ENFRENTAMIENTO ARMADO CON AGENTES DEL ESTADO - Muerte de civil / LEGITIMA DEFENSA - Causal eximente de responsabilidad
Es por lo anterior, que la Sala da por demostrado que la muerte de Luis Eduardo Cárdenas Escobar, se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaron miembros de la Policía Nacional, con ocasión del ataque que el primero inició contra la Fuerza Pública, cuando los agentes trataban de controlarlo y quien se encontraba en agresiva crápula, según el examen de alcoholemia el que arrojó el resultado de 230 mg/100 ml, conforme lo aseveraron varios testigos. Se encuentra acreditado que en providencia del 17 de julio de 1996, la Justicia Penal Militar definió la situación jurídica del agente Edgar Fernando García Ruiz y le decretó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva concediéndole la libertad provisional sujeta a caución prendaria. No obra ninguna otra providencia sobre el caso. Los elementos probatorios aportados al proceso, permiten demostrar, de manera diáfana, que el día 26 de febrero de 1995, murió el señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar, como consecuencia de un enfrentamiento con agentes de la Policía Nacional. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta el material probatorio analizado, encuentra la Sala que de los testimonios transcritos, rendidos en el proceso penal militar y ratificados ante la primera instancia, como de lo consignado en el acta del levantamiento de cadáver, es fácil concluir que, si bien en el establecimiento la requisa se llevó a cabo por cuatro agentes, sólo uno de ellos intentó retirar al señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar del lugar en el que se encontraba, que en el intento Cárdenas logró reducir y herir al agente, quien no pudo maniobrar en su defensa, por lo que sus compañeros intentaron ayudarlo, inicialmente con el bastón de mando para quitarle el arma blanca, pero debido a la estructura, que según lo manifestado por los testigos, el espacio era muy pequeño y no podían acercarse al agresor de una forma efectiva, por lo que en el afán de salvar la vida de uno de sus compañeros se vieron en la necesidad de hacer uso del arma de fuego. Además de lo dicho por los agentes de la policía nacional, resulta concordante con el protocolo de necropsia en el que se indicó como trayectoria de los proyectiles que impactaron a Cárdenas Escobar de atrás adelante y de arriba abajo, pues quien disparó se encontraba por detrás de Cárdenas, ante el ataque que éste último le estaba propinando al agente López, quien se encontraba indefenso y en el piso. En este orden de ideas, para la Sala, es claro que los policías actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino por el contrario fue oportuna y adecuada, por lo que no le asiste razón al impugnante.
LEGITIMA DEFENSA - Determinación
Fue oportuna porque por más que los policiales intentaron detener la agresión del señor Cárdenas, con medios diferentes a las armas, él continuaba agrediendo al agente Wilson López Hidalgo, de no haber intervenido en ese momento las consecuencias para el uniformado hubieran sido fatales. Por otra parte, la actuación de los miembros de la policía no fue arbitraria, ya que en primer lugar no se enfrentaron todos simultáneamente frente al agresor, utilizaron el bastón de mando previo al empleo de las armas de fuego; es decir, intentaron el uso de medios que causaran un menor daño, y fue proporcional porque a pesar de que el señor Cárdenas estuviera empleando un arma blanca, la misma representaba en ese momento un grado de peligrosidad alto, ya que el ataque mortal era inminente, y estaba de por medio la vida de uno de los agentes de policía, por lo que se concluye que la defensa fue proporcional a la agresión, a la amenaza grave, actual e inminente. De conformidad con lo anterior, se debe evitar a toda costa el uso de armas que causen mayor daño, las cuales sólo se deben emplear cuando sea extremadamente necesario, como sucedió en este asunto, en el que el agresor puso en grave peligro la vida de un agente al servicio de la Policía Nacional. Así las cosas, se concluye que, en criterio de la Sala, el origen en la producción de los daños cuya indemnización se pretende fue la agresión armada de la víctima. En efecto, si se observa con detenimiento la situación, es posible concluir que la única causa de la confrontación armada fue el ataque a los policías por parte del señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar, pues si él hubiera colaborado con los agentes y no hubiera persistido en la agresión a uno de ellos, era lógico que se adelantara el registro pertinente y no se hubiera producido la muerte de él. Entonces, si la causa única y determinante de la muerte y de las lesiones fue su propio ataque, es lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó, respecto de éste, un hecho exclusivo de la víctima, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones formuladas por sus familiares, como quiera que dicha situación no permite imputar responsabilidad a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al uso de las armas en forma proporcional, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 1993, exp. 7237, M.P. Julio César Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01046-01(19435)
Actor: MARIA DOLORES ESCOBAR Y OTROS
Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente:
“1. Niéganse las súplicas de la demanda
“3. (sic) Se condena en costas a los demandantes, por lo expuesto en la parte motiva” (fl. 102 cdno. ppal.).
