RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño. Prueba

 

Está demostrado en el proceso que el señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, falleció el día 17 de febrero de 1995, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego en la región escapular media izquierda, que le produjo un paro cardio-respiratorio y en consecuencia la muerte. Obra en el expediente copia auténtica del certificado de defunción del señor ZAPATA MUÑOZ, en el que se indica como causa de la muerte “taponamiento cardiaco herida aorta ascendente por proyectil A.F.”. Está acreditado que la muerte del señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ causó daños a los señores Luis Carlos Zapata y Cruz Morelia Muñoz Ospina quienes demostraron ser sus padres, así como a los señores Martha Noelia, Maria Patrica, Mary Luz, Germán, John Alberto, Rosalba, Cruz Mariela y Nelson de Jesus Zapata, los cuales acreditaron su calidad hermanos, según consta en las copias auténticas de los registros civiles de de nacimiento los demás demandantes y del señor ZAPATA MUÑOZ. La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Así mismo, el dolor que sufrieron los familiares de la víctima se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Arango Hernández, Héctor Emilio Piedrahita y Gustavo Alfredo Silva Gutiérrez.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de dotación oficial / RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen objetivo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputable al ente demandado

 

Como la muerte del ciudadano Ramiro Zapata Muñoz se produjo con arma de  fuego propiedad del municipio de Anorí, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la manipulación de armas, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad.

 

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. Causa determinante del daño

 

Varias de las entidades demandadas propusieron como causal de exoneración de su responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, excepción que además el  Tribunal a-quo encontró probada, como quiera que, según afirman, la muerte del señor Ramiro Zapata Muñoz, fue producto del intento de fuga en que dicho ciudadano incurrió en el momento en que se adelantaba su traslado de la cárcel municipal de Anorí a la de Amalfi - Antioquia, situación que generó la reacción de los agentes que estaban a cargo del mismo, quienes para conjurar la crisis y como único mecanismo efectivo para alcanzar dicho propósito, hicieron uso del arma que se les entregó para garantizar la seguridad del operativo. Sea lo primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. Si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Por las anteriores razones, la Sala no comparte la decisión proferida en primera instancia en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que si bien en el proceso se acreditó que el señor Ramiro Zapata Muñoz se dio a la fuga durante su traslado al municipio de Amalfi, lo cierto es que no se acreditó que durante dicha fuga la víctima haya procedido violentamente en contra de los guardianes o los haya agredido con un arma de fuego, situación ante la cual estos debieron, como único medio posible para garantizar su seguridad, causarle la muerte.

 

LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Agentes del estado / TRANSITO LEGISLATIVO - Régimen aplicable

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex - funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico procesal aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos. Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (17 de febrero de 1995), el régimen aplicable para el estudio de la conducta de los servidores público llamados en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo.

 

CULPA GRAVE O DOLO - Prueba

 

En relación, con el empleo de la fuerza y el uso de las armas, por parte de los guardianes, el artículo 49 de la Ley 63 de 1995, establece que en ejercicio de sus funciones, aquéllos solo deben utilizar la medida de fuerza que sea estrictamente necesaria para efectos de evitar o resolver una situación de fuga de los retenidos y para tal efecto, proceder al empleo de mecanismos diferentes a causarles la muerte. Es por lo anterior que a estos funcionarios les son exigibles una serie de comportamientos y deberes, encaminados a, incluso en caso de fuga, garantizar la vida del detenido, situaciones en las cuales (i) no puede considerarse legítimo disparar sobre un fugado que emprende un mera actitud de huida, toda vez que dicha situación no constituye una acción que justifique por sí sola el hecho de quitarle la vida y (ii) deben adoptarse las previsiones que sean necesarias durante los operativos de traslado para conjurar eventos de fuga, diferentes al uso de las armas de fuego. Es por lo anterior, que la conducta del llamado es configurativa de dolo, como quiera que de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño, con el uso de los elementos necesarios para desarrollarla, de manera tal que logró el fin dañino deseado, cual era causarle la muerte al detenido Ramiro Zapata Mejía, toda vez que simplemente procedió ante la evasión de éste, a hacer uso del arma de propiedad del municipio demandado para dispararle y causarle la muerte, en contravía de los parámetros mínimos que le correspondían en su calidad de guardián en relación con la protección de la vida y de la integridad de quien para ese momento se encontraba bajo su custodia y protección. De conformidad con lo anterior, corresponde al señor Wilson Mejía Zapata, reintegrar el 70% de las sumas que el municipio de Anorí fue condenado a pagar, toda vez que por su conducta dolosa, tal municipio debe proceder a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. Aclara la Sala que la condena al llamado se hará por el 70%, toda vez que no puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor o agente público, el Estado es responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento (artículo 90 inciso primero Constitución Política). Pero, no sería justo ni equitativo que, una vez determinada la responsabilidad del Estado, él asumiera la carga económica definitiva, cuando ello se debió a la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente y, por eso, puede hacer uso en contra de éste de la acción de repetición, para que reembolse el valor de la parte que se le impute de los perjuicios pagados, los cuales al ser ocasionados en nexo con el servicio tampoco podrán serle trasladados en su totalidad sino en una proporción en consideración a la participación del demandado en el daño antijurídico, correspondiendo al juez administrativo, en su buen juicio, hacer la repartición o distribución final de la erogación económica entre la entidad pública correspondiente y el agente.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01650-01(18701)

 

Actor: LUIS CARLOS ZAPATA HERNANDEZ Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia el 3 de febrero de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Las pretensiones

 

  1. El 26 de octubre de 2005, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ y CRUZ MORELIA MUÑOZ OSPINA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARTHA NOELIA, MARIA PATRICA, MARY LUZ y GERMÁN DE JESUS ZAPATA MUÑOZ; JOHN ALBERTO, ROSALBA, CRUZ MARIELA Y NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Municipio de Anorí - Antioquia, con el fin de que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas:

 

“3.1 Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO); el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE ANORI (ANT),  son solidariamente y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extramatrimoniales) ocasionados a los señores: LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ, CRUZ MORELIA MUÑOZ OSPINA, JOHN ALBERTO, ROSALBA, CRUZ MARIELA Y NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, mayores de edad, y a los menores de edad MARTHA NOELIA, MARIA PATRICA, MARY LUZ y GERMÁN  DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, con motivo de la muerte de nuestro hijo y hermano, respectivamente, RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 18 de febrero de 1995, en el municipio de Amalfi (Ant.), cuando era traslado desde el municipio de Anori para una diligencia judicial ante la Fiscalía de esa localidad.

 

“3.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO); el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE ANORI (ANT), deberán cancelar a cada uno de los demandantes, una suma que sea equivalente a MIL GRAMOS ORO PURO, por concepto de perjuicios morales; el valor del gramo oro, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, ello a raíz del dolor, aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes la muerte de RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ.

 

“3.3 Que, además, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO); el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE ANORI (ANT), deberán cancelar a favor de LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ Y CRUZ MORELIA MUÑOZ OSPINA,  los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), derivados de la muerte de su hijo RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, teniendo en cuenta que el hijo ayudaba a sus padres, en una proporción del 50% de sus ingresos mensuales; al momento de hacer el respectivo cálculo en cuanto a la determinación del lucro cesante, se incrementará dicha suma en un porcentaje del veinticinco (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales.

 

“3.4 Que, además, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO); el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE ANORI (ANT), darán cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

 

“3.5 Que, todas las sumas que se determinen como a cargo de las entidades demandadas deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o por el mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 176 del Decreto 01 de 1.984”.

 

 

  1. Fundamentos de hecho

 

Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:

 

Que para el mes de febrero de 1995 y por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, el señor Ramiro de Jesús Zapata Muñoz se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de dicho ente territorial, siendo requerido por la Fiscalía para una diligencia judicial de carácter penal, razón por la cual solicitó su traslado del centro de reclusión al municipio de Amalfi - Antioquia.

 

Que para tal efecto, el alcalde municipal de Anorí puso a disposición un vehículo de propiedad de dicho ente territorial, el cual era conducido por el señor Leonardo Lopera, empleado del mismo, con el acompañamiento de los guardianes de la cárcel municipal, que estaban al frente del operativo de traslado, los señores Wilson Mejía y Eduardo Barrientos.

 

Que a la altura del sitio denominado “morro azul”, el detenido Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, solicitó detener la marcha del vehículo, con la finalidad de “realizar una necesidad fisiológica”, petición a la cual los guardianes accedieron, razón por la cual adicionalmente le quitaron las esposas que tenía y que una vez fuera del vehículo que los transportaba, el detenido procedió a fugarse, razón por la cual los guardianes, con el arma que les había sido asignada por el municipio para el traslado, dispararon en su contra causándole la muerte.

 

  1. La oposición de las entidades demandas.

 

3.1 El Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, propuso como excepción la que denominó “indebida designación del demandando”, con fundamento en que el personal de guardia no hacía parte de dicho establecimiento público, sino que “representaba la administración del municipio de Anorí,” razón por la cual, afirma, no le asiste responsabilidad por la muerte del Zapata Muñoz

 

3.2 El Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los hechos expresó atenerse a lo que en el trámite del proceso resulte probado y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no le asiste ninguna responsabilidad por la muerte del recluso, como quiera que la remisión y traslado de detenidos no es función de la Policía Nacional, sino de lo entes a cuyo cargo se ha puesto la custodia y vigilancia de las cárceles del páis.

 

3.3 El Ministerio del Interior y de Justicia aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros parcialmente, rechazó los restantes y afirmó que no le asiste responsabilidad en la muerte del señor Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, ya que la custodia del retenido correspondía al municipio de Anorí, toda vez que la cárcel en la que éste se encontraba recluido, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, se encontraba bajo la administración de dicho ente territorial.

 

Que, la causa de la muerte fue culpa de víctima, quien procedió a fugarse durante su traslado al municipio de Amalfi, hecho ante el cual los guardianes actuaron de conformidad con los deberes que les imponen los artículos 48 y 50 de la Ley 65 de 1993.

 

3.4. El municipio de Anorí, expresó atenerse a lo que resultara probado en el proceso, en lo que a los hechos respecta y formuló como excepción la que denominó “falta de legitimación por pasiva”, con fundamento en que la responsabilidad por la muerte del señor Zapata Muñoz, corresponde tanto al INPEC, como quiera que a dicha institución se le asignó la administración y vigilancia de las cárceles del país, como a la Policía Nacional, toda vez que no brindó el apoyo necesario para efectos de proceder al traslado del mencionado ciudadano al municipio Amalfi.

 

En escrito presentado por separado, llamó en garantía a los señores Leonardo Lopera Ospina, Wilson Mejía Zapata y Luis Eduardo Barrientos Londoño, a quienes se les notificó personalmente del auto mediante el cual se les llamó en garantía (fls 104 y 107 vueltos y 108 cd.1).

 

3.5. En el término concedido para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, los llamados en garantía guardaron silencio.

 

  1. La sentencia recurrida

 

El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, en relación con los demandados, Nación - Ministerio de Defensa , Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC), no existe responsabilidad por el daño antijurídico causado, toda vez que si bien a tales entidades se les asignaron funciones de vigilancia e inspección de las cárceles del país, las mismas no tuvieron ninguna injerencia en las diligencias de traslado del sindicado, ni en la demanda se realizó imputación alguna en relación con el cumplimiento de tales funciones.

 

Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por excepción y solo ante solicitud que realice el alcalde o gobernador respectivo, le corresponde asistir a las demás entidades en labores relacionadas con asuntos penitenciarios y, que en el proceso no se demostró que el municipio de Anorí, formulara solicitud alguna en ese sentido.

 

Que de conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite del proceso penal, se demostró que el sindicado se encontraba bajo la custodia del municipio demandado y que su muerte se presentó “en desarrollo y con ocasión de un legítimo procedimiento de remisión del detenido que en forma oficial, adelantaron los guardianes al servicio del municipio de Anorí, para lo cual, utilizaron el arma de dotación oficial que les fue entregada por el alcalde de la localidad”, razón por la cual el régimen aplicable de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la denominada “falla presunta del servicio”, por la utilización de una arma de dotación oficial durante el cumplimiento de las funciones propias del servicio y con la cual se ocasionó el daño antijurídico que se reclama en la demanda.

 

Que en el presente asunto y de conformidad con lo demostrado en el proceso, se desvirtuó dicha presunción, ya que el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Zapata Muñoz pretendió con su conducta “sustraerse a la acción de la justicia”,  situación que condujo a que uno de los agentes, que procedían a su traslado, hiciera uso de su arma de dotación oficial, sin que existiera, de conformidad con las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desenvolvieron los acontecimientos, otro mecanismo para evitar la fuga del detenido.

 

  1. Lo que se pretende con la apelación.

 

5.1. La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que en ella se expone una tesis, que menosprecia “los derechos fundamentales de los reclusos, elaborando una lapidaria teoría jurídica de estos como ciudadanos de segunda categoría, justificando la pena de muerte para el delito de fuga simple, esto es el que ocurre sin violencia contra personas o cosas, evidenciando un pensamiento que ignora, o cree válido, que el respeto a la vida de los semejantes no es la primera ley de la existencia.”

 

Que por lo anterior, no se justifica que ante una situación como la que se presentó, se haya hecho uso inadecuado y excesivo de las armas, en contra de un ciudadano que simplemente huía por un sentido humano de querer recuperar su libertad, toda vez que ello implica la primacía de valores como la peligrosidad o la “ficción de seguridad ciudadana”, con fundamento en los cuales se justifica el hecho de privarle la vida a un ser humano.

 

Que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la autoridades no están legitimadas para disparar contra quien simplemente huye, toda vez que el uso de las armas por parte de los agentes estatales, solo está autorizada, en aquellos casos en los cuales se utilice como legítima defensa, ante circunstancias que ponen en riesgo o en peligro la vida de los mismos.

 

  1. Actuación en segunda instancia.

 

6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 15 de septiembre de 2000.

 

6.2. A través de providencia de 27 de octubre, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto.

 

6.2.1. El Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, a los municipios, departamentos y áreas metropolitas, les corresponde la vigilancia y administración de los centros de reclusión ubicados en sus territorios y que además, de conformidad con lo que se demostró en el proceso, la custodia y el traslado del detenido era deber del municipio de Anorí, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna en la muerte del señor Zapata Muñoz.

 

Que se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que su muerte fue producto de su intención de evadirse de la justicia, situación que llevó a que uno de los agentes, que se encontraba a cargo del traslado, hiciera uso del arma de dotación oficial que portaba para evitar la fuga, sin que, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, existiera otro medio para conjurar esa situación.

 

6.2.2. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio.

 

6.3 Estando el proceso al despacho para dictar sentencia, el señor Consejero Enrique Gil Botero se declaró impedido para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró en el proceso como apoderado de la parte demandada, impedimento que fue aceptado por la Sala mediante providencia de 6 de marzo de 2007.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. Competencia

 

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia - INPEC y el Municipio de Anorí en el cual se negó su responsabilidad patrimonial por la muerte del joven Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

  1. Objeto del recurso de apelación.

 

En el presente asunto, en la sentencia impugnada se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien el detenido se encontraba bajo la custodia del municipio de Anorí y el daño se causó con un arma de propiedad del mismo, se demostró que su ocurrencia es imputable a la víctima quien al momento de su traslado, se fugó con la finalidad de “sustraerse a la acción de la justicia”, situación que solo pudo ser conjurada con los disparos realizados por los agentes que estaban al frente del operativo de movilización del sindicado.

 

La demandante, por su parte, considera que está plenamente acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, como quiera que en el plenario se encuentra demostrada la acción desmedida de los guardianes que laboraban al servicio del municipio demandado, toda vez que, menospreciando el valor de la vida y ante una “fuga simple” en la cual no se ponía en riego su integridad, procedieron a dispararle al sindicado, causándole la muerte.

 

De igual manera, en el presente asunto, el municipio de Anorí llamó en garantía a los señores Leonardo Lopera, Wilson Mejía y Eduardo Barrientos, por cuanto considera que si resulta condenado por los hechos narrados en la demanda, corresponderá a los mismos responder a título de culpa grave o dolo de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.

 

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado y, en caso de que ello sea así, se pronunciará en relación con la responsabilidad de los llamados en garantía.

 

 

  1. El daño sufrido por los demandantes

 

3.1 Está demostrado en el proceso que el señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, falleció el día 17 de febrero de 1995, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego en la región escapular media izquierda, que le produjo un paro cardio-respiratorio y en consecuencia la muerte.

 

Así se concluyó en el acta de necropsia (fl 89 cd.2), en la que se indicó:

 

Por los anteriores hallazgos, conceptúo que el desceso (sic) de quien en vida respondía al nombre de Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, fue consecuencia natural y directa de paro cardiorrespiratorio por taponamiento cardiaco a causa de herida por PAF [arma de fuego]. La única herida descrita tuvo una naturaleza simplemente mortal” (el paréntesis es de la Sala).

