CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.37565

Acta No. 36

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMAN RENE ALMONACID MORENO, JAVIER BAUTISTA CASAS Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes al BBVA COLOMBIA antes BBVA BANCO GANADERO.

 

ANTECEDENTES

 

GERMAN RENE ALMONACID MORENO, JAVIER BAUTISTA CASAS, FANNIA DALILA BELTRÁN GIRALDO, ILEANA CÁCERES DE CARVAJAL, MARTHA ISABEL CAMACHO PERDOMO, MARGARITA MARÍA CASTAÑO GÓNZALEZ, RAMÓN IGNACIO CASTAÑEDA MUNEVAR, FREDY HUMBERTO CASTAÑEDA ROMERO, LUIS FELIPE COY GUARÍN, HUGO IVÁN CHARRY GÓNZALEZ, NUBIA PATRICIA ENCISO PINILLOS, PILAR ALBENIS FERNÁNDEZ ROJAS, MAYDED EMPERATRIZ GALINDO CUERVO, NIDIA ASTRID GÓNZALEZ BONILLA, MARIO WALTER GUEVARA FAJARDO, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN FERNANDO HERRERA RAMÍREZ,  YOLANDA LÓPEZ PERAZA, MARITZA MARTÍN REY, MARÍA EUGENIA MORENO NIÑO, ANDRÉS IGNACIO MUÑOZ CASTIBLANCO,  DAVID ERNESTO NIÑO HERNÁNDEZ,  ROSA IVETH OSORIO HERNÁNDEZ,  ROBERTO POVEDA PINTO, LIBARDO RAMÍREZ MUÑOZ,  GLORIA INÉS RAMÍREZ NOVOA, SOLANGEL RESTREPO APOLINAR, HENRY RIVAS ESCOBAR, MARCELA IVONNE RODRÍGUEZ CRUZ, MARTHA YANETH RUGELIS HERNÁNDEZ, CLARA ISABEL SALAZAR FAJARDO, LUIS ORLANDO SUÁREZ SOLER, YANETH TORO LÓPEZ, NANCY MAGDALENA VARÓN ALTURO, DIEGO FERNANDO VELA MAHECHA Y NELLY MARÍA ZULETA CARDONA demandaron al BBVA COLOMBIA antes BBVA BANCO GANADERO, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se considere como factor salarial de liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, las primas extralegales de vacaciones y antigüedad; como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagar las diferencias que resulten por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido, prima de vacaciones proporcional, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria, causadas durante la vigencia del vínculo laboral; igualmente, propone como pretensiones subsidiarias, el pago de la indemnización contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la indexación sobre las diferencias que resulten respecto de las pretensiones relacionadas con las cesantías, indemnización por despido, prima de vacaciones proporcional e indemnización moratoria, junto con los intereses moratorios que resulten por el no pago de los intereses sobre las cesantías y las costas procesales (folios 76 a 165).

 

Como fundamento de las pretensiones, expusieron que prestaron sus servicios al banco demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido en los períodos, cargos y devengando los salarios que se indican en la demanda; que los demandantes cancelaron las cuotas sindicales establecidas en la ley como beneficiarios de las convenciones colectivas del trabajo; que el salario devengado por los demandantes no sólo estaba expresado en la retribución fija u ordinaria establecida para cada uno de ellos, sino también la incidencia salarial derivada de las primas de vacaciones y de antigüedad recibidas en forma habitual; que las convenciones colectivas de trabajo y los laudos arbitrales no establecieron que las primas de vacaciones, de antigüedad no tuvieran carácter salarial; que la prima de vacaciones tiene su origen en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Ganadero y la Asociación de Empleados Bancarios (ACEB) el 30 de noviembre de 1961, prima que ha sido modificada en distintas convenciones colectivas, no en cuanto al derecho pero sí con relación a la cuantía; que la prima de antigüedad nació en la convención colectiva del trabajo suscrita entre las mismas partes el 9 de noviembre de 1963 como bonificación por antigüedad, la cual, igualmente, ha sido modificada por otros acuerdos convencionales con relación a su cuantía; que las primas mencionadas retribuyen el servicio prestado; que la demandada a pesar de existir fallos de las altas Cortes en su contra, con relación al carácter salarial de dichas primas ha incurrido en mala fe al no darles tal condición al momento de liquidar las prestaciones sociales y demás derechos de sus trabajadores; que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, salvo GLORIA INÉS RAMÍREZ NOVOA y NELLY MARÍA ZULETA CARDONA, quienes presentaron renuncia a su cargo.

