RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones con arma de dotación oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad

 

Haciendo un análisis integral de la prueba testimonial arrimada al proceso, la Sala es del convencimiento de que los hechos acaecidos la madrugada del 18 de septiembre de 1989, en el Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia, en los cuales resultó herido Luis Marino Muñoz Betancur, víctima de un disparo con arma de dotación oficial, obedecieron a su propia culpa.

 

LEGITIMA DEFENSA - Causal de exoneración de responsabilidad de la Administración

 

Los elementos que configuran la legítima defensa deben quedar debidamente acreditados en el proceso, bajo el entendido de que el arma de fuego utilizada por el agente de la Policía Nacional, Audiver Naranjo Negrete, era el único medio posible para repeler la agresión de Luis Mario Muñoz Betancur, quien, el día de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez, y en una actitud desafiante y agresiva esgrimía una peinilla contra las personas que se encontraban en el lugar o, dicho de otra manera, que no existía otro medio o procedimiento viable para ejercer una adecuada y legítima defensa. También debe quedar claro, que la respuesta armada desplegada tenía como propósito único y exclusivo repeler el peligro y la agresión de la cual fue víctima el agente estatal, y que dicha defensa no constituyó una reacción indiscriminada. Finalmente, debe quedar establecida la coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a los miembros de la Fuerza Pública. El material probatorio valorado muestra que las lesiones que sufrió Luis Marino Muñoz Betancur obedecieron a su propia culpa, pues se encuentra  acreditado que la víctima agredió al agente estatal con un machete, y que éste no tuvo alternativa distinta que hacer uso de su arma de dotación para defenderse del ataque y para proteger la vida de las personas que se encontraban en el lugar, pero previamente a ello, el agente estatal reconvino al agresor con el propósito de que se despojara del arma, e incluso hizo un disparo al aire; sin embargo, tales medidas, lejos de disuadir a Luis Marino, lo tornaron más agresivo, a tal punto que le lanzó varios peinillazas al agente Naranjo Negrete, viéndose éste obligado a defenderse con su arma de dotación, ya que éste era el único recurso del cual disponía.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá D. C.,  tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06078-01(17834)

 

Actores: LUIS MARINO MUÑOZ BETANCUR Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL

 

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 5 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en ella  se decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte actora (folio 440, cuaderno 3).

 

  1. ANTECEDENTES:

 

 

 

  1. El 14 de junio 1991, los actores[1], mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones que sufrió Luis Marino Muñoz Betancur, como consecuencia de un disparo con arma de fuego accionada por el agente de la Policía Nacional, Audiver Naranjo Negrete, en hechos ocurridos en el Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia, el 18 de septiembre de 1989 (folios 26 a 51, cuaderno 1).

 

 

 

Según la demanda, la víctima fue atacada, en horas de la noche, por cuatro sujetos cuando se dirigía a su residencia, razón por la cual debió hacer uso de un machete que portaba para defenderse de la agresión de la que fue objeto. Al lugar de los hechos, acudió el agente de la Policía Nacional Audiver Naranjo Negrete, quien, de manera precipitada e irreflexiva, “le disparó por la espalda a quien paradójicamente estaba siendo agredido”, causándole varias lesiones de gravedad.

 

La acción deliberada del agente estatal configuró una falla del servicio  imputable a la entidad demandada, toda vez que fue un agente de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial, el que lesionó al señor Muñoz Betancur, sin mediar causa alguna que justificara dicho comportamiento, “violando claras normas reglamentarias del uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Policía Nacional” (folio 32, cuaderno 1).

 

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $4’991.438, para la víctima directa del daño, pues las lesiones que sufrió le produjeron una disminución de la capacidad laboral equivalente al ochenta por ciento (folios 33, 34, cuaderno 1).

 

  1. La demanda fue admitida el 25 de junio de 1991, y el auto respectivo fue notificado a la entidad demandada, la cual solicitó la práctica de pruebas (folios 104 a 106, cuaderno 1).

 

  1. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 20 de agosto de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fols. 102 a 106, cdno. 1, folio 463, cdno. 2).

 

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

La entidad demandada señaló que las pruebas aportadas al proceso evidencian que no hubo falla alguna del servicio, pues las lesiones que sufrió el señor Muñoz Betancur se debieron a su propia culpa, si se tiene en cuenta que el agente estatal accionó su arma de dotación contra la víctima, para defenderse del ataque que ésta le propinó con un machete cuando pretendía desarmarla. Los testigos que rindieron versión en el proceso aseguraron que Luis Marino estaba enfrascado en una riña callejera con otras personas, y que el agente estatal acudió al lugar de los hechos con el propósito de conjurar dicha situación, sin embargo, a pesar de haberle solicitado a la víctima que entregara el arma, ésta lo atacó, y el agente reaccionó disparando al aire en una ocasión, tratando de disuadir al agresor, pero ello no evitó que éste siguiera con el ataque y que el agente accionara nuevamente el arma de dotación, hiriendo esta vez a la víctima. Con fundamento en ello, la demandada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditada una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima (folios 464 a 467, cuaderno 2).

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

Mediante sentencia de 5 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que las pruebas que obran en el plenario permiten concluir que, en el sub judice, no se configuró falla alguna del servicio, pues el agente de policía que le disparó a la víctima actuó en legítima defensa. Sobre el particular sostuvo el a quo:

 

“Haciendo un análisis conjunto de las pruebas existentes en el proceso, no se deduce la existencia de la falla del servicio alegada por los demandantes para predicar la responsabilidad del Estado derivada de la actuación del Agente de la Policía Nacional, por el contrario, todo indica que éste actuó en defensa propia, pues el señor Luis Marino lo atacó con su arma, un machete, mientras el Agente realizaba una actuación propia de su cargo, con la diligencia y cuidado que implica el manejo del arma en esos eventos. Los declarantes que presenciaron los hechos, especialmente los que participaron en la pelea, son contestes, claros y precisos en señalar que la víctima, una vez detectó la presencia del Agente de la Policía, utilizó su arma para atacarlo. No existe ninguna prueba que indique que el representante de la autoridad haya procedido contra el señor Luis Marino Muñoz por fuera del cumplimiento de su deber, por el contrario, las pruebas arrimadas a los procesos penal y disciplinario permiten deducir que el Estado actuó con el cuidado que las circunstancias exigían para el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana. Así las cosas, para la Sala, no se probó que existiera una conducta irresponsable del miembro de la Policía Nacional, supuesto directo y necesario del Estado.  Ello es así, pues de las pretensiones y de los hechos se aprecia que la demanda se fundamentó en el ataque injusto por parte del Agente de la entidad demandada, sin que mediara enfrentamiento entre éste y el lesionado, cuando realmente el agresor inicial fue la víctima” (folio 438, cuaderno 3).

 

 

Recurso de Apelación

 

La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera a la totalidad de las súplicas de la demanda (folios 444 a 453, cuaderno 3).

 

A juicio del recurrente, el agente estatal tenía la obligación de adoptar las medidas conducentes del caso y prever la acción de la víctima, quien se encontraba en estado de embriaguez, pues los miembros de la Fuerza Pública están debidamente entrenados y capacitados para afrontar situaciones de esa naturaleza, de tal suerte que resulta predicable afirmar que la acción de la víctima no fue irresistible para el agente Naranjo Negrete. Pero además, no es posible sostener que el daño sufrido por Luis Marino se produjo exclusivamente  por su comportamiento, toda vez que éste fue herido por un disparo con arma de fuego accionada por el agente estatal.

 

A tono con la ley colombiana, quien es víctima de un ataque está legitimado para defenderse, pero dicha defensa debe ser proporcional a la agresión recibida, por ello en este caso no es posible considerar justa la defensa del uniformado que lesionó a la víctima, menos aún cuando el primero de ellos era un agente de policía debidamente entrenado y capacitado en el manejo de las armas de fuego y de situaciones que comportan peligro para la integridad de las personas, mientras que el segundo, era un inerme campesino que se encontraba bajo los efectos de una alienación mental transitoria producida por el alcohol y armado de una peinilla. Debe tenerse en cuenta que si la persona agredida se vale de medios manifiestamente exagerados, teniendo a su alcance  otros más racionales y adecuados para repeler el ataque, va más allá del límite impuesto por la necesidad, configurándose un exceso en la legítima defensa.

 

No hay duda, según dijo, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo influenciada por las providencias de los procesos penal militar y disciplinario mediante los cuales se absolvió de toda responsabilidad al agente Naranjo Negrete, por las lesiones que le causó al señor Muñoz Betancur; sin embargo, los testimonios que allí se practicaron y que sirvieron de sustento a las providencias mencionadas, no pueden valorarse en el proceso contencioso administrativo con el mismo rigor que allí se hizo, toda vez que en el marco de esta jurisdicción no se pretende indagar por la responsabilidad personal del agentes estatal, sino por la del Estado, de tal suerte que afirmar como lo hizo el a quo, que el “Estado actuó con el cuidado que las circunstancias exigían para el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana” no deja de ser un verdadero despropósito.

 

Manifestó que algunos de los testigos que declararon en el proceso aseguraron que el agente de la Policía Nacional nunca apeló a métodos persuasivos antes de disparar el arma de dotación contra la humanidad de Luis Marino, mientras que otros señalaron, que el agente estatal se dirigió con palabras soeces a la víctima, disparándole en dos oportunidades.

 

Extrañamente los testigos que rindieron versión en los procesos penal y disciplinario “son los que hablan de la agresión del lesionado hacia el Agente de la Policía, testigos que por obvias razones son indignos de crédito”.

 

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el recurrente pidió que se revocara el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan (folios 444 a 453, cuaderno 1).

 

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

 

Mediante auto de 1 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por los demandantes y, mediante auto de 17 de marzo de 2000, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 443, 457, cuaderno 3).

 

Por auto de 25 de abril de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 459, cuaderno 3).

 

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 460, cuaderno 3).

 

TRASLADO DE PRUEBAS

 

 

Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores pidieron el traslado de los procesos disciplinario y penal militar adelantados por la Policía Nacional contra el agente Audiver Naranjo Negrete, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada (folios 39, 40,  104 a 106, cuaderno 1).

 

Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 6 de febrero de 1992 y, mediante oficio No. 0050 de 19 de marzo de 1992, el Departamento de Policía de Antioquia remitió copia auténtica del proceso penal militar y del disciplinario seguido contra el agente Audiver Enrique Naranjo Negrete, por el delito de lesiones personales culposas (folios 171 a 337, cuaderno 1).

 

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo[2]. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[3].

           

En el presente asunto, puesto que las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal militar fueron coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica, y las mismas obran en copia auténtica, podrán valorarse en este caso.

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 5 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:

 

Según el informe No. 0225 de 18 de septiembre de 1989 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia:

 

“El día de hoy a las 00:30 horas aproximadamente, en la vía pública calle del comercio, cuando la patrulla de uniformados compuesta por los agentes NARANJO NEGRETE AUDIVER, HENAO GARCIA GILDARDO Y CORDOBA PALACIOS JOSE A., fueron informados que en la calle antes mencionada había una riña entre varias personas, armadas con peinillas y al llegar al sitio de los hechos primeramente el agente NARANJO NEGRETE AUDIVER, llamó la atención a los de la riña para que soltaran las armas y uno de ellos de nombre LUIS MARINO MUÑOZ BETANCUR, de 26 años de edad (…) se devolvió atacando al agente NARANJO NEGRETE con la peinilla que portaba, el uniformado que para defenderse puso la carabina de dotación oficial número 526175 para parar los golpes del filo de la peinilla que le lanzaba para evitar ser agredido de su integridad personal, recibiendo varios golpes la carabina del filo del arma blanca peinilla, averiando la caja de la carabina, viendo esto el agente NARANJO NEGRETE  AUDIVER, hizo un disparo al aire para intimidar a su agresor, haciendo caso omiso y siguiendo con la agresión hacia el agente, de nuevo el agente hizo otro disparo lesionando a LUIS MARINO MUÑOZ BETANCUR, en la región vacios-espacios (sic) intercostal lado derecho con orificio salida lado izquierdo, siendo trasladado por otras personas al hospital local para su atención médica y posteriormente fue remitido al municipio de Rionegro (…) (folio 218, cuaderno 1).

 

El dictamen médico que obra en el plenario indica que Luis Marino Muñoz Betancur fue víctima de un disparo con arma de fuego, que le produjo heridas en el colon ascendente y yeyuno proximal, y una disminución de la capacidad laboral equivalente al ocho por ciento (folio 446, cuaderno 2).

 

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.  Habría que aclarar que si bien en la demanda se dijo que la disminución de la capacidad laboral que sufrió el señor Muñoz Betancur era del 80%, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, pues tal como lo revela el dictamen médico mencionado, la citada persona sufrió una disminución de su capacidad laboral equivalente al 8%.

 

En el proceso contencioso administrativo rindieron versión las siguientes personas:

 

Wilson Adrián Dávila García manifestó lo siguiente:

 

“De lo único que recuerdo de lo que sucedió aquella noche, es que el POLICIA NARANJO le tiró a pegarle el primer tiro a LUIS MARINO y no se lo pegó, él tiró a pegárselo pero no pudo apuntárselo, entonces viendo que no le apuntó el primer tiro, NARANJO le disparó el segundo tiro a MARINO y ese si se lo pegó como por un lado del estómago, entonces apenas ya MARINO cayó al suelo- herido- el POLICIA NARANJO que estaba haciendo ese procedimiento, él solo le echó mano a la peinilla que tenía MARINO MUÑOZ- en la mano y se trajo la peinilla de para arriba y EMILIO GALEANO y yo nos llevamos a MARINO para el hospital (….) MARINO tenía machete porque habían como cinco hombres que empezaron a boliarle (sic) garrote y entonces cuando yo vi, ya MARINO tenía la peinilla en la mano; el policía NARANJO le disparó a MARINO, por nada porque MARINO no le estaba haciendo nada a él, MARINO ya iba como para la casa y no le estaba haciendo nada al POLICIA, el POLICIA le disparó a MARINO con la carabina que él tenía porque él estaba uniformado de Policía  (…) cuando vi que MARINO estaba como en revolución con esos cinco hombres y al momentico de eso, bajó el POLICIA NARANJO y ahí mismo que llegó le disparó a MARINO, pues cuando los hombres que le estaban dando a MARINO vieron que iba el POLICIA NARANJO, se fueron volados por el callejón de la casa de don CARLOS DUQUE y MARINO quedó solo ahí y ya el POLICIA le disparó (…) él si le dijo algo a LUIS MARINO cuando le fue a disparar, pero no recuerdo nada que fue lo que le dijo y MARINO no le contestó nada porque él sabía muy bien lo que hacía porque apenas estaba como copetón (…) PREGUNTADO: Pudo Usted observar si LUIS MARINO en algún momento descargó su peinilla sobre la carabina del agente NARANJO? CONTESTO.- No, no la descargó en ningún momento.- PREGUNTADO: Cómo explica Usted, entonces, que posteriormente el agente Naranjo haya afirmado que su carabina resultó dañada por los peinillazos que le propinó LUIS MARINO en los hechos que nos ha narrado? CONTESTO.- Si la carabina resultó dañada, fue porque alguna cosa se planeó con ella (…) porque EL POLICIA le echó mano a la peinilla y le echó mano de para arriba” (…) (folio 158, cuaderno 1).

 

Elibeliel Muñoz Muñoz, sobre lo ocurrido narró:

 

“(…) MARINO MUÑOZ iba para abajo como para la placita y llevaba una peinilla en la mano y en esas bajaba el POLICIA NARANJO solo, cuando le gritó el POLICIA a MARINO, oiga marica, la peinilla, y MARINO fue a voltiar (sic) para donde el POLICIA y ahí el POLICIA le hizo dos tiros y ya MARINO cayó al suelo y el POLICIA se devolvió y no me acuerdo si el policía cogió la peinilla (…) Cuando MARINO cayó al suelo ya herido, soltó la peinilla y no vi quién cogió la peinilla, no, LUIS MARINO ni trató de tirarle ni le tiró al agente ni a la carabina del agente, con la peinilla, LUIS MARINO solamente voltió, se voltió para donde el POLICIA cuando éste le habló y ahí mismo fue que el AGENTE le disparó (…) (folio 163, cuaderno 3).

 

La señora Gloria Delsy Martínez Dávila dijo:

 

“(...) Bajó un POLICIA que no se quién es, no le sé el nombre (…) bajó el POLICIA solo y uniformado y llevando el arma que ellos cargan, la carabina, entonces cuando ya llegó ese POLICIA allá donde estaba la pelea, el POLICIA le disparó a MARINO MUÑOZ (…) Sí, tenía una peinilla en la mano (…) MARINO estaba muy regado antes de llegar la POLICIA, pero apenas llegó ese POLICIA, MARINO como que se pasmó y no hizo nada y tuvo la peinilla en la mano, yo vi caer a MARINO y no supe que se hizo la peinilla de él (…) (folio 164, cuaderno 1).

 

Por despacho comisorio librado al Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja, Departamento de Antioquia, rindió declaración el señor Ramón Emilio Galeano Correa, quien sostuvo:

 

“(…) A él lo lesionó un policía, yo en ese momento pasaba por la calle Real, eso era a una cuadra del parque, era ya de noche, pero recuerdo la hora, sucedió que MARINO se encontraba discutiendo con unos señores y de un momento a otro apareció un policía, entonces el policía les dijo algo y el MARINO voltió (sic) para la parte de arriba donde estaba de frente el policía, entonces hay (sic) el agente le hizo un disparo y no le pegó, al instante le hizo el otro y hay (sic) fue donde le pegó el tiro (…) LUIS MARINO tenía una peinilla en la mano, (…) no vi que LUIS MARINO hubiera atacado al agente (…)” (folio 393, cuaderno 1).

 

En el proceso disciplinario rindieron versión las siguientes personas:

 

El agente Gildardo Henao García, sobre lo ocurrido manifestó:

 

“(…) A eso de las 00:30 horas de la noche se presentó una persona ante el Comando solicitando el servicio de la patrulla ya que en la calle del Comercio se estaba presentando un problema y dicha información la recibió el Agente NARANJO NEGRETE quien salió de inmediato a atender el procedimiento saliendo nosotros detrás para apoyarlo y nos cogió una cuadra de ventaja y cuando nosotros llegamos a la cuadra de la plaza escuchamos los dos tiros y nosotros por medidas de seguridad nos resguardamos y fue cuando vimos que el agente venía retrocediendo de atender el procedimiento y nos comentó lo que había pasado, entonces nosotros nos devolvimos para el comando porque de pronto nos hacían una asonada y luego le comentamos el problema a mi Dragoneante, Comandante de la Estación (…) (folio 183, cuaderno 1).

 

El agente Carlos Enrique Montoya Patiño sostuvo:

 

“(…) Como a las doce y diez vino un peladito a informar que había una pelea aproximadamente una cuadra abajo en una cantina denominada la Cueva, el agente NARANJO estaba conmigo en el Comando cuando le dije a CORDOBA y a HENAO que se encontraban en la esquina de arriba para que fueran a acompañar a NARANJO al procedimiento y el agente NARANJO ya iba de para abajo y CORBOBA y HENAO se fueron detrás y yo me quedé aquí de centinela y no vi más sino que se fueron de para abajo a atender el procedimiento y por hay (sic) a los dos minutos que habían bajado los Agentes, primero se escuchó un tiro y luego otro y no supe bien que había sucedido y al rato fue que llegaron los Agentes y contaron el problema.  PREGUNTADO: Díganos qué fue lo que sucedió de acuerdo a lo que le comentaron los Agentes. CONTESTO: primero que había un individuo borracho y que estaba poniendo problema con un machete y luego llegó NARANJO y le dijo que soltara el machete porque ya le había dado como tres planazos a otro y le pegó un planazo a un ciudadano con el machete y a otro se lo pegó en la espalda, cuando NARANJO le dijo que soltara el machete entonces se le devolvió y se fue encima del Agente a agredirlo y al ver que se le vino con el machete el agente disparó al aire para ver si se calmaba y al contrario antes se rebotó más y le mandó tres machetazos al Agente los cuales se los pegó en la carabina, luego NARANJO retrocedió un poquito y le hizo el otro disparo y fue cuando lesionó al señor y unos campesinos se lo llevaron para el hospital (…)” (folio 186, cuaderno 1).

 

Robeiro García Cardona narró los siguientes hechos:

 

“(…) Yo subía de la calle que va para la placita a la plaza principal en compañía de mi tío CARLOS GARCIA y mi hermano WILLIAM DE JESUS, llegando a la casa de CARLOS DUQUE, más arriba de la cantina “LA CUEVA”, vimos que había dos muchachos peliando, uno con un guazco (sic) y otro con una peinilla, el de la peinilla era uno de sombrero, vestía camisa roja, no se quién es, el otro tampoco sé como se llama, ni qué hace, o sea el tenía el guazco (sic), en esos momentos llegó un agente de la policía y les digo (sic) que alto y que tiraran la peinilla y surriago (sic), el de la peinilla se devolvió y le tiró al agente de policía con la peinilla, el agente se defendió parando los golpes de la peinilla con la carabina que tenía el agente, me retiré un poquito y oí dos disparos, no supe de dónde era, y salí con mi tío y mi hermano (…) PREGUNTADO: Díganos a qué distancia aproximadamente se encontraba usted cuando el agente se dirigió a los de la riña. CONTESTO: Aproximadamente unos diez o doce metros cuando el agente les dijo que tiraran la peinilla y el guazco (sic), ninguno de los dos tiraron lo que tenían (…) Me pareció que él estaba más bien borracho, ya que él no le hizo caso al agente y más bien lo atacó, un poco después OLIVER LONDOÑO, trabaja en el campo, me dijo que el que tenía la camisa roja o sea el que atacó al agente, también le había tirado planazo con la peinilla a él, sin razón, sólo porque él estaba viendo la pelea (folio 192, cuaderno 1).

 

 

William de Jesús García dijo:

 

“(…) Después de las doce de la noche, yo subía de la calle de la placita a la plaza principal en compañía de CARLITOS GARCIA, y ROBERTO mi hermano, llegando al callejón de CARLOS DUQUE, saliendo al hospital, estaba uno de camisa roja sentado en la cera y otro desconocido le sacó la peinilla a mi hermano ROBEIRO que la tenía en la cintura y se devolvió a donde estaba el otro sentado, yo me encontraba más arriba de donde estaban ellos, ellos se encendieron a machete, cuando en esas llegó un agente de la POLICIA, entonces él le digo (sic) que tirara la peinilla al suelo, al que tenía la peinilla, el otro salió corriendo hacia el hospital, el de la peinilla se devolvió encendiendo al señor agente a machete, el agente le hizo el quite y se defendió con la carabina parando los lances que le hizo esa persona, al momento oí dos disparos, que no fueron seguidos, primero uno, después el otro, y vi que el que tenía la peinilla cayó al suelo otras personas lo llevaron al hospital (…) PREGUNTADO: Díganos si usted observó cómo era el estado psíquico del agente que atendía la riña. CONTESTO: El estaba en sano juicio, uniformado, el agente atendió muy formal a los que estaban peliando (sic). PREGUNTADO: Díganos cómo era el estado psíquico de la persona que atacó al agente de policía con la peinilla. CONTESTO: Yo creo que él estaba borracho, porque yo estuve en una cantina bailando y él estaba tomando aguardiente, yo estuve un rato y él quedó en la cantina de MELA, y lo vine a ver cuando el problema (…) el que tenía la peinilla y después resultó herido le pegó un planazo en la cara a OLIVER LONDOÑO, por nada, OLIVER estaba recostado en la pared” (folio 194, cuaderno 1).

 

Jhon Freddy Cardona Arias expresó:

 

“Yo me encontraba parado en la cera de la esquina de la casa de Carlos Duque, que queda cerca de la tienda La Cueva, después de las doce de la noche (…) me encontraba con ROBEIRO, WILLIAM GARCIA, hermanos y CARLITOS GARCIA, tío de los otros, estábamos viendo una pelea entre un muchacho hijo de Alcibíades Muñoz, el otro es de mi familia que se llama Alcides Cardona, que vive en la Balbanera, él es primo mío, ellos peleaban, ya que hace mucho tiempo el hijo de Alcibíades Muñoz lo hirió con un surriago (sic) en la cabeza a mi primo, para el Domingo ese muchacho estuvo siguiendo a mi primo, entonces mi primo lo llamó a las buenas, pero él no lo atendió, ya él se puso a peliar (sic) con Alcides y después se voltió (sic) a darle a Robeiro, después de esas le tiró á OLIVER LONDOÑO, con el machete le pegó un planazo en la cara y en el pecho una herida pequeña (sic), se voltió (sic) a mi, y yo me fui, cuando en esas llegó el agente de policía, el señor Agente de la Policía le dijo al hijo de Alcibíades, alto, tire el machete y él no quiso, en lugar de tirar el machete al suelo, él se devolvió a darle machete al señor Agente, el agente ponía la carabina para atajar los machetazos, sin embargo ese muchacho le dio tres o más machetazos, viéndose así, el agente disparó al aire, en el forcejeo, sonó el otro disparo y fue cuando yo vi que cayó el muchacho (…) Yo me encontraba un poquito bebido, mi primo estaba borracho, el hijo de don Alcibíades también estaba borracho ya que él estaba tomando aguardiente desde muy temprano (…) el señor agente por su forma en que llegó, habló y se defendió, se vio que él estaba muy bien (…) (folio 196, cuaderno 1).

 

Oliver de Jesús Londoño Franco, en relación con los hechos ocurridos la noche del 18 de septiembre de 1989, manifestó:

 

“(…) Yo me encontraba con unos amigos o sea ROBEIRO, WILLIAN DE JESUS GARCIA, hermanos y CARLITOS GARCIA, cuando llegó MARINO, hijo de don Alcibíades Muñoz y le puso problemas a otro man (sic), entonces ellos estaban en la pelea, yo estaba recostado en la pared, cuando MARINO MUÑOZ me pegó el lapo o sea el planazo en la cara hiriéndome un poco en la nariz y con la punta del machete en el pecho, no sé porque él me pegó, antes de él pegarme, él subía calle arriba y se puso a peliar (sic) con el otro, inclusive yo le dije que dejara de estar peliando (sic) cuando él me pegó, en ese momento llegó el agente de policía, el agente le dijo, tire la peinilla al suelo, volvió y le dijo otra vez, entonces MARINO MUÑOZ no la tiró, entonces ahí fue donde MARINO le tiró con el machete al agente al cuerpo de él y el agente se defendió con la carabina parando los machetazos que le tiraba el otro (…) yo vi cuando MARINO le tiró el primer machetazo, ya unos amigos me dijeron que nos fuéramos, porque pronto se agrandaba el problema, era mejor evitar, estaba donde JOAQUIN SALAZAR cuando oí los disparos, yo vi que cayó MARINO MUÑOZ al suelo (…) El prácticamente estaba borracho (…) (folio 198, cuaderno 1).

 

Carlos Arturo García García relató:

 

“(…) Yo subía por la calle del comercio hacia arriba de los lados de la placita hasta la plaza principal y llegando a la esquina de la Cueva, que es una cantina, hacia arriba, donde Carlos Cardona, me recosté en la pared con mi sobrino ROBEIRO, para ver la pelea de dos muchachos, uno de ellos voló, el que después salió herido, antes de esto, comenzó a tirar machete regado a todos los que estábamos viendo la pelea, había mucha gente, no sé cómo se llaman, estando en esta bajó el señor policía que le dijo que largara la peinilla pero no quiso, entonces se encaró a tirarle machete al agente de policía varios machetazos, el agente se defendía poniendo la carabina que tenía él en la mano, hasta que yo oí dos disparos no tan seguidos y vi que cayó al suelo la persona que tenía el machete y le tiraba al agente, cuando cayó al suelo, otras personas lo llevaron para el hospital” (folio 202, cuaderno 1).

 

En el proceso penal militar, a través de despacho comisorio librado al Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia, rindieron versión las siguientes personas:

 

Luis Marino Muñoz Betancur, quien resultó lesionado por un disparo con arma de fuego accionada por un agente de la Policía Nacional, dio la siguiente versión de los hechos:

 

“(…) El día 17 de septiembre del presente año iba para la casa a eso de las 11:45 de la noche (…) yo iba por la calle real solo y entonces me salieron unos muchachos, uno de ellos de nombre ALCIDES pero no recuerdo los apellidos y lo apodan TABANO y es enemigo mío, y estaba acompañado de otros tres muchachos que no les sé los nombres pero los distingo y me acorralaron y yo saqué la peinilla que la tenía terciada y empecé a voliarla (sic) para no dejar arrimar a ninguno y como yo tuve un problema con ALCIDES me dio miedo porque él es muy grosero y entonces la calle estaba oscura y vi otra persona que se me arrimaba y (sic) hizo dos disparos y me lesionó (…) (folio 233, cuaderno 1).

 

Por su parte, Carlos García García, William de Jesús García Cardona, Oliver de Jesús García Franco, Jhon Freddy Cardona Arias y Robeiro García (folios 260 a 264, cuaderno 1), se pronunciaron en el mismo sentido en que lo hicieron en el proceso disciplinario en cuanto a que Luis Marino Muñoz Betancur se encontraba en estado de embriaguez y atacó con una peinilla al agente Naranjo Negrete, quien se defendió de la agresión accionando su arma de dotación, luego de haberle insistido a la víctima que soltara el arma, e inclusive después de hacer un disparo al aire.

 

Vistas con detenimiento las declaraciones de las personas que rindieron versión en los procesos contencioso administrativo, penal militar y disciplinario en cuanto a los hechos en los que resultó lesionado Luis Marino Muñoz Betancur, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

 

Resulta evidente, en el sub judice, que existen dos versiones distintas acerca de los hechos ocurridos en la madrugada del 18 de septiembre de 1.989, en el Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia, en los que resultó herido el señor Muñoz Betancur. Por un lado, quienes sostienen que el agente de la Policía Nacional, Audiver Naranjo Negrete, accionó deliberada e injustificadamente su arma de dotación contra la víctima, y quienes sostienen que la persona lesionada atacó primero con una peinilla al agente estatal, y que éste se defendió de la agresión accionando su arma de dotación.

 

En efecto, Wilson Dávila García, Elibeliel Muñoz Muñoz, Gloria Delsy Martínez Dávila y Ramón  Emilio Galeano Correa sostuvieron que Luis Marino estaba involucrado en un riña callejera con varias personas. En ese instante, llegó al lugar de los hechos el agente Naranjo Negrete quien disparó en dos oportunidades contra la víctima, sin que mediara razón alguna que justificara dicha acción. Por su parte, Robeiro García Cardona, William de Jesús García, Jhon Freddy Cardona Arias, Oliver de Jesús Londoño y Carlos Arturo García manifestaron que la víctima atacó con una peinilla al agente estatal cuando éste trató de desarmarlo. Sostuvieron que el agente Naranjo Negrete le exigió a Luis Marino que soltara el arma, pero éste hizo caso omiso del llamado y, por el contrario, atacó al agente con el machete, procediendo éste último a defenderse de la agresión interponiendo el arma de dotación; sin embargo, el atacante no cesó en su empeño de agredir al agente estatal, razón por la cual éste hizo un disparo al aire, tratando de disuadirlo, y como ello no produjo efecto alguno, accionó nuevamente su arma, hiriendo esta vez a su agresor.

 

Por su parte, los agentes de policía aseguraron que Luis Marino atacó al agente Naranjo Negrete, y que éste se defendió de la agresión accionando su arma de dotación en dos oportunidades. El primer disparo fue realizado al aire y tenía como propósito neutralizar al agresor, pero como ello no surtió efecto, y ante la necesidad de defender su vida y la de las demás personas que se encontraban en el lugar, se vio obligado a disparar nuevamente, hiriendo en esta oportunidad a la víctima.

 

No obstante las versiones encontradas de las personas que rindieron declaración en los procesos contencioso administrativo, disciplinario y penal militar, también existen puntos afines en torno a las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó lesionado Luis Marino Muñoz Betancur. Por ejemplo, todos los declarantes coinciden en afirmar que la persona lesionada se encontraba en estado de embriaguez, que portaba consigo una peinilla, que se encontraba fuera de sus cabales e involucrada en una riña callejera con otras personas.

 

Haciendo un análisis integral de la prueba testimonial arrimada al proceso, la Sala es del convencimiento de que los hechos acaecidos la madrugada del 18 de septiembre de 1989, en el Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia, en los cuales resultó herido Luis Marino Muñoz Betancur, víctima de un disparo con arma de dotación oficial, obedecieron a su propia culpa.

 

En efecto, según la demanda, el agente estatal acudió al lugar de los hechos y “disparó por la espalda a quien paradójicamente estaba siendo agredido”, afirmación esta última que no corresponde a la realidad de los hechos, pues si bien es cierto que la víctima recibió un disparo con arma de fuego accionada por el agente Naranjo Negrete, no resulta ajustado a la verdad sostener que Luis Marino fue atacado por la espalda como lo aseguran los demandantes, pues el dictamen médico legal y la historia clínica de la víctima muestran que el impacto se produjo en el abdomen y que el proyectil ingresó por el costado derecho y salió por el izquierdo (folios 341 a 354, cuaderno 1).  Lo anterior descarta que el agente estatal hubiere sacado provecho de un supuesto estado de indefensión de Luis Marino, para atacarlo por la espalda, como parece insinuarse en la demanda.

 

Pero sin duda, lo que resulta relevante para esclarecer los hechos materia de estudio, son las afirmaciones de la víctima en cuanto aquella sostuvo: “yo saqué la peinilla que la tenía terciada y empecé a voliarla (sic) para no dejar arrimar a ninguno (…) y entonces la calle estaba oscura y vi otra persona que se me arrimaba y (sic) hizo dos disparos y me lesionó” (folio 233, cuaderno 1).

 

Se desprende claramente de la anterior afirmación, que el día de los hechos, Luis Marino Muñoz Betancur adoptó un comportamiento agresivo, desafiante y peligroso, como lo afirman los testigos que declararon en el proceso, a tal punto que ninguna persona podía acercársele, so pena de ser víctima de una agresión con machete.

 

Lo anterior permite afirmar que las declaraciones de quienes aseguraron en el proceso, que el agente estatal accionó su arma contra la víctima sin ninguna razón aparente, riñen con la realidad, ya que fue el propio Luis Marino quien aseguró que empezó a “voliar” machete a todo el que se le acercara, de allí que resulte lógico sostener, como lo hizo la demandada, que en el momento en que el agente Naranjo Negrete acudió al lugar de los hechos con el propósito de desarmar a la víctima, ésta lo atacó con la peinilla y el agente se defendió de la agresión.

 

Existen sobradas razones que permiten inferir que Luis Marino confundió al agente estatal con una de las personas con las cuales sostenía una disputa, pues aquél se encontraba en estado de embriaguez, además, los hechos ocurrieron de noche, y el lugar estaba oscuro, aunado al hecho de que la citada persona estaba descontrolada, como lo afirmaron las personas que rindieron declaración en el proceso.

 

Pero además, el recurrente es quien acepta que Luis Marino atacó al agente Negrete Naranjo, y que éste se defendió de la agresión de la cual fue víctima, aunque aseguró que dicha defensa resultó desproporcionada y excesiva teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, afirmación que la Sala no comparte, habida consideración que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos ocurridos en el Municipio de Nariño, Departamento de Antioquia, indican que la única posibilidad que tenía el agente para defender su vida y la de los demás, era accionar su arma de dotación, pues la víctima hizo caso omiso del llamado del agente para que entregara la peinilla; tampoco sirvió de nada el disparo al aire que éste realizó tratando de persuadirlo; por el contrario, dicha acción lo alteró aún más, y lo impulsó a atacar al agente Naranjo Negrete, quien no tuvo alternativa distinta que la de defenderse accionando su arma de dotación.

 

Resultan infundadas, entonces, las razones aducidas por el recurrente en cuanto afirmó que la defensa del agente estatal fue desproporcionada e injustificada, con el argumento de que el lesionado utilizó una peinilla, y el agente de policía su arma de dotación, pues no puede desconocerse que el tipo de arma que portaba el lesionado y que esgrimió contra el agente estatal y las demás personas que allí se encontraban, tiene la suficiente capacidad para producir daño a una persona, con mayor razón cuando un arma de esas características era utilizada por una persona que se encontraba en estado de embriaguez y fuera de sus cabales, y que lejos de atender el llamado del agente estatal para entregar el arma, decidió enfrentarlo atacándolo con la peinilla, circunstancia que obligó al agente de policía, luego de agotar los medios que se encontraban a su alcance para no causarle daño, a hacer uso del arma de dotación.

 

La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la Administración[4], sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones[5]. Así, por ejemplo, en sentencia de 27 de julio de 2000, expediente 12.788, sostuvo:

“Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”.

 

En un caso en el que se pretendía responsabilizar al Ejército Nacional, por la muerte de una persona sindicada de pertenecer a la guerrilla, y que fue dada de baja luego de oponerse violentamente a una requisa, la Sala[6] dijo:

 

“De la misma forma lo ha considerado la Asamblea General de Naciones al aprobar el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, que en el artículo 3° establece que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, sobre el cual comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Así se ha entendido al aprobarse los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente:

“4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto...

“9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

 

Los elementos que configuran la legítima defensa deben quedar debidamente acreditados en el proceso, bajo el entendido de que el arma de fuego utilizada por el agente de la Policía Nacional, Audiver Naranjo Negrete, era el único medio posible para repeler la agresión de Luis Mario Muñoz Betancur, quien, el día de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez, y en una actitud desafiante y agresiva esgrimía una peinilla contra las personas que se encontraban en el lugar o, dicho de otra manera, que no existía otro medio o procedimiento viable para ejercer una adecuada y legítima defensa. También debe quedar claro, que la respuesta armada desplegada tenía como propósito único y exclusivo repeler el peligro y la agresión de la cual fue víctima el agente estatal, y que dicha defensa no constituyó una reacción indiscriminada. Finalmente, debe quedar establecida la coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a los miembros de la Fuerza Pública.

 

El material probatorio valorado muestra que las lesiones que sufrió Luis Marino Muñoz Betancur obedecieron a su propia culpa, pues se encuentra  acreditado que la víctima agredió al agente estatal con un machete, y que éste no tuvo alternativa distinta que hacer uso de su arma de dotación para defenderse del ataque y para proteger la vida de las personas que se encontraban en el lugar, pero previamente a ello, el agente estatal reconvino al agresor con el propósito de que se despojara del arma, e incluso hizo un disparo al aire; sin embargo, tales medidas, lejos de disuadir a Luis Marino, lo tornaron más agresivo, a tal punto que le lanzó varios peinillazas al agente Naranjo Negrete, viéndose éste obligado a defenderse con su arma de dotación, ya que éste era el único recurso del cual disponía.

 

No existe razón alguna para pensar que la defensa que realizó el agente Naranjo Negrete fue desproporcionada; por el contrario, todo apunta a que la misma estuvo acorde con las circunstancias especiales del caso, si se tiene en cuenta que la vida del agente y de las personas que allí se encontraban estaba en riesgo, por el comportamiento agresivo y desafiante de Luis Marino. Las versiones de quienes declararon en el proceso, que la víctima atacó con una peinilla varias veces al agente Naranjo Negrete, y que éste se defendió legítimamente de la agresión, resultan creíbles por su espontaneidad, coherencia y claridad acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos, y porque además se encuentran reforzadas con la versión del propio afectado en cuando aseguró que sacó la peinilla y comenzó “a voliarla (sic) para no dejar arrimar a nadie”.

 

De otro lado, la Sala no comparte las afirmaciones realizadas por el recurrente en cuanto aseguró que las versiones de las personas que declararon en el proceso penal militar no ofrecían credibilidad alguna, pues ni siquiera precisó cuáles eran las razones por las que pretende desestimar a los citados testigos; tampoco aportó prueba alguna que avale o acredite lo afirmado. Cabe resaltar, de todas maneras, que no es posible descalificar un testimonio por el solo hecho de que el mismo no le es favorable a sus intereses. Precisamente, en el sub lite, no existen elementos de juicio válidos y razonables que permitan desestimar las declaraciones de quienes rindieron versión en los  procesos disciplinario y penal militar.

 

A propósito de la justicia penal militar, es menester señalar que, mediante providencia de 7 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, por la cual se dispuso cesar el procedimiento a favor del agente Audiver Enrique Naranjo Negrete, sindicado por el delito de lesiones personales culposas. Como fundamento de su decisión, el citado fallo señaló:

 

“De acuerdo con los diferentes elementos de juicio que se aportaron al presente proceso y que en lo esencial han quedado relacionados en el punto inmediatamente anterior, en verdad que no encuentra la Sala, luego de una reflexión procesal serena, mérito en apoyo del cual pueda fundamentarse un juzgamiento para el sindicado, por el trámite de los Consejos de Guerra Verbales.

 

“Existen probadas circunstancias en el proceso que nos permiten llegar a  la aseveración anterior.  De un lado aparece establecido, y por eso nos hemos detenido en los elementos de juicio, que quien dio inicio al episodio que culminó con un hecho de sangre, aunque afortunadamente no fatal, fue el propio LUIS MARINO BETANCUR (…)” (folio 330, cuaderno 1).

 

De igual forma, mediante providencia de 15 de noviembre de 1999, la Policía Nacional absolvió de toda responsabilidad disciplinaria al agente Audiver Enrique Naranjo Negrete, por estimar que las lesiones causadas al señor Luis Marino Muñoz Betancur, con arma de dotación oficial,  se produjeron como consecuencia del “procedimiento encuadrado dentro de las normas y reglamentos, por cuanto el agresor desatendió la orden impartida por el uniformado para que desistiera de su acción y entregara el arma, petición que enfatizó efectuando al aire un disparo como prevención o advertencia, más como el atacante continuara en su agresión de obra, verse en la necesidad de utilizar su armamento de dotación oficial, lesionando al contraventor” (folio 216, cuaderno 1).

 

Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la posibilidad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, no puede dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción[7].

 

El acervo probatorio da cuenta de que en los hechos aquí analizados se configuró una causal de exoneración de la Administración, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, entendida ésta como la conducta imprudente y negligente que, por si sola, resulta suficiente para causar o producir el hecho dañoso; es decir, la causa exclusiva del daño fue la conducta de la víctima y no otra, circunstancia que permite liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 5 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

 

Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a la condena en costas impuesta a los actores por el Tribunal, pues dicho aspecto no fue materia del recurso de apelación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. CONFIRMASE la sentencia de 5 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

           

  1. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

            COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

 

 

            RUTH STELLA CORREA PALACIO     MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

[1] El grupo actor está conformado por: Luis Marino Muñoz Betancur, María Graciela Suta Santos, Leidy Verónica y Edwin Marino Muñoz Suta, Alcibíades Muñoz Osorio, Graciela Betancur Hurtado, Ana Eloisa, María Irma, Adelaida, Luz Alba, Alcibíades, Elsa María, Roberto Elí, Jorge Alexander y Jhovanna Muñoz Betancur.

[2] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.

[3] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

[4] Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 19 de febrero de 1999, expediente 10.459; sentencia de 10 de marzo de 1997, expediente 11.134; sentencia de 31 de enero de 1997, expediente 9.853; sentencia de 12 de diciembre de 1996, expediente 9.791.

[5] Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente 12.054, del 21 de febrero de 2002, expediente 14.016, y del 3 de mayo de 2001, expediente 13.231.

[6] Sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 14.272

[7] Sentencia de 17 de marzo de 1994, expediente 8585

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015