LEGITIMACION POR PASIVA - Existencia / ACCIDENTE DE TRANSITO - Vehículo Oficial / VEHICULO OFICIAL - No pertenecía a una de las entidades demandadas / CONTROL VIAL - Sobre carreteras departamentales
De entrada la Sala abordará el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue propuesta a manera de excepción por el Departamento de Antioquia, con la precisión de que no goza de esa específica naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo y que enervan parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, a tal punto que los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada. Hecha la precisión anterior, es claro también que la legitimación en la causa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En este punto la Sala acoge los argumentos expuestos por la citada entidad territorial [Departamento de Antioquia], en cuanto sostuvo que hecha una revisión de las pruebas incorporadas al proceso, no se deduce ningún tipo de responsabilidad del citado Departamento, pues está probado que la volqueta de placas Nro. OL1838, era de propiedad del Municipio de Buriticá, según consta en la licencia expedida por la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito; que el señor HERNANDO USUGA GRACIANO, quien conducía el citado vehículo era empleado del municipio de Buriticá y no del Departamento de Antioquia, y por último que dicha entidad tampoco puede ser responsable porque la volqueta del mencionado municipio hubiera violado las normas de tránsito. En consecuencia, el argumento de la parte actora en el sentido que el Departamento no retuvo el vehículo cuando transitaba por las carreteras del departamento no es suficiente para imputar la responsabilidad deprecada, pues, aunque el control vial de las entidades territoriales, esté en principio en cabeza de los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios en donde no hay organismos de tránsito; no implica per se que el Departamento fuera responsable del fatal accidente, porque dicha conducta no constituyó la causa determinante del daño, ni siquiera tuvo relación con las causas que dieron origen al hecho dañoso. Exigir un control estricto sobre cada vehículo que transita no solo resulta excesivo sino imposible, e implicaría que el órgano de control tuviera un agente de tránsito por cada automotor que se desplaza por las carreteras nacionales, departamentales o municipales. El control vehicular que deben ejercer las autoridades de tránsito no supone que deban retener todos los vehículos que se desplazan por las vías públicas para verificar que los documentos del vehículo estén al día.
CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / RIESGO DE NATURALEZA ANORMAL - Responsabilidad Objetiva / ACCIDENTE DE TRANSITO - Vehículo oficial / FALLA EN EL SERVICIO - Existencia
La conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción. Aún bajo este título de imputación, para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, a saber: i) un hecho dañoso imputable a la entidad pública demandada, ii) un daño y iii) una relación de causalidad entre uno y otro. No obstante lo dicho, cuando los elementos de prueba que estén presentes, conduzcan a inferir que se incurrió en una falla del servicio, se favorecerá el régimen de responsabilidad subjetiva por culpa y por lo tanto, deberá gobernarse el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio aún cuando la actividad ejercida por su naturaleza sea peligrosa, tal y como ocurrió en el caso concreto. En efecto, hecha una revisión de los elementos de juicio incorporados al proceso, no hay duda de que el hecho dañoso es imputable a la entidad municipal, por estar presentes los elementos de comprometen la responsabilidad de la Administración a título de falla probada del servicio.
ACCIDENTE DE TRANSITO - Falla en el servicio / FALTA DE REVISION TECNICO MECANICA - Daño en la dirección del automotor / EXCESO DE VELOCIDAD - Contribuyó al hecho dañoso / DESTINACION DIFERENTE - La volqueta se utilizó para el transporte de personas
Este asunto merece gobernarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, pues, revisada la prueba documental y testimonial, ésta da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. El grave daño presentado en la dirección, implicaba que el automotor no había sido sometido para entonces a una revisión técnico mecánica, que permitiera advertir la falla existente, lo cual sin duda, agudizó el problema presentado en la dirección, circunstancia que impidió al conductor controlar el vehículo. Esto sumado a la velocidad del vehículo dio lugar a la colisión y al volcamiento del mismo. Adicionalmente, la responsabilidad también aparece comprometida por parte del Municipio de Buriticá, pues, a la volqueta modelo 1986, le dio una destinación diferente, no acorde para lo que fue diseñada. Este tipo de vehículos, sirven para trasladar tierra, piedra o escombros. En suma sirve para trasladar material de construcción de un lado a otro, dichos vehículos no están diseñados para el transporte de personas, por no cumplir con la infraestructura especial para el acceso de pasajeros, ni tampoco cumplen con las mínimas normas que garanticen la seguridad de los mismos. Esta razón también permite inferir que la entidad, por una lado, expuso a todas las personas que viajaban en el volco a un riesgo mayor, y por otro, que desconoció y transgredió el artículo 170 del Decreto 1809 de 1990 (Código Nacional de Tránsito vigente para la época), en cuanto prohibía transportar pasajeros en este tipo de vehículos. Los argumentos anteriores son suficientes para declarar la responsabilidad de la Administración por falla probada del servicio, por cuanto quedó demostrado que el accidente se produjo por una falla mecánica atribuible a la Administración por falta de mantenimiento del automotor y porque a éste se le dio una destinación distinta, no solo por trasladar personas en el vehículo de carga desconociendo la prohibición de la norma reglamentaria, sino por no contar con las mínimas medidas de seguridad para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00767-01(17635)
Actor: MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BURITICA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de agosto de 1999, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia.
- Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Buriticá.
PRIMER GRUPO FAMILIAR
POR LA MUERTE DE ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ
- Declárese administrativamente responsable al Municipio de Buriticá (Antioquia), por los daños y perjuicios causados a María Teresa Rodríguez Henao, a Lida Isabel Rodríguez Henao, Luís Adolfo Zapata Rodríguez; Viviana y Carolina Rodríguez Henao; Bertalina de Rodríguez y Samuel de Jesús Rodríguez Pineda por la muerte de su hijo, hermano y nieto Alejandro Aristizabal Rodríguez, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993 en el Corregimiento de Pinguro, Municipio de Giraldo Departamento de Antioquia.
4º. PERJUICIOS MORALES
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a dicho ente territorial al pago de los perjuicios morales para Maria Teresa Rodríguez en su calidad de madre, el equivalente a 1,000 gramos de oro y para los hermanos maternos Lida Isabel Rodríguez Henao, Luís Adolfo Zapata Rodríguez; Viviana y Carolina Rodríguez Henao; el equivalente en pesos a 500 gramos oro para cada uno de ellos y a sus abuelos maternos Bertalina Henao de Rodríguez y Samuel de Jesús Rodríguez Pineda, el equivalente en pesos a 350 gramos oro para cada uno de ellos, los que se cancelaran según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4.1. No se accede a las pretensiones de los señores Samuel y Roberto Rodríguez Henao, tíos del joven fallecido Alejandro Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva de esta aprovidencia (sic).
4.2. PERJUICIOS MATERIALES
No se hará ningún reconocimiento por perjuicios materiales para este grupo familiar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- AL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR
POR LAS LESIONES DE HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO
Declárese administrativamente responsable al municipio de Buriticá (Ant.) por perjuicios materiales y morales causados al señor Humberto de Jesús Presiga Graciano, por las lesiones sufridas en el accidente tantas veces referido.
5.1.1 PERJUICIOS MATERIALES
Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Buriticá (Ant) a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro al señor Humberto de Jesús Presiga Graciano la suma de $27,769.498.oo.
5.2. POR PERJUICIOS MORALES
Condénese al Municipio de Buriticá a pagar por perjuicios morales al lesionado Humberto de Jesús Presiga Graciano el equivalente en pesos a mil gramos de oro.
5.2. A su esposa señora Mariela del Socorro Manco Sánchez, se le reconoce el equivalente en pesos a setecientos gramos oro.
5.3. Y a sus hijos señores Dora Alicia, Javier Humberto, Noelia del Carmen, Hugo Ancizar, Diana Maria y Johana Andrea Presiga Manco el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) gramos, oro para cada uno de ellos.
5.4. A los señores Carlos Elías Presiga Durango y Laurentina Graciano en su calidad de padres de la víctima, se les reconocerá el equivalente en pesos a trescientos cincuenta (350) gramos oro.
5.5. Para los hermanos, señores, Carlos Elías, Maria Rosmira, Gilma, Luís orlando, Aura Diela y Hernando Antonio Presiga Graciano, se les reconocerá el equivalente en pesos a ciento cincuenta /150) gramos oro para cada uno.
- PARA EL TERCER GRUPO FAMILIAR
POR LAS LESIONES DE CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO
6.1. POR PERJUICIOS MATERIALES
Niéguense las pretensiones por este concepto solicitadas por el señor Carlos Elías Presiga Graciano, por concepto de lucro cesante (Consolidado y futuro), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6.2. PERJUICIOS MATERIALES
No acceder a las pretensiones con respecto a estos perjuicios solicitadas por el lesionado Carlos Elías Presiga Graciano, y su esposa Maria Emilse Manco Sánchez, sus hijos Cielo Argenida, Diego Alexander, Milena del Carmen, Claudia Marcela y Cristian Elías; los padres del lesionado señores Carlos Elías Presiga Durango y Laurentina Graciano, sus hermanos Humberto de Jesús, Maria Rosmira, Gilma, Luís Orlando, Aura Diela y Hernando Antonio Presiga Graciano, por lo expuesto en la parte expositiva de esta providencia.
- PARA EL CUARTO GRUPO FAMILIAR
EN CUANTO A LAS LESIONES DE DUBAN ALONSO DAVID USUGA
7.1. Declárese administrativamente responsable al Municipio de Buriticá (Ant.) por los daños y perjuicios causados al señor Duben Alonso David Usuga y a María Ofelia Usuga Agudelo, Olga Lucia, Wilson de Jesús, Duber Fabián, Analida Maria David Usuga y Graciela Usuga, madre, hermanos y abuela del lesionado, por los hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993 en el corregimiento de Pinguro Municipio de Giraldo Departamento de Antioquia.”
7.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al municipio de Buriticá Ant, al pago de los perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro, para lo cual se reconoce al señor Duben Alonso David Usuga, la suma de $23.076.116.oo.
7.3. PERJUICIOS MORALES
Por éste concepto se le reconoce al lesionado Duben Alonso David Usuga, el equivalente en pesos a mil gramos de oro, a su señora madre María Ofelia Usuga Agudelo mil gramos de oro, y a sus hermanos Olga Lucia, Wilson de Jesús, Duber Fabián, Analida Maria David Usuga y a la abuela Maria Graciela Usuga trescientos cincuenta gramos de oro para cada uno.
- QUINTO GRUPO FAMILIAR
8.1. Nieganse las pretensiones formuladas por este grupo, por concepto de perjuicios materiales y morales, por lo expuesto en la parte expositiva de esta providencia.
- SEXTO GRUPO FAMILIAR
POR LA MUERTE DEL SEÑOR RAIMUNDO USUGA DAVID
9.1. Declárese administrativamente responsable al municipio de Buriticá Ant, por los perjuicios morales causados a Argemira, Blanca Adelina, Jesús María y Diafanor Usuga Graciano, Albeiro Antonio Higuita, Maria Luisa Enrique, Pedro Nel, Antonio José y Pedro Julio Usuga David, hijos y hermanos del Fallecido.
9.2. PERJUICIOS MORALES
9.3. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a dicho ente territorial a pagar por este concepto a Argemira, Blanca Adelina, Jesús Maria y Diofanor Usuga Graciano y a Albeiro Antonio Higuita, hijos del fallecido, el equivalente en pesos a mil gramos de oro para cada uno.
Se le reconoce igualmente a los hermanos del occiso; señores, María Luisa, Enrique, Pedro Nel, Antonio José y Pedro Julio Usuga David, la cantidad de quinientos gramos oro para cada uno.
- AL SEPTIMO GRUPO FAMILIAR
POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR LUIS JAVIER BERRIO USUGA
10.1. Declárese administrativamente responsable al Municipio de Buriticá (Ant), por los daños y perjuicios causados a Samuel Isidro Berrio Martínez y Dioselina Usuga Cifuentes, a los señores Aladín, Balbaneda Del Socorro y Joaquín Berrio Avendaño, Olga Ruth y Dora Estella Usuga, padres y hermanos del joven fallecido, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, en el Corregimiento de Pinguro, Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia.
10.2. PERJUICIOS MATERIALES
10.3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a dicho ente territorial al pago de los perjuicios materiales lucro cesante debido y futuro a la madre de la victima, señora Dioselina Usuga Cifuentes en la cantidad de $6.395.723.
10.4. Se les reconocerá por este concepto a Samuel Isidro Berrio Martínez y Dioselina Usuga Cifuentes padres del joven muerto la cantidad de mil gramos oro para cada uno.
Y a sus hermanos, Joaquín Berrio Avendaño, Aladín, Balbaneda del Socorro Berrio Avendaño, Olga Ruth y Dora Estella Usuga se les reconoce quinientos gramos para cada uno.
10.5. Desestímense las pretensiones formuladas por la hermana del occiso Consuelo Berrio Avendaño, por cuanto no se acreditó parentesco alguno.
- No acceder a las pretensiones formuladas por el señor Edir Alcibar Hidalgo Higuita, por concepto de perjuicios materiales y morales por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- No se accede a las pretensiones formuladas por el señor Ángel Ignacio Higuita Durango, por los motivos indicados en la parte resolutiva de esta providencia.
- Declarase administrativamente responsable al Municipio de Buriticá Ant, por los daños y perjuicios ocasionados al lesionado Antonio José Usura David.
13.1. PERJUICIOS MATERIALES
13.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al municipio de Buriticá al pago de los perjuicios materiales lucro cesante debido y futuro al señor Antonio José Usuga David, la cantidad de $2.330.022.oo.
13.2. PERJUICIOS MORALES
Se le reconoce al lesionado Antonio José Usuga David, a quien ya se le reconoció quinientos gramos de oro como beneficiario de su hermano Raimundo Usuga David, el equivalente en pesos a cien gramos oro.
- AL GRUPO FAMILIAR NUMERO OCHO
14.1. Niéganse las pretensiones formuladas por el señor Carlos Mario Avendaño Gómez, Rosalía Gómez. Jorge William, John Jaime, Héctor León, Ignacio Antonio y Clara Inés Avendaño Gómez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- GRUPO FAMILIAR NUMERO NUEVE
No se accede a las pretensiones solicitadas por el señor John Jaime Avendaño Gómez, Rosalía Gómez Cano, Jorge William, Carlos Mario, Héctor León, Ignacio Antonio y Clara Inés Avendaño Gómez, como se dispuso en la parte motiva de este fallo.”
- Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
- Condénese en costas a los demandantes vencidos en este proceso.”
ANTECEDENTES PROCESALES
El 7 de junio de 1993 MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO y otros[1], en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Buriticá (Antioquia) y al Departamento de Antioquia (Secretaría de Transporte y Tránsito), por la muerte de los señores RAIMUNDO USUGA DAVID y LUIS JAVIER BERRIO USUGA; por el fallecimiento del menor ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ y por las lesiones causadas a los señores HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, DUBEN ALONSO DAVID USUGA, EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, ANTONIO JOSE USUGA DAVID, CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ y JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ, el día 10 de enero de 1993, a raíz del accidente de tránsito de la volqueta, identificada con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buritica – Antioquia – en la cual viajaban como pasajeros, en el sitio conocido como Puente seco, en la carretera al mar entre la vereda el Balso y el corregimiento de Pinguro, jurisdicción del Municipio de Giraldo.
El orden de las pretensiones se transcribe a continuación:
- “Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO; LIDA ISABEL RODRIGUEZ HENAO, LUIS ADOLFO ZAPATA RODRIGUEZ; VIVIANA y CAROLINA RODRIGUEZ HENAO; BERTALINA DE RODRIGUEZ; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ HENAO y ROBERTO RODRIGUEZ HENAO, por la muerte de ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, hijo de la primera; hermano de los cuatro siguientes; nieto de la sexta y el séptimo; y sobrino e hijo de crianza del octavo y el noveno, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia de las lesiones recibidas en la misma fecha en el accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buritica – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, en la carretera al mar entre la vereda el Balso y el corregimiento de Pinguro, jurisdicción del Municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO por concepto de la ayuda económica que dejó de recibir desde la fecha de su fallecimiento (artículo 1615 del Código Civil) y que ya nunca más recibirá de su hijo ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, perjuicios estimados en la cantidad de $14.206.314.oo ($230.393.oo) por lucro cesante consolidado y $13.975.921.00 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO; LIDIA ISABEL RODRIGUEZ HENAO, LUIS ADOLFO ZAPATA RODRIGUEZ; VIVIANA y CAROLINA RODRIGUEZ HENAO; BERTALINA HENAO DE RODRIGUEZ; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ HENAO y ROBERTO RODRIGUEZ HENAO, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce la muerte de su hijo, hermano, nieto y sobrino e hijo de crianza ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de nueve mil (9.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $75.600.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la Republica.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; MARIELA DEL SOCORRO MANCO SANCHEZ; DORA ALICIA, JAVIER HUMBERTO, NOHELIA DEL CARMEN, HUGO ANCIZAR, DIANA MARIA y JOHANA ANDREA PRESIGA MANCO; CARLOS ELIAS PRERSIGA DURANGO; LAURENTINA GRACIANO; CARLOS ELIAS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, por el lesionamiento del primero, HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, esposo de la segunda, padre de los otros seis, hijo del noveno y la décima; y hermano de los últimos seis, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usura Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de:
5.1. Lucro cesante (debido y futuro) causados a HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO por concepto de la pérdida de su capacidad laboral, estimada en un ciento por ciento (100%), perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $24.996.598.00 ($458.280.00) por lucro cesante consolidado y $24.508.318.000 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
5.2. Daño emergente consistente en los varios gastos que ha debido efectuar con miras a recuperar al menos en parte la salud perdida, en transporte, medicinas, alquiler de sillas de ruedas etc. y lo que cueste el tratamiento para volver al estado de sanidad que tenia antes, incluyendo la prótesis para el miembro inferior derecho, y compra de sillas de ruedas, suma que desde ahora se calcula en $5.000.000.00, la que se deberá actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; MARIELA DEL SOCORRO MANCO SANCHEZ; DORA ALICIA, JAVIER HUMBERTO, NOHELIA DEL CARMEN, HUGO ANCIZAR, DIANA MARIA y JOHANA ANDREA PRESIGA MANCO; CARLOS ELIAS PRESIGA DURANGO; LAURENTINA GRACIANO; CARLOS ELIAS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento del primero, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de dieciséis mil (16.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $134.400.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURUTICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO; MARIA EMILSE MANCO SANCHEZ; CIELO ARGENIDA, DIEGO ALEXANDER, MILENA DEL CARMEN, CLAUDIA MARCELA y CHRISTIAN ELIAS PRESIGA MANCO; CARLOS ELIAS PRESIGA DURANGO; LAURENTINA GRACIANO; HUMBERTO DE JESUS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, por el lesionamiento del primero, CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, esposo de la segunda, padre de los otros cinco, hijo del octavo y la novena; y hermano de los últimos seis, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO por concepto de la pérdida de su capacidad laboral, estimada en un ciento por ciento (100%), perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $26.744.105.00 (458.105.00) por lucro cesante consolidado y $26.285.825.00. por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.”
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO; MARIA EMILSE MANCO SANCHEZ; CIELO ARGENIDA, DIEGO ALEXANDER, MILENA DEL CARMEN, CLAUDIA MARCELA y CHRISTIAN ELIAS PRESIGA MANCO; CARLOS ELIAS PRESIGA DURANGO; LAURENTINA GRACIANO; HUMBERTO DE JESUS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS, ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento del primero, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de quince mil (15.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $126.000.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes MARIA OFELIA USUGA AGUDELO; DUBEN ALONSO, OLGA LUCIA, WILSON DE JESUS, DUBER FABIAN y ANALIDA MARIA DAVID USUGA; GRACIELA USUGA; JUANA BAUTISTA AGUDELO DE USUGA y ANTONIO JOSE USUGA DAVID, por el lesionamiento de DUBEN ALONSO DAVID USUGA, hijo de la primera, hermano de la tercera, el cuarto, el quinto y la sexta; nieto de la séptima, de la octava y del noveno, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a DUBAN ALONSO DAVID USUGA por concepto de la pérdida de su capacidad laboral, estimada en un ciento por ciento (100%), perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $20.481.753.00 (307.191.00) por lucro cesante consolidado y $20.174.562.00. por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a MARIA OFELIA USUGA AGUDELO; DUBAN ALONSO, OLGA LUCIA, WILSON DE JESUS, DUBER FABIAN y ANALIDA MARIA DAVID USUGA; GRACIELA USUGA; JUANA BAUTISTA AGUDELO DE USUGA y ANTONIO JOSE USUGA DAVID, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento del segundo, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de nueve mil (9.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $75.600.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes SIGIFREDO, HERIBERTO ANTONIO, SAMUEL ARTURO y FABIO DE JESUS MANCO SANCHEZ; ROBEIRO DE JESUS MANCO USUGA, JUAN CRISOSTOMO, ABEL ALCIDES y MIGUEL ANGEL GRACIANO DAVID; CARLOS ELIAS y HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; y ELISEO QUIROS URREGO, por la destrucción de los instrumentos musicales de la “BANDA DE PINGURO” de su propiedad, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la cual eran transportados, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales:
14.1. De daño emergente:
14.1.1. Sufridos por sus propietarios SIGIFREDO, HERIBERTO ANTONIO, SAMUEL ARTURO y FABIO DE JESUS MANCO SANCHEZ, y estimados en $3.024.000.00, suma que se deberá actualizar con base en la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros, entre el mes de Diciembre de 1992 y el de ejecutoria de la sentencia, según certificado que expida el DANE.