 

La entidad demandada al contestar la demanda (folios 13 a 138 cuaderno 2), se opuso las pretensiones; afirmó que la prima de vacaciones al igual que la de antigüedad no constituyen salario, ni factor salarial para ningún efecto, como tampoco hay lugar al reconocimiento proporcional de la prima de vacaciones en los términos solicitados por los demandantes, pues dichas primas únicamente remuneran el servicio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación y la genérica.

 

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de febrero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas y condenó en costas a la parte  demandante (Folios 231 a 239).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de abril de 2008 (folios 304 a 317), revocó parcialmente la decisión del a-quo en los siguientes términos:

PRIMERO.-REVOCAR parcialmente la sentencia absolutoria objeto de la alzada, en cuanto negó la incidencia salarial de la prima de antigüedad.

 

SEGUNDO.- DECLARAR que la prima de antigüedad reconocida en forma proporcional a favor de los demandantes GERMAN RENE ALMONACID MORENO, JAVIER BAUTISTA CASAS (…) al finalizar sus vinculaciones laborales constituye factor salarial.

 

TERCERO.- CONDENAR a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”  a reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto, valores pagados al momento de la terminación del contrato a favor de los demandantes que a continuación se relacionan GERMAN RENE ALMONACID MORENO, JAVIER BAUTISTA CASAS (…) teniendo en cuenta como factor salarial una sesentava parte del valor pagado por concepto de la prima de antigüedad, si se pagó completa, o en forma proporcional al tiempo reconocido, procediendo a cancelar diferencias resultantes, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.

 

CUARTO.- CONDENAR  a la demandada  BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”, a pagar las diferencias dinerarias por concepto de aportes parafiscales destinados a la seguridad social que resulten de la reliquidación ordenada en el presente fallo, con destino a la entidad de seguridad a la cual se encontraba afiliado cada uno de los demandantes al momento de su desvinculación.

 

QUINTO.- REVOCAR las costas de primera instancia, las cuales se imponen a cargo de la accionada. Sin costas en esta instancia.

 

SEXTO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria proferida por el fallador en primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.”

 

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada lo delimitó a establecer si las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, devengadas por los accionantes, durante la vigencia del contrato, tienen la naturaleza de salario y de factor salarial, de forma tal que su reconocimiento incida en la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones y si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague de forma proporcional la prima de vacaciones, conforme a lo preceptuado en su fuente jurídica.

 

En cuanto a la prima de vacaciones devengada por los demandantes el Tribunal sostuvo:

“Conforme al acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, la Sala pudo establecer, con la documental obrante a folios 688 a 712 del cuaderno principal, consistente en el laudo arbitral proferido el 19 de diciembre de 1967, que es ésta la fuente jurídica del derecho que se pretende, consagrado en el punto tercero del laudo, numeral tercero y cuyo texto es el siguiente:

 

“El Banco Ganadero dará a sus empleados que hagan uso de la totalidad de las vacaciones en tiempo un auxilio equivalente a siete (7) días de salario básico, pagadero el día anterior a aquel en que inicie el disfrute de sus vacaciones.

 

Este auxilio se computa como parte de cualquier otro auxilio que por esta razón dé el Banco en el futuro por este concepto y no es factor de salario ni se computará como tal.” (Resaltado es nuestro)

 

“Igualmente, en cuanto a la liquidación y pago de este derecho extralegal, en el punto cuatro de la convención colectiva vigente para el año 1963-1964, folios 285 a 289 del cuaderno principal, se estableció lo siguiente:

 

“En caso de renuncia o despido del trabajador, la liquidación de las vacaciones y la prima correspondiente a esas vacaciones se harán por un año completo, cuando el último período de trabajo no sea inferior a 346 días.”

 

“En el caso que nos ocupa, quedó plenamente establecido, con la confesión de la demandada, al contestar los hechos de la demanda, folios 91 a 98 del segundo cuaderno, que el vínculo laboral que existió entre las partes finiquitó por decisión unilateral de la accionada y sin justa causa.

 

“De acuerdo con los textos convencionales aportados al plenario y que obran en el anexo 3 del expediente, la Sala pudo establecer que este derecho extralegal sólo sufrió cambios posteriores en relación con su cuantía, más no en su forma de causación; por lo tanto, el análisis respecto de la naturaleza, causación y pago de este derecho extralegal, se hará desde la óptica de las normas anteriormente citadas, pues sólo en ellas se encuentra la intención que quisieron las partes al consagrar este derecho de origen convencional.