- Antecedentes
- En demanda presentada el 20 de noviembre de 1996, María Dolores Escobar, obrando en su nombre y en representación de Jorge Hernán Buitrago Escobar; José Aldemar Escobar; Liliana Buitrago Escobar y Mónica Clemencia Buitrago Escobar, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Luis Eduardo Cárdenas Escobar, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 1995, en la ciudad de Manizales, Caldas.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para cada uno.
Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar se encontraba en el establecimiento Rincón Manizaleño, ingiriendo licor y protagonizando un escándalo, motivo por el cual se llamó a la Policía; se hicieron presentes cuatro uniformados quienes realizaron una requisa y uno de ellos disparó contra Cárdenas Escobar causándole la muerte, previo ataque de éste con una navaja a uno de sus compañeros.
Lo anterior constituye un error en el procedimiento, porque no dieron voces de alerta, disparos al aire o alguna otra actuación que no causara tanto daño; sumado a lo anterior, la víctima se encontraba en estado de embriaguez y sólo había hecho un escándalo en un establecimiento público, que no ameritaba la actuación de los uniformados.
Adicionalmente, de la necropsia se concluía que el ataque a Luis Eduardo se produjo por la espalda y cuando se encontraba en un plano inferior.
- La demanda fue admitida en auto de 13 de diciembre de 1996 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, en la contestación manifestó que el origen del daño se encontraba en la conducta punible del occiso, quien atacó con un arma cortopunzante a los agentes de la Policía, configurándose el hecho exclusivo de la víctima, lo que constituía una causal excluyente de responsabilidad.
- Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 17 de abril de 1997 y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
La parte actora indicó que la actuación de los miembros de la Policía fue exagerada al atender un caso de escándalo público, ya que el hecho de que la víctima se resistiera a la conducción por parte de los agentes y que se encontrara enfurecido, no autorizaba el empleo de las armas de fuego, con lo cual se violó uno de los fines de la institución demandada, esto es, la protección de la vida de los ciudadanos.
La parte demandada reiteró, que la actuación de los agentes de la Policía se ajustó a la normatividad y bajo el amparo de una causal excluyente de responsabilidad como lo es la legitima defensa, lo que configuraba el hecho exclusivo de la víctima, dado que ante el ataque del occiso, el único medio defensivo que tenían, para proteger la vida de los agentes, era el empleo de sus armas.
El Ministerio Público consideró que se configuró la falla del servicio, porque los agentes de la Policía se excedieron en su actuación frente a la agresión de la que eran víctimas, motivo por el cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pero reduciendo la condena en virtud de la concurrencia de culpas del agresor y los miembros de la Policía.
- Sentencia de primera instancia
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se demostró que la muerte de Luis Eduardo Cárdenas no ocurrió como consecuencia de una falla del servicio imputable a la administración, sino que fue el resultado de una agresión injusta del occiso contra los uniformados, lo que conllevó a que estos últimos actuaran en legítima defensa.