14.2. De lucro cesante (debido y futuro)
14.2.1. Causados a SIGIFREDO, HERIBERTO ANTONIO, SAMUEL ARTURO y FABIO DE JESUS MANCO SANCHEZ; ROBEIRO DE JESUS MANCO USUGA, JUAN CRISOTOMO, ABEL ALCIDES y MIGUEL ANGEL GRACIANO DAVID; CARLOS ELIAS y HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; ELISEO QUIROS URREGO, por concepto de la pérdida de su fuente de trabajo, perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha de reposición de los instrumentos destruidos, y que se estiman – para cada uno – en la cantidad de $1.822.619.00 (20.048.812.00 para los once) ($156.780.00) (1.724.580.00 para los once) por lucro cesante consolidado y $1.665.839.00 (18.324.230.00 para los once por lucro cesante futuro) debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que podrá ocurrir dentro de tres años, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precio al consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
14.3. Daños Morales
14.3.1. Sufridos por SIGIFREDO, HERIBERTO ANTONIO, SAMUEL ARTURO y FABIO DE JESUS MANCO SANCHEZ, ROBEIRO DE JESUS MANCO USUGA, JUAN CRISOSTOMO, ABEL ALCIDES y MIGUEL ANGEL GRACIANO DAVID; CARLOS ELIAS y HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; y ELISEO QUIROS URREGO como consecuencia de la destrucción de sus fuentes de trabajo lo que les ha causado angustias y desconsuelos al no poder reponerlos rápidamente con sus propios recursos, pues los propietarios de los instrumentos son muy pobres y aquellos eran los que les proporcionaban sus medios de subsistencia; y en cuanto a lo demás, que operaban diversos instrumentos, al no acceder a los ingresos que percibían para complementar las entradas obtenidas con sus trabajos habituales, perjuicios que se estiman en el equivalente en pesos de cinco mil quinientos (5.500) gramos de oro puro (500) gramos para cada demandante), que a la fecha de hoy valen $46.200.000.00. (4.200.000.00 (sic) para cada demandante) según certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ARGEMIRA, BLANCA ADELINA, JESUS MARIA y DIOFANOR USUGA GRACIANO; y ALBEIRO ANTONIO HIGUITA; MARIA LUISA, ENRIQUE, PEDRO NEL, ANTONIO JOSE y PEDRO JULIO USUGA DAVID, por la muerte de RAIMUNDO USUGA DAVID, padre de sangre de los cuatro primeros; padre de crianza del quinto y hermano de los últimos cinco, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de transito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a ARGEMIRA, BLANCA ADELINA, JESUS MARIA y DIOFANOR USUGA GRACIANO; y ALBEIRO ANTONIO HIGUITA; MARIA LUISA, ENRIQUE, PEDRO NEL, ANTONIO JOSE y PEDRO JULIO USUGA DAVID, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce la muerte de su padre y hermano RAIMUNDO USUGA DAVID, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de diez mil (10.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $84.000.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURUTICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTINEZ; DIOSELINA USUGA CIFUENTES; CONSUELO, ALADIN, ALBA NEDA y JOAQUIN BERRIO AVENDAÑO; OLGA RUTH y DORA ESTELLA USUGA, por la muerte de LUIS JAVIER BERRIO USUGA, hijo de los dos primeros y hermano de los seis últimos, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a DIOSELINA USUGA CIFUENTES por concepto de la pérdida de la ayuda económica que periódicamente le brindaba su hijo LUIS JAVIER BERRIO USUGA y que dejó de percibir desde la fecha de su fallecimiento, y cuya indemnización se debe hacer desde la fecha del accidente hasta el límite de vida probable de la damnificada, según tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, y que se estiman en la cantidad de $10.537.937.00 ($230.394.00) por lucro cesante consolidado y $10.307.543.00 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a SAMUEL BERRIO MARTINEZ; DIOSELINA USUGA CIFUENTES; CONSUELO, ALADIN, ALBA NEDA y JOAQUIN BERRIO AVENDAÑO, OLGA RUTH y DORA ESTELLA USUGA, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce la muerte de su hijo y hermano LUIS JAVIER BERRIO USUGA, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de nueve mil (8.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $67.200.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA. Por el lesionamiento de que fue víctima el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de transito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.”
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA por concepto de la pérdida de su capacidad laboral, estimada en el ciento por ciento (100%) perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $20.095.530.00 ($307.530.00) por lucro cesante consolidado y $19.788.00 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce su lesionamiento, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $8.400.000.00, de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la Republica.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, por el lesionamiento de que fue víctima el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO por concepto de la pérdida de su capacidad laboral, estimada en el ciento por ciento (100%) perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $39.523.000.00 ($603.000.00) por lucro cesante consolidado y $38.920.000.00 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce su lesionamiento, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $8.400.000.00, de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante ANTONIO JOSE USUGA DAVID, por el lesionamiento de que fue víctima el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de transito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a ANTONIO JOSE USUGA DAVID por concepto de la pérdida de su capacidad laboral, estimada en un cincuenta por ciento (50%) perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $3.121.830.00 ($123.012.00) por lucro cesante consolidado y $3.002.818.00 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a ANTONIO JOSE USUGA DAVID, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que le produce su lesionamiento, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $8.400.000.00, de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la Republica.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ; ROSALBA GOMEZ CANO; JORGE WILLIAM, JOHN JAIME, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, por el lesionamiento de CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ; hijo de la segunda y hermano de los demás, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ por concepto de la pérdida de su capacidad laboral estimada en un ciento por ciento (100%), perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $20.336.735.00 ($307.192.00) por lucro cesante consolidado y $20.029.543.00 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ; ROSALBA GOMEZ CANO; JORGE WILLIAM, JOHN JAIME, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento del primero, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de siete mil (7.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $58.800.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.
- Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ; ROSALBA GOMEZ CANO; JORGE WILLIAN, CARLOS MARIO, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, por el lesionamiento de JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ; ; hijo de la segunda y hermano de los demás, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ por concepto de la pérdida de su capacidad laboral estimada en un ciento por ciento (100%), perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $16.269.309.00 ($245.753.00) por lucro cesante consolidado y $16.023.556.00 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.
- Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ; ROSALBA GOMEZ CANO; JORGE WILLIAM, CARLOS MARIO, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento del primero, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de siete mil (7.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $58.800.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.
- Ordénese al MINICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”
Los hechos expuestos en la demanda se resumen en estos términos:
1º. El 10 de enero de 1993, los integrantes de dos grupos folklóricos del corregimiento de PINGURO, que se hacían llamar la “BANDA DE PINGURO” y del “BUNDE PINGUREÑO”, dirigidos por el señor SAMUEL ARTURO MANCO SANCHEZ, quien era un líder comunal, cultural y musical de la región, se trasladaron al municipio de Buriticá en una volqueta de placas OL 1838, de propiedad de dicho municipio, conducida por el Jefe de Obras de esta entidad, de nombre HERNANDO USUGA GRACIANO, “quien había amanecido ese día ingiriendo licor y manejaba a gran velocidad.”
2º. Aproximadamente a las diez de la mañana comenzaron a recoger a los pasajeros, incluyendo obviamente a los miembros de la banda musical y a los actores del “Bunde Pingureño”. Entre los miembros de la banda que abordaron el vehículo se encontraban los señores SIGIFREDO MANCO, HERIBERTO ANTONIO, FABIO DE JESUS MANCO SANCHEZ; ROBEIRO JESUS MANCO USUGA, JUAN CRISOSTOMO, ABEL ALCIDES y MIGUEL ANGEL GRACIANO DAVID; CARLOS ELIAS y HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; y ELISEO QUIROS URREGO. Entre otros pasajeros estaban los señores ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, RUBEN DAVID USUGA; RAIMUNDO USUGA DAVID, LUIS JAVIER BERRIO USUGA, EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, ANTONIO JOSE USUGA DAVID, CARLOS MARIO y JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ.
3º. Aunque faltaba por recoger a algunos integrantes del Bunde y varios integrantes de la Banda del Pinguro, el vehículo se dirigió hacia Buriticá a una “velocidad imprudentemente alta”, al punto de perder casi el control en el paraje “La Quebrada del Alto”, lo que motivó que uno de los pasajeros reclamara al conductor transitar a una menor velocidad.
- Aproximadamente a las once de la mañana, en el lugar conocido como Puente Seco, en la carretera al mar entre la vereda “El Balso” y el corregimiento de “Pinguro”, jurisdicción del Municipio de Giraldo – Antioquia – el conductor perdió el control del vehículo, y chocó contra la orilla derecha de la vía, impactando contra una pared rocosa, al frente de la vivienda del señor LISARDO ANTONIO FERNANDEZ; seguidamente se volcó quedando sobre un costado, y la cabina quedó en dirección al sitio de donde venía.
- Con ocasión del accidente perdieron la vida, a causa de las lesiones recibidas, RAIMUNDO USUGA DAVID y LUIS JAVIER BERRIO USUGA, y el menor ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, quien fue conducido herido al Hospital General de Medellín; de allí lo trasladaron al Hospital San Vicente de Paúl de la misma ciudad y, en las horas de la noche, falleció a causa de las lesiones recibidas en dicho accidente.
6º. En los mismos hechos resultaron lesionados los señores HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, DUBAN ALONSO DAVID USUGA, EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, y con serias secuelas e incapacidad permanente el señor ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, quien sufrió lesiones en la frente, en la cara y en el estómago, así como la columna vertebral. ANTONIO JOSE USUGA DAVID sufrió fractura de la clavícula izquierda y el húmero del mismo lado, lo que le ocasionó la pérdida parcial de todo el brazo. CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ sufrió fractura del cráneo con hematoma agresivo del mismo; y JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ sufrió fractura de un pie y golpes en la cabeza.
- En el accidente referido se destruyeron los instrumentos musicales de la “Banda de Pinguro”, consistentes en 2 trompetas King 606; 3 trombones de émbolo King; 2 clarinetes Armstrong; 1 Barítono Amthin Checo, 1 Bombo Nylon 28’; Redoblante de Acero Inoxidable y 1 par de platillos 40’.
- La parte actora alegó que el conductor atribuyó el hecho a una falla mecánica, pero lo cierto es que éste transitaba a exceso de velocidad, lo cual constituye una falla del servicio.
- A lo anterior se agrega que la volqueta accidentada transitaba libremente por el Municipio de Buriticá y por el Departamento de Antioquia, sin tener en regla todos sus papeles, sin estar vigente el certificado de movilización y sin llenar los requisitos del seguro obligatorio.
- El señor HERNANDO USUGA GRACIANO era el jefe de obras del municipio de Buriticá, de manera que entre sus funciones no estaba la de conducir la volqueta del municipio.
- Para la parte actora, se violaron las normas de tránsito, especialmente el artículo 183 del Código Nacional de Tránsito, al disponer el transporte de pasajeros en un vehiculo de carga, hecho que no fue controlado por la dirección Departamental de Tránsito, como era su obligación.
- La parte actora alegó que el Departamento de Antioquia, por intermedio de la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito de Antioquia, que constituye el organismo de tránsito donde el vehículo está registrado (o donde debía estar registrado), incurrió en varias omisiones al no hacer presencia en las zonas frecuentadas por el vehículo accidentado y al no impedir el tránsito de la volqueta en mención.
TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El 23 de julio de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[2] y vinculó al Municipio de Buriticál[3], entidad que dentro del término legal previsto para ello se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho dañoso no le era imputable, pues el accidente obedeció a una falla mecánica del vehículo y no de quien era su conductor. Además, no resultan ciertas las afirmaciones de que el conductor transitaba a exceso de velocidad y que adicionalmente estuviera embriagado. Agregó que aún cuando el señor USUGA era Jefe de Obras Públicas del municipio, entre sus funciones estaba la de conducir la volqueta del municipio y así se desprende del Decreto No. 042 de Junio 14 de 1992, por medio del cual le asignaron otras funciones: “ …ARTICULO SEGUNDO: Las funciones del jefe de Obras Públicas y Planeación Municipal serán las siguientes: e) Cuando el conductor oficial de la volqueta municipal esté en descanso por ser día compensatorio o festivo, esté en licencia o permiso y en casos necesarios, el servicio requerido será prestado por el Jefe de Obras Públicas y Planeación Municipal…….”. Concluyó que el hecho se produjo por un caso fortuito que excluye la responsabilidad de la Administración.
Vinculado el Departamento de Antioquia, éste solicitó negar las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad obligada a responder por los perjuicios causados.[4]
Vencido el período probatorio, en providencia de 13 de septiembre de 1996 el Tribunal de origen citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 6 de marzo de 1997, se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.[5] En auto de 11 de abril de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Durante las intervenciones finales en el curso de la primera instancia, la parte actora insistió en la procedencia de lo pedido en las pretensiones de la demanda, el Departamento de Antioquia en su condición de demandado reiteró las razones de su defensa y el Municipio de Buriticá y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.
La parte actora después de haber hecho un juicio de valor frente a los medios de prueba incorporados al plenario arguyó[6], que está demostrada la falla del servicio por parte de ambas entidades demandadas, los daños causados y la relación de causalidad entre éstos y aquella, puesto que está acreditado que la volqueta accidentada era propiedad del municipio de Buriticá y que su conductor era empleado del mismo municipio, que el vehículo carecía de certificado de movilización y del seguro obligatorio, que siendo un vehículo de carga estaba transportando pasajeros en el volco, y fuera de eso, con sobrecupo. Insistió en la responsabilidad del Departamento de Antioquia, pues de conformidad con el artículo 7º del Decreto Ley 1344 de 1970, modificado por el articulo 1º - 6 del Decreto Ley 1809 de 1990 (modificado por el art. 4º del Decreto 2591 de 1990), estaba obligado a ejercer control sobre la vía: “La Policía Vial en las carreteras Nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no hay organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción, los organismos de tránsito del nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en el territorio de su jurisdicción”. Concluyó que como aparecía acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y se probaron los perjuicios sufridos por los demandantes, resultaba procedente declarar la responsabilidad patrimonial con ocasión de los daños causados.
El Departamento de Antioquia[7] sostuvo que hecha una revisión de las pruebas incorporadas al proceso, no se deduce ningún tipo de responsabilidad de dicho Departamento, pues está claro que la volqueta de placas Nro. OL1838, modelo 1986, marca Chevrolet, color azul, chasis CM606515, motor L606511186, era de propiedad del Municipio de Buriticá, según consta en la licencia provisional expedida por la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito, matrícula Nro. 166396, y no del Departamento de Antioquia, y además que el señor HERNANDO USUGA GRACIANO, quien conducía la misma, el día de los hechos era empleado del municipio de Buriticá y no del Departamento de Antioquia, tal y como lo certificó el municipio de Buriticá. A lo anterior agregó que tampoco había lugar a imputar responsabilidad porque se hubieran desconocido algunas normas de tránsito, pues ello “equivaldría a que cada vehículo que circulara por las vías públicas tuviese un agente de tránsito a bordo”, lo cual podría generar otro tipo de responsabilidad, pero no una responsabilidad patrimonial del Departamento.
- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada consideró[8]:
En relación con la excepción propuesta por la entidad municipal consistente en “caso fortuito”, porque en su sentir se presentó una falla mecánica en el sistema de dirección del vehículo (falla que fue totalmente imprevisible para el conductor, de manera que el hecho no obedeció a una falta de mantenimiento del mismo y así quedó demostrado dentro del proceso penal), consideró el Tribunal que dicho argumento no constituye propiamente una excepción y además, que tal circunstancia tampoco exime de responsabilidad a la Administración.
El Tribunal gobernó el asunto acogiendo la tesis de la falla presunta y sostuvo que a través de este título de imputación, la entidad municipal no probó la existencia de “ninguno de los eximentes de responsabilidad”.
Adicionalmente, consideró que no obra ningún elemento probatorio que conduzca a predicar la existencia de una falla del servicio por parte del Departamento de Antioquia en el accidente, pues el hecho de que un vehículo oficial o particular, infrinja las normas de tránsito, no conlleva a imputar responsabilidad al organismo de tránsito encargado de velar por el cumplimiento de dichas normas en caso de un accidente, salvo que previamente se hubiera solicitado impedir la circulación del mismo.
Concluyó que el hecho dañoso resulta imputable únicamente al Municipio de Buriticá, y por esa razón condenó a dicha entidad territorial a pagar perjuicios morales y materiales, y negó perjuicios a favor de algunos de los demandantes, como ocurrió con los tíos del joven fallecido ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRÍGUEZ, por no aparecer probados los perjuicios reclamados. Igualmente negó perjuicios materiales a favor de su madre, por tratarse de un perjuicio eventual, y porque los hijos hacen vida independiente de su núcleo familiar.
El Tribunal negó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el grupo familiar del señor HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, quien resultó lesionado, por no aparecer probados.
Por las lesiones causadas al señor de CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, no se reconocieron perjuicios materiales a su favor por cuanto no se demostró que hubiera sido incapacitado, y tampoco le fueron reconocidos perjuicios morales ni a él ni a su familia.
Igualmente negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de las familias MANCO SANCHEZ, GRACIANO DAVID y GRACIANO PRESIGA, por no acreditar la calidad de propietarios de los instrumentos musicales.
Por la muerte del joven LUIS JAVIER BERRIO USUGA, no se reconocieron perjuicios a favor de Consuelo Berrio Avendaño, por no acreditar la calidad de hermana del fallecido, ni la calidad de beneficiaria.
Tampoco se reconocieron perjuicios morales y materiales a favor del lesionado EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, ni a su núcleo familiar por no demostrarse el daño.
No se reconocieron perjuicios morales y materiales a favor del lesionado ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, ni a favor de los miembros de su familia por no haberse demostrado el daño.
Por las lesiones causadas al señor ANTONIO JOSÉ USUGA DAVID, que le ocasionaron un 50 % de pérdida de su capacidad laboral, reconoció el Tribunal dicho porcentaje, y un total de CIEN (100) gramos de oro por concepto de perjuicios morales.
El Tribunal negó perjuicios morales y materiales a favor del señor CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ en su condición de lesionado y a su grupo familiar por no aparecer demostrados los perjuicios causados. Igual suerte corrió el grupo familiar del lesionado JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ
- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La partes inconformes con la decisión del Tribunal interpusieron recurso de apelación, la parte actora para que fuera incrementada la condena y la parte demandada para que los montos reconocidos fueran reducidos.
La parte actora en el escrito de apelación[9], solicitó modificar la sentencia en el sentido de incrementar la condena. Adicionalmente, consideró que el Departamento de Antioquia también era responsable, pues, no tuvo en cuenta el testimonio de Heriberto Antonio Manco Sánchez por el hecho de ser demandante,(integrante de la Banda de Pinguro), lo cual resultaba injusto, pues sus dichos fueron reiterados por otros testigos, fue un testigo de excepción por cuanto era Guarda de Tránsito de Medellín. Además, dicha entidad no ejerció ningún control vehicular, por lo tanto debe responder en forma solidaria con el municipio de Buriticá de los daños sufridos por los demandantes. “El Tribunal, con el fallo impugnado desconoce la calidad de autoridad de tránsito del Inspector de Policía de Cativo, quien vio la volqueta llena de gente y a su conductor alicorado e ingiriendo más licor y no hizo nada, haciendo caso omiso de lo dispuesto el articulo 7º del Decreto ley 1344 de 1970, modificado por el artículo 1º - 6 del Decreto Ley 1809 de 1990 (modificado por el art. 4º del Decreto 2591 de 1990), que dice: “sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional.”
En cuanto a la decisión de Tribunal de haber negado perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Maria Teresa Rodríguez Henao, madre del fallecido ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, observó que estaba probado que el menor trabajaba y ayudaba a la madre en el sostenimiento de la familia, por lo tanto, debió reconocerse los perjuicios materiales hasta cuando el menor hubiera cumplido los 25 años de edad.
Reclamó indemnización para los abuelos de las víctimas en un monto mayor que las reconocidas a los hermanos de aquellas.
Agregó que el a-quo negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales causados a los tíos – padres de crianza del fallecido Alejandro Aristizabal Rodríguez - aduciendo que no se probó el afecto por el menor ni la aflicción sufrida por ellos con la muerte de aquel. Sin embargo, es de presumirse que dos tíos que criaron al joven Alejandro Aristizabal, sintieran aflicción por la muerte de su sobrino, y por esa razón, merecen que se les indemnice el daño moral sufrido.
Adujo que el a-quo negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Humberto de Jesús Presiga Graciano, sin tener en cuenta las lesiones causadas, ni que se vió obligado a utilizar silla de ruedas para movilizarse de un lugar a otro, y que dadas sus condiciones de pobreza debía arrendarla, por lo tanto, debió correr con algunos gastos para poder hacer uso de ella.
También manifestó que el Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, sin tener en cuenta la historia clínica que cita, ni el resumen que hicieron de la misma en la Dirección Regional del Trabajo, de la cual se destaca que las lesiones si fueron graves, que el accidente ocurrió el 10 de enero de 1993 y que el lesionado fue dado de alta de la sección de ortopedia el 12 de febrero de 1993, o sea que por lo menos estuvo incapacitado 33 días, lo cual ameritaba un reconocimiento por perjuicios morales y materiales.
Sostuvo que no se reconocieron perjuicios fisiológicos al lesionado DUBAN ALONSO DAVID USUGA, posiblemente porque no se solicitaron en la demanda. Sin embargo, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 impone al juez la obligación de aplicar el principio de la reparación integral y el artículo 228 de la Carta Política ordena al mismo juez tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre consideraciones puramente rituales o formales.
El Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los abuelos de los lesionados JUANA BAUTISTA AGUDELO DE USUGA y ANTONIO JOSE USUGA DAVID, sin tener en cuenta el perjuicio moral sufrido por los familiares de la víctima hasta el segundo grado de consaguinidad y primero del civil, sean ascendientes, descendientes o colaterales.
Igualmente negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los integrantes de la BANDA DE PINGURO, por concepto de daño emergente, con ocasión de la destrucción de los instrumentos y por los ingresos dejados de percibir por los integrantes del grupo musical, puesto que se vieron impedidos para hacer distintas presentaciones. En este último caso, no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que tasó el monto de los perjuicios por dicho concepto.
También, solicitó reconocer indemnización por perjuicios morales al lesionado EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, pues a pesar de que las lesiones no le dejaron secuelas, si recibió varias que le produjeron un daño antijurídico. Igual suerte corrieron las pretensiones del señor ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, y con los mismos argumentos, por esa razón solicitó su reconocimiento. Además, solicitó reconocer perjuicios morales al lesionado CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ y a toda su familia, dada la gravedad de las lesiones. En igual sentido, solicitó el reconocimiento de perjuicios al lesionado JOHN AVENDAÑO GOMEZ y a toda su familia.
En el recurso de alzada, la parte demandada[10] consideró que como quiera que el daño moral es personal, solo debe hacerse reconocimiento respecto de la víctima directa, es decir, a favor de los lesionados y no de sus parientes, y solo en caso de muerte a favor de sus sucesores. Además, señaló que en aplicación de los artículos 103, 104 y 106 del Código Penal, los titulares de la acción son la víctima directa o sus sucesores, pero no ambos simultáneamente. Para la prosperidad de su argumento se apoyó en providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.[11]
Adicionalmente, agregó:
“En este orden de ideas, nos permitimos hacer un sucinto planteamiento sobre el impacto de la decisión. Esto es, si la condena satisface de una manera equitativa el daño moral subjetivo, o si por el contrario no guarda proporción alguna con las condiciones o particularidades específicas de demandantes y demandada, si crea un enriquecimiento y un empobrecimiento sin proporción justa o equitativa entre damnificados y el obligado a indemnizar respectivamente, o sí en el último de los casos, ella parece más bien una sanción que una condena resarcitoria en contra de la entidad territorial.
Las indemnizaciones por perjuicios morales con ocasión de los fallecimientos de ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, RAIMUNDO USUGA DAVID y LUIS JAVIER BERRIO USUGA, consignadas en la sentencia recurrida asciende a quince mil doscientos (15.200) gramos oro y en el caso de las indemnizaciones por las lesiones de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO y DUBAN ALONSO DAVID USUGA, asciende a nueve mil cuatrocientos cincuenta (9.450) gramos oro, para un total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (24.650) GRAMOS ORO.
Para el día 8 de los corrientes mes y año, fecha en la cual la sentencia quedaría ejecutoriada, la condena por concepto de perjuicios morales, asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($482.538.000,00), los cuales están distribuidos así:……..
Sin lugar a dudas, los anteriores guarismos representan para cada grupo familiar una cuantiosa fortuna, dadas sus condiciones particulares y tratándose de familias que subsisten del trabajo en labores agrícolas, en su gran mayoría.
Ahora veamos, las específicas condiciones económicas y financieras del Municipio de Buriticá Antioquia, condenado a pagar, entre otras indemnizaciones por perjuicios materiales, las anteriores y exorbitantes cantidades de dinero.
El presupuesto municipal depende en un 63% de las transferencias que se reciben por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. Es decir, que los recursos propios son insuficientes para financiar los gastos corrientes del Municipio. La generación interna de recursos propios del municipio es del 0.02, o sea que del total de los ingresos, sólo el 2% corresponde a recursos propios. (Véase el Anexo No 03).
En resumen, el Municipio de Buriticá no cuenta con liquidez suficiente para cubrir sus obligaciones, con el consiguiente riesgo de comprometer el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que le corresponden, como son el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, especialmente de la más vulnerable.
En la etapa de alegatos de conclusión las partes guardaron silencio. Oportunamente la Procuraduría Quinta Delegada rindió concepto de fondo.[12] Solicitó confirmar la sentencia del Tribunal que declaró patrimonialmente responsable al municipio de Buriticá, por encontrar presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. Sin embargo, pidió revisar la tasación que se hizo de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen:
En relación con los hechos materia del debate, la Sala advierte que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, acompañadas en copia auténtica, cumplen las exigencias del artículo 254 del C.P.C., de modo que reúnen las condiciones de autenticidad requeridas por la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente[13]. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
Bajo la anterior orientación prestan mérito probatorio las siguientes pruebas:
GRUPO FAMILIAR DE ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ
1o. ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ (víctima) nació en Buriticá (Antioquia) el 24 febrero de 1980, hijo de RIGOBERTO ARISTIZABAL SALAZAR y MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[14]
2o. MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO, madre de la víctima, nació en Liborina (Antioquia) el 03 febrero de 1960, hija de SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA y MARIA BERTALINA HENAO PINEDA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[15]
3o. LIDA ISABEL RODRIGUEZ HENAO, hermana de la víctima, nació en Buriticá (Antioquia) el 21 Julio de 1981, hija de MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[16]
4o. LUIS ADOLFO ZAPATA RODRIGUEZ, hermano de la víctima, nació en Buriticá (Antioquia) el 22 septiembre de 1982, hijo de LUIS MARIA ZAPATA BORJA y MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[17]
5o. VIVIANA MARIA RODRIGUEZ HENAO, hermana de la víctima, nació en Cañasgordas (Antioquia) el 08 marzo de 1984, hija de MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[18]
6o. CAROLINA RODRIGUZ HENAO, hermana de la víctima, nació en Cañasgordas (Antioquia) el 11 diciembre de 1991, hija MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[19]
7o. SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ HENAO, tío de la víctima, nació en Liborina (Antioquia) el 06 septiembre de 1962, hijo de SAMUEL RODRIGUEZ y BERTA HENAO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[20]
8o. ROBERTO RODRIGUEZ HENAO, tío de la víctima, nació en Liborina (Antioquia) el 10 mayo de 1967, hijo de SAMUEL RODRIGUEZ y BERTA HENAO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[21]
9o. SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, abuelo de la víctima, nació en Liborina (Antioquia)…. de 1920, hijo de JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ y SERAFINA DE JESUS PINEDA, de conformidad con la partida de bautismo allegada al proceso.[22]
10o. BERTALINA HENAO PINEDA, abuela de la víctima, nació en Liborina (Antioquia) el 2 de maro de 1937, hija de MANUEL ANTONIO HENAO y FILOMENA PINEDA, de conformidad con la partida de bautismo allegada al proceso.[23]
GRUPO FAMILIAR DE HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO
11o. HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, (lesionado), nació en Antioquia (Antioquia) el 16 octubre de 1944, hijo de CARLOS ELIAS PRESIGA y LAURENTINA GRACIANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[24]
12o. MARIELA DEL SOCORRO MANCO SANCHEZ, (cónyuge) nació en Antioquia (Antioquia) el 09 abril de 1950, hija de SAMUEL ANTONIO MANCO y DIOSELINA SANCHEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[25]
13o. DORA ALICIA PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 11 noviembre de 1968, hija de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA y MARIELA DEL SOCORRO MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[26]
14o. JAVIER HUMBERTO PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 04 julio de 1970, hijo de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO y MARIELA DEL SOCORRO MANCO SANCHEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[27]
15o. NOHELIA DEL CARMEN PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 30 marzo de 1973, hija de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA y MARIELA DEL SOCORRO MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[28]
16o. HUGO ANCIZAR PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 15 mayo de 1975, hijo de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA y MARIELA DEL SOCORRO MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[29]
17o. DIANA MARIA PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 03 noviembre de 1978, hija de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA y MARIELA MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[30]
18o. JOHANA ANDREA PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 27 octubre de 1990, hija de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA y MARIELA DEL SOCORRO MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[31]
19o. LAURENTINA GRACIANO DURANGO, madre del lesionado, nació en Antioquia (Antioquia) el 05 abril de 1923, hija de FRANCISCO DE PAULA GRACIANO y MARIA CONCEPCION DURANGO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[32]
20o. CARLOS ELIAS PRESIGA DURANGO, padre del lesionado, nació en Antioquia (Antioquia) el 24 mayo de 1988, hijo de GREGORIO PRESIGA y JUANA BAUTISTA DURANGO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[33]
21o. GILMA DE JESUS PRESIGA GRACIANO, hermana del lesionado, nació en Antioquia (Antioquia) el 13 mayo de 1948, hija de CARLOS PRESIGA y LAURENTINA GRACIANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[34]
22o. LUIS ORLANDO PRESIGA GRACIANO, hermana del lesionado, nació en Antioquia (Antioquia) el 11 octubre de 1946, hijo de CARLOS ELIAS PRESIGA y LAURENTINA GRACIANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[35]
23o. MARIA ROSMIRA PRESIGA GRACIANO, hermana del lesionado, nació en Antioquia (Antioquia) el 11 octubre de 1946, hija de CARLOS ELIAS PRESIGA y LAURENTINA GRACIANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[36]
24o. AURA DIELA PRESIGA GRACIANO, hermana del lesionado, nació en Antioquia (Antioquia) el 17 julio de 1954, hija de CARLOS ELIAS PRESIGA y LAURENTINA GRACIANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[37]
25o. HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, hermano del lesionado, nació en Antioquia (Antioquia) el 11 febrero de 1959, hijo de CARLOS ELIAS PRESIGA y LAURENTINA GRACIANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[38]
26o. HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO y MARIELA DEL SOCORRO MANCO SANCHEZ, contrajeron matrimonio en la Parroquia La Basílica de Antioquia (Antioquia) el 09 diciembre de 1967, de conformidad con el registro de matrimonio allegado al proceso.[39]
27o. CARLOS ELIAS PRESIGA DURANGO y LAURENTINA GRACIANO, contrajeron matrimonio en la Parroquia se Santa Bárbara de Santafe de Antioquia (Antioquia) el 01 febrero de 1942, de conformidad con el registro de matrimonio allegado al proceso.[40]
GRUPO FAMILIAR DE CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO
28o. CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, (lesionado y hermano de Humberto de Jesús Presiga Graciano) nació en Antioquia (Antioquia) el 14 mayo de 1951, hijo de CARLOS ELIAS PRESIGA y LAURENTINA GRACIANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[41]
