CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 37509

Acta No. 33

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA JOSÉ ARGUIJO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de junio de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad PRODUCTORA DE MODA S. A.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

MARÍA JOSÉ ARGUIJO SÁNCHEZ llamó a juicio a la sociedad PRODUCTORA DE MODA S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle por todo el tiempo laborado: auxilio de cesantía e intereses, indemnización por despido injusto, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada como vendedora en el departamento de Norte de Santander, desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 16 de septiembre de 2002, en ejecución de un contrato ficto de trabajo; el salario convenido fue de comisiones sobre ventas; fue despedida injustamente; recibía órdenes de su patrono desde Medellín, por lo que hubo subordinación; la demandada le pagaba todos los gastos ocasionados por el desempeño de su labor, tales como: teléfono, energía eléctrica, acueducto, arrendamiento, etc.; la demandada, con el fin de eludir el pago de prestaciones, le hizo constituir una sociedad de responsabilidad limitada, para celebrar un contrato de “representación comercial”; la demandada le adeuda lo reclamado.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 281 - 296), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, salvo que no había pagado prestaciones a la demandante porque, adujo, la relación se dio con la sociedad ARGUIJO REYES Y COMPAÑÍA LTDA., mediante un contrato de representación y/o agencia comercial. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos comerciales, mala fe de la demandante, compensación, ausencia de vicios de consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, buena fe de la demandada. Como excepciones previas propuso la de falta de jurisdicción y competencia por existencia de cláusula compromisoria y prescripción.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2007 (fls. 780 - 790), condenó a la demandada a pagar a la actora, diversas sumas de dinero indexadas por concepto de: auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y vacaciones y una suma diaria por concepto de indemnización moratoria por 24 meses, después de los cuales se pagarían intereses moratorios. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 10 de junio de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar las consideraciones del a quo, señaló:

 

“La Sala desde ya indica que no comparte las apreciaciones del fallador de primera instancia las cuales no se ajustan a la realidad jurídica, ya que, en primer lugar, no es cierto que exista subordinación por el hecho de que a la demandante se le estableciera la forma como debía prestar el servicio encomendado exista subordinación –sic-, ya que como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte, que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún momento implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervición del contratante sobre el contratista; mismo –sic- la existencia de estas circunstancias tampoco permite concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo. Igualmente tampoco es manifestación inequívoca de subordinación el que el contratante fije pautas para el desenvolvimiento de la relación contractual comercial puesto que en esta clase de relación las partes, por regla general, contraen deberes, obligaciones y derechos correspondientes a cada una de ellas vigilar su estricto cumplimiento sin que el hacerlo se pueda equiparar a subordinación laboral o a entrometerse en la autonomía del contratista. En este marco es en el que se dieron las instrucciones impartidas por la empresa a la demandante.

 

“En segundo lugar, el hecho que la empresa demandada hubiese sido la de la iniciativa para que la demandante constituyera la sociedad que efectivamente constituyó, y que según lo afirmó fue obligada a ello, no es una clara imposición derivado de su poder de subordinación, porque, precisamente, una de las características de los contratos civiles y comerciales es la libre disposición de la voluntad de los contratantes el cual quedó consignado por escrito en el documento de constitución de la sociedad y su posterior registro en la Cámara de Comercio y una vez constituida la Sociedad de Responsabilidad Ltda. la demandante en calidad de representante legal de esta sociedad celebró con la sociedad demandada el contrato de representación para, según la cláusula primera, asumir en forma independiente y de manera estable, la promoción y venta de los bienes que la demandada produzca o comercialice, no pudiendo el contratista comercializar ni promover productos que compitan con los que produce o distribuye la demandada.

 

“Continuando con la lectura del contrato se observa que en él se establece, además de lo anterior, una zona determinada, sin exclusividad.

 

“De las cláusulas del contrato referido se desprende que la voluntad de las partes se dirigió a acomodarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial, regulado por los artículos 1318 a 1331 del Código de Comercio, en los que se establece que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido indicado conforme a las instrucciones establecidas en el contrato, también el deber de entregar a la empresa las informaciones necesarias respecto de las ventas en la zona de su incumbencia y toda la otra información relacionada con las actividades comerciales.

