ALCALDE - Suspensión en el cargo, procedente / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Por remisión tienen las mismas competencias del Contralor Nacional en su jurisdicción
Para la Sala los artículos 268 y 272 de la Constitución Política, otorgan en forma clara y precisa, tanto al Contralor General de la República como a los Contralores departamentales, la atribución constitucional de exigir bajo su responsabilidad, la suspensión inmediata del funcionario mientras culminan las investigaciones derivadas de un proceso penal o disciplinario seguido en su contra. Alegó el demandante que como el artículo 314 ibídem autoriza al Presidente y a los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados en la ley, para suspender y destituir a los alcaldes, esa suspensión debe concretarse a las causales contempladas en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, lo cual es cierto, pero no lo es menos, que una norma de rango constitucional como el art. 272-5, le otorga por remisión a los Contralores Departamentales las mismas competencias del Contralor Nacional en su correspondiente jurisdicción, donde se encuentra la de solicitar la suspensión de dichos funcionarios. Por lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el acto demandado se ajustó a derecho. Así las cosas, y al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara al decreto acusado, se impone la confirmación de la providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Santafé de Bogotá, D.C.; Julio trece (13) de dos mil (2000)
Radicación número: 78-2000
Actor: LEVI ANIBAL MORENO CUESTA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor LEVI ANIBAL MORENO CUESTA, acude ante el Tribunal Administrativo del Chocó, para solicitar la nulidad del Decreto No. 0869 de 2 de septiembre de 1994, expedido por el señor Gobernador de ese departamento, a través del cual se suspendió en el ejercicio de sus funciones al actor, en su calidad de Alcalde Municipal de Bagadó.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita de la entidad demandada, el reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás prestaciones causados desde la fecha de suspensión y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Solicita que para todos lo efectos no ha existido solución de continuidad y que a la sentencia se dé aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Las anteriores pretensiones tiene fundamento en los siguientes
H E C H O S:
El señor LEVI ANIBAL MORENO CUESTA fue elegido Alcalde para el municipio de Bagadó, en elección realizada el día 13 de marzo de 1992, tomando posesión de dicho cargo, el 1º de junio del mismo año.
Mediante oficios de fechas 2 y 19 de agosto y 19 de septiembre de ese año, el señor Contralor departamental solicitó la suspensión en el ejercicio de sus funciones, con base en los artículos 268-8 y 272 inciso 5 de la Carta Política.
Las dos primeras solicitudes fueron denegadas por el Gobernador, por cuanto la Oficina jurídica del Departamento no las encontró viables. Ante la tercera solicitud, acogiendo un concepto emanado de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Nación, el señor Gobernador accede y en consecuencia expide el acto materia de esta controversia.
Como el acto administrativo cuestionado no fue notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Chocó por petición del actor, decidió tutelar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, según providencia de octubre 18 de 1994.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se invoca la violación de los artículos 29 y 314 de la Constitución Nacional; 105 de la Ley 136 de 1994 y artículos 85, 135 a 139, 142, 152, 206 y ss del Código Contencioso Administrativo.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante proveído calendado 27 de mayo de 1999, niega las súplicas de la demanda al considerar que de acuerdo a las previsiones del artículo 268-8 en armonía con el artículo 272-5 de la Carta Política, los Contralores departamentales tienen las mismas atribuciones que la primera de ellas otorga al señor Contralor General de la Nación.
Dicho en otras palabras, pueden exigir bajo su responsabilidad, la suspensión inmediata de funcionarios que estén siendo investigados penal o disciplinariamente, mientras culminan dichas investigaciones.
En igual sentido se refiere al artículo 314 Constitucional, en el sentido de que no puede entenderse el concepto de taxatividad allí referido, como una limitante para que sólo el Contralor General de la República ejerza la facultad de solicitar la suspensión de los alcaldes, porque el numeral 5º del artículo 105 de la ley 136 de 1995, sólo otorgó dicha potestad a éste. Ello no puede ser así, porque como ya se dijo, la competencia de los contralores departamentales viene directamente de la norma fundamental.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente en escrito visible a folio 126, `discrepa del planteamiento del Tribunal, en el sentido de manifestar que “los contralores Departamentales no tienen competencia para solicitar la suspensión de funcionarios públicos; lo que ellos si pueden hacer es iniciar o denunciar los hechos que consideren ilegales, cometidos por funcionarios públicos, ante las autoridades competentes.- Por esta potísima razón es que es ilegal tanto la orden o solicitud de suspensión del ejercicio del cargo que ejercía mi mandante como el decreto que ordenó dicha suspensión.”
De allí que el demandante considere que al ser la “suspensión” una figura sancionatoria, debe estar reglada y contemplada en las normas, caso contrario no puede aplicarse por vía análoga.
Para resolver, se
C O N S I D E R A :
La Sala con el objeto de dictar la providencia a que haya lugar, hace las siguientes precisiones:
Son atribuciones del señor Contralor General de la República, conforme a la Carta Política:
“Artículo 268.
……………
- Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones por los respectivos procesos penales o disciplinarios.
…………”
A su turno, el artículo 272 de la misma obra dispone:
“……..
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
……..”
Para la Sala los preceptos transcritos otorgan en forma clara y precisa, tanto al Contralor General de la República como a los Contralores departamentales, la atribución constitucional de exigir bajo su responsabilidad, la suspensión inmediata del funcionario mientras culminan las investigaciones derivadas de un proceso penal o disciplinario seguido en su contra.
No le asiste razón al recurrente cuando pretende circunscribir las competencias de las Contralorías Departamentales a las señaladas en la ley, cuando las mismas normas constitucionales referidas se las otorgan, tal como quedó analizado.
De otro lado, alegó el demandante que como el artículo 314 ibídem autoriza al Presidente y a los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados en la ley, para suspender y destituir a los alcaldes, esa suspensión debe concretarse a las causales contempladas en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, lo cual es cierto, pero no lo es menos, que una norma de rango constitucional como el art. 272-5, le otorga por remisión a los Contralores Departamentales las mismas competencias del Contralor Nacional en su correspondiente jurisdicción, donde se encuentra la de solicitar la suspensión de dichos funcionarios.
Por lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el acto demandado se ajustó a derecho.
Así las cosas, y al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara al decreto acusado, se impone la confirmación de la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE la sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el juicio promovido por LEVI ANIBAL MORENO CUESTA
Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de julio trece (13) de dos mil (2000).
TARSICIO CACERES TORO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria.
ACLARACIN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA A LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE JULIO DE 2000 EN EL PROCESO N° 2191 (78/00).- AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- ACTOR: LEVI ANIBAL MORENO CUESTA
Santafé de Bogotá, D. C., agosto quince (15) de dos mil (2000).-
Aunque compartí lo resuelto en este asunto, considero conveniente señalar que a mi juicio no es absolutamente claro que los contralores territoriales tengan en el ámbito de su jurisdicción las mismas atribuciones que el Contralor General de la República (Art. 268, C.P.) en el nacional, respecto de la suspensión de funcionarios. Por ende, pienso que sería saludable que el legislador definiera o precisara dicha materia.
Con todo comedimiento,
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA