CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 37.634

Acta No. 01

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez  (2010).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HUMBERTO LEÓN CARDONA TOBÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 14 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Humberto León Cardona Tobón demandó al Municipio de Bello, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de jubilación convencional.

 

Afirmó que nació el 3 de julio de 1949; que estuvo vinculado al servicio de la entidad territorial convocada a la causa en dos ocasiones, la primera, del 21 de junio de 1984 al 1 de mayo de 2005 y la segunda, del 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, con un salario de $550.000,oo; que se beneficia de las diversas prerrogativas logradas convencionalmente entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Bello y el municipio de Bello, “en especial de aquellas relacionadas con la edad y tiempo de servicios requeridos para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, tal y como lo enseñan los acuerdos que lo hicieron extensivo a los empleados públicos”; que en el artículo 3 del Acuerdo 10 del 28 de febrero de 1975, por el cual se aprobó la convención colectiva, se dejó estipulado que los trabajadores oficiales que hubiesen prestado sus servicios al municipio de Bello, durante 20 años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de ajustarlos; que en el artículo 14 del Acuerdo 27 del 6 de diciembre de 1977, que adoptó la convención colectiva, se dejó consagrado que ésta sería extensiva para todos los servidores del municipio; que el Acuerdo 020 del 18 de diciembre de 1988, que adoptó una nueva convención colectiva, dejó vigentes las cláusulas convencionales anteriores, no tratadas ni derogadas en ella; que, igualmente, en el artículo 9 de la convención colectiva de 2005, se dejó plasmado que todo lo dispuesto en las anteriores, no modificado en forma expresa o tácita por ese acuerdo, continuaría vigente; y que tiene derecho a la citada pensión, por haber trabajado para el demandado por más de 20 años.

 

El enjuiciado, al responder el libelo, sostuvo que el demandante no es trabajador oficial y, por ende, no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. También señaló que el Municipio de Bello no está en la obligación de conocer y aplicar laudos arbitrales que dirimieron conflictos entre otras entidades, los que de todas maneras no son doctrina legal ni jurisprudencia obligatoria. Igualmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, límite de la prestación, y la llamada genérica.

 

Agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en virtud de sentencia del 14 de agosto de 2007, absolvió al demandado de todas las pretensiones; y gravó con las costas al promotor de la litis.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir el grado de competencia funcional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y no impuso costas en la segunda instancia.

 

En la decisión acusada se estimó que la discrepancia en este asunto radica sobre la pensión de jubilación especial que reclama el actor, prevista en el Acuerdo Municipal número 10, del 28 de febrero de 1975, pues se discute su extensión a los servidores públicos de esa entidad territorial, por disposición del artículo 14 del Acuerdo Municipal 027 del 6 de diciembre de 1977.

 

En torno a los hechos que sustentaron la pretensión referida, encontró demostrado que el actor nació el 3 de julio de 1949, que prestó sus servicios para el Municipio demandado inicialmente del 5 de marzo de 1984 al 9 de diciembre de 2003 y luego del 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, en el cargo de auxiliar en salud, es decir como empleado público, de acuerdo con la clasificación de los servidores oficiales.

 

Posteriormente, citó las normas municipales que sustentan la pensión reclamada por el accionante para concluir que no se encuentra en la situación prevista en tales preceptos, dado su carácter de servidor público. Al respecto anotó que, tal como lo indicó el juez del conocimiento, existe la prohibición para los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas de trabajo, que no puede soslayarse mediante la estipulación en una negociación válida de beneficios prestacionales para los empleados públicos.

 

También se precisó que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, relacionado con el artículo 187 de la anterior Constitución Nacional, se atribuyó exclusivamente al Congreso de la República la potestad de regular el régimen prestacional de los empleados públicos  de cualquier orden, siendo así proscrita cualquier posibilidad de que los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales señalaran en tal dirección. Lineamiento que advirtió se continuó por el constituyente del año 1991, en el artículo 150, complementado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que previó lo siguiente:

 

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley

 

“En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad”

 

Finalmente, se remitió a una sentencia de esta Corporación donde se estudio el tema discutido para sustentar sus apreciaciones jurídicas.

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo, y, en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo genitor.

 

Con esa finalidad, formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.

 

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, 55, 93 y 150, literales E y F,  de la Constitución de 1991, 467 y 468 del C. S. del T., en armonía con los Convenios 98, 151 y 154 de la  O.I.T.