 

“Del estudio de las normas antes relacionadas, se puede colegir que la prima de vacaciones, consagrada a favor de los demandantes, no es salario, ni se computa como factor del salario, porque así quedó consagrada en el numeral 3 del punto 4 del laudo arbitral proferido el 19 de diciembre de 1967, cláusula con la cual se modifica la consagrada en el capítulo II de la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1961, gozando de plena eficacia, en la medida en que no viola lo preceptuado en el artículo 43 del C.S.T.; pues, no puede ser otra la interpretación literal de esta norma convencional, la cual es expresa y clara al establecer que la prima de vacaciones no es salario ni se computa como tal.

 

Ahora bien, en cuanto a la causación y pago de este derecho, las normas citadas son claras en establecer que este derecho se causa cuando el trabajador hace uso de la totalidad de las vacaciones en tiempo, y, en el punto 4 de la convención colectiva, suscrita el 9 de noviembre de 1963, folios 285 a 289, cuaderno principal, se estableció que en caso de despido o renuncia la liquidación de la prima de vacaciones se hará por un año completo cuando el último período laborado no sea inferior a 346 días; de lo anterior se colige que la normatividad convencional, que consagra este derecho, no contempla el reconocimiento y pagó proporcional de la prima de vacaciones en los términos pretendidos por los demandantes, pues, es claro para esta instancia que existe una relación causal entre el disfrute de las vacaciones en tiempo y el reconocimiento y pago de la prima que se otorga para tal efecto, ya que no es otro el sentido de la norma convencional que consagra este derecho, obsérvese como, en caso de despido o renuncia, a la terminación del contrato solo se reconoce y paga este beneficio si el trabajador lleva un período igual o superior a 346 días, por lo tanto, no son de recibo los argumentos sobre los cuales sustenta la parte actora este pedimento, ya que ninguno de los demandantes se encuentra inmerso en los anteriores supuestos; en ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del a quo, en cuanto absolvió a la accionada del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones en forma proporcional y le negó su carácter salarial.”

 

Frente a la prima de antigüedad, el Tribunal señaló:

 

“…el derecho se encuentra consagrado de forma convencional, específicamente en el punto quinto (5) de la convención colectiva suscrita el 9 de noviembre de 1963, tal como consta a folios 285 a 289 del cuaderno principal, cuyo texto es el siguiente:

 

“El Banco continuará pagando a sus empleados por cada cinco años de servicio continuos o discontinuos las bonificaciones de antigüedad decretadas por Resolución de la Junta Directiva Nº 14 de 1961.

 

“Estas bonificaciones se liquidaran con base en el sueldo devengado por el empleado al cumplir el período respectivo.”

 

“En normas convencionales posteriores se determinó la cuantía de este derecho según la antigüedad de cada trabajador y se le otorgó, en forma expresa, la denominación de prima de antigüedad.

 

 

“De lo anterior se deduce que, para la época de vigencia de los contratos de trabajo de los demandantes, este derecho no era reconocido a los actores por mera liberalidad de la accionada, sino que tenía el carácter de convencional.

 

Esta demostrado con la documental obrante a folios 87 a 279 del cuaderno principal, específicamente en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que a los demandantes se les reconoció y pagó, en forma proporcional, la prima de antigüedad; por lo tanto, el estudio se centrará en fijar si dicho derecho tiene la virtualidad de computarse como factor del salario, en los términos deprecados.

 

Pues bien, el artículo 127 del C.S.T., define que es salario, entendiendo como tal, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

 

El ad quem se refirió a la sentencia de esta Corte, del 25 de junio de 1996, radicado 8269, para resaltar que la naturaleza del pago de la prima de antigüedad no es ocasional, pues si un pago retribuye de manera directa aunque no inmediata al trabajo, su naturaleza no pude ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario “toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.”  Conforme a lo anterior, el ad quem revocó la decisión del a quo y condenó a la demandada a reliquidar cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injustificado, valores estos pagados al momento de la terminación del contrato incluyendo dentro de los mismos una sesentava parte del valor pagado por concepto de la prima de antigüedad, si se pago completa o en forma proporcional al tiempo reconocido.

 

Ahora bien frente al pago del reajuste de los aportes a la seguridad social, el Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar la diferencia dineraria por concepto de este aporte que resulte de la reliquidación ordenada en el fallo. Asimismo, negó la indemnización moratoria, al no hallar mala fe de la accionada, toda vez que al momento de terminación de los contratos de trabajo, canceló lo que creyó deber frente a cada demandante de acuerdo con las  liquidaciones de prestaciones sociales (fl.87 a 279).