 

Así mismo obra en el expediente copia auténtica del certificado de defunción del señor ZAPATA MUÑOZ, en el que se indica como causa de la muerte “taponamiento cardiaco herida aorta ascendente por proyectil A.F.” (fl 92 cd. 2).

 

3.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ causó daños a los señores Luis Carlos Zapata y Cruz Morelia Muñoz Ospina quienes demostraron ser sus padres, así como a los señores Martha Noelia, Maria Patrica, Mary Luz, Germán, John Alberto, Rosalba, Cruz Mariela y Nelson de Jesus Zapata, los cuales acreditaron su calidad hermanos, según consta en las copias auténticas de los registros civiles de de nacimiento los demás demandantes y del señor ZAPATA MUÑOZ (fls 7 a 15 cd.1).

 

La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

 

Así mismo, el dolor que sufrieron los familiares de la víctima se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Arango Hernández, Héctor Emilio Piedrahita y Gustavo Alfredo Silva Gutiérrez. (fls 117 a 122 cd. 1).

 

  1. El hecho causante del daño

 

Para decidir el proceso, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ramiro Zapata Muñoz y después se analizarán estos hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a las entidades demandadas.

 

Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso.

 

Así mismo, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores aducidas en la demanda, obran las pruebas trasladadas del proceso penal que se tramitó por la Fiscalía 89 Seccional de Amalfi, en contra de los señores William de Jesús Mejía Zapata y Luis Eduardo Barrientos Londoño, el cual fue remitido en copia auténtica y del cual solo podrá valorarse la documental, dado que solo en relación con ella se ha cumplido el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo mismo con las otras pruebas trasladadas dado que su ratificación requiere de trámites tales como oír al declarante, como traslados del dictamen, practicar nuevamente la prueba documental, entre otros

 

El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos:

 

4.1.1. Que el ciudadano Ramiro de Jesus Zapata Muñoz, se encontraba recluido en la cárcel municipal de Anorí, por orden de la Fiscalía Regional del municipio de Amalfi, según se constata del oficio suscrito por el alcalde municipal de Anorí Antioquia, visible a folio 68 del cuaderno 2.

 

4.1.2. Que el 17 de Febrero de 1995, el Alcalde Municipal de Anorí ordenó el traslado del ciudadano detenido de la cárcel de dicho municipio a la de Amalfi, en atención tanto a la falta de seguridad del centro carcelario, como al hecho de que su detención se ordenó por la Fiscalía Seccional 89 de dicho ente territorial. Así consta en el oficio suscrito por el Alcalde Municipal de Anorí, el 17 de febrero de 1995 en el que se indicó:

 

“Atentamente me permito remitirle al recluso: RAMIRO ZAPATA MUÑOZ, quien se encontraba recluido en este centro y debido a la poca seguridad del mismo y en vista de que el interno está por cuenta de la FISCALÍA REGIONAL del Municipio de Amalfi, se hace necesario enviar - hasta ese Municipio” (fl 68 cd.2)

 

4.1.3. Que el vehículo en el que se ordenó el traslado del sindicado, era de propiedad del municipio de Anorí, según se desprende del certificado allegado al proceso por la Secretaría de Tránsito de Envigado Antioquia (fl 56 cd. 2) y que para llevar a cabo dicho traslado se dispuso de dos funcionarios del municipio de Anorí. En efecto, en oficio suscrito por el alcalde Municipal de Anorí, se indicó:

 

“El día 18 de febrero de 1995, el SEÑOR RAMIRO DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, en la cárcel municipal de Anorí, se encontraba detenido por cuenta de la Fiscalía Seccional 89 de Amalfi, sindicado del delito de homicidio.

 

“Por solicitud del Fiscal Seccional 89 de Amalfi, se ordenó el traslado de Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, desde la cárcel municipal de Anorí a la Cárcel distrital de Amalfi Ant.

 

“Los guardianes titulares, que laboraban al servicio del Municipio de Anorí, en la cárcel municipal de Anorí, destinados para custodiar y entregar al detenido RAMIRO DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, fueron los señores WILSON MEJÍA Y EDUARDO BARRIENTOS, viajaron en el vehículo propiedad de la Administración, tipo campero marca toyota de placas EVM 086, a los guardianes se les entregó un revolver propiedad del Municipio.

 

“En cuanto a las medidas de seguridad se realizó traslado estando esposado el detenido y acompañado de los dos guardianes.” (fl 125 cd. 1).

 

 

 

4.1.4. Que durante el traslado que se realizaba del detenido y ante un intento de fuga por parte de éste, uno de los guardias procedió, con el arma que les fue entregada para el operativo, a dispararle al señor Ramiro Zapata Muñoz, causándole la muerte. En efecto, en el informe de Policía de Antioquia de fecha 17 de febrero de 1995, mediante la cual se puso a disposición de la Fiscalía a los guardianes WILSON DE JESUS MEJIA ZAPATA y LUIS EDUARDO BARRIENTOS LONDOÑO, sindicados para esa fecha de la comisión del delito de homicidio, se señaló:

 

“Comedidamente me dirijo a ese despacho para dejar a disposición a los señores WILSON DE JESUS MEJIA ZAPATA Identificado con la cédula de ciudadanía No 70.925.637 de Anorí, de profesión GUARDIAN MUNICIPAL, edad 33 años, casado, natural de Anorí y residente del mismo, hijo de LIBIA ROSA Y FROYLAN, alfabeto, y el señor LUIS EDUARDO BARRIENTOS LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía No 70.926.811 de Anorí, hijo de Luis Alejandro y Rosa Irene, natural y residente de Anorí, alfabeto, soltero, de profesión GUARDIAN MUNICIPAL. Los cuales al parecer están implicados en la muerte del señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ de 24 años de edad, casado, identificado con la cédula de ciudadanía No 70926.980 de Anorí, natural y residente de Amalfi, analfabeta, de profesión jornalero, hijo de Luis Carlos y Morelia; el cual presenta varios raspones en diferentes partes del cuerpo, al igual que una herida con arma de fuego, al parecer revolver en la Región Escapular media Izquierda (sic) de 0.5 centímetros de diámetro sin orificio de salida.

 

“Es de anotar que los guardianes transportaban a esta localidad al señor RAMIRO DE JESUS ZAPATA MUÑOZ de la cárcel de Anorí a la cárcel del circuito del Amalfi en un vehículo de propiedad de la Alcaldía Municipal de Anorí y según versiones de los mismos sindicados intentó fugarse y al parecer el señor GUARDIAN - WILSON DE JESUS MEJÍA ZAPATA quien portaba revolver calibre 32 largo, con número H32707 y numero interno 72667 con cachas de madera en regular estado, y de propiedad de la Alcaldía Municipal de Anorí, el cual no tiene salvoconducto, le disparó causándole la herida e instantáneamente la muerte.

 

“Los guardianes se presentaron al Hospital EL CARMEN  de esta localidad llevando el cadáver con ellos para el respectivo levantamiento” (fl 70 cd. 2).

 

4.1.5. Que el arma con la cual se le causó la muerte al ciudadano retenido durante el traslado, es de propiedad y se encontraba bajo la custodia del municipio de Anorí, según se constata de la copia auténtica del acta de inventario realizado por la Fiscalía durante el trámite de la investigación penal, en relación con los elementos de propiedad y bajo la custodia de la alcaldía municipal de dicho ente territorial, entre los cuales se registró el revolver calibre 32 largo Smith  Wesson (fl 101 del cd.2), así como del informe rendido por el Alcalde municipal, visible a folio 125 del cuaderno 1 del expediente.

 

4.1.6. Que la Fiscalía Seccional 89 de Amalfi - Antioquia adelantó una investigación con ocasión de la muerte del señor Zapata Muñoz, ocurrida durante el traslado que del mismo adelantaban funcionarios del municipio de Anorí de la cárcel de dicho ente territorial a la de Amalfi - Antioquia (66 a 142 cd.2).

 

De conformidad con lo anterior, está acreditado que el señor Zapata Muñoz, se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Anorí, sitio de reclusión del cual se ordenó su traslado por orden del Alcalde Municipal, en atención tanto a las falencias de seguridad de dicha institución penitenciaria, como al hecho de que su retención se debía a una orden del Fiscal Seccional de Amalfi, operativo para el cual se dispuso de dos guardianes que se encontraban al servicio de dicho ente territorial, uno de los cuales, en ejercicio de sus funciones y ante un intento de fuga del mismo, le causó la muerte con el arma de propiedad de dicho ente territorial y  que se les proporcionó para efectos de adelantar dicho traslado.

 

 

  1. El daño antijurídico es imputable al municipio de Anorí, bajo el título de responsabilidad por riesgo excepcional.

 

Como la muerte del ciudadano Ramiro Zapata Muñoz se produjo con arma de  fuego propiedad del municipio de Anorí, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional[1], evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la manipulación de armas, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad.

 

5.1. Culpa exclusiva de la víctima

 

Varias de las entidades demandadas propusieron como causal de exoneración de su responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, excepción que además el  Tribunal a-quo encontró probada, como quiera que, según afirman, la muerte del señor Ramiro Zapata Muñoz, fue producto del intento de fuga en que dicho ciudadano incurrió en el momento en que se adelantaba su traslado de la cárcel municipal de Anorí a la de Amalfi - Antioquia, situación que generó la reacción de los agentes que estaban a cargo del mismo, quienes para conjurar la crisis y como único mecanismo efectivo para alcanzar dicho propósito, hicieron uso del arma que se les entregó para garantizar la seguridad del operativo.

 

Sea lo primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración:

 

 

“Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño.

 

“Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

“1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total...

 

“Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

 

“2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”[2].

 

Ahora bien, es importante señalar también que el decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971, regula en su artículo 30, el uso legítimo de las armas por parte de los agentes del Estado, de la siguiente manera:

 

“Para preservar el orden público la policía empleará solo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

 

“Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”.  (Resalta la Sala).

 

 

Al respecto del tema de la manipulación de armas en situaciones, en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimadas para tal efecto, esta Sala en reitera jurisprudencia ha señalado:

 

“La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones. El examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos.  Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública[3]”.

 

 

De igual manera, en relación con los eventos particulares de huida o fuga del detenido, esta Sala y en relación con el uso de armas para conjurar dicha situación expuso lo siguiente:

 

“La doctrina ha elaborado unos criterios útiles para resolver los casos en relación con los cuales el uso de las armas está justificado y que esta Sala ha acogido en varios fallos:

 

´Problemas similares suscitan los casos de huida, desatendiendo las voces de “alto a la Policía”, que no autorizan, como recuerda el Tribunal Supremo, sin más, a las F.C.S. (fuerzas y cuerpos de seguridad) “a utilizar sus armas de fuego con resultado mortal para el que huye, olvidando que la vida humana es el supremo bien de nuestra cultura y Ordenamiento Jurídico, según consagra el artículo 15 de nuestra Constitución”. A este respecto cabe distinguir diversas situaciones, siempre respetando las intimaciones y reglas restrictivas sobre el disparo a zonas no vitales del cuerpo humano:

 

´1. En los supuestos en que nada prueba que la persona que huye haya efectuado acto alguno grave contrario a la ley, no cabe disparar sobre ella puesto que no basta esa mera actitud de huida para configurar una acción ilegítima de la víctima con entidad suficiente para justificar el uso de armas. Incluso en ocasiones puede no constar que su huida estuviere determinada por la orden de ¡alto a la policía!, “a quienes pudo no identificar confundiendo su actuación con la de otro tipo de personas”. En este contexto, convendría la inserción en la Ley de una regla similar a la dispuesta en la Instrucción sobre controles policiales que dispone como lema: “es preferible no detener a un delincuente que asesinar a un inocente”.

 

´2. En los controles policiales instalados en carretera, o en el casco urbano de la ciudad, para la verificación de los ocupantes de vehículos…, deben adoptarse las previsiones necesarias para detener a los mismos al margen del uso de las armas de fuego, que en todo caso sólo cabría utilizar sobre las ruedas de los vehículos.

 

´3. Finalmente, cabría utilizar las armas contra las personas cuando la extrema peligrosidad del que huye resulta acreditada, bien porque se halla en posesión de armas de fuego o explosivos, está bien porque resulta indubitada su implicación directa en delitos graves cuya determinación se correspondería con los anteriormente señalados como de grave riesgo para la seguridad ciudadana fijados por el legislador´[4].

 

En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

 

Por las anteriores razones, la Sala no comparte la decisión proferida en primera instancia en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que si bien en el proceso se acreditó que el señor Ramiro Zapata Muñoz se dio a la fuga durante su traslado al municipio de Amalfi, lo cierto es que no se acreditó que durante dicha fuga la víctima haya procedido violentamente en contra de los guardianes o los haya agredido con un arma de fuego, situación ante la cual estos debieron, como único medio posible para garantizar su seguridad, causarle la muerte.

 

Para que pudiera exonerarse a la entidad demandada –municipio de Anorí- era necesario que ésta hubiera demostrado que la víctima contribuyó eficazmente a la producción del daño y esa contribución sólo era predicable, en el caso concreto, si éste hubiera ejercido actos de agresión hacia los guardianes al momento de su fuga, que fuesen de tal magnitud que los últimos hubieran tenido que hacer uso del arma, que se les entregó para su defensa, o si está demostrado que se intentó persuadir al detenido que se fugaba, a través de mecanismos diferentes a causarle la muerte. En consecuencia, para justificar la reacción de los funcionarios no tenía ninguna incidencia el sólo hecho de que la víctima tuviera la intención y hubiera procedido a huir, sin que se demostrara por parte de la entidad demandada que los disparos realizados por los guardianes que adelantaban el operativo, fueran la respuesta a una agresión de tal magnitud que implicara la necesidad, para efectos de su protección, de causarle la muerte a quien procedió a fugarse de aquellos que lo tenían retenido.

 

Así las cosas, como quiera que el municipio demandado no acreditó una casual de exoneración de responsabilidad, le corresponde resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Ramiro Zapata Muñoz, causada con un arma de fuego de su propiedad, en virtud del régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de una actividad peligrosa, por la manipulación de armas de fuego.

 

 

5.2 Responsabilidad de las otras entidades demandadas.

 

En la demanda, se incluyeron como demandados, además del municipio de Anorí cuya responsabilidad ha quedado demostrada en el presente asunto, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y al INPEC.

 

En relación con estas entidades, la Sala considera que no se configura responsabilidad alguna de su parte, en relación con los perjuicios causados a los demandantes en el proceso de la referencia.

 

En efecto, como quedó establecido la muerte del señor Ramiro Zapata Muñoz se produjo como consecuencia de la herida que le causaron los guardianes del municipio de Anorí en ejercicio de las funciones de su cargo, con el arma de propiedad del mismo, hecho que, como se indicó, también le es imputable a dicho ente territorial, por constituir el manejo de armas de fuego una actividad peligrosa.

 

Así las cosas, resulta claro que las otras entidades demandadas no desplegaron el ejercicio de dicha actividad peligrosa, cuyo riesgo se concretó en la causación del daño antijurídico por el cual se reclama la indemnización en la demanda, como quiera que a las mismas no les correspondía la custodia del detenido y menos aún pusieron a disposición del ente territorial demandado los funcionarios o el arma para efectos de adelantar el respectivo traslado, situación que los exonera de responsabilidad por perjuicios reclamados en la demanda.

 

 

  1. Liquidación de Perjuicios:

 

6.1 Perjuicios Morales:

 

Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

 

Por lo anterior y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá la indemnización por este concepto de la siguiente manera:

 

-) Para los padres:

 

LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ                        100 S.M.L.M.V

CRUZ MORELIA MUÑOZ OSPINA                               100 S.M.L.M.V

 

-) Para los hermanos:

 

MARTHA NOELIA ZAPATA MUÑOZ                            50 S.M.L.M.V

MARIA PATRICA ZAPATA MUÑOZ                               50 S.M.L.M.V

MARY LUZ ZAPATA MUÑOZ                                         50 S.M.L.M.V

GERMÁN  DE JESUS ZAPATA MUÑOZ                        50 S.M.L.M.V

JOHN ALBERTO ZAPATA MUÑOZ                               50 S.M.L.M.V

ROSALBA ZAPATA MUÑOZ                                            50 S.M.L.M.V

CRUZ MARIELA ZAPATA MUÑOZ                                50 S.M.L.M.V

NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ                           50 S.M.L.M.V

 

Considera la Sala pertinente señalar, que en el proceso se demostró el fallecimiento del señor LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ, padre de la víctima, como consta en la copia auténtica del acta del registro civil de defunción (fl. 230 del c.ppla), sin embargo no se acreditó que se hubiera adelantado el juicio de sucesión y, por lo tanto, se desconoce quienes son los herederos del mismo, razón por la cual, se ordenará que la indemnización de los perjuicios que le hubieren correspondido al causante, favorezca a su sucesión, sin individualizar el reconocimiento.

 

6.2 Perjuicios materiales.

 

Solicitó la parte actora en la demanda, el reconocimiento de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de los padres del señor Ramiro Zapata Muñoz, con fundamento en que como hijo le colaboraba a sus padres para su sostenimiento económico.

 

A este respecto, considera la Sala que no se demostraron los perjuicios reclamados en la demanda, toda vez que no se logró acreditar que el señor Zapata Muñoz, proveía al sostenimiento económico de sus padres.

 

En efecto, para demostrar tal situación, en el proceso se oyeron los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Arango Hernández, Héctor Emilio Piedrahita y Gustavo Alfredo Silva Gutiérrez, en las cuales se hace referencia a los vínculos afectivos del señor Zapata Muñoz con los miembros de su familia, pero nada exponen en relación con el hecho de que como hijo, destinaba parte de sus ingresos como jornalero al sostenimiento de sus padres (fls 117 a 122 cd. 1).

 

Por el contrario, en su declaración el señor Gustavo Alfredo Silva Gutiérrez, señala que las obligaciones económicas de la víctima eran con su esposa y su hijo y que simplemente le colaboraba a su padre en los trabajos de una finca de propiedad de éste. En dicha declaración, el testigo manifestó “la situación del él era pobre, jornalero, la obligación del él era con su mujer y su niño, le colaboraba al papá en la montada de una finquita  que estaba montando.”  (fl 120 cd. 1)

 

Así mismo el señor Gonzalo de Jesús Arango Hernández, expresó que no tenía conocimiento acerca de las obligaciones económicas del señor Ramiro Zapata Muñoz, que su situación económica difícil y que sus padres derivaban su sustento de una pequeña plantación de café, en donde además tenían su sitio de residencia (fl 119 cd. 1).

 

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se probó el daño material solicitado en la demanda, razón por la cual se negará la pretensión por este concepto.

 

 

  1. Los llamados en garantía

 

Los guardianes municipales Wilson Mejía Zapata y Luis Eduardo Barrientos Londoño, así como el conductor del vehículo de municipio de Anorí Leonardo Lopera Ospina fueron llamados en garantía por dicho ente territorial, en consecuencia procede la Sala decidir si la indemnización que hoy debe pagar el Estado se derivó de la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores.

 

7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos.

 

Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex - funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.[5]

 

Es por lo anterior que la jurisprudencia para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico procesal aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos.

 

Al respecto, la Sala en providencia de 22 de julio de 2009[6], expuso lo siguiente:

 

  1. “Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrina y jurisprudencia han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

 

  1. “Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.

 

  1. “Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y las normas sustanciales que con posterioridad se hayan expedido y resulten más favorables al tiempo de determinar la responsabilidad subjetiva del agente público con fines de repetición”.

 

Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (17 de febrero de 1995), el régimen aplicable para el estudio de la conducta de los servidores público llamados en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo.[7]

 

7.2. En relación, con el empleo de la fuerza y el uso de las armas, por parte de los guardianes, el artículo 49 de la Ley 63 de 1995[8], establece que en ejercicio de sus funciones, aquéllos solo deben utilizar la medida de fuerza que sea estrictamente necesaria para efectos de evitar o resolver una situación de fuga de los retenidos y para tal efecto, proceder al empleo de mecanismos diferentes a causarles la muerte.

 

Es por lo anterior que a estos funcionarios les son exigibles una serie de comportamientos y deberes, encaminados a, incluso en caso de fuga, garantizar la vida del detenido, situaciones en las cuales (i) no puede considerarse legítimo disparar sobre un fugado que emprende un mera actitud de huida, toda vez que dicha situación no constituye una acción que justifique por sí sola el hecho de quitarle la vida y (ii) deben adoptarse las previsiones que sean necesarias durante los operativos de traslado para conjurar eventos de fuga, diferentes al uso de las armas de fuego.

 

Bajo este parámetro de comportamiento que les es exigible a los guardianes, se procederá entonces a estudiar la conducta de los llamados en garantía por el municipio de Anorí - Antioquia.

 

7.3. En el caso concreto, en relación con la conducta de los llamados en garantía se tiene probado lo siguiente:

 

7.3.1. Que el 17 de Febrero de 1995, y por disposición del Alcalde Municipal Anorí, se le ordenó a los agentes Wilson Mejía Zapata y Luis Eduardo Barrientos Londoño en su calidad de guardianes de centro de reclusión de dicho municipio, así como al conductor del vehículo del ente territorial, Leonardo Lopera Ospina, el traslado a la cárcel de Amalfi del ciudadano Ramiro Zapata Muñoz según se desprende oficio de 17 de febrero de 1995, visible a folio 68 cuaderno numero 2.

 

7.3.2 Que durante el operativo de traslado del detenido y ante un intento de fuga de parte del mismo, el agente Wilson Mejía Zapata procedió con el arma que les fue entregada, a dispararle ocasionándole la muerte, según se constata del informe rendido por la Policía de Antioquia de fecha 17 de febrero de 1995, visible a folio 70 del cuaderno 2 de pruebas.

 

Muestra el acervo probatorio, que el señor Wilson Mejía Zapata, para la fecha de los hechos era guardián de la cárcel municipal de Anorí y obrando por su propia iniciativa, excediendo sus atribuciones y en claro desconocimiento de los derechos fundamentales, procedió simplemente a quitarle la vida a quién, según se demostró en el proceso, simplemente huía, comportamiento que entra en franca contradicción con los deberes mínimos que le eran exigibles, en relación este tipo de procedimientos.

 

Es por lo anterior, que la conducta del llamado es configurativa de dolo, como quiera que de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño, con el uso de los elementos necesarios para desarrollarla, de manera tal que logró el fin dañino deseado, cual era causarle la muerte al detenido Ramiro Zapata Mejía, toda vez que simplemente procedió ante la evasión de éste, a hacer uso del arma de propiedad del municipio demandado para dispararle y causarle la muerte, en contravía de los parámetros mínimos que le correspondían en su calidad de guardián en relación con la protección de la vida y de la integridad de quien para ese momento se encontraba bajo su custodia y protección.

 

De conformidad con lo anterior, corresponde al señor Wilson Mejía Zapata, reintegrar el 70% de las sumas que el municipio de Anorí fue condenado a pagar, toda vez que por su conducta dolosa, tal municipio debe proceder a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

 

Aclara la Sala que la condena al llamado se hará por el 70%, toda vez que no puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor o agente público, el Estado es responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento (artículo 90 inciso primero Constitución Política). Pero, no sería justo ni equitativo que, una vez determinada la responsabilidad del Estado, él asumiera la carga económica definitiva, cuando ello se debió a la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente y, por eso, puede hacer uso en contra de éste de la acción de repetición, para que reembolse el valor de la parte que se le impute de los perjuicios pagados, los cuales al ser ocasionados en nexo con el servicio tampoco podrán serle trasladados en su totalidad sino en una proporción en consideración a la participación del demandado en el daño antijurídico, correspondiendo al juez administrativo, en su buen juicio, hacer la repartición o distribución final de la erogación económica entre la entidad pública correspondiente y el agente.

 

Ahora bien, no sucede lo mismo en relación con la responsabilidad del señor Luis Eduardo Barrientos Londoño, como quiera que si bien se acreditó su calidad de guardián encargado del traslado del detenido, en el proceso no se demostró cúal fue su participación al momento de conjurar la evasión del señor Zapata Mejía, como quiera que como se indicó, de conformidad con las probanzas del proceso, el guardián que procedió a accionar el arma de fuego en contra del fugado fue el señor Wilson Mejía Zapata, conducta por la cual en el presente asunto resultó condenado el Municipio de Anorí.

 

De igual manera y en relación con el llamado en garantía, señor Leonardo Lopera Ospina, en el proceso sólo se acreditó su calidad de conductor del vehículo del municipio y no de guardián del recluso Zapata Mejía, razón por la cual mal podría catalogarse su comportamiento como gravemente culposo y menos podría imputársele responsabilidad alguna, por el incumplimiento de deberes, que no correspondían para ese momento al ejercicio de su cargo, durante el operativo de traslado y en el proceso de recaptura del ciudadano que procedió a la fuga.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA  

 

 

REVÓCASE parcialmente la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, SE DISPONE:

 

 

PRIMERO. DECLÁRASE que el municipio de ANORÍ -ANTIOQUIA, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor RAMIRO DE JESUS ZAPTA MUÑOZ, en hechos ocurridos el 17 de febrero de 1995, mientras se producía su traslado a la cárcel municipal de Amalfi.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al municipio de ANORÍ -ANTIOQUIA, a pagar a los demandantes los perjuicios sufridos, así:

 

  1. Para la sucesión del señor LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

  1. Para CRUZ MORELIA MUÑOZ OSPINA, en su calidad de madre de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

  1. Para MARTHA NOELIA ZAPATA MUÑOZ, en calidad de hermana de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

  1. Para MARIA PATRICA ZAPATA MUÑOZ, en su calidad de hermana de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

  1. Para MARY LUZ ZAPATA MUÑOZ, en su calidad de hermana de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

  1. Para GERMÁN DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, en su calidad de hermano de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

  1. Para JOHN ALBERTO ZAPATA MUÑOZ, en su calidad de hermano de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

  1. Para ROSALBA ZAPATA MUÑOZ, en su calidad de hermano de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

 

  1. Para CRUZ MARIELA ZAPATA MUÑOZ, en su calidad de hermano de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

  1. Para NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, en su calidad de hermano de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales.

 

TERCERO. CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada.

 

CUARTO: CONDÉNASE al llamado en garantía WILSON MEJÍA ZAPATA a reintegrar al municipio de Anorí el 70% de la condena impuesta a dicho ente territorial.

 

QUINTO: ABSUÉLVESE a los llamados en garantía, señores, LUIS EDUARDO BARRIENTOS y LEONARDO LONDOÑO OSPINA.

 

SEXTO: El municipio de ANORÍ -ANTIOQUIA, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

 

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

              Presidenta de la Sala

 

 

       MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

[1] Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”.

[2] Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras.

 

[3] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 14 de julio de 2004. Exp. 14902. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En el mismo sentido ver sentencias del 27 de noviembre de 2003, expediente 14118; del 29 de enero de 2004, expediente 14222 y del 22 de abril del mismo año, expediente: 14077; ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10459;  del 10 de marzo de 1997, exp: 1.134;  del 31 de enero de 1997, exp. 9853;  del 12 de diciembre de 1996, exp: 9791;  del 21 de noviembre de 1996, exp: 9531;  del 18 de mayo de 1996, exp: 10365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9050. Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13231; Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12788.

 

[4] CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia de28 de septiembre de 1998. EXp. 10242. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Este criterio fue acogido entre otras, en sentencias de enero 31 de 1997, expediente 9849, actor: Rosalba Vargas y Otros; del 16 de junio de 1997, expediente: 10.090, actores: Carlina Rojas.

[5] A manera de ejemplo los artículos 63 y 2341 del Código Civil; artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”; artículo 54 de la Ley 80 de 1993, derogado expresamente por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001; artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998.

 

[6] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 22 de mayo de 2009. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[7] “...la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta pro el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública. Sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por al entidad”, contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo “bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”

 

[8] “ARTÍCULO 49. EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos sólo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria. Deberán informar de los hechos inmediatamente después al Director del establecimiento, quien a su turno comunicará lo sucedido al Director General del INPEC si así lo considerare.”

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015