 

“No se puede establecer así que la demandante haya estado subordinada laboralmente a la empresa demandada, pues de ninguna de las cláusulas se infiere una conclusión como a la que llegó el fallador de primera instancia, máxime si examinamos la documentación aportada al proceso en la que casi toda las comunicaciones enviadas por la empresa demandada se dirigen a la demandante como gerente de la sociedad Arguijo Sánchez y Cía. Ltda.”

 

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “…confirme la sentencia del juez a quo en cuanto condenó a la sociedad demandada a las pretensiones de la demanda, es decir, que se acojan en su totalidad favorablemente a la demandante las pretensiones de la misma.”

 

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir iguales razones para su desestimación.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, subrogado por la Ley 50 de 1990, 26, 27, 29, 37, 39, 65, 186, 189, 249, 252, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

 

Dice que dicha violación se relaciona con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y con las normas de derecho probatorio, “…ya que debido a su aplicación defectuosa por el Tribunal, se acusa la misma por falta de ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores protuberantes de hecho determinantes para quebrar la sentencia acusada.”

 

Como pruebas mal apreciadas, señala: los documentos aportados con la demanda (fls. 2 al 58); contestación de la demanda; comunicación del 14 de octubre de 1998 (fl. 87); comunicación del 16 de septiembre de 2002 (fl. 88); relación de pagos de comisiones (fls. 98 – 280); comunicación de 21 de noviembre de 2005 (fl. 476 cuaderno dos).

 

Señala que la errónea apreciación de las pruebas individualizadas y la falta de estimación de otras, llevaron al Tribunal a cometer los siguientes errores de hecho:

 

“PRIMERO: No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada.

 

“SEGUNDO: No dar por probado, estando fehacientemente demostrada la dependencia continuada económica de la demandante.

 

“TERCERO: Dar por probada sin estarlo, una independencia profesional de la demandante frente a la entidad demandada.”

 

 

Bajo el capítulo “PRUEBAS NO ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL”, dice la censura textualmente: “Todos los documentos relacionados anteriormente que las partes allegaron al plenario, que demuestran la dependencia y subordinación jurídica y disciplinaria de la trabajadora frente a la entidad demandada.”

 

En lo que denomina la explicación de los errores en que incurrió el Tribunal, nuevamente repite los anteriormente enlistados y agrega un cuarto, en los siguientes términos:

 

“CUARTO: No dar por demostrada estando plenamente probado el cumplimiento de horarios y órdenes de carácter laboral estrictamente por la trabajadora demandante, MARÍA JOSÉ ARGUIJO SÁNCHEZ a todo lo que en materia de disciplina laboral debía cumplir la demandante.”

 

En lo que denomina desarrollo del cargo, transcribe el censor algunos apartes de las consideraciones del Tribunal, para luego señalar:

 

“La sentencia del Tribunal, es incongruente en su parte considerativa y la decisoria, ya que es evidente que incurre en defectos como el del entendimiento que le dio el sentenciador a la definición de lo que denomina ‘la existencia de un contrato independiente, civil o comercial que en ningún momento implica la veda total de instrucciones o el ejercicio y control de la contratante sobre el contratista.’

 

“Uno de los errores mayúsculos de orden fáctico es el que se aduce del parágrafo siguiente de las consideraciones del sentenciador que a la letra dice: (folio 19)

 

“‘“No se puede establecer así que la demandante haya estado subordinada laboralmente a la empresa demandada, pues de ninguna de las cláusulas se infiere una conclusión como a la que llegó el fallador de primera instancia, máxime si examinamos la documentación aportada al proceso en la que casi toda las comunicaciones enviadas por la empresa demandada se dirigen a la demandante como gerente de la sociedad Arguijo Sánchez y Cía. Ltda.’

 

“Con este elemento probatorio desestimado por el sentenciador, como una verdadera demostración de contrato realidad, o sea de trabajo, y que al no haber sido estimado como tal por el Tribunal, incurrió en un verdadero error de hecho suficiente para obtener el desquiciamiento de la sentencia acusada con el recurso extraordinario.”

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Está planteado de la siguiente manera:

 

“Se acusa la sentencia del Honorable Tribunal del Circuito Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas sustanciales de derecho del trabajo contenidas en los artículos 22, artículo 23 subrogado por la Ley 50 de 1990; artículos 26, 27, 29, 37, 39, 65, 186, 189, 249, 252, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, artículos 98 y siguientes, por falta de aplicación, situación que el sustanciador la sustituyó por los artículos 1318 a 1331 del Código de Comercio sobre contrato de Agencia Comercial y que de ninguna manera contempla elemento jurídico legal contenido en el alcance social y la letra de la normatividad estrictamente laboral precisamente aplicable a la situación fáctica expresada en el proceso sub judice de MARÍA JOSÉ ARGUIJO SÁNCHEZ contra PRODUCTORA DE MODA S. A.

 

“Se acusa la sentencia del Tribunal de fecha 10 de junio de 2008, que revocó la decisión condenatoria de las pretensiones de la demanda.

 

“El sentenciador no solo se llevó por la borda la primacía de la realidad sobre las formas que se adopten para llamarlas contrato. La interpretación errónea que hizo el Tribunal en el caso sub examine en el cual la situación fáctica condujo al sentenciador a violar la ley sustancial de trabajo mediante la desprotección de principio de favorabilidad que rige de preferencia en el derecho del trabajo, lo mismo que la violación del principio de igualdad, rectores uno y otro de nuestro sistema constitucional.

 

“En síntesis: la sentencia del Tribunal que se acusa tiene todos los vicios de inconstitucionalidad que se denuncian a través de la presente acusación, razón que se estima suficiente para desquiciar e fallo impugnado y así determinar el éxito del recurso extraordinario cuyo reflejo deberá aparecer en la sentencia de instancia, conforme al resultado previsto en el alcance de la impugnación.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los cargos presentan graves defectos de técnica que impiden su estudio de fondo por la Corte.

 

El primer ataque está planteado por la vía indirecta y no obstante que enlista unas pruebas y señala unos supuestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en su decisión, carece totalmente de demostración, en la medida que no señala qué es lo que demuestran las pruebas señaladas y que no vio o tergiversó el ad quem y cómo dicho error de estimación lo condujo a cometer los errores indicados y cómo éstos influyeron en la decisión, que es el planteamiento propio de un ataque dirigido por la vía fáctica.

 

Además, en el mismo cargo, se esboza apenas una supuesta violación medio respecto a los artículos 60 y 61 del C. P. del T., pero bajo la oscura fórmula de “…falta de ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores protuberantes de hecho determinantes para quebrar la sentencia acusada.”, que no se explica por el censor, ni la Corte alcanza a comprender.

 

En cuanto a las pruebas, igualmente se comete en el primer ataque, la impropiedad de señalar sobre las mismas su falta de estimación y su apreciación indebida, cuando lo primero, por simple lógica, descarta lo segundo, pues si tales medios no fueron estimados mal podrían haber sido apreciados con error.

 

En el segundo cargo, dirigido por la vía directa, no dice el censor en qué consistió la interpretación errónea de las normas que denuncia, pues simplemente se limita a decir en su escueta demostración que el Tribunal echó por la borda el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y que no aplicó el principio de favorabilidad, pero sin indicar en qué parte del fallo ocurrió tal cosa como consecuencia de la interpretación de la ley.

 

Ahora bien, el fundamento de la decisión recurrida estribó esencialmente en que no se había demostrado la subordinación propia del contrato de trabajo, pues las pruebas de que se valió el a quo, para el Tribunal, no demostraban tal hecho, sino que las partes habían querido celebrar otro tipo de convenio de carácter comercial y a eso apuntaban esos medios probatorios.

 

Bajo este supuesto de que no estaba demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo, no puede decirse que el Tribunal hubiere interpretado erróneamente las normas que establecen el principio de la primacía de la realidad, porque esa realidad alegada no aparece demostrada en el proceso, al menos, el censor no la establece y no la puede establecer en un cargo dirigido por la vía directa.

 

Lo mismo debe decirse del principio de favorabilidad, pues aquí no se trata de un conflicto de aplicación de normas o de interpretación de las mismas, sino de la carga de la prueba, que se resuelve conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, los cargos no son estimables.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA JOSÉ ARGUIJO SÁNCHEZ contra la sociedad PRODUCTORA DE MODA S. A.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015