29º. MARIA EMILCE MANCO SANCHEZ, (cónyuge) nació en Girarldo (Antioquia) el 20 junio de 1953, hija de SAMUEL ANTONIO MANCO y MARIA DIOCELINA SANCHEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[42]
30o. CIELO ARGENIDA PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 09 diciembre de 1978, hija de CARLOS ELIAS PRESIGA y MARIA EMILSE MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[43]
- DIEGO ALEXANDER PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 16 junio de 1981, hijo de CARLOS ELIAS PRESIGA y MARIA EMILSE MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[44]
32o. MILENA DEL CARMEN PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 28 enero de 1984, hija de CARLOS ELIAS PRESIGA y MARIA EMILSE MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[45]
33o. CLAUDIA MARCELA PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 11 febrero de 1986, hija de CARLOS ELIAS PRESIGA y MARIA EMILSE MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[46]
34o. CHRISTIAN ELIAS PRESIGA MANCO, nació en Antioquia (Antioquia) el 19 abril de 1992, hijo de CARLOS ELIAS PRESIGA y MARIA EMILSE MANCO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[47]
35o. CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO y MARIA EMILCE MANCO SANCHEZ, contrajeron matrimonio en la parroquia San Martín de Antioquia (Antioquia) el 11 marzo de 1978, de conformidad con el registro civil de matrimonio allegado al proceso.[48]
GRUPO FAMILIAR DE DUBAN ALONSO DAVID USUGA
- DUBAN ALONSO DAVID USUGA, (lesionado) nació en Buriticá (Antioquia) el 08 junio de 1978, hijo de MARCO AURELIO DAVID USUGA y MARIA OFELIA USUGA AGUDELO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[49]
37º. MARIA OFELIA USUGA AGUDELO, madre del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 11 octubre de 1948, hija de ANTONIO JOSE USUGA DAVID y JUANA BAUTISTA AGUDELO GUZMAN, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[50]
38º. OLGA LUCIA DAVID USUGA, hermana del lesionado, nació en Medellín (Antioquia) el 29 abril de 1983, hija de MARCO AURELIO DAVID y MARIA OFELIA USUGA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[51]
39º. WILSON DE JESUS DAVID USUGA, hermano del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 03 octubre de 1970, hijo de MARCO AURELIO DAVID USUGA y MARIA OFELIA USUGA AGUDELO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[52]
40º. DUBER FABIAN DAVID USUGA, hermano del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 16 julio de 1973, hijo de MARCO AURELIO DAVID USUGA y MARIA OFELIA USUGA AGUDELO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[53]
41o. ANALIDA MARIA DAVID USUGA, hermana del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 24 noviembre de 1974, hija de MARCO AURELIO DAVID USUGA y MARIA OFELIA USUGA AGUDELO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[54]
42o. JUANA BAUTISTA AGUDELO GUZMAN, abuela del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 12 enero de 1921, hija de ROBERTO AGUDELO y SEVERIANA GUZMAN DAVID, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[55]
43o. ANTONIO JOSE USUGA DAVID, abuelo del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 09 enero de 1917, hijo de JESUS MARIA USUGA JIMENEZ y CLAUDIA DAVID, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[56]
44o. MARIA GRACIELA USUGA, nació el 04 agosto de 1925, hija de MARCO AURELIO USUGA y MARIA ERMELINA MANCO, de conformidad con la partida de bautismo allegada al proceso.[57] No acreditó el parentesco
45o. MARCO AURELIO DAVID USUGA y MARIA OFELIA USUGA AGUDELO, contrajeron matrimonio en Buriticá (Antioquia) el 06 diciembre de 1969, de conformidad con el registro civil de matrimonio allegado al proceso.[58]
GRUPO FAMILIAR DE RAIMUNDO USUGA DAVID
46o. RAIMUNDO USUGA DAVID, (occiso) nació el 20 marzo de 1910, hijo de JESUS USUGA y CLAUDINA DAVID, de conformidad con la partida de bautismo allegada al proceso.[59]
47º. ARGEMIRA USUGA GRACIANO, nació en Buriticá (Antioquia) el 16 octubre de 1942, hija de RAIMUNDO USUGA DAVID y AURORA GRACIANO DAVID, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[60]
48o. BLANCA ADELINA USUGA GRACIANO, nació en Buriticá (Antioquia) el 09 febrero de 1938, hija de RAIMUNDO USUGA DAVID y AURORA GRACIANO DAVID, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[61]
49o. JESUS MARIA USUGA GRACIANO, nació en Buriticá (Antioquia) el 28 abril de 1940, hijo de RAIMUNDO USUGA DAVID y AURORA GRACIANO DAVID, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[62]
50o. DIOFANOR USUGA GRACIANO, nació en Dabeiba (Antioquia) el 16 septiembre de 1948, hijo de RAIMUNDO USUGA DAVID y AURORA GRACIANO DAVID, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[63]
51o. MARIA LUISA USUGA DAVID, hermana del occiso, nació en Buriticá (Antioquia) el 04 noviembre de 1921, hija de JESUS MARIA USUGA y CLAUDINA DAVID CAMPO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[64]
52º. PEDRO JULIO USUGA DAVID, hermano del occiso, nació en Buriticá (Antioquia) el 15 octubre de 1926, hijo de JESUS MARIA USUGA JIMENEZ y CLAUDINA DAVID CAMPO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[65]
53o. ENRIQUE USUGA DAVID, hermano del occiso, nació el 15 julio 1919, hijo de JESUS MARIA USUGA y CLAUDINA DAVID CAMPO, de conformidad con la partida de bautismo allegada al proceso.[66]
54o. PEDRO NEL USUGA DAVID, hermano del occiso, nació el 08 diciembre 1929, hijo de JESUS MARIA USUGA y CLAUDINA DAVID CAMPO, de conformidad con la partida de bautismo allegada al proceso.[67]
55o. RAIMUNDO USUGA y AURORA GRACIANO, contrajeron matrimonio en la parroquia San Antonio de Buritica (Antioquia) el 24 abril de 1937, de conformidad con la partida eclesiástica allegada al proceso.[68]
56º. ALBEIRO ANTONIO HIGUITA, nació en Dabeiba (Antioquia) el 18 abril de 1962, hijo de ZOILA ROSA HIGUITA BEDOYA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[69] No acreditó el parentesco con RAIMUNDO USUGA, pero si su calidad de damnificado como se verá más adelante.
57º. ANTONIO JOSE USUGA DAVID, uno de los lesionados y hermano del occiso RAIMUNDO USUGA DAVID, nació en Buriticá (Antioquia) el 09 enero de 1917, hijo de JESUS MARIA USUGA JIMENEZ y CLAUDINA DAVID, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[70]
GRUPO FAMILIAR DE LUIS JAVIER BERRIO USUGA
58o. LUIS JAVIER BERRIO USUGA, (occiso) nació en Buriticá (Antioquia) el 26 agosto de 1971, hijo de SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTINEZ y DIOSELINA USUGA CIFUENTES, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[71]
59o. DIOSELINA USUGA CIFUENTES, madre del occiso, nació en Buriticá (Antioquia) el 17 diciembre de 1932, hija de MERCURIO ANTONIO LOPEZ y MARIA IRENE CIFUENTES, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[72]
60o. OLGA RUTH USUGA CIFUENTES, hermana del occiso, nació en Buriticá (Antioquia) el 13 junio de 1967, hija de DIOSELINA USUGA CIFUENTES, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[73]
61o. DORA ESTELLA USUGA CIFUENTES, hermana del occiso, nació en Buriticá (Antioquia) el 22 abril de 1970, hija de DIOSELINA USUGA CIFUENTES, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[74]
62o. BALBANEDA DEL SOCORRO BERRIO AVENDAÑO, hermana del occiso, nació en Antioquia (Antioquia) el 01 marzo de 1957, hija de SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTINEZ y MARIA IRENE AVENDAÑO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[75]
63o. JOAQUIN DE JESUS BERRIO AVENDAÑO, hermano del occiso, nació en Buriticá (Antioquia) el 20 febrero de 1967, hijo de SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTINEZ y MARIA IRENE AVENDAÑO USUGA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[76]
64o. ALADIN DE JESUS BERRIO AVENDAÑO, hermano del occiso, nació en Antioquia (Antioquia) el 19 julio de 1954, hijo de SAMUEL ISIDRO BERRIO y MARIA IRENE AVENDAÑO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[77]
65o. SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTINEZ, padre del occiso, nació el 24 octubre de 1928, hijo de MANUEL ANTONIO BERRIO y MARIA VALENTINA MARTINEZ, de conformidad con la partida de bautismo allegada al proceso.[78]
66º. CONSUELO BERRIO AVENDAÑO no allegó la prueba documental que acreditara el parentesco con la víctima.
GRUPO FAMILIAR DE EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA
67o. EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, