Proceso No 30088

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

                                              DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 304

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

 

VISTOS

 

A tenor de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jeneth Gómez Olaya, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital -Sala Penal de Descongestión- el 29 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado el 24 de enero pasado, que condenó a la procesada a la sanción privativa de la libertad de 120 meses de prisión y multa en el equivalente a 800 s.m.l.m., por encontrarla responsable del delito de lavado de activos.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

 

La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así:

 

“El día 29 de junio de 2007 la señora Jeneth Gómez Olaya arribó al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, procedente de Madrid-España, portando dentro de sus dos maletas la suma de trecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta euros (€ 399.950), que al hacer la conversión a pesos colombianos en ese momento dio el valor de mil cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta pesos ($1.057.484.570), de manera camuflada al envolver los billetes en papel carbón y adheridos a unos jeans, sin que los mismos fueran declarados en el formulario de equipaje y dinero de viajeros de la DIAN”.

 

 

 

Por estos hechos, el 30 de junio postrer la Fiscalía Novena del Circuito ante los Jueces Especializados realizó la audiencia de formulación de imputación del delito de lavado de activos e imposición de medida de aseguramiento, estando a cargo del Juzgado 43 Penal Municipal impartir legalidad a la captura, así como a la incautación de la moneda extranjera, mas no así respecto de la imposición de medida de aseguramiento, por lo que hubo de dejar en libertad a la incriminada.

 

Radicado el 27 de julio escrito de acusación, el 24 de agosto se produjo su formulación por el delito de lavado de activos. Rituada la audiencia preparatoria y luego el juicio oral, sobrevinieron las decisiones falladoras de primera y segunda instancia en los términos glosados precedentemente.

 

DEMANDA

 

Un cargo postula el defensor de la procesada Jeneth Gómez Olaya contra el fallo impugnado con sustento en la causal segunda de casación, acusando desconocimiento del debido proceso.

 

Previamente advertir sobre la importancia que en orden a la preservación de las garantías corresponde al Juez de conocimiento en el sistema de la Ley 906 de 2004, enfatiza el actor en que en el caso concreto cuando se llevaba a efecto su intervención en el juicio oral fue sorpresivamente interrumpido “cuando desarrollaba la tesis defensiva de mi prohijada con fundamento en una prueba oportunamente descubierta en la Acusación por la Parte de la Fiscalía (sic) e incorporada al Juicio Oral y Público a través de Perito Contable”.

 

De acuerdo con la misma, en la investigación preliminar adelantada por la Comisaría Judicial del Reino de España, no se pudo establecer que la acá procesada se dedicara al blanqueo de capitales. Observa que como defensor intentó en dos oportunidades incorporar dicha prueba, pero el Juez de conocimiento lo impidió aduciendo que no era ese asunto objeto de debate.

 

Por lo anterior, asegura, se conculcaron las garantías de la procesada y el derecho de contradicción, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La conceptualización jurídica que al recurso extraordinario de casación se diera con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 ha implicado, entre otros efectos caracterizadores del mismo, el imperativo de que deba el actor además de contar con interés para la postulación de los cargos que procura hacer valer ante la Corte, señalar la causal en que taxativamente son sustentados y los fundamentos fácticos y jurídicos que los avalan, siendo a su vez forzoso que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, esto es, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.

 

  1. De modo que el recurso de casación no ha perdido sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinaria, sino que por el contrario, al estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, no solamente continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos se postulación y propuesta de reproches, sino que debe propender teleológicamente por alguno de los fines inherentes en procura de salvaguardar realmente las garantías procesales y materiales de los diversos sujetos intervinientes.

 

  1. Bajo tales supuestos se tiene que en el caso concreto, el cargo esbozado por el actor asegura habérsele impedido en desarrollo de la audiencia pública por parte del juez de conocimiento “incorporar” un “factor probatorio favorable a los intereses de la acusada”, puntualmente alude a “la investigación preliminar adelantada por la Comisaría Judicial del Reino de España”, acorde con la cual no se pudo determinar que la procesada estuviera “dedicada al blanqueo de capitales”, pese a tratarse de un medio allegado al juicio oral a través de perito contable, todo con quebranto del debido proceso.

 

  1. Siendo esta la propuesta del actor, la precariedad y confusión en los argumentos sustentadores del recurso invocado emergen elocuentes.

 

En efecto, en los términos aludidos por el propio demandante, pretendió introducir en el juicio un elemento probatorio -que en realidad aduce contradictoriamente ya obraba en virtud del dictamen pericial rendido por la contadora del CTI Alba Janeth Chaparro Fonseca- y le fue impedido por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado.

 

Lo primero que importa destacar es que al juicio oral no es posible incorporar elementos probatorios que no hayan sido descubiertos en desarrollo de la audiencia preparatoria por los diversos sujetos, así como aquellos que se impetren para sustentar cada una de sus pretensiones, en forma tal que corresponde al juez su decreto siempre y cuando las mismas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba con sujeción a las reglas de pertinencia y admisibilidad.

 

  1. De este modo, cuando el actor alude a un elemento que ya había sido “incorporado” al juicio por la perito en comento -cuyo dictamen sobre capacidad económica de la procesada se dispuso a petición de la Fiscalía-, no puede sostener simultáneamente que el Juez impidió su aportación.

 

Y si en cambio por ya obrar como elemento allegado, el juez no lo tuvo en consideración, lo que ha debido entonces postular es un error de hecho derivado de falso juicio de existencia por pretermisión.

 

  1. Para la Corte, realmente cuanto subyace al muy deficiente alegato presentado por el actor, es que desde su margen, al extractar un fragmento de uno de los informes remitidos por las autoridades españolas sobre los datos que el sistema financiero de ese país tenía en relación con Jeneth Gómez Olaya –utilizado como fue en sus constataciones más significativos por la Contadora del CTI para a su turno elaborar sus conclusiones económicas sobre la imputada-, pretendió se ponderara a tal punto de que sirviera para desvirtuar el delito de lavado de activos objeto de incriminación, en una estrategia que fue de inmediato rechazada por el juez en oportuna corrección del desarrollo del juicio, pues tal y como enseguida hubo de ser clarificado por la propia Fiscalía, las conclusiones internas de las autoridades españolas después de valorar el estado financiero de la imputada en relación con el delito de blanqueo de capitales no podían tener en desarrollo de las pesquisas acá cumplidas ningún efecto probatorio, máxime cuando fue con fundamento en las respuestas dadas por las autoridades españolas a las Cartas Rogatorias sobre la situación económica de Jeneth Gómez Olaya que una vez elaborado su análisis contable y financiero la perito concluyó la imposibilidad que en dicho orden tenía la procesada de reunir en efectivo la suma de moneda en Euros cercana a los cuatrocientos mil que le fue incautada cuando procuró su subrepticio ingreso al país.

 

La imputación por el delito de lavado de activos hecha a la procesada en Colombia en ningún momento involucró como andamiaje de dicha actividad el empleo del sistema financiero de España, de modo que no podía tener significación alguna en este proceso que las autoridades judiciales ibéricas no advirtieran irregularidades en el devenir bancario de Jeneth Gómez Olaya en ese país.

 

  1. De manera que el alegato del censor que aduce haberle sido violado el debido proceso carece del más mínimo fundamento, toda vez que se ignora en este sentido cuál rito formativo de la actuación fue evidentemente desconocido por el juzgador y sin que tampoco pueda en dicho orden ser constatada la vulneración del derecho de defensa, dado que todo cuanto en desarrollo del juicio ocurrió fue que el Juez le pidió no aludir a aspectos que si bien podían encontrarse dentro de las informaciones remitidas por autoridades judiciales de España, de suyo eran completamente impertinentes dentro del juicio penal acá adelantado.

 

La demanda, por tanto, será inadmitida.

 

  1. Finalmente y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:

 

a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada Jeneth Gómez Olaya.

 

  1. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.

 

  1. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                                AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015