 

Finalmente en relación con las pretensiones subsidiarias dijo:

“No están llamadas a prosperar estas pretensiones, como quiera que la incidencia prestacional de la prima de antigüedad solo se hizo operar respecto del pago efectuado al momento de la finalización del contrato, siendo que para esa oportunidad no le asistía la obligación a la demandada de consignar, en el respectivo fondo, las cesantías causadas a la terminación del vinculo laboral, por lo que se absolverá a la demandada del pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, impetrada por los accionantes; igual destino corre la pretensión relacionada con los intereses de mora, en razón a que las sumas que resulten por concepto de intereses a la cesantías, se ordenaron pagar indexadas, de acuerdo con lo resuelto en las pretensiones principales.”

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que se CASE los ordinales PRIMERO y SEXTO de la sentencia impugnada y NO CASE y/o mantenga los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la misma providencia, para que luego y actuando como Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado para en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio con la correspondiente provisión en materia de costas.

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado.

 

ÚNICO CARGO

Dice: “La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186 Y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19, 43, 55, 64, numeral 4°, literales a. y c. (subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 189"(subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 14),249,253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 17), 306, 307,468,469, 476, 488 Y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 50, 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo…”

 

“Los errores de hecho consisten en:

 

“1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la prima convencional de vacaciones reconocida por la entidad demandada a sus trabajadores no
constituye salario y/o no dar por demostrado, estándolo, que dicha garantía sí
constituye salario y por ende debe considerarse para liquidar todos los créditos laborales de los demandantes.

 

2) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la prima convencional de
vacaciones reconocida por la entidad demandada a sus trabajadores solo se
causa cuando el titular disfruta de la totalidad de las vacaciones en tiempo o
cuando, una vez terminado el contrato, éste ha laborado un período no inferior a 346 días y/o no dar por demostrado, estándolo, que dicha prima debe pagarse en forma proporcional al tiempo de servicio cumplido por su titular.

 

3) Dar por demostrado, en contra de los autos, que el hecho de no reconocer la incidencia salarial de la prima convencional de antigüedad para calcular y
pagar las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los demás derechos de
los trabajadores no es una conducta que pueda calificarse de mala fe, por lo
que entonces la entidad demandada debe ser absuelta de la indemnización
moratoria.

 

4) No dar por demostrado, siendo evidente, que teniendo indiscutible
naturaleza, salarial, el hecho de no considerar la prima convencional de
antigüedad para calcular y pagar las prestaciones sociales, las
indemnizaciones y los demás derechos de los trabajadores tipifica una
conducta de mala fe que debe precipitar la condena de indemnización
moratoria en contra del banco demandado.

 

5) No dar por demostrado que el hecho de no pagar la prima convencional de
vacaciones en forma proporcional al tiempo servido por el trabajador es un
proceder de mala fe que debe precipitar la condena de indemnización
moratoria en contra del banco demandado.

 

6) No dar por demostrado, estándolo, que teniendo indiscutible naturaleza
salarial, hecho de no considerar la prima. convencional de vacaciones para
liquidar
y pagar las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los demás
derechos de los trabajadores tipifica una conducta de mala fe que debe
precipitar la condena de indemnización moratoria en contra del banco
demandado.”

 

 

Pruebas apreciadas erróneamente:

 

“-Laudo Arbitral (folios 688 a 712)

 

-Convención Colectiva 1963-1964 (folios 285 a 289)

 

-Convenciones Colectivas (Anexo 3- Expediente)

 

-Documentos (folios 85 a 279)

 

-Sentencias (folios 651 a 687)

 

 

Para la demostración del cargo, transcribió apartes de la sentencia acusada, en lo referente a la prima de vacaciones devengada, y señaló que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva suscrita por las partes el 30 de noviembre de 1961, debido a que del texto de la misma no se infiere que la prima convencional de vacaciones carezca de connotación salarial y que, en consecuencia, ha debido considerarse para liquidar los créditos debidos a los demandantes. Asimismo,  expresó que el ad quem no revisó que dicha convención tuvo una vigencia de 2 años y una modificación en el incremento de la prima, con el laudo expedido por el Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio convocado por el entonces Ministerio de Trabajo, sentencia que tuvo vigencia dos años contados entre el 1º de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1969.

 

Indicó que con la modificación anterior lo que se hizo fue conceder un auxilio de 7 días para los trabajadores que tomarán la totalidad de las vacaciones en tiempo, pero de ninguna forma como erróneamente lo aprecio el ad quem, restarle significación salarial a la prima convencional de vacaciones.

 

Analizó las primas de vacaciones de las convenciones de los años subsiguientes (desde 1972 hasta 1995) para estimar que ninguna de las mismas sugiere que la prima de vacaciones pueda ser considerada como pago no salarial. Advirtió que cuando las partes han querido desalarizar alguna prestación han consignado la salvedad correspondiente en sus convenciones, de esta forma al guardar silencio respecto de la prima de vacaciones en las citadas convenciones, se mantuvo el carácter de salario de dicha prima. Se refirió a la sentencia del 22 de marzo de 1988, radicación 1715, para insistir que la prima de vacaciones constituye salario.

 

En cuanto al momento en que se causa la prima convencional de vacaciones, dijo que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que esta sólo se causa cuando el titular disfruta de la totalidad de las vacaciones en tiempo, o cuando una vez terminado el contrato éste ha laborado un período no inferior a 346 días, siendo que en las liquidaciones finales de prestaciones y salarios (86 a 276) la demandada reconoció en forma proporcional las vacaciones de cada uno de los demandantes y por tal motivo debió proceder de la misma manera con la  prima convencional de vacaciones.

 

En cuanto a la indemnización moratoria consideró que el Tribunal se equivocó al estimar que no existió mala fe en la entidad demandada, y que no procede dicha indemnización, pues de acuerdo con el mismo Tribunal, la prima de antigüedad sí constituye salario, ya que las convenciones que la estipulan no condicionan su causación, por lo tanto, es claro que la entidad demandada tenía conciencia de esta realidad, lo que indica un proceder de mala fe, amén no solo de la protesta que realizaron algunos trabajadores cuando recibieron su liquidación final (fl.86 a 276), manifestando su inconformidad con respecto al monto y al sistema que uso la demandada para realizar la liquidación, sino también de que la entidad accionada conocía otros fallos que establecían de manera indiscutible el carácter salarial de la prima de antigüedad.

 

LA RÉPLICA

 

Señaló que el estudio que realizó el Tribunal al concluir que la norma aplicable al caso fue el laudo arbitral proferido el 19 de diciembre de 1967, no adolece de error de hecho. Afirmó que la prima convencional de vacaciones no constituye salario, porque no se entrega como remuneración directa del servicio y se ha otorgado como un pago accesorio a las vacaciones legales a que tiene derecho todo trabajador.

 

Agregó que en el pliego de peticiones presentado en el año de 1979 por el sindicato ACEB al Banco demandado se pidió entre otros asuntos, que la prima de vacaciones se pagara proporcionalmente, situación que no se negoció, lo que indica que dicha prima sigue siendo por períodos de vacaciones completos y no fraccionados.

 

Se refirió a varias convenciones colectivas y al laudo arbitral en mención para concluir que la prima de vacaciones solo se genera en el evento en que se disfruten las vacaciones, dado que las normas convencionales que han regulado este beneficio no han sido modificadas por las partes, salvo una modificación en la convención de 1994 referente al valor de la prima de vacaciones, en consecuencia, dichas normas siguen vigentes. De acuerdo a lo anterior, dijo que la prima en mención se paga cuando el trabajador sale a disfrutar de sus vacaciones y el hecho que las genera es la causación completa de las vacaciones con su correspondiente descanso.

 

Frente a la mala fe endilgada a la demandada por la censura, expresó que no existe prueba en el plenario que señale que la demandada haya actuado de mala fe al no reconocer la incidencia salarial de la prima de antigüedad a los demandantes, además dijo que a la terminación del contrato de trabajo la entidad demandada canceló oportunamente todas las sumas derivadas de la relación laboral y en cuanto a las protestas de los trabajadores frente a sus liquidaciones finales expuso que carecen de fundamento fáctico, toda vez que solo se observa en un par de ellas notas como “me reservo el derecho a reclamar”, pero sin mencionar directamente nada respecto a la prima de antigüedad, esto además de que las reclamaciones administrativas se realizaron dos años después de terminar el contrato de trabajo.

 

SE CONSIDERA

Procede la Corte a estudiar las pruebas denunciadas en el cargo como mal apreciadas por el Tribunal.

 

La inconformidad que señala la censura radica en que el ad quem, apreció erróneamente el Laudo arbitral proferido el 19 de diciembre de 1967 (folios 688 a 712), que lo llevó a concluir que la prima convencional de vacaciones, no tiene naturaleza salarial. Reforzó con la consideración de que la convención colectiva que dio origen a la prima de vacaciones suscrita por las partes el 30 de noviembre de 1961, no fue apreciada por el Tribunal, debido a que del texto de la misma no se infiere que la prima convencional de vacaciones carezca de connotación salarial y que, en consecuencia, ha debido considerarse para liquidar los créditos debidos a los demandantes.

 

 

Acorde con lo anterior, puede afirmarse que el Tribunal, al encontrar prueba que le permitió establecer que las partes no otorgaron naturaleza salarial a la prima de vacaciones, concluyó que ese beneficio no tenía porque considerarse como factor del salario,  razonamiento que, para la Corte, en manera alguna conlleva al quebranto normativo que se le atribuye,  pues extrajo tanto del Laudo arbitral en mención como de los textos convencionales aportados al plenario (anexo 3 del expediente), que la prima convencional de vacaciones sufrió cambios en su cuantía más no en la forma de causación, por lo tanto el análisis respecto de su naturaleza y causación lo orientó  desde las normas anteriormente citadas, debido a que fueron las que le dieron origen.

 

Ello es lo que corresponde, porque en tratándose de un pago al que la ley no le otorga directamente la índole salarial, habrá que determinar si esa naturaleza se presenta al tenor de lo previsto en el artículo 127 del CST y que identifican el salario.

 

Ahora bien, frente a la conclusión del recurrente en punto a la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, fundada en que las partes no acordaran expresamente que no lo fuera, interesa anotar que esta Sala de la Corte en sentencia del 19 de abril de 2001, radicación 15610, estableció:

 

“La calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su finalidad, en cada caso concreto.

 

“Como lo recuerda la replicante, ha adoctrinado esta Sala:

 

 

“Hecha la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del ad-quem es atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala entre los factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma denominación como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades la prima de vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda que atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”.

 

Ahora bien, es cierto que la censura trajo en su apoyo los criterios expuestos por la Sala en la sentencia del 22 de marzo de 1988, en cuanto preceptúa claramente que “las primas habituales sin excepción (incluida naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos del salario. De otro lado es errado pensar que una prima vacacional no implique retribución de servicios, siendo que para obtener el derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado el tiempo necesario para generar las respectivas vacaciones.”

 

Sin embargo, ese discernimiento no es el que desde hace más de una década orienta las decisiones de la Sala, como se ha visto con la cita de la sentencia arriba trascrita y se confirma, por ejemplo, con lo expuesto en la sentencia del 19 de enero de 1996, radicación 8042, citada por la recurrente, en la cual se afirmó:

 

“Además, no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que, frente a tales rubros y dentro del estudio jurispru­dencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley”.

 

 

En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que por la forma como está concebida no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por los trabajadores y, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado a un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio.

 

Ahora, frente al pago proporcional de la prima de vacaciones esta Corte observa que la Convención Colectiva de 1963 dispuso que su liquidación, en caso de terminación del contrato, se haría por “un año completo cuando el último período de trabajo no sea inferior a 346 días.” Es decir, no consagró la proporcionalidad en el pago de la misma, según se desprende del texto de anterior precepto convencional.

 

Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria es pertinente anotar que el juez ad quem, para confirmar la absolución por la indicada pretensión no le hizo producir efectos al  artículo 65 del CST, que la consagra por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por considerar que en el sub examine  se daba la acreditación del pagó de las prestaciones canceladas oportunamente a los demandantes (folios 87 a 279 ), demostrando la buena fe de la entidad demandada.

 

En efecto se ha dicho que la sanción conocida como “salarios caídos”, no opera de manera automática, sino que se debe analizar el comportamiento del empleador al realizar la liquidación de las prestaciones sociales, evidenciándose en el caso en estudio, como lo advierte la réplica, que no existe prueba en el proceso que indique ausencia de buena fe de la demandada.

 

En este orden de ideas, para la Sala surge claro que el ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos que la censura le endilga.

 

En consecuencia el cargo no prospera.

 

 

Las costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMAN RENE ALMONACID MORENO, JAVIER BAUTISTA CASAS Y OTROS  contra  BBVA COLOMBIA antes BBVA BANCO GANADERO.

 

Las costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo.

 

Por secretaría liquídense.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                

                                                 

 

                                              

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015