III. Recurso de apelación
- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue concedido el 2 de noviembre de 2000 y admitido el 15 de febrero de 2001.
- El actor, en la sustentación, adujo que la Policía incumplió con los fines básicos para los cuales fue creada, ya que el señor Luis Eduardo Cárdenas no estaba en pleno uso de sus facultades, al encontrarse en estado de embriaguez y así la víctima tuviera antecedentes penales, la Policía no debió usar sus armas, por lo que su comportamiento fue abusivo, excesivo y arbitrario.
Indicó que de conformidad con el material probatorio, especialmente con la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica en el proceso penal militar, se evidenciaba el exceso en la legítima defensa, porque se superaron los límites dentro de los cuales era lícito actuar, dando lugar al exceso doloso, toda vez que el agente disparó en cuatro ocasiones contra Luis Eduardo Cárdenas.
Adicionalmente, consideró que se debe tener en cuenta la equivalencia de la fuerza y de las armas, ya que la defensa debe ser proporcional a la agresión; en el caso concreto se trataba de cuatro policías armados contra una persona que no se encontraba en sus cabales, si los agentes hicieron una requisa previa, resultaba incompresible que el señor Cárdenas tuviera un arma, lo que constituía una falla del servicio.
- En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
- Consideraciones:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Descongestión Antioquia, Caldas, Chocó-, para lo cual se analizará el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.
- Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal militar, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios probatorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada[1], toda vez que, fue solicitado como prueba traslada por la parte actora, petición coadyuvada por la entidad demandada.
De otro lado, la indagatoria del agente de policía, implicado en el hecho, no puede ser valorada, ya que carece del requisito del juramento, necesario para poder ser tenida como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
- Con apoyatura en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
2.1 El 26 de febrero de 1995, falleció Luis Eduardo Cárdenas Escobar, por shock hipovolémico por lesión de corazón y pulmón, causada por proyectil de arma de fuego; de acuerdo con el registro civil de defunción y el acta de necropsia médico legal (fl. 6 cdno. No. 1 y fls. 38 a 39 cdno. No. 2).
En el anexo de la necropsia médico legal de Luis Eduardo Cárdenas Escobar, se consignó lo siguiente:
“1.1.- Orificio de entrada, redondo, de 0,5 cms de diámetro, sin tatuaje en región deltoidea izquierda, a 33 cms del vértice.
1.2.- Orificio de salida, ovalada, de 1.4x0.5 cms en cara ántero- inferior de hombro izquierdo a 13 cms de la línea media anterior y a 35 cms del vértice.
1.3.- Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo y músculos
1.4.- Trayectoria: de izquierda a derecha
de atrás adelante
de arriba abajo
“___________
“2.1.- Orificio de entrada, sin tatuaje, redondo de 0.5 cms de diámetro, con anillo de contusión en región lateral izquierda de tórax, por detrás de la axila izquierda (a 6 cms); a 22 cms de la línea media posterior y a 42 cms del vértice.
2.2.- Orificio de salida, ovalado de 1.5x0.5 cms de 4º espacio intercostal derecho línea clavicular externa, a 14 cms de la línea media anterior y a 45 cms del vértice.
2.3.- Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, pulmones, corazón (lesión transfixiante en cada una) – fractura de 5º arco costal anterior derecho-
2.4.- trayectoria: de atrás adelante
de izquierda a derecha
de arriba abajo (ligeramente)” (fl. 39 cdno. No. 2).
2.2. También se encuentra demostrado que la muerte del señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar, se produjo con motivo de un enfrentamiento armado con miembros de la Policía Nacional.
Al respecto, el Oficial de Vigilancia Primer Turno, Tomas Adrián Gómez Castaño y el Comandante de Distrito de Manizales, Germán Duque Morales, en el informe rendido al Comandante del Departamento de Policía de Caldas, narraron los hechos así:
“Por medio del presente me permito informar a ese Comando que siendo el día 260295 a las 04.15 horas aproximadamente, momentos en que se efectuaba requisa al establecimiento público denominado EL RINCÓN MANIZALEÑO, ubicado en la cr. 19 & Cl. 23, administrado por el señor JOSÉ OLIVER DÍAZ SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía # 10’247.059 de Manizales, residente en la Cr. 14 No. 28-43 Barrio San José, casado, alfabeto, profesión comerciante, teléfono 841892, sin más datos; resultó herido el señor Dragoneante LÓPEZ HIDALGO WILSON (…), el cual presenta herida en la cabeza en la región coronaria y en los dedos meñique, anular y del corazón mano derecha, las cuales fueron ocasionadas con arma blanca corto punzante (navaja) la cual portaba el individuo LUIS EDUARDO CÁRDENAS ESCOBAR (…) quien resultó herido con arma de fuego revolver de propiedad de la POLICÍA NACIONAL, número AAV5527 interno, 847X6, calibre 38 largo, el cual le fue asignado para el servicio al AG. GARCÍA RUIZ EDAGAR (sic) FERNANDO (…), quien observando que el DG. LÓPEZ HIDALGO WILSON, estaba siendo agredido por el sujeto CÁRDENAS ESCOBAR; se vio obligado a usar el arma de dotación oficial con el fin de reducir al agresor y después de haber hecho uso del bastón de mando, se vio en la necesidad de hacerle unos disparos, con el objeto de defender al compañero herido” (fl. 30 cdno. No. 2).
Lo anterior fue reiterado en la diligencia de ampliación y ratificación del informe reseñado, en la que el Subintendente Tomas Adrián Gómez Castaño, indicó lo siguiente:
“Todo sucedió porque nos encontrábamos en la parte de afuera del establecimiento, bajó un señor y me solicitó el favor de que si podíamos efectuar una requisa dentro de este establecimiento El Rincón o casa de citas El Rincón Manizaleño ya que se estaban presentando algunos malentendidos con uno de sus clientes que ya estaba alterado, efectivamente ingresamos al establecimiento y se procedió a efectuar la requisa, yo acostumbro buscar en los baños y en las piezas si las hay, se efectuó la requisa cuando el señor o todo el mundo decía, el del problema es el mechudo pues procedí a buscarlo entre los que ya estaban requisados, lo llamé y lo hice hacia un lado de las escalas diciéndole al Dragoneante LÓPEZ que lo llevara hasta el carro el cual se encontraba afuera parqueado, en el momento me dirigía hacia los baños cuando escuche un ruido en las escalas como si alguien rodara de inmediato el Cabo NIÑO y el Agente GARCÍA se botaron también hacia las escalas para ver que era lo que pasaba pues al escuchar yo los gritos de una muchacha, me trasladé inmediatamente hacia las escalas cuando iba camino hacia ellas escuché unos tiros, fueron 4 los que se hicieron, al asomarme para ver que era lo que pasaba observé que el sujeto en mención el mechudo, estaba contra la puerta y estaba cayendo como mariado (sic) y el agente GARCÍA tenía su revólver en la mano, el Dragoneante LOPEZ se encontraba inclinado a un lado del sujeto lesionado. (…) PREGUNTADO: Qué le informaron y por parte de quién respecto de las circunstancias en que el Agente GARCÍA hizo uso de su arma? CONTESTO: Pues lo primero que me dijo el Agente GARCÍA, mi teniente él iba a matar a LÓPEZ y los primeros tiros no se los hice a él pero él hizo caso omiso y fuera de eso también le dimos con el bastón de mando mi teniente ese tipo estaba loco, eso fue lo que me dijo así de momento, asustado.