 

La acusación comienza la demostración del cargo anotando lo siguiente:

 

“Desde la vigencia de la Constitución de 1991 se adoptó por el Estado Colombiano la fórmula de institucionalizar no solo la seguridad Social, sino, principalmente el derecho Laboral, a lo que, por supuesto, no escapó el ámbito del derecho Colectivo, pues, además de haber elevado a rango Constitucional los tratados suscritos por el estado Colombiano, les fijó una escala axiológica superior a la de la ley, siempre que tuviere como referencia derechos humanos (Art. 93 C.N.).
“Es indudable que en el Estado Colombiano los trabajadores pueden aglutinarse en Sindicatos y a través de ellos acudir a la negociación colectiva, a fin de obtener una serie de prebendas y mejorar los mínimos que la ley otorga en materia prestacional.

 

“En consecuencia, cuando el operador jurídico interpreta una norma, lo que tiene que hacer de manera sistemática, es decir, consultando el elenco normativo que converge a la reglamentación de ese derecho y no solamente tomar algunas normas de manera aislada y sin miramiento de su finalidad y de otras regulaciones normativas que tratan el mismo punto de derecho.”

 

 

A continuación citó textualmente algunas de las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo para aducir que, frente a la Constitución y la ley es evidente que se dispuso que las prestaciones de los empleados públicos serían las que se consagren en la ley. Textos normativos que dice deben armonizarse e interpretarse de manera sistemática con otras disposiciones de orden Constitucional (Art. 55) y con los convenios de la O.I.T. 98, 151 y 154.

 

Menciona que si bien algunas disposiciones constitucionales expresan que el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial sería el que estableciera la ley, fueron el constituyente, los convenios de la O.I.T. y la misma ley quienes tuvieron a bien crear la posibilidad de que, desde otrora, los trabajadores oficiales, y hoy los empleados públicos, tuvieran derecho a sindicalizarse y, desde luego, a la negociación colectiva.

 

Previene sobre el tema que la armonización de todas esas normas jurídicas, en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva, con sustento en los convenios 151 y 154 de la O.I.T. se avienen a derecho y por tanto deben ser reconocidas por las entidades del Estado.

 

 

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En esencia, la impugnación sostiene que los empleados públicos pueden beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, con apoyo en varios convenios internacionales de la Organización Internacional de Trabajo. Para dar respuesta a ese razonamiento es suficiente citar lo que recientemente dijo la Sala, en un asunto en el que le fueron planteados los mismos argumentos jurídicos.

 

En la sentencia del 15 de julio de 2009, radicación 36.600, se asentó:

 

“Por su parte la censura estima que dicha facultad no es exclusiva del legislativo, y a los empleados públicos, como es el caso de la demandante, si se les pueden aplicar convenciones colectivas.

 

“Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juez colegiado, por lo siguiente:

 

“El artículo 467 del C.S. del T., al referirse a la convención colectiva de trabajo, dispone que ésta se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

 

“Como puede verse, dicha norma se refiere expresamente a contratos de trabajo, y es sabido que a la administración pública bajo esa modalidad, únicamente son vinculados los trabajadores oficiales, mas no los empleados públicos, que tienen con ella una relación establecida por ley o por reglamentos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía.

 

“Reafirma lo anterior, el artículo 416 del mismo estatuto, al  preceptuar, en la parte que interesa, que “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás,….” (Resalta y subraya la Sala).

 

“Siendo ello así, obviamente los empleados públicos, tampoco podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, por extensión que en ellos se les haga.

 

“Valga decir, que dichas normas estaban vigentes, tanto para el momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1975-1977,  que se invoca como fuente del derecho reclamado, como para aquél en que por Acuerdo municipal del 27 del 6 de diciembre de 1977, se dispuso que tal benefició se haría extensivo a todos los servidores del municipio de Bello.

 

“Así mismo, el artículo 55 de la actual Constitución, en que también se apoya el recurrente, establece que se garantizará el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, siendo precisamente una de ellas, la consagrada en el artículo 416 citado.

 

“Ahora, en lo relacionado con los convenios 151 y 154 de la OIT, a que también se refiere la censura, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 radicación 16788, expresó:

“(….)

 

“En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del  régimen  salarial  y prestacional  de  éstos  a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas  en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.

 

“Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales.  Por  ello,  se  hace  en estos una invitación a los Estados para que,  de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se  adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano. 

 

“Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.

 

(…..)

 

“Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo. (art. 416 C.S.T.).”

 

 

 

Bien que los criterios jurisprudenciales arriba transcritos son suficientes para restarle prosperidad al cargo, importa, adicionalmente, traer a colación los apartes pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional               C-1234 de 2005, por medio de la cual, de nuevo se declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, providencia que es posterior a la que cita al recurrente en apoyo de su tesis. En aquélla se explica la relación de este precepto con lo que disponen los Convenios de la OIT 151 y 154, que en el cargo se citan en la proposición jurídica. De lo expuesto en esa sentencia, se concluye que los empleados públicos no están habilitados para celebrar convenciones colectivas de trabajo, discernimiento que se corresponde con el de esta Sala de la Corte, antes memorado.

 

Dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida:

 

6. A lo que se comprometió el Estado colombiano al suscribir e incorporar en su legislación interna los Convenios 151 y 154 de la OIT. 

“El Estado colombiano se comprometió con la suscripción de los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta), entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la expresión, como se acaba de anotar. En el seno de las negociaciones, se deben buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley.

“Recuérdese que la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado.

“Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.

“En otras palabras, el Estado- empleador no puede valerse simplemente de la posición de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de oír lo que las organizaciones sindicales de los empleados públicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertación de lo pedido.

“No sobra mencionar que en otros países, en concreto, en España, ocurrió una discusión semejante a la que se está analizando. Producto de ello, se expidió la Ley 7 de 1990 “Sobre negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo de los empleados públicos.” En ella, el legislador, atendiendo al Gobierno y a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, iniciaron un proceso de dialogo que culminó con los acuerdos para llevar a cabo esta clase de negociaciones. Los capítulos de esta Ley contienen temas como la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo; las mesas de negociación; sus representantes; las funciones; lo que será objeto de negociación y la relación de competencias; lo que se puede negociar sobre la retribución de los servidores públicos; lo que queda excluido de la negociación, en el caso de decisiones administrativas; los mecanismos para la inclusión en el proyecto de presupuesto a debatir en el Congreso.

“7. Los Convenios 151 y 154 de la OIT hacen parte de la legislación interna. La facultad del legislador para expedir la ley marco que trata el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que fija los criterios bajo los cuales el gobierno debe regular lo concerniente al régimen salarial de los servidores del Estado.

“No hay duda que los Convenios tantas veces mencionados hacen parte de la legislación interna, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 53 de la Carta, pues se trata de instrumentos de naturaleza legal : las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999.

 “Ahora bien, al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de “negociación colectiva” para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas.

“Retomando todo el análisis hecho, las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia.

“Porque esta declaración de exequibilidad no puede entenderse como la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales.

“Por consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva contemplada en los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia.

“Sobre la facultad del legislador en estos temas, debe recordarse además,  que la decisión del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos, se apoya en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que establece que a través de las denominadas leyes marco, se señalen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado. Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no puede conducir a que la decisión unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los derechos y de las garantías mínimas alcanzadas por los servidores públicos en los aspectos señalados, ni en desconocimiento de los derechos y de los objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados públicos.

“Finalmente, la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha  establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.

“Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente”.

 

El recurrente también echa mano del Convenio 98  de la OIT para sustentar el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Pero no es materia de discusión que el cargo que como empleado público desempeñó fue el de Auxiliar de Salud en el municipio de Bello, que, con toda claridad, forma parte de la administración pública municipal, por manera que le cabe al demandante la excepción prevista en el artículo 6 del aludido instrumento internacional, precepto según el cual “El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto”.

 

Finalmente, debe la Corte precisar que si el demandante legalmente no podía presentar a su empleador oficial un pliego de peticiones ni, por tanto, celebrar una convención colectiva de trabajo, forzoso es concluir que tampoco podían extendérsele los beneficios del convenio colectivo suscrito por los trabajadores oficiales del municipio, pues la extensión a terceros de que trata el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser armonizada con la restricción establecida en el artículo 416 de ese estatuto y, por ello, entenderse que su aplicación  parte del supuesto de que los trabajadores que puedan verse beneficiados por la ampliación de la convención colectiva estén legalmente habilitados para suscribir una, pues no tendría ningún sentido que, por la vía de la utilización de esa prerrogativa, se encuentre un mecanismo para burlar la prohibición contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que, en esencia, lo que busca es que los empleados públicos no puedan resultar beneficiados de los derechos consagrados en una convención o pacto colectivos de trabajo.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Como no hubo oposición, no se impondrán costas.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 14 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió  HUMBERTO LEÓN CARDONA TOBÓN contra el MUNICIPIO DE BELLO.

 

Sin costas en el recurso de casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           
 
 
 
 
 
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

 

Radicación No.                   37634

Magistrado Ponente:         GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Parte demandada:              MUNICIPIO DE BELLO                       

 

 

No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

 

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

 

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial.

 

Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

 

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Con todo respeto,

 

Fecha ut supra,

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015