SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 37514

Acta N° 01

 

 

Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por LUCY BEATRIZ COGOLLO LATORRE contra la sociedad CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A..

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

Conforme a la demanda inicial y su reforma, la accionante demandó en proceso laboral al CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., procurando obtener la declaratoria de la ineficacia del despido o de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor los “salarios, vacaciones, dotación, primas legales semestrales, primas extralegales semestrales, y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia”, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, la indexación de las sumas adeudadas hasta el día del reintegro, la “sanción indemnizatoria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario”, los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y a las costas.

 

Como sustento de las anteriores peticiones argumentó, en resumen, que celebró con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 1° de diciembre de 1997 y el 24 de abril de 2006, habiendo desempeñado el cargo de Directora Ejecutiva de Ventas, con un salario mensual de $1.119.549,63; que en cumplimiento de sus labores adquirió “enfermedades Profesionales” denominadas “Escoliosis Lumbar, Espondiloartrosis Lumbar, Lasegue y Hernia Discal L-3 L-4, L4 L5, L5 S1, además de padecer Hipertiroidismo Crónico”; que fue incapacitada por varias contingencias a partir del 12 de julio de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda; y que le fue cancelado el vínculo contractual durante el proceso de rehabilitación, sin tener en cuenta su estado de salud y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social, estando pendiente una intervención quirúrgica por “Laminectomía”.

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo para con la demandante, su duración, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y otros no eran ciertos; propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones que en la primera audiencia de trámite se declaró no probada, y las de fondo que denominó pago, compensación, buena fe y prescripción.

 

En su defensa esgrimió, en síntesis, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca sancionar el despido de un discapacitado por razón de su limitación, situación que no corresponde al caso de la actora, cuya terminación del contrato de trabajo obedeció a causas diferentes, dado que “las razones del despido de la trabajadora son ajenas a su condición física y a su condición fisiológica, que desde luego no se conocía”, hechos que efectivamente sucedieron, fueron admitidos por la empleada dentro de la diligencia de descargos rendida el 16 de marzo de 2006, y constituyen una justa causa de despido reconocida por la ley; que por consiguiente la decisión de poner fin al vínculo contractual de la demandante tiene plena eficacia jurídica, al no darse las circunstancias fácticas que contiene la norma arriba mencionada para su aplicación, no siendo en consecuencia pertinente haber sometido a ese procedimiento la culminación del contrato; que ninguna de las enfermedades que se mencionan en los hechos de la demanda, son inherentes a las funciones o cargo desempeñado por la accionante y por tanto no son de carácter profesional; que todas las incapacidades concedidas por la E.P.S., son relativas a enfermedad general, según las documentales que reposan en la hoja de vida de dicha trabajadora, quien nunca puso en conocimiento de la empresa su verdadera condición patológica; y que a la finalización de la relación laboral se le cancelaron a ésta de buena fe los salarios y prestaciones sociales a que podía tener derecho.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de la sentencia calendada 5 de marzo de 2008, absolvió a la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia que data del 16 de julio de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

 

 

El ad-quem comenzó por advertir, que son hechos admitidos e indiscutidos que la demandante laboró para la sociedad accionada a partir del 1° de diciembre de 1997 hasta el 24 de abril de 2006, en el cargo de Directora Ejecutiva de Ventas, con un salario mensual de $1.119.549,63, y que el motivo de la apelación “se concreta a la absolución en primera instancia a la demandada del pago de la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997”, aspecto al cual limitó el estudio del recurso.

 

 

Al respecto, apoyado en las sentencias C-531 de 2000 y T-1040 del 27 de septiembre de 2001 de la Corte Constitucional y la proferida el 7 de febrero 2006 de la Sala de Casación Laboral, el Juez Colegiado estableció dos supuestos normativos previstos en el artículo 26 de La Ley 361 de 1997 para dejar sin efecto jurídico el despido o la terminación de un contrato de trabajo, el primero que la persona se encuentre limitada y el segundo que haya sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

 

 

Al abordar el estudio del caso concreto, el fallador de alzada encontró que las incapacidades concedidas a la actora por SALUDCOOP EPS, para el lapso del 31 de mayo al 30 de julio de 2006, obrantes a folios 15 a 18, refieren a enfermedad general, las cuales efectivamente no guardan correspondencia con las enfermedades que ésta asegura adquirió cuando laboraba para la demandada, así mismo que “la alusión que se hace a escoliosisis lumbar, en ningún momento fue calificada como profesional, de tal manera que la situación fáctica invocada como sustento de las pretensiones no cuenta con respaldo probatorio”, y agregó: “Amén, que las incapacidades y estudios médicos a los que hemos hecho alusión se practicaron con posterioridad al despido. Comentario que se hace extensivo al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizado el 7 de febrero de 2007, en donde se otorgó como pérdida de capacidad laboral el 25.03%, y como fecha de estructuración del estado de invalidez el 30 de mayo de 2006, lo cual ratifica que fue ulterior a la terminación del contrato de trabajo, destacándose la calificación de origen común (folio 175)”.

 

 

Y con fundamento en lo anterior, el Juez de apelaciones consideró:

 

“(….) Las pruebas que cursan en el plenario permiten concluir que el grado de incapacidad determinado al demandante con posterioridad a la terminación del contrato en un 25.03% alcanzan a calificar la limitación severa o profunda a que hace referencia el art. 1 de la Ley 361 de 1997, el que señala los principios que inspiran esa ley, los que se fundamentan en los Art. 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional que reconocen a las personas con limitaciones severas y profundas la asistencia y protección necesarias.

 

Y de acuerdo al Art. 7 del Decreto 2463 de 2001 la capacidad severa es aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral. Y la limitación profunda aquella que sea igual o mayor al 50%.

 

Por lo que si la Ley 361 en su Art. 1° consagra o determina las limitaciones que cobija dicha ley cuando en el Art. 26 señala los efectos en caso de que se obstaculice una vinculación laboral de una persona con limitación, no podemos extenderla a eventos distintos a los allí consagrados, porque entre otras cosas la incapacidad permanente parcial a que se refiere el Art. 5 de la Ley 776 de 2002, oscila entre el 5 y el 50%, por lo que, los efectos de la Ley 361 de 1997 comprenderá en los casos en que la incapacidad permanente parcial sea del 15% al 50%.

 

Y si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó como pérdida de capacidad de la actora el 25.03% dicho dictamen se rindió con posterioridad a la fecha del despido, y la fecha de estructuración del 30 de mayo de 2006, de tal manera, que no genera efectos vinculantes.

 

Luego, no hay razones para quebrar la sentencia atacada”.

 

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia la Corte “declare la ineficacia de la terminación del contrato y condene a la Demandada empresa CIRCULO DE VIAJES S.A. a pagarle los salarios, vacaciones, dotación, primas legales y extralegales semestrales, y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia; que se condene al pago de indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; que se condene a la indexación de los valores correspondientes a salarios, vacaciones, dotación, primas legales, primas extralegales, y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar, exceptuando cesantías, hasta el día del reintegro; que se condene al pago de la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; que se condene a realizar los aportes a los sistemas de salud, pensiones, y demás que correspondan a la seguridad social desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia. Sobre costas decidirá lo pertinente”.

 

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que denominó “PRIMER CARGO”, el cual mereció réplica y se estudiará a continuación.

 

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y 5 de la Ley 776 de 2002.

 

En su desarrollo la censura propuso a la Corte la siguiente argumentación:

 

“(….) La Sentencia atacada expresa en los Considerandos, que la demandante no se encontraba calificada al momento del despido y que la calificación posterior de fecha 07 de febrero de 2007, no genera efectos vinculantes, pues esta determina la estructuración del estado de invalidez el 30 de mayo de 2006, igualmente posterior a la terminación unilateral del contrato. Sin embargo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-392/08:

 

<En la sentencia T-351 de 2003:

 

En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta’.

 

El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado’.

 

(...) en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores>.

 

La protección prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el grupo de personas en debilidad manifiesta llámense discapacitados, inválidos, minusvalidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes, reubicados, es general y no especifica, no está determinada por graduaciones, ni mucho menos refiere al origen profesional o no de su manifiesta debilidad.

 

Al decir del artículo 1° de la ley 361 de 1997:

 

<Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias>.

 

Para ejemplarizar lo afirmado, cito apartes de la Sentencia C-41 0/01:

 

<En ese orden de ideas, en su artículo 1°, la Ley 361 de 1997 confirma el derecho de la población discapacitada a que se le respete la dignidad que le es propia, sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, con énfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. El artículo 2° impone al Estado la obligación de garantizar y velar porque no se discrimine a ningún habitante del territorio nacional, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. También se señala, como objetivos del estatuto, la integración plena de las personas con limitación y se compromete a todas las ramas del poder público, en el logro de los fines propuestos> (Subrayas y énfasis fuera del texto).

 

La población discapacitada no solo la comprenden los limitados en grado severo y profundo y es por esto que la protección o los beneficios emanados de la Ley 361 de 1997, se entiende para todos los limitados, sin distingos de tipos, graduaciones, clasificaciones etc. La referencia a la limitación severa y profunda se debe al énfasis proteccionista que otorga el legislador a este sector de la población discapacitada, sin que llegare a significar que solo a este grupo de limitados se les protege o se les asigna las prerrogativas contempladas en la Ley.

 

Las incapacidades y estudios médicos, posteriores al despido de la señora LUCY BEATRIZ COGOLLO LATORRE, sucedieron en atención al desarrollo del proceso de rehabilitación en el que se encontraba.

 

Resultó por tanto el tribunal, aplicando impertinentemente el precepto denunciado en la proposición jurídica lo que configura la infracción directa de la ley en el concepto de aplicación indebida”.

 

VII. RÉPLICA

 

A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto su formulación presenta defectos de técnica, tales como:

 

- Que el alcance de impugnación es defectuoso, en virtud de que no se aclara a la Sala que debe hacerse con la decisión de primera instancia.

 

- Que la censura equivoca la modalidad de violación, por razón de que lo planteado en la demanda de casación corresponde a la <interpretación errónea de la ley> más no a la <aplicación indebida>, pues el Tribunal empleó justamente las normas que debía aplicar al caso en estudio, pero al darle aplicabilidad al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sucede que le imprimió una interpretación que no comparte la parte actora.

 

- Y que no se cuestionaron los principales fundamentos de la alzada, consiste en que la situación fáctica expresada en la demanda introductoria, que sustenta las pretensiones “no cuenta con respaldo probatorio”, esto es, que la condición necesaria para que la demandante obtenga la protección legal que se depreca no se daba dentro del plenario, o, que la supuesta debilidad manifiesta en la que se asevera se encontraba la trabajadora nunca se probó, ello al no estar aportados al expediente los documentos indispensables que así lo acrediten, todo lo cual si el recurrente estimaba se encontraba demostrado, debió orientar el ataque por la vía adecuada que sería la indirecta.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Como primera medida, encuentra la Sala que no le asiste razón a la réplica, en lo atinente a los reproches de orden técnico que le atribuyó al cargo, respecto del alcance de la impugnación, la vía escogida y la modalidad de violación, por lo siguiente:

 

En lo concerniente al alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, si bien es cierto el recurrente omitió precisar que debe hacerse con el fallo de primer grado una vez quebrada la sentencia censurada, esto es, sí confirmarlo, revocarlo o modificarlo, también lo es, que esto es superable en la medida que a reglón seguido se está solicitando en sede de instancia, que se profieran las declaraciones y condenas en la forma dispuesta en la demanda inicial, con lo cual es dable entender que con el recurso extraordinario se persigue que anulada la sentencia del Tribunal, se revoque la decisión absolutoria del Juez de conocimiento para en su lugar acceder a todas las pretensiones incoadas.

 

Más sin embargo, como el ad quem solo se ocupó del estudio de la súplica relativa al “pago de la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997”, por corresponder en su sentir al único motivo de inconformidad contenido en el escrito de apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del a quo, sin que el censor hubiera cuestionado la limitación que del recurso de alzada hizo dicho juzgador, la Corte circunscribirá el recurso de casación a la absolución de ese pedimento.

 

Y de otro lado, como la sustentación del cargo gira en torno a un aspecto meramente jurídico, donde no se está cuestionando las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de alzada, la vía directa o del puro derecho que se escogió resulta ser la adecuada para orientar el ataque, debiéndose definir al desatarse el recurso, si hubo o no aplicación indebida de la ley sustancial.

 

 

Superados los anteriores escollos y al abordar el fondo del asunto, se observa que la acusación está encaminada a que se determine jurídicamente, que para considerar una persona como limitada y beneficiaria de la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se requiere que el discapacitado, inválido, minusválido, disminuido, incapacitado, reubicado, etc., tenga un determinado grado de minusvalía, ni una calificación previa de su limitación, sino que éste se encuentre en una manifiesta debilidad al momento del despido o terminación del contrato de trabajo.

 

Planteadas así las cosas, es de anotar, que esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación.

 

En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó:

 

“(……) antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó:

 

<La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T..

 

Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias. En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente:

 

‘cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’.

 

Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.

 

Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.

 

En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.

 

Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

 

Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias.

 

Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%.

 

En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.

 

Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°>.

 

De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora,  o  c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y  sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora. También es cierto que las incapacidades, por sí solas,  no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la mediada en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem)” (Resalta la Sala).

 

De tal modo que, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico cuando concluyó que para que opere la protección especial de la Ley 361 de 1997 y se generen las consecuencias previstas en su artículo 26, en el evento de un despido o terminación del contrato de trabajo, se requería establecer en el sub lite la condición de limitado de la trabajadora demandante en los porcentajes establecidos por ley, y que esa discapacidad física, minusvalía o pérdida de capacidad laboral tenga efectos vinculantes, esto es, que esté demostrada su existencia y conocimiento por parte del empleador para el momento en que se ponga fin a la relación laboral, y no en forma ulterior o con posterioridad al rompimiento del vínculo.

 

Bajo esta órbita, el Juez Colegiado aplicó correctamente los preceptos legales denunciados, manteniéndose incólume lo decidido, máxime que dado el sendero escogido, se admiten y no se discuten en sede de casación aquellos presupuestos fácticos en que se soportó la alzada y que permiten arribar a la conclusión de que el despido de la promotora del proceso no obedeció a una limitación, discapacidad o minusvalía que la hiciera acreedora al pago de la indemnización reclamada en los términos del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistentes en que no estaban acreditadas en la litis las enfermedades que la actora aseguró había contraído cuando laboraba para la accionada, que las incapacidades otorgadas por la EPS SALUDCOOP no demostraban una limitación física, y que el dictamen practicado el 7 de febrero de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que señaló una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 25.03%, estipuló como fecha de estructuración el <30 de mayo de 2006>, valga decir, una data posterior a la de finalización de la relación laboral que tuvo ocurrencia el 24 de abril de 2006, lo que hace derivar que la empleadora no tuvo pleno conocimiento de esa patología o estado de salud.

 

Por todo lo expresado, el Juez de apelaciones no cometió los yerros jurídicos endilgados, y por ende el cargo no prospera.

 

 

De las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por LUCY BEATRIZ COGOLLO LATORRE contra el CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A..

 

Costas del recurso de casación a cargo del demandante.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015