, y en cambio la refuerza o amplía su fundamentación jurídica puesto que la actividad hotelera, en tanto actividad comercial, está cobijada por la exigencia prevista en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, que es exactamente la que retoma la disposición acusada.
Luego la inclusión de ese requisito en relación con las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de alojamiento y hospedaje de que trata el artículo 22, numeral 3, del decreto acusado, no se opone a las normas superiores invocadas, pues si está previsto o regulado de manera general para establecimientos comerciales que ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago de derechos de autor, en la Ley 232 de 1995, significa que puede señalarse para casos específicos siempre que sea pertinente o exista correspondencia con la actividad sujeta a ese requisito, de modo que si la actividad de alojamiento y hospedaje conlleva la ejecución de tales obras musicales en sitios distintos de las habitaciones, la disposición censurada simplemente estaría siendo concordante con el artículo 2 de la precitada ley.
De otra parte, la norma acusada no afecta en modo alguno la facultad que tienen los alcaldes municipales para hacer cumplir ese requisito según el artículo 4º de la Ley 232 de 1995.
De modo que el cargo tampoco tiene vocación de prosperar, y se debe negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada respecto de los cargos de violación de los artículos 84 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1997 por el numeral 3 del artículo 22 del Decreto 504 de 1997, propuesta por el Ministerio Público.
NIEGASE la nulidad del numeral 3 del artículo 22 del Decreto 504 de 28 de febrero de 1997, “Por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996”, en cuanto al aparte que dice “y del paz y salvo de las obligaciones que en materia de derechos de autor consagra la Ley 23 de 1982”, solicitada por el ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN