INSUBSISTENCIA - Fiscalía General de la Nación, procedente / EMPLEADO PROVISIONAL - Retirado en uso de la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER - Improbada / IDONEIDAD Y EFICACIA - Son obligaciones del empleado que por sí solas no confieren estabilidad laboral / CARRERA JUDICIAL EN LA FISCALIA - La ley estatutaria faculta la expedición del reglamento autónomo, pero no fijó término para ello
El actor fue declarado insubsistente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, en uso de las atribuciones y facultades legales que le confiere al Fiscal General de la Nación el numeral 4º del artículo 20 del Decreto 2699 de l991. Se observa que el actor fue nombrado en el cargo de Fiscal Delegado en provisionalidad, y no aparece dentro del plenario probanza alguna de donde la Sala pueda inferir que participó en algún concurso para proveer este cargo, o que hubiera sido seleccionado o que hubiese sido inscrito en el régimen de carrera, por haber ingresado mediante el sistema de concurso. En este orden de ideas, como el demandante lo desempeñaba sin haber ingresado a él mediante selección y concurso de méritos, no le asisten derechos de carrera, al no haberse inscrito en el escalafón. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues no estaba escalafonado en carrera ni gozaba de fuero alguno que le otorgara estabilidad en el empleo. En lo atinente a la idoneidad y eficiencia en el ejercicio del cargo, advierte la Sala que estas son condiciones que deben caracterizar a los funcionarios públicos, y por ende ellas por sí solas no confieren estabilidad laboral, con fuerza suficiente para enervar el ejercicio de la facultad discrecional. El término de los 6 meses de que trata el artículo 132 de la ley 270 de l996, ha de entenderse aplicable a aquellas entidades que ya tenían establecida la Carrera Judicial, porque en el caso de la Fiscalía General de la Nación (artículo 159 íbidem), la facultó para dictar su propio régimen autónomo, pero no fijó término para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., julio trece (13) de dos mil (2.000).-
Radicación número: 0479/313/2000
Actor: JAVIER VICENTE BARRAGÁN N
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES.-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de octubre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución numero O- 1188 del 20 de mayo de 1997, proferida por el Señor Fiscal General de la Nación, por la cual se declaró la insubsistencia en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la citada entidad, al actor.
Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, el reintegro del actor en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, o a otro empleo en la parte administrativa o Jurisdiccional de igual o superior categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 28 de mayo de 1997 fecha de la insubsistencia.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos salariales que se hayan decretado con posterioridad a la insubsistencia.
Que se considere que ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales.
Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Como hechos en los cuales fundamenta las anteriores pretensiones cita los siguientes:
“1. El día 22 de enero de 1993 mediante resolución numero 127 de la Dirección Seccional Administrativo de Tunja Boyacá, fui nombrado en el cargo de Fiscal Seccional grado 18 del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo radicado en la ciudad de Monterrey, Casanare, mi nombramiento fue de manera provisional, debidamente posesionado el día 8 de febrero de 1993, ejercí con idoneidad, eficiencia, lealtad, honestidad y el mas alto aprecio como servidor público en mi calidad de funcionario, Fiscal, al servicio de la Rama Jurisdiccional (Fiscalía General de la Nación), hasta el día 28 de mayo de 1997 mediante la resolución numero O- 1188 del 20 de mayo del mismo año, fecha en la cual el Fiscal General encargado Doctor ARMANDO SARMIENTO MANTILLA, declaro mi insubsistencia en el cargo.
- Durante el tiempo comprendido del día 8 de abril de 1991 al 17 de febrero de 1993, desempeñe (sic) el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Pore Casanare, habiendo sido mi nombramiento durante el último año de ese período en propiedad estando inscrito dentro del sistema de carrera Judicial.
- Para poder desempeñar el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, solicite (sic) al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa localidad, me concediera licencia no remunerada.
- Como quiera que la Fiscalía General de la Nación no aceptaba, que se presentara situaciones administrativas de licencia u otras para poder desempeñar cargos en la Fiscalía General de la Nación según la circular numero FG- OJ-00008 del 10 de marzo de.1993, emanada del Fiscal General de la Nación por decisión propia, renuncie al cargo en propiedad que tenía como Juez Promiscuo Municipal de Pore, renunciando así mismo a la licencia que me había concedido el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de esta forma no estar dentro de la situación relacionada en la circular anterior, a pesar de que ya me habían reconocido la propiedad.
- Como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito o Seccional laboré en el período comprendido del día 18 de febrero de 1993, al 28 de mayo de 1997 es decir por un tiempo de cuatros (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días, en la Unidad Seccional de Monterrey Casanare.
- Durante el tiempo que ocupé el cargo cumplí a cabalidad con los deberes que el cargo me señalaba, así es como en mi contra no aparece ni registra sanción disciplinaria o penal alguna, en la que me puedan comprometer por actos de deslealtad o por incumplir los deberes, obligaciones y derechos que como funcionario Judicial, están dispuestos en la Ley, tal como lo pruebo a través de constancias anexas a esta demanda.
- El Señor Fiscal General encargado Doctor ARMANDO SARMIENTO MANTILLA expidió la Resolución numero 0-1188 del 20 de mayo del corriente año, con base en la facultad discrecional, presunta, que le señala el artículo 20 numeral 4 del Decreto 2699 de 1991, por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Fiscalía, dicha norma presuntamente faculta al Fiscal General para nombrar y remover las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia en el ámbito de su competencia, es decir al darle una interpretación discrecional de remover a su antojo sin motivación alguna a los servidores públicos que prestan servicio o pertenecen a la planta de personal de esa entidad.
- Al expedir dicho acto administrativo el Señor Fiscal General, invoca la presunta facultad legal que trata el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 2699 de 1991, para tomar la decisión de separarme de mi cargo sin que hubiese motivación alguna.
- Conforme la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Justicia) en su artículo 130 inciso 5 señala, en forma clara y específica, los cargos de la Rama Judicial en general, incluyendo la Fiscalía General, cuales son de libre nombramiento y remoción, así como también los de carrera administrativa Judicial, señalando en forma clara que los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, son de carrera, es decir que el cargo que ocupé esta inscrito dentro de las previsiones legales que determina dicha norma.
- Si bien la designación que hizo la Fiscalía General de la Nación fue en forma provisional, según la Resolución 127 del 22 de enero de 1993, esta situación administrativa, tal como lo determina el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 por haber durado mas (sic) de seis (6) meses en un cargo de carrera, no se podía retirar a quien estaba ocupando dicho empleo, hasta tanto no se haga la designación por el sistema legalmente previsto, es decir en mi caso hasta que no se haya agotado el procedimiento de la carrera administrativa.
- Para la fecha de la declaratoria de insubsistencia devengaba un sueldo básico mensual de un millón doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y dos pesos $1.246.872, gastos de representación de cuatrocientos quince mil seiscientos veinticuatro pesos $ 415.624; una prima especial de servicios de cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y nueve pesos $ 498.749, prima de servicios de setenta y un mil doscientos noventa y uno pesos $ 71.291; prima de vacaciones de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos pesos $ 74.262, prima de Navidad de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos doce pesos $154.712, mas ciento sesenta y siete mil seiscientos cuatro pesos $167.604 de cesantías, para un total devengado en el mes proporcionalmente de dos millones seiscientos veintinueve mil ciento catorce pesos $ 2.629.114, oo.
- Con la expedición de la Resolución numero O- 1 188 de/ 20 de- mayo de 1997 queda agotada la vía gubernativa, toda vez que la declaratoria de insubsistencia como facultad discrecional de un nombramiento, no es susceptible de recurso alguno.
- La persona que fue designada en mi reemplazo en calidad de encargado no reúne los requisitos que exige la Ley para ser nombrado en ese alto cargo, este venía desempeñándose en el cargo de técnico Judicial, al servicio de la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey, Doctor LIBARDO ALBERTO PLAZAS universitario que no se ha graduado.
- Quien ocupa el cargo actualmente en forma provisional, el Doctor MARCO TULIO VELA GONZALEZ, hace menos de un año, viene desempeñándose como Fiscal local o Delegado ante los Jueces Municipales.
- La Resolución por la cual el Fiscal General encargado declaro mi insubsistencia no se inspiró en razones de necesidades del servicio que ha debido tener presente ese ente Judicial para separarme, fue todo lo contrarío lo realizó con abuso y desviando sus atribuciones, al interpretar que la facultad que otorga el artículo 20 numeral 4 del Decreto 2699 de 1991, sea de manera discrecional, desconociendo que el cargo que ocupe es de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
- En contestación que me da la Fiscalía, en ejercicio del derecho de petición, suscrita por la Doctora MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO, expresa que el acto administrativo por el cual declaró mi insubsistencia fue preferido en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que le asiste a la autoridad nominadora conforme lo establece el Decreto 2699 de 1991 en concordancia con el artículo 139 de la Resolución numero 0 1280 de/ 6 de junio de 1995, dada la naturaleza de ser un acto condición, no requiere motivación lo que determina la no aplicabilidad de normas contenidas en la primera parte del C.C.A.
- Tenemos como la Fiscalía General de la Nación ha desconocido en mi caso la homologación de mi cargo que tenía en la Fiscalía, con el que desempeñaba en la Rama Judicial tal como lo ordena el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 270 de 1996, con sus implicaciones salariales, en detrimento de derechos ya adquiridos.
- Durante el tiempo que laboré como Fiscal Seccional la entidad debió dar aplicación al derecho de preferencia para seguir desempeñando el cargo, que de uno u otra forma ya estaba vinculado hasta que no se hubiera superado las etapas en la realización del concurso.
- Tal como lo señala la Ley 270, que en su artículo 159 faculto (sic) a la Fiscalía, “..para adoptarse su propio régimen autónomo de carrera, sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman...' Además no debe desconocer la homologación de los cargos de la Fiscalía con los restantes de la Rama Judicial en la que se observará la nomenclatura y grados previstos.
- Como puede verse claramente, no ha existido por parte de los máximos jerarcas de la Fiscalía General de la Nación el menor interés para garantizar cierta estabilidad a quienes nos encontrábamos vinculados a la institución, desconociendo las disposiciones generales y principios señalados en la Ley Estatutaria para poder asceder (sic) a los cargos de carrera Judicial al interior de la Fiscalía General de la Nación e Interpretando abusivamente, con desviación de poder, el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 2699 de 1991, en el sentido de remover a su antojo a funcionarios y empleados, con el pretexto de que por ser acto condición, ese omnímodo poder lo faculta para que niegue derecho de preferencia, homologación de quienes estábamos en provisionalidad.
- Tenemos como a la fecha la Fiscalía General de la Nación, no ha establecido su régimen de carrera Judicial de que trata el artículo 159 de la Ley 270 de 1996, ello ha sido por omisión de sus directivos y no por causas de quienes le hemos servido, configurándose así un manejo de tipo político y no administrativo a la entidad en cuanto a su selección de personal, tomándose en un capricho del directivo de tumo el mantener la planta de funcionarios y empleados o en su defecto sustituirla.
- La declaratoria de insubsistencia implica ante la sociedad, grupo familiar y de amigos un sentimiento de que el funcionario retirado venía desempeñándose en forma impropia, lo que hace que se te estigmatice por el hecho de fue destituido, que en el caso personal constituye una afrenta por cuanto mi desempeño en el cargo fue siempre en el afán de una recta, o oportuna y eficaz administración de justicia.”
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas con el acto acusado cita las siguientes:
- Constitucionales; Artículos 2, 6,25,29, 54 y 125.
- Legales, Ley 61 de 1987, artículo 1, 4; Ley 27 de 1992, artículo 4; Ley 270 de 1996, artículos 126, 127, 128, 130, 132 numeral 2 inciso 2.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda (fls. 194-211); al respecto manifestó lo siguiente:
Del material probatorio allegado al expediente se puede apreciar, que no está acreditado en el proceso que el demandante tuviera los privilegios que la ley concede a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo, porque renunció al empleo de Juez Promiscuo Municipal de Pore (Casanare), quedando en consecuencia excluido de la carrera judicial que tenla en este destino, al tenor de lo normado en el art. 1 73 de la Ley 270 de 1996, que reza: "Causales de retiro de la Carrera Judicial. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causases genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.”
Ahora bien, tampoco aparece acreditado en el expediente que el interesado hubiera participado en alguna clase de concurso para proveer el cargo de Fiscal del cual fue desincorporado mediante el acto acusado, o que hubiera sido seleccionado o se le hubiera nombrado en período de prueba, y mejor aún, que hubiese sido inscrito en el régimen de carrera judicial, esto es, que hubiera ingresado al cargo de Fiscal de los Juzgados del Circuito por el sistema de concurso y estuviera inscrito en carrera.
En estos términos entonces la administración gozaba de la facultad discrecional para remover al doctor Barragán haciendo uso del instrumento correspondiente con que contaba para ello, como es, la declaratoria de insubsistencia del cargo que venia ocupando, decisión consignada en el acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción.
Por otra parte, la planteada desviación de poder para que pueda aceptarse, de acuerdo con la jurisprudencia, debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, a fin de que dé plena convicción al juzgador acerca de los motivos que tuvo la administración para emitir el acto, no acorde con los fines previstos en la ley, lográndose, así, propósitos distintos a los regulados en la norma; requisitos que no se acreditaron en el plenario, limitándose la actividad del extremo activo a efectuar un simple señalamiento en este sentido, carente de todo respaldo probatorio.
Por lo demás, en cuanto a la presunta falta de idoneidad de Libardo Alberto Plazas, para desempeñar el empleo que ejercía el accionante por carecer del título de abogado, funcionario que estuvo a reemplazarlo en calidad de encargado en el formato único de hoja de vida, obra que posee el título de abogado y el número de tarjeta profesional 75813 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.66, cd.2) y en la respuesta a una solicitud del actor, el Director de Fiscalías le envía copia del diploma de abogado del doctor Plazas (fl.188, cd.l), junto con la resolución de su encargo en cuya parte motiva se afirma que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el art.28 y ss., de la resolución No. O- 1 280 del 6 de junio de 1995.
En consecuencia, concluye el A quo que el servicio no fue desmejorado, gozando el acto administrativo de presunción de legalidad, considerándose que fue expedido en razón del buen servicio ya que no se demostró que no se mantuvo la prestación normal del servicio o que éste se desmejoró.
EL RECURSO
La parte actora interpuso recurso de apelación visible a folios 220-225; al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera:
El acto administrativo por el cual me designó como Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito fue en forma provisional, de un cargo que según las previsiones, que señala la Ley 270 de 1996 en su art. 130, está dentro de los inscritos como de carrera, según el inciso 41.
El art. 132 de la Ley 270 de 1996, señala la forma de provisión de los cargos en la Rama judicial, por estar la Fiscalía General de la Nación dentro de la misma, se aplica esta norma, contemplando las siguientes formas: a) En propiedad, para todos los empleados en vacancia definitiva, designación que se hará cuando se haya superado el proceso de selección para todos aquellos cargos de carrera; b) también señala en su numeral segundo que podrá proveerse cargos provisionalmente en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.
Dicha norma autoriza que se podrá designar provisionalmente cargos de carrera, que inmediatamente se produzca la vacancia definitiva del cargo, se hará en propiedad, pero quien los ocupe deberán reunir requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
La Fiscalía General de la Nación, acepta que no ha adoptado su propio Régimen de carrera, ni la comisión de personal que maneje la carrera en esa institución, además que no ha convocado concurso alguno para proveer cargos de carrera, que únicamente se ha concentrado en estudiar y definir los derechos de carrera de los servidores incorporados.
Es decir que hasta la fecha desde la vigencia de la Ley 270 de 1996, como también del Decreto No. 2699/91 o "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación" con relación al cargo que desempeñé (sic) esa institución no ha convocado a concurso alguno, a pesar de que dichas normas le otorga facultades, en especial la ultima de las mencionadas en su capitulo segundo nos habla del régimen de carrera en su capitulo segundo que va desde el art. 66 al art. 104.
Por ser en derecho lo que se esta debatiendo en este asunto, el Tribunal ad quo analiza en manera fragmentaria, e implícitamente adecua que el cargo en provisionalidad que desempeñé se asimila a uno de libre nombramiento y remoción y que por estar en esta ultima situación no tengo derecho a los privilegios que la Ley concede a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo.”
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
JAVIER VICENTE BARRAGAN, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución No. 0-1188 de 20 de mayo de 1.997, expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al actor, del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la entidad demandada su reintegro en el cargo que venía ejerciendo con retroactividad al 28 de mayo de l997, fecha de la insubsistencia. Aduce el libelista que el acto acusado fue expedido en forma ilegal, con falsa motivación y desviación de poder, porque se desconocieron las normas de orden superior, y no se observaron las normas de la función pública en lo que tiene que ver con su remoción. Además que fue separado del servicio por capricho mediante un acto condición que no admite recurso alguno, generándose en consecuencia, una desviación de poder. Por último, advierte que se vulneraron sus derechos de carrera, contemplados en la ley 270 de l996.
Está probado en autos, con la documental que corre a folio 2 que el actor mediante Resolución No. 0127 de 22 de enero de l993 fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Seccional Grado 13, del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Y es través de la Resolución No. 0-1188 de 20 de mayo de l997 (fl.1), fue declarado insubsistente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, en uso de las atribuciones y facultades legales que le confiere al Fiscal General de la Nación el numeral 4º del artículo 20 del Decreto 2699 de l991 que enseña:
“ Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores Fiscales y los Fiscales Jefes de Unidad:
…
- Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las delegaciones especificas, y de conformidad con la ley.”
De las anteriores documentales se observa que el actor fue nombrado en el cargo de Fiscal Delegado en provisionalidad, y no aparece dentro del plenario probanza alguna de donde la Sala pueda inferir que participó en algún concurso para proveer este cargo, o que hubiera sido seleccionado o que hubiese sido inscrito en el régimen de carrera, por haber ingresado mediante el sistema de concurso.
En este orden de ideas, como el demandante lo desempeñaba sin haber ingresado a él mediante selección y concurso de méritos, no le asisten derechos de carrera, al no haberse inscrito en el escalafón. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues no estaba escalafonado en carrera ni gozaba de fuero alguno que le otorgara estabilidad en el empleo.
La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que la falsa motivación o desviación de poder en la expedición del acto debe ser probada por quien la impetra, supuesto fáctico que no fue acreditada en el sub-lite; en otras palabras no tiene respaldo probatorio que permita concluir que en efecto la administración obro con fines distintos al buen servicio público.
En lo que tiene que ver con la falta de idoneidad de Libardo Alberto Plazas para el desempeño del empleo que ostentaba el actor, advierte la Sala que en realidad es abogado titulado con Tarjeta Profesional No. 75813 del Consejo Superior de la Judicatura, y que fue nombrado en encargo (fl. 186 cuaderno principal), por el tiempo de duración de la vacancia.
Ahora bien, la vacante definitiva fue ocupada por el Dr. Marco Tulio Vela Martínez (fl. 62, cuaderno No. 2), quien también es abogado de la Universidad Libre, con Tarjeta Profesional No. 39.999, circunstancia que permite concluir que el servicio no fue desmejorado, y que el reemplazo sí reunía los requisitos para el ejercicio del cargo. Por este aspecto el cargo no puede prosperar.
En lo atinente a la idoneidad y eficiencia en el ejercicio del cargo, advierte la Sala que estas son condiciones que deben caracterizar a los funcionarios públicos, y por ende ellas por sí solas no confieren estabilidad laboral, con fuerza suficiente para enervar el ejercicio de la facultad discrecional.
Por último, conviene resaltar que el artículo 132 de la ley 270 de l996 numeral 2, hace relación al nombramiento en provisionalidad, pero no señala tal norma que el empleado así nombrado adquiera derechos de carrera después de haber permanecido en el empleo por más de seis meses.
El término de los 6 meses de que trata el artículo 132 de la ley 270 de l996, ha de entenderse aplicable a aquellas entidades que ya tenían establecida la Carrera Judicial, porque en el caso de la Fiscalía General de la Nación (artículo 159 íbidem), la facultó para dictar su propio régimen autónomo, pero no fijó término para ello.
De conformidad con los anteriores planteamientos, es necesario concluir que el acto acusado se ajusta a derecho, razón por la cual las súplicas de la demanda no pueden prosperar. En consecuencia, el proveído apelado amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
Confírmase la sentencia de 14 de octubre de l999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Javier Vicente Barragán Negro.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 13 de julio de 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria