CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 37528
Acta No. 17
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HERNANDO MURIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EDMUNDO EDUARDO ARCINIEGAS ASCUNTAR.
ANTECEDENTES:
CARLOS HERNANDO MURIEL demandó a EDMUNDO EDUARDO ARCINIEGAS ASCUNTAR, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de noviembre de 1963 y el 30 de abril de 2005, como conductor de tractomula, y que fue despedido sin justa causa. Pidió que se condenara “solidariamente” a ARCINIEGAS AUSCUNTAR a pagarle cesantías, “intereses doblados”, vacaciones, primas, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación, y costas del proceso.
Como soporte fáctico de las pretensiones, relató que desde el 1º de noviembre de 1963 empezó a desempeñarse como conductor de diferentes vehículos de carga pesada, de propiedad del demandado, hasta el 30 de marzo de 2005, cuando se le ordenó entregar las llaves del automotor al nuevo conductor, momento en el cual, su empleador le pagó sueldos atrasados por varios años, en cuantía de $11.438.158.oo, anomalía que fue constante durante la ejecución del contrato. Aduce que, si bien ya había completado 1000 semanas de cotizaciones al ISS en pensiones, ningún trámite había adelantado en procura del reconocimiento de la pensión de vejez, por lo cual, el despido fue sin justa causa, tanto que, en busca de enmendar su error, el demandado procuró el retorno del actor a sus labores, y que, finalmente, el 27 de julio de 2005, le informa sobre el depósito judicial que hizo por concepto de prestaciones sociales. Aseveró que el auxilio de cesantía debe ser liquidado en forma retroactiva.
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de falta de causa para demandar, pago, buena fe, pago de lo no debido, prescripción, “y la Innominada derivada del artículo 306 del C. de P.C”. Aceptó la vinculación laboral con el actor, pero entre el 1º de abril de 1964 y el 2 de mayo de 2005, con un salario final de $600.000.oo mensuales. Negó haber despedido a su contradictor, y aseguró encontrarse a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación de trabajo. En cuanto a los términos en que se produjo el pago de salarios, sostuvo que “El demandante, por ser persona adinerada, siempre solicitó que sus salarios se acumularan, por cuanto su subsistencia dependía de sus propios negocios, que se facilitaban por el uso y transporte del vehículo a él entregado. Negocios tolerados por mi mandante”. (fls. 51 a 57).
El 1º de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, absolvió al demandado de las pretensiones, e impuso costas al accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 25 de julio de 2008, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas por la alzada.
Tras advertir que su labor de juzgamiento se centraría en lo que había sido materia de inconformidad por el demandante, descartó el reajuste del auxilio de cesantías, pues no halló prueba de un ingreso superior a $600.000.oo, que corresponde a la base tomada por el patrono para liquidar este concepto, “máxime que al confrontar la liquidación patronal (Fls. 60 y 61) con el mandato legal del artículo 249 del C.S. del T., se denota que esta prestación está cubierta correctamente”. Con base en lo preceptuado por la Ley 52 de 1975, y el Decreto 116 de 1976, desestimó la tesis del apelante, en cuanto que los intereses sobre la cesantía son exigibles a la terminación de la relación laboral, por manera que “deben liquidarse sobre saldos de cesantía a 31 de diciembre de cada año, y ser cancelados en el mes de enero del año siguiente a su causación, por lo tanto la prescripción es trienal, deferida a los años de causación de este derecho. De lo anterior se desprende el corolario que no se puede reliquidar este derecho”.
La confirmación de la negativa a reliquidar prima de servicios y vacaciones, la fundó en que el a quo sí consideró que el actor tenía derecho a esos conceptos, “pero a la vez determinó que todos los pedimentos formulados en la demanda se encuentran satisfechos en cuantía superior, circunstancia frente a la cual decidió absolver al accionado de todos los cargos, debiéndose (sic) a ello que no fulminó condena alguna en la parte resolutiva de la sentencia, decisión que la Sala encuentra ajustada a derecho”. Estimó que MURIEL no acreditó que había sido despedido por su empleador, “por cuanto los testigos que declararon sobre el particular no lo hicieron por conocimiento directo de los hechos sino por la referencia del mismo demandante (Fls. 85 y 89), deponentes respecto de los cuales la jurisprudencia y la doctrina le restan valor y mérito probatorio”. Finalmente, confirmó la negativa a la indemnización moratoria, dado que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla esta sanción ante el impago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, que no a la tardanza que se presenta durante la ejecución del contrato, y que, por lo demás, el pago de prestaciones sociales se muestra ajustado a derecho.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Propone la casación de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar se condene al enjuiciado a pagarle lo pretendido en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no merecieron réplica.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia gravada:“por incurrir en la Causal Primera de Casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado a su vez por el art. 7º de la Ley 16 de 1969, en concordancia con los artículos 9º, 13º, 14, 15, 59 num. 1 y 9, especialmente el art. 62 y 63 del C. S. del T., modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7º, arts. 64, 65, 133, 134, 138, 142, 149, 249, 253, 340 del C. S. del T. Art. 38, 39, 53 y 58 de la C.N., Ley 153 de 1887, arts. 17 y 28; en concordancia: Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002; consecuencialmente la Ley 712 de 2001, por ser la sentencia violatoria por infracción directa de la norma sustancial, por incurrir en error de derecho, en relación al artículo 61 del C.S. del T. modificado por la Ley 50 de 1990, art. 5º en concordancia con el artículo 64 ibídem”.
Expone que al avalar las inferencias del a quo, en cuanto que no hubo despido injusto, sino que el trabajador abandonó el cargo, el Tribunal dio validez a una causal que no tiene consagración legal, de suerte que dejó de aplicar el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo que enlista las causas de terminación del contrato, donde no se halla relacionado como tal ese motivo; que “por extensión”, desconoció también el artículo 64 del mismo estatuto, dado que se presentaban razones para que el trabajador hubiera dado terminación a la relación, lo que no fue tenido en cuenta por el patrono para despedirlo. Que si, por el contrario, el ad quem “hubiera aplicado como es debido”, hubiera detectado que la causal de abandono del cargo no está consagrada como causal para poner fin al contrato, lo que lo hubiera conducido a colegir la terminación unilateral e injusta del mismo.
SE CONSIDERA
La casi total ineptitud de la presentación del cargo, genera la imposibilidad de su estudio de fondo. La Corte ha repetido en innumerables ocasiones, que la casación no es un medio del que puedan valerse las partes para provocar un nuevo análisis del pleito, de manera tal que resulte suficiente la presentación de un escrito que se asemeja más a un alegato de instancia, para lograr el cometido propuesto.
En sede del recurso extraordinario, se enfrentan la sentencia acusada y la ley, de suerte que no es función de la Corte escudriñar en el expediente a cuál de las partes le asiste la razón, pues lo que corresponde es de verificar si la presunción de legalidad y acierto con que está sellada la decisión de segunda instancia, frente a los ataques de la censura, permanece indemne ó se derrumba. En tal virtud, la demanda de casación debe ofrecer un desarrollo lógico dirigido a demostrar los desatinos del ad quem, que no simplemente a presentar las razones por las cuáles el recurrente cree que debe infirmarse la sentencia.
En casación laboral, el error de derecho es una de las modalidades de violación indirecta de la Ley, por manera que es un despropósito, acusar la infracción directa de la Ley, que es un submotivo de violación por la vía directa, a consecuencia de la comisión de un supuesto error de ese linaje. Esta mixtura, que se repite a lo largo del desarrollo del cargo, pues indistintamente alude a la validez de una causal de despido que legalmente no existe, y a la falta de prueba de los motivos generadores de la desvinculación, se erige en obstáculo insalvable para que proceda su análisis, toda vez que, así pudiera la Corte emprender oficiosamente la tarea que el recurrente no hizo, es imposible identificar la senda de ataque que quiso escoger el actor, esto es, la de puro derecho, o la de los hechos.
A más de lo anterior, la negativa del juez de la alzada a declarar la eventual injusticia del despido, radicó en que el demandante no probó que hubiera sido desvinculado unilateralmente, de suerte que el ataque debió enderezarse a derruir este soporte del fallo, el cual, permanece inalterable sostenido en lo resuelto por aquél funcionario, pues no fue combatido.
Con todo, en nada alteraría el sentido de la decisión si se estimara que el demandante no incurrió en la falta que le dedujo el fallador de la instancia inicial, porque, de todas maneras, lo que no está demostrado, como lo coligió el Tribunal, es que se hubiera presentado un despido.
El cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia “recurrida por incurrir en la Causal Primera de Casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado a su vez por el art. 7º de la Ley 16 de 1969, en concordancia con los artículos 9º, 13º, 14, 15, 59 num 1 y 9, 59, 61, 64, 65, 133, 134 138, 142, 149, 249, 253, 340 del C. S. del T. Art, 38, 39, 53 y 58 de la C.N., Ley 153 de 1887, arts. 17 y 28; en concordancia: Ley 50 de 1990; Ley 789 de 2002; consecuencialmente la Ley 712 de 2001, por ser la sentencia violatoria por interpretación errónea, en relación al artículo 65 del C. S. del T. modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29”.
