CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 37551

Acta No. 24

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A.  E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por SIGIFREDO GIRÓN y OTROS.

 

ANTECEDENTES:

 

SIGIFREDO GIRÓN, ISRAEL ANGUCHO LAME, JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA, OMAR FERNÁNDEZ, HERNANDO ASTAIZA SALAZAR, HORACIO SALAZAR, OSCAR OROZCO, PEDRO NOE CAMPO MERA, CÉSAR EVELIO HOYOS ASTAIZA, PEDRO PABLO SÁNCHEZ, NOE CHACÓN MONJE, JOSÉ ARIZALDO NAVARRO MARTÍNEZ, MANUEL SILVIO CASAMACHIN, y OTONIEL AGUILAR BARREDA demandaron a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reliquiden horas extras, festivos, dominicales, prestaciones sociales, sanción por pago extemporáneo de intereses sobre la cesantía, pensión de jubilación, indexación, sanción establecida en el artículo 5º de la Ley 187 de 1959, moratoria, y costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirmaron haber laborado para la demandada “por espacio de varios años y después de reunir los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo (vigente en cada caso) obtuvieron el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación”; que “la base salarial que se tomo (sic) para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación se encuentra errada”, pues se les liquido erradamente horas extras, dominicales, festivos, no se les incluyó la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios, de jubilación. Que al responder a los recursos que interpusieron, la empresa les explicó los motivos por los cuales estimaba que los valores pagados eran los que correspondían, pero que, sin embargo, en los términos del artículo 168 del “Código de Procedimiento Laboral”, el trabajo extra diurno se causa por laborar cualquier día, que no solamente en días feriados, por lo cual, les adeudan valores por horas extras, y demás conceptos, lo que amerita su reliquidación así como la de prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación (fls. 211 a 216. Cuad. # 1).

 

La demandada admitió haber reconocido pensión de jubilación a los actores por reunir las exigencias de la convención colectiva de trabajo, así como también que todos ellos habían solicitado la revisión de las liquidaciones efectuadas, y la respuesta negativa que había dado, por encontrarse liquidadas conforme a la ley y a la convención, la que dispone que por prima de navidad, la empresa paga 30 días de salario más la doceava de los factores salariales, como auxilio de transporte, bonificaciones de junio y diciembre, horas extras, prima de antigüedad, y prima de vacaciones; que no pagan prima de servicios, sino 30 días de salario, a título de bonificación semestral, en 30 de junio; además, conforme a la cláusula 45ª de la convención vigente entre 1996 y 1998, sufragan el equivalente a 21 días de sueldo, por el 2º semestre de cada año, beneficio también denominado bonificación semestral.

Explicó la forma como a los demandantes les fueron liquidadas las primas de navidad y de servicios, la prima de jubilación (art. 46 convención colectiva), que no es factor de salario. En torno a las horas extras, dominicales, y festivos, dijo que:

 

“La Empresa de acuerdo con lo establecido en la ley y en la convención colectiva de trabajo liquida las horas extras diurnas, nocturnas y feriados de los trabajadores de acuerdo con una planilla diseñada para el efecto, cuya información la lleva el propio trabajador y que quincenalmente es revisada por el jefe de la división u oficina correspondiente. (planillas que me permito anexar como prueba).

En cuanto al recargo del 39% convencional, es liquidado por la Empresa separadamente por cuanto algunas horas nocturnas de trabajo corresponden al horario normal de trabajo diario y por ello no pueden ser consideradas como extras. (Artículo 159 del Código Sustantivo de Trabajo y Cláusula Décima Cuarta de la convención colectiva 1996-1998).

Las horas extras festivas diurnas, se pagan con recargo del 2.25% sobre el porcentaje de la hora mensual ordinaria y las nocturnas con un recargo de 2.75% sobre el valor citado.

Finalmente en cuanto al error cometido en la presentación de la solicitud de revisión de liquidación es cierto y así fue establecido por CEDELCA S.A.  E.S.P. en la respuesta que se le dio a cada petente”.

 

Adujo que los días festivos laborados se cancelan dobles, y no 4 veces como lo aducen los demandantes; que no se liquida recargo extra diurno hora, pues legalmente no existen. Sostuvo que no es cierto que adeude horas extras, pues fueron liquidadas con los porcentajes del 25% y 75%, según se trate de diurnas ó nocturnas, por lo cual, tampoco adeuda valores por pensiones de jubilación, pues la base para liquidarlas es la que correspondía, ni menos, se les debe indexación, ni sanción moratoria, pues además, la empresa siempre actuó de buena fe, que debe presumirse, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política. Se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso la excepción de inexistencia de la obligación (fls. 225 a 232).

 

Por sentencia de 21 de junio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió que “los demandantes demostraron tener derecho al reconocimiento de reajuste de remuneración por trabajo suplementario, al reajuste de prestaciones sociales sobre la base de factores salariales no cancelados, a reajuste de la pensión de jubilación”, y condenó a la accionada a pagar a los actores diferentes sumas por “reajuste de trabajo suplementario y de prestaciones sociales”, y por reajuste de la pensión de jubilación. Dispuso indexar las condenas, con base en la variación del índice de precios al consumidor, con costas a la demandada.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por sentencia de 23 de noviembre de 2007, confirmó la del a quo, y le impuso costas a la demandada.

 

En punto a lo que es materia de decisión en el recurso extraordinario, el Tribunal ubicó la inconformidad de la parte demandada en dos puntos: (i) en cuanto a su valor probatorio, el a quo confundió la prueba documental con la pericial, debido a que expresó que “la prueba documental está referida a facilitar el desarrollo de la prueba pericial”, y que con la primera se prueba el pago de lo pretendido, mientras el fallo se soporta únicamente en la prueba pericial; y (ii) el error grave cometido al evacuar esta probanza, pues se condenó a pagar lo no debido, dado que las obligaciones que se impusieron en la sentencia, ya fueron cubiertas por la accionada.

 

Aduce que, si bien la juez expresó que “la prueba documental está referida a facilitar el desarrollo de la prueba pericial”, ello no implica que hubiera confundido los dos medios de prueba, sino que, por el contrario, fue el análisis conjunto de los mismos, en la medida que con la lectura de los documentos, corroboró las conclusiones del perito, y por tal razón, no es válido afirmar que la providencia se apoyó exclusivamente en el peritaje. Que por lo tanto, lejos estuvo la juzgadora de la instancia inicial de incumplir con el deber de valorar el conjunto probatorio en su totalidad, “de ahí que no exista reparo alguno por parte de la Sala en cuanto al aspecto probatorio analizado en la providencia, por lo que por este punto el recurso está llamado al fracaso”.

 

En torno al error grave que predica la empresa de servicios públicos, el ad quem señaló como referente un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, acerca de lo que debe entenderse como tal en materia de dictamen pericial, y comenzó por aludir a la petición y al decreto de la prueba, sobre lo cual acotó que había sido correctamente solicitada, y que incluso la parte demandada la había coadyuvado; que tras su práctica, las partes solicitaron complementación y aclaración del trabajo, y luego, presentaron sendas objeciones al mismo, y para resolver éstas se decretó un nuevo peritaje, incorporado de folios 1 a 140 del cuaderno distinguido como “DICTAMEN PERICIAL ANEXO 3”, el mismo que fue entregado y se le dio lectura en la audiencia pública cuarta de trámite continuación, efectuada el 20 de enero de 2004; y, finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de juzgamiento en la que se profirió el fallo de instancia”. Que en este segundo dictamen se contabilizaron las horas laboradas por todos los actores de 1994 a 1997, y que fue valorado junto con el informe que solicitó al perito (fls. 132 a 149), “dentro del cual realiza el concepto respecto a cuál fue el total de sueldo básico promedio y la liquidación de prestaciones que le corresponde a cada uno de los accionantes, indicando que las cifras obtenidas provienen de la liquidación anual del último año trabajado por cada demandante, para lo cual tuvo en cuenta los derechos laborales cancelados en el último año de servicio, las horas extras laboradas, la convención colectiva de trabajo y el total de tiempo de servicio, factores salariales que se promediaron en la liquidación final de prestaciones sociales, incluidas cesantía, sueldo mensual, doceavas partes de la prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, así como el subsidio de transporte y las horas extras, escrito en el que se señala que ese peritaje se realiza teniendo en cuenta los motivos señalados por las partes en sus respectivas objeciones”. Que respecto de tal documento, que fue debidamente incorporado a la actuación, se brindó la oportunidad de contradecirlo, por manera que hace parte de la prueba pericial.

 

Dijo el ad quem que los dos experticios coinciden en establecer que la demandada, para obtener el monto de la pensión de jubilación, “no tuvo en cuenta todo el tiempo en que estos laboraron en horas extras y en días dominicales y festivos; y, como aquellas labores no fueron esporádicas sino continuas, el trabajo suplementario llegó a convertirse en parte del salario en las voces del artículo 127 del C. S. del T.; por lo tanto para efectos de la liquidación de las respectivas pensiones de jubilación, ese derecho laboral debió ser tenido en cuenta por la empresa empleadora para tasar el monto salarial y todos los factores salariales, para que de esa manera se ordene el pago de las pensiones con arreglo a la ley laboral material y formal”. Que es así porque los dos auxiliares de la justicia examinaron en detalle toda la documentación que informa acerca del tiempo servido por los accionantes, “qué derechos derivaban de las leyes laborales; y, cuáles se pagaron en forma correcta y cuáles no”, y la conclusión que obtuvieron no fue desvirtuada por la E.S.P. demandada.

 

Agregó que, si bien, la demandada objetó el dictamen pericial (fls. 123 a 125), señalando algunos errores graves relacionados con las liquidaciones efectuadas por el perito, dejó de precisar el fundamento del presunto error, “por lo que la parte interesada no logra probar aquellas apreciaciones, mientras (a) contrario sensu, la prueba analizada en su conjunto es claramente indicativa que realmente de buena o de mala fe, (…), la entidad empleadora no canceló adecuadamente el trabajo extra efectuado por los trabajadores” que fue confesado en la contestación de la demanda, y que eran los trabajadores “ quienes con autorización de la entidad liquidaban este factor salarial de conformidad con una planilla diseñada para ello y cada quince días era revisada por el jefe de la división u oficina correspondiente, lo que significa que el trabajo suplementario era la constante durante la prestación del servicio laboral”. Sobre el punto, reiteró que:

 

“Para respaldar la anterior apreciación basta con hacer alusión que en el escrito por el cual la parte demandada planteó la objeción al dictamen pericial (ver folios 123 a 125 del cuaderno No. 4), se tildó al perito designado que incurrió en error grave al liquidar la prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y la base salarial para la pensión de jubilación, remitiéndose a afirmar qué fue lo que tuvo en cuenta la empresa para liquidar aquellos factores, o derechos laborales, pero de ninguna manera controvierte el dictamen pericial haciendo alusión a alguna prueba o pruebas que enerven o desvirtúen las conclusiones a que llegó el perito, y pidió como prueba para respaldar su objeción que se nombre un nuevo perito, auxiliar de la justicia que rindió el experticio con sujeción a los parámetros establecidos en la ley, toda vez que se limitó a verificar los hechos que interesaban al proceso de conformidad cómo fue solicitada la prueba, expresando con firmeza, precisión y claridad los fundamentos que fueron tenidos en cuenta para llegar a las conclusiones, cosa que se hizo valiéndose de los elementos probatorios obrantes en el proceso, amén de que aparece acreditada plenamente la idoneidad de los dos auxiliares de la justicia que intervinieron dentro del proceso, puesto que además de que su designación no fue protestada por ninguna de las partes, del contenido de aquellos dos experticios fácil se colige que se trata de profesionales que conocen la materia o el objeto de la prueba que se les encomendó, circunstancias que hacen que los dictámenes periciales, al tenor de los previsto en el inciso 2 del artículo 241 del C. de P.C., aplicable por analogía <externa> al proceso laboral, puedan ser apreciados en forma conjunta. En tal virtud, se concluye lógica y jurídicamente que la objeción a esa probanza no era de recibo, por lo que procedió conforme a derecho la señora juez de instancia cuando acogió en su integridad el segundo dictamen pericial para fulminar las condenas contenidas en la parte resolutiva del fallo, en un análisis ponderado de la prueba documental y pericial que se obtuvo con la plena observancia de la ritualidad de la publicidad y contradicción”.

 

Planteó que al sustentar la apelación, la empresa se limitó a manifestar que el peritaje “adolece no sólo de error grave, sino de errores gravísimos”, sin indicar en forma concreta en que consistió el supuesto error grave, ni individualizar las pruebas que respalden su aserto, y que por ello “en estricto rigor jurídico” la alzada “sólo contiene afirmaciones carentes de precisión, firmeza, claridad y respaldo probatorio”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones, con costas como corresponda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

 

ÚNICO CARGO

 

Acusa al Tribunal de violar “por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas adjetivas de los artículos 51 del C. P. del T. y la S.S. y 237 del C. P. C. violación de medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 467 del C. S. de T. en relación con los artículos 159, 160, 166, 168, 169, 249, 253, 260, 308 del C.S. del T”.

 

En la demostración del cargo, comienza por explicar el motivo por el cual acude a la vía directa, para acusar la infracción de la ley procesal como medio para transgredir la ley sustancial, “por eso el presente y único cargo tiene como objetivo, señalar a la Honorable Corte, que el Tribunal a pesar de la copiosa jurisprudencia sobre el tema de la prueba pericial, insiste en utilizarla para asuntos que son de la incumbencia y el conocimiento del juez y que por lo mismo se hace innecesario su decreto”.  Trascribió pasajes de las sentencias de 22 de febrero de 1996, radicación 8077; 13 de junio de 1966, radicación 8095; 15 de diciembre de 1998, radicación 11344; relativas todas a ese género de acusación.

 

Copió el contenido de los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo, y 233 del estatuto adjetivo en lo civil, para destacar que la prueba pericial, sólo puede decretarse cuando se requieran conocimientos especializados diferentes a los que debe tener el juez, “pues en el presente caso, para liquidar horas extras, diurnas y nocturnas, recargo nocturno, liquidación de pensión, liquidación de prestaciones sociales contenidas en la Convención Colectiva, no se requiere de un perito, pues el juez quien interpreta la ley, no puede abstenerse de su obligación legal de hacerlo y de aplicarla al caso controvertido y en su lugar nombrar el tercero, denominado perito para que haga las veces del juzgador”. Por ello, continúa, el peritaje practicado no es idóneo, ni válido, sino innecesario, en la medida que lo que había por dilucidar era de competencia del operador judicial que, por lo tanto, dejó de cumplir con su deber, y le dio validez “a una prueba que en juicio se discute, porque no cumple la finalidad para la cual fue instituida como prueba en el proceso”. Agregó que:

 

“Quien interpreta la ley es el juzgador, no un perito contador, quien diferencia el concepto de sueldo y salario es el juzgador quien debe contar con el título de abogado y los estudios para interpretar tales significados y conceptos legales, no un perito contador. Quien determina y analiza con base en la convención colectiva cuales son los factores de liquidación de la pensión de jubilación es el juzgador, estudioso de las disciplinas jurídicas laborales y no un perito contador; con todo lo anterior tenemos que llegar a la conclusión que a quien correspondía verificar si se habían liquidado bien unas horas extras, si se habían aplicado los recargos de ley o convencionales, si se habían liquidado bien unos dominicales o festivos, el trabajo en estos días y los factores de liquidación de la cesantía, pensión de jubilación, liquidación de primas extralegales, de antigüedad y vacaciones era el Tribunal, por tanto no debió echar mano de un peritazgo que lo estaba supliendo en su trabajo, para eso no es la prueba del peritazgo (…)”.

 

En respaldo de lo aseverado, copió apartes de pronunciamientos de casación de 15 de septiembre de 2004, radicación 22906; 26 de julio de 2001, radicación 15752; 9 de noviembre de 1994, radicación 6841; y 3 de octubre de 1991, radicación 4461, y  acotó.

 

“En consecuencia, la prueba pericial no correspondía para el presente proceso, pues dada la disciplina de los peritos, la profesión de contador, no se les podía exigir que tuviesen conocimientos jurídicos para realizar su experticia, como el Tribunal al acoger los planteamientos y razones del juez de primera instancia sobre la prueba del peritazgo rendido en el proceso, los hizo suyos, razón por la cual, no es admisible que para despachar desfavorablemente el recurso de apelación hizo relación a otras pruebas documentales como la convención colectiva, siendo el verdadero y único soporte la experticia rendida.

Las razones anteriores llevaron a una interpretación errónea del artículo 467 del C.S. del T., porque aplicaron factores de liquidación que no correspondían a la pensión de jubilación y porque se confundieron los conceptos de sueldo y salario, también se liquidaron las horas extras en un valor que no correspondía, lo que hicieron que el Tribunal al acoger el peritazgo interpretara erróneamente la manera de liquidar las mismas”.

 

LA RÉPLICA

 

No se tendrá en cuenta el escrito visible a partir del folio 37 del cuaderno de la Corte, dado que quien aduce su “condición reconocida de apoderado judicial de la parte demandante”, no cuenta con poder otorgado por ninguno de los actores. Ni siquiera se conoce la identidad del sedicente apoderado, pues el escrito no cuenta con nota de presentación personal.

 

SE CONSIDERA

 

En principio, hizo bien el impugnante al no seleccionar la vía indirecta para enderezar su acusación, dado que, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es admisible en casación laboral cuando provenga de un desatino fáctico sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, que no sobre un dictamen pericial.

 

Sin embargo, sí podía haber acusado la falta de valoración de la abundante documentación que forma parte del expediente, porque si, según la censura, el Tribunal fundó su pronunciamiento exclusivamente en el concepto de los peritos, lo que eventualmente pudo haber sucedido, es que el ad quem dejó de analizar el contenido de la prueba documental, con la consecuente  eventual comisión de errores fácticos con repercusión en la normativa sustancial que integra la proposición jurídica. En consecuencia, la parte demandada debió dirigir su ataque por la senda de los hechos, acatando los requerimientos de los artículos 87 y 90, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo, detallando cuáles pruebas se dejaron de apreciar, cuáles fueron mal valoradas, y explicando qué es lo que tales documentos acreditan, y cómo influyeron en la decisión adoptada.

 

Una razón adicional para concluir en la inadmisión del recurso, consiste en que el tema propuesto por el impugnante, no formó parte de los argumentos utilizados para sustentar la alzada, pues en el escrito que milita al folio 207 de la actuación de primera instancia, la demandada fundó su reproche en que el juez confundió el valor probatorio de los documentos con el del peritaje, pues no valoró aquellos que acreditaban el pago íntegro de todos los derechos de los accionantes, motivo de más para que hubiera encauzado el ataque en casación por la vía indirecta; en que dicho dictamen “adolece no de error grave, sino de errores gravísimos”; y en la indebida apreciación de la prueba documental. Dijo además, que “Si el perito hubiera efectuado un acucioso examen de los pagos efectuados sobre las planillas que obran en el expediente, así como las liquidaciones presentadas para rendir el dictamen, obviamente otro hubiese sido su sentido. Es decir había quedado plenamente establecido que la Empresa actuó de conformidad en la liquidación y pago de los conceptos demandados; si por el contrario, hay lugar a reajuste, por lo menos los resultados fueran sumas muy inferiores a las condenatorias, porque he demostrado errores en las liquidaciones hechas por el perito dentro del escrito de alegatos que obra en el expediente”.

 

Muestra lo anterior que, frente al fallo de primera instancia, la parte demandada no cuestionó la validez, ni la pertinencia, del dictamen pericial que sirvió al a quo para fundar su decisión, como prueba idónea; de suerte que ese aspecto quedó definido en las instancias, y no es admisible a esta altura procesal su desconocimiento.

 

A más de lo anterior, lo cierto es que, como lo dejó asentado el juez de la alzada, en cuanto al decreto y práctica de este medio de prueba, se surtió todo el trámite legalmente previsto, tanto que, en virtud de la objeción que presentaron las partes, se llevó a cabo uno nuevo, que coincidió con el inicial, por lo cual, no resulta viable que ahora se pretenda revivir un debate que fue agotado en las instancias.

 

Desde luego, que la Corte no desconoce que los peritos no pueden suplir al juez en su labor de juzgamiento, pues así lo ha pregonado en varios de sus pronunciamientos. Empero, no es esta la hipótesis que se presenta en el caso litigado, en el cual, el juzgador de alzada, avaló las inferencias del a quo, en cuanto halló que su decisión no se había apoyado exclusivamente en el peritaje, toda vez que corroboró las conclusiones del auxiliar de la justicia, a más que constató que, en el segundo dictamen se tuvieron en cuenta las horas laboradas por los demandantes entre 1994 y 1997; además, verificó lo atinente al salario del último año, a las liquidaciones de prestaciones, y demás aspectos que debía controlar en su condición de fallador. Igualmente, procedió a confrontar los dos dictámenes, y los halló libre de contradicciones.

 

De todos modos, precisa decirse que , el Tribunal no descuidó la obligación constitucional y legal que como titular de la función jurisdiccional le incumbe, y si bien, los experticios presentados inspiraron en gran parte lo que finalmente resolvió, no puede decirse, en este evento, que el ad quem trasladara su responsabilidad al auxiliar de la justicia, limitándose a hacer suyas las consideraciones y deducciones de éste.

 

En ese orden, el cargo no es de recibo.

 

Como se desechó la réplica, no hay costas por el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que SIGIFREDO GIRÓN y OTROS promovieron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A.  E.S.P.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015