Más adelante agregó:
“PREGUNTADO: En que regiones del cuerpo fue lesionado el Dragoneante LOPEZ. CONTESTO: Recuerdo que tenía una lesión en la cabeza y en una de sus manos, en la parte de los dedos” (fls. 35 vto. cdno. No. 2)
En similar sentido testificó el agente Wilson López Hidalgo, en el proceso penal militar, sobre el particular manifestó:
“(…) llegamos y se efectuó la requisa, como dije había mucha gente, el Oficial o sea Subteniente GÓMEZ me indicó que sacara del establecimiento un individuo de tez morena, alto, pelo ondulado, cuando yo me dirigía con él por las escalas esta señor comenzó a decir que porqué lo sacábamos tombos hijueputas, perros, que por qué lo íbamos a sacar de ahí, en ese momento el señor tenía una navaja en la mano entonces lo cogí de la muñeca y en el forcejeo en las escalas pisamos mal y caímos, este individuo cayó encima de mi y yo caí algo sonso, el tipo con la hoja me mandó por la parte del cuello una cuchillada, lográndome herir en la cabeza, posteriormente volvió a enviar otro envión o lance a la parte del estomago, cogiéndolo yo con la mano derecha la hoja de la navaja, en ese momento bajaron mis compañeros por las escalas y le dieron bastón de mando en las manos, el tipo este también se dirigió a ellos, como la puerta estaba cerrada yo estaba sonso, todavía no me había recuperado bien y ahí fue cuando el tipo se volvió contra mi a darme otro lance con la navaja, fue cuando escuche unos tiros, ahí nos trasladamos (sic) a los dos al Hospital porque el tipo cayó en los pies míos, posteriormente el señor éste murió en el Hospital y eso fue lo que sucedió” (fl. 41 cdno No. 2)
Asimismo, el agente Mauricio Niño Díaz, bajo la gravedad de juramento se refirió a los hechos en los siguientes términos:
“(…) de todas maneras el dragoniante (sic) sacaba al individuo cuando sentí una bulla por la escalera y corría a observar lo que pasaba y el individuo a quien se sacaba del establecimiento tenía en la mano una navaja con la cual agredía al dragoniante (sic) López y le causó una herida en la cabeza, yo de inmediato bajé la escalera e impedí que el tipo siguiera agrediendo al policía, entonces ya se fue en contra mía diciéndome palabras vulgares y agrediéndome con la navaja para entonces yo ya llevaba el bastón de mando en la mano con lo cual me defendí y evite que este individuo me lesionara, le retrocedí unos 4 o 5 escalones y le propiné un puntapié que cayó contra la puerta, viendo que no pudo conmigo se lanzó nuevamente contra el dragoniante (sic) López y le causó otra herida en los dedos, fue en ese momento que escuché unas detonaciones y vi caer al agresor y miré hacia el lado mío y observé que el agente García tenía el revólver de dotación en la mano y comprendí que había sido él quien había disparado (…)” (fl. 55 cdno No. 2)
Igualmente, Luis Javier Marulanda Gutiérrez, en el proceso penal mencionado y bajo la gravedad de juramento, narró sus vivencias así:
“Lo que sucedió fue lo siguiente. El sujeto entró al Rincón Manizaleño en esa fecha, tipo 3 de la mañana, en ese momento yo estaba encargado de la administración del negocio, el hombre empezó a poner problema a algunos señores que estaban en una mesa al pie del mostrador, me asomé por la ventana y vi la patrulla de la policía entonces le pedí el favor al Teniente que iba al mando de que efectuara una requisa en el negocio, el hombre se dio cuenta que iba a entrar la Policía y dijo bien pueda que entre que yo respondo aquí y empezó a tratarlos mal, el Teniente entró y efectuó la requisa, yo le señale al sujeto y lo iban a sacar para afuera (sic), el portón estaba cerrado y yo fui a abrir el portón, cuando bajó el tipo (ilegible) ya tenía una navaja empuñada, los señores agentes fueron a bregarle a quitar el arma que tenía y ahí fue cuando el se les lanzó el Teniente entrque entre ue yo respondo aququisa en el negocio, el hombre ser dio cuenta que iba a entrar la policurrierona ellos con la navaja hiriendo a un Agente (…)” (fl. 43 cdno. No. 2).
También el señor José Oliver Daza Sánchez, quien se encontraba presente en el momento de los hechos por ser también administrador del establecimiento en el que ocurrieron los hechos, indicó:
“(…) de inmediato ellos entraron a hacer la requisa, el muerto se coló entre los que estaban ya requisados, había mucha gente entonces ya procedieron a sacarlo del negocio y él en esos momentos se puso a insultar a los Agentes, los Agentes trataron de sacarlo y él no se dejaba entonces fue cuando a la entrada, en la puerta de abajo del descanso se le tiró a uno de los Agentes con una navaja, se le fue encima al Agente y lo cogió, le pegó una puñalada en la cabeza, en ese momento uno de los Agentes reaccionó de forma inmediata y fue cuando el cayó a la puerta, de ahí lo sacaron para el hospital, no fue más. PREGUNTADO: Aclare la frase con la que usted se refiere: “en ese momento uno de los Agentes reaccionó de forma inmediata y fue cuando el cayó a la puerta” … Qué tiene para manifestar al respecto? CONTESTO: Al ver que el compañero ya estaba herido y que lo tendía (sic) agarrado en el suelo entonces el compañero o sea uno de los Agentes desenfundó el arma y de inmediato le pegó unos tiros, no se cuantos” (fl. 50 cdno. No. 2).
En ese mismo sentido, Alba Elisa Cifuentes, quien trabajaba en el Rincón Manizaleño, indicó:
“Sí, ellos tuvieron que luchar con él antes de proceder a lo que tuvieron que hacer claro, ellos lucharon primero con él bregándole a quitar el arma y al ver un compañero herido y sin poderlo desarmar qué más iban a hacer ahí (…)” (fl. 66 cdno. No. 2).
Al respecto, Clarifa Osorio Ortiz, quien también trabajaba en el establecimiento de mancebía, indicó:
“Lo que pasó fue que este señor entró al negocio atarbaniando (sic) con un arma en la mano, era un arma blanca no me acuerdo si era un cuchillo, entró atarbaniando (sic) a toda la gente que había ahí, en ese momento había una patrulla en la calle y yo la mandé a llamar con el esposo mío que estaba ahí también y para que hicieran una requisa en general, hicieron la requisa y pasaron la gente que iban requisando hacia la parte del original (orinal) porque había mucha gente y resulta que el tipo este se coló entre los que ya estaban requisados y allá requisaron a todo el mundo, la gente se fue sentando y este hombre empezó a insultar a todo el mundo y a insultar a un Teniente que había ahí entonces ya vieron que él estaba armado y entonces lo fueron a desarmar y él no se dejó y entonces con el arma que tenía le tiraba puñaladas a los agentes se fue echando de para atrás por las escalas porque allá se trabaja a puerta cerrada, hay un descansito y allá alcanzó tirándole puñaladas, a herir a uno de los Agentes en la cabeza, el Agente estaba en el suelo y entonces el compañero a no más lo vio en el suelo tenía que defenderse y ahí le hizo un disparo (…)
“PREGUNTADO: Cuéntele al Juzgado que hizo la patrulla para desarmar al mencionado particular. CONTESTO: Ellos hicieron lo normal, le pidieron que se dejara requisar y le tiraban con el bolillo para bragarle (sic) a desarmar y no fue posible.
Mas adelante agregó:
“ya se fueron hacía la escala a bregarlo a desarmar y él ponía repulsa y fue cuando bajando de para atrás de para atrás tirándoles puñaladas hirió a uno de los Agentes pero ahí en el descanso, como eso ahí es muy estrecho el Agte. Se bregaba parar y no podía, el seguía tirándoles y ya cuando el Agente el compañero del otro vio que lo iba a matar ahí disparó, (fl. 68 cdno. No. 2).
Los anteriores testimonios permiten tener certeza sobre el desarrollo de los hechos, especialmente en que el señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar atacó con un arma blanca al agente Wilson López Hidalgo, llegando a reducirlo y propinarle varias heridas, al punto que puso en riesgo su vida, que las actuaciones para neutralizarlo fueron infructuosas; al punto que los otros policiales sin más opción, se vieron obligados a disparar sus armas de dotación en defensa de la vida de su compañero, máxime si se tiene en cuenta que el lugar en el que fue atacado el agente López Hidalgo era pequeño y el espacio era insuficiente para que los uniformados pudieran maniobrar con efectividad sobre el occiso, así lo indican varios testigos entre los que se destaca el rendido por la señora Clafira Osorio Ortiz, en la primera instancia, así:
“(…) porque eso fue en la escala, eso ahí tan estrecho, por donde uno sube es estrecho, porque para un problema de esos es muy estrecho, por eso fue que hirió al agente, porque ellos no tenía para donde esquivarle al tipo (…)” (fl. 92 cdno. No. 2).
Es por lo anterior, que la Sala da por demostrado que la muerte de Luis Eduardo Cárdenas Escobar, se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaron miembros de la Policía Nacional, con ocasión del ataque que el primero inició contra la Fuerza Pública, cuando los agentes trataban de controlarlo y quien se encontraba en agresiva crápula, según el examen de alcoholemia el que arrojó el resultado de 230 mg/100 ml (fl. 40 cdno. No. 2), conforme lo aseveraron varios testigos.
2.3. Se encuentra acreditado que en providencia del 17 de julio de 1996, la Justicia Penal Militar definió la situación jurídica del agente Edgar Fernando García Ruiz y le decretó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva concediéndole la libertad provisional sujeta a caución prendaria. No obra ninguna otra providencia sobre el caso.
- Los elementos probatorios aportados al proceso, permiten demostrar, de manera diáfana, que el día 26 de febrero de 1995, murió el señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar, como consecuencia de un enfrentamiento con agentes de la Policía Nacional.
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta el material probatorio analizado, encuentra la Sala que de los testimonios transcritos, rendidos en el proceso penal militar y ratificados ante la primera instancia, como de lo consignado en el acta del levantamiento de cadáver, es fácil concluir que, si bien en el establecimiento la requisa se llevó a cabo por cuatro agentes, sólo uno de ellos intentó retirar al señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar del lugar en el que se encontraba, que en el intento Cárdenas logró reducir y herir al agente, quien no pudo maniobrar en su defensa, por lo que sus compañeros intentaron ayudarlo, inicialmente con el bastón de mando para quitarle el arma blanca, pero debido a la estructura, que según lo manifestado por los testigos, el espacio era muy pequeño y no podían acercarse al agresor de una forma efectiva, por lo que en el afán de salvar la vida de uno de sus compañeros se vieron en la necesidad de hacer uso del arma de fuego.
Además de lo dicho por los agentes de la policía nacional, resulta concordante con el protocolo de necropsia en el que se indicó como trayectoria de los proyectiles que impactaron a Cárdenas Escobar de atrás adelante y de arriba abajo, pues quien disparó se encontraba por detrás de Cárdenas, ante el ataque que éste último le estaba propinando al agente López, quien se encontraba indefenso y en el piso.
No le asiste razón al recurrente al señalar que no se podía atacar a Cárdenas porque él se encontraba en estado de embriaguez, puesto que precisamente esa circunstancia hizo que los medios empleados, tales como intentar detenerlo o el uso del bastón de mando, resultaran insuficientes para contrarrestar su agresión y compulsividad contra la vida e integridad del agente de la Policía, quien a pesar de los intentos de los policiales continuaba atacando al agente López Hidalgo.
En este orden de ideas, para la Sala, es claro que los policías actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino por el contrario fue oportuna y adecuada, por lo que no le asiste razón al impugnante.
Fue oportuna porque por más que los policiales intentaron detener la agresión del señor Cárdenas, con medios diferentes a las armas, él continuaba agrediendo al agente Wilson López Hidalgo, de no haber intervenido en ese momento las consecuencias para el uniformado hubieran sido fatales.
Por otra parte, la actuación de los miembros de la policía no fue arbitraria, ya que en primer lugar no se enfrentaron todos simultáneamente frente al agresor, utilizaron el bastón de mando previo al empleo de las armas de fuego; es decir, intentaron el uso de medios que causaran un menor daño, y fue proporcional porque a pesar de que el señor Cárdenas estuviera empleando un arma blanca, la misma representaba en ese momento un grado de peligrosidad alto, ya que el ataque mortal era inminente, y estaba de por medio la vida de uno de los agentes de policía, por lo que se concluye que la defensa fue proporcional a la agresión, a la amenaza grave, actual e inminente.
En cuanto al uso de las armas en forma proporcional, la Sala indicó:
“(…) La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. Por ello el profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra "Derecho Penal, Parte, General. Editorial Temis", enseña:
"La correspondencia entre defensa y agresión debe subsistir tanto en relación con los medios empleados, como respecto de los bienes puestos en juego. Esta proporción, en todo caso, no ha de entenderse en forma abstracta y de manera absoluta; es necesario determinar concretamente cuándo la defensa de un determinado bien o el empleo de cierto instrumento justifican el sacrificio del interés perteneciente al agresor. En todo caso la valoración judicial de esta adecuación ataque-defensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del funcionario que deba calificarla un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas" (Obra citada, p. 170) (Destacado de Sala).
“Dentro de la misma perspectiva discurre el profesor Juan Fernández Carrasquilla, cuando predica:
"En cuanto a los bienes en conflicto, la proporcionalidad es la misma necesidad de la defensa. El agredido solo está autorizado para causar el menor mal posible en las circunstancias del caso, de ningún modo para el “revanchismo”, y esto quiere decir que ha de dirigir su reacción contra el bien menos importante del agresor dentro de los que es necesario lesionar, conservando la utilidad de la defensa para suprimir el peligro de la agresión. Así, si es suficiente con matar al perro azuzado, no se tolerará la lesión corporal de quien lo incita; si lesionar es suficiente, no se permitirá matar; si basta con asustar o amedrentar, no se toleran lesiones o muerte...” (Derecho Penal Fundamental. Volumen II. Temis, pp. 337 y ss.).
“(…)
“Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las condiciones subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se estudia. Ella no puede acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos en los cuales ha predicado:
La administración, cualquier que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo Sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es en su contenido social, una fuerza física. Los integrantes de la fuerza física deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana, pues como lo dijeron Tomas y Valiente, al terminar una conferencia sobre la tortura judicial, en la Universidad de Salamanca, en 1971, no hay nada en la creación más importante que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre[2] (resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, se debe evitar a toda costa el uso de armas que causen mayor daño, las cuales sólo se deben emplear cuando sea extremadamente necesario, como sucedió en este asunto, en el que el agresor puso en grave peligro la vida de un agente al servicio de la Policía Nacional.
Así las cosas, se concluye que, en criterio de la Sala, el origen en la producción de los daños cuya indemnización se pretende fue la agresión armada de la víctima. En efecto, si se observa con detenimiento la situación, es posible concluir que la única causa de la confrontación armada fue el ataque a los policías por parte del señor Luis Eduardo Cárdenas Escobar, pues si él hubiera colaborado con los agentes y no hubiera persistido en la agresión a uno de ellos, era lógico que se adelantara el registro pertinente y no se hubiera producido la muerte de él.
Entonces, si la causa única y determinante de la muerte y de las lesiones fue su propio ataque, es lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó, respecto de éste, un hecho exclusivo de la víctima, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones formuladas por sus familiares, como quiera que dicha situación no permite imputar responsabilidad a la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia del 15 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
Presidenta de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
[1] Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789).
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 1993, exp. 7237, M.P. Julio César Uribe Acosta.