Dice que en el proceso está demostrado que el depósito por prestaciones sociales, sólo se hizo una vez iniciado el proceso, más sin embargo, el demandado fue exonerado de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “tal parece porque el Tribunal lo interpreta sin tener en cuenta las fechas en que el patrono debe hacer la consignación”, lo que significa que lo aplicó indebidamente, pues el plazo que tiene el empresario para proceder en ese sentido no es indefinido, “hay un límite que según la norma es al día siguiente de la terminación del contrato. Entonces, ‘debió hacerse’ la condena por el lapso entre esos dos extremos”. Sostiene que como el espíritu del precepto es resarcir el daño que se genera al trabajador, en razón de la tardanza en el pago de salarios y prestaciones, la referencia que allí se hace a la finalización del contrato como condición para la procedencia de la condena, no es óbice para su aplicación, ni mucho menos lo es, la costumbre de que así hubiera sucedido durante la ejecución del contrato, puesto que el artículo 134 ibídem, establece los períodos de pago, y el 142, prohíbe la cesión o renuncia del salario. Que al no haber fulminado la condigna sanción por el incumplimiento empresarial, el juez de la alzada “se ciñó a una estricticés (sic) marcada, no tuvo en cuenta el perjuicio causado por un incumplimiento de deberes patronales que causaron perjuicio al trabajador y que debían ser resarcidos (…)”, a más que al encontrar que con la consignación realizada se cubrió el monto de las prestaciones debidas, “se negó este derecho y de paso, se cohonestó una actitud irregular del empleador al evadir los términos de la ley laboral, que en un futuro puede dar lugar a incumplimiento consuetudinario del pago oportuno de salarios, por no existir sanción alguna”.
SE CONSIDERA
Aunque el fallador de segunda instancia sí interpretó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo hizo con referencia a la inviabilidad de conceder la indemnización moratoria allí establecida, mientras el contrato de trabajo estuviera vigente, y dejó constancia de que las prestaciones sociales sufragadas a la terminación del contrato, se ajustaron a derecho.
La claridad de la norma que se acusa de mal interpretada por la censura, no permite que el operador jurídico se aparte de su literalidad, con el pretexto de consultar su espíritu. Es esta una regla elemental, pero de obligatoria observancia a la hora de aplicar una norma de derecho que no ofrece incertidumbre en cuanto a su entendimiento. Sin que el contrato de trabajo finalice, no es procedente la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aún antes de la modificación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como ese fue el entendimiento que le imprimió el Tribunal, en ninguna distorsión hermenéutica pudo haber incurrido.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala destaque las notorias impropiedades técnicas en que incurre el recurrente, como valerse de argumentos fundados en aspectos fácticos, obviamente inviables por la senda de lo jurídico, así como aludir a la aplicación indebida del precepto legal que simultáneamente acusó de erróneamente interpretado, conceptos que son excluyentes en sede de casación.
En consecuencia, el cargo es infundado.
TERCER CARGO
Acusa el fallo del Tribunal “por incurrir en la Causal 1ª de casación contemplada en el artículo 87 del C. de P. L.; modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado a su vez por al art. 7º de la Ley 16 de 1969, en concordancia con los artículos 9º, 13º, 14, 15, 59 num. 1 y 9, 57, 59, 61, 64, 65, 133, 134, 138, 142, 149, 249, 253, 340 del C. S. del T. Art. 38, 39, 53 y 58 de la C.V., Ley 153 de 1887, arts. 17 y 28; en concordancia: Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002; consecuencialmente la Ley 712 de 2001 y art. 61 del C.P.L., por Violación indirecta por apreciación errónea y falta de apreciación por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”.
En la demostración, critica al ad quem por haber “exagerado” la credibilidad que le otorgó a las versiones de los testigos postulados por la parte demandada, sin reparar “que se trataba de personal dependiente del patrón”, amén de la falta de coherencia de las declaraciones; que, por el contrario,“Existe un testigo presentado por el demandante” que demuestra que la finalización de la relación de trabajo obedeció a iniciativa exclusiva del convocado al juicio. Sostiene que por negarles mérito probatorio a los testimonios de cargo, y asignárselo a los del demandado, se genera una errónea apreciación de este medio de prueba.
SE CONSIDERA
Dirigido este cargo por la senda de los hechos, el impugnante incumple con la obligación que le impone el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en tanto no singularizó las pruebas sobre los cuales recayeron los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal. Si se tiene por tales los testimonios que menciona en la inefable demostración del cargo, como bien se sabe, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tal clase de prueba no es apta para fundar un error de hecho en casación, a menos que se haya demostrado un desatino fáctico sobre uno de los medios de prueba calificados.
Igualmente, se omitió señalar cuál o cuáles fueron los yerros fácticos que le imputa al juez de la alzada; es decir, qué fue lo que tuvo por demostrado el sentenciador, que, en su criterio no lo estaba, ó viceversa, qué fue lo que no se dio por acreditado, siendo lo contrario.
En tales condiciones, el cargo no es estimable.
Dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que CARLOS HERNANDO MURIEL promovió contra EDMUNDO EDUARDO ARCINIEGAS ASCUNTAR.
Sin costas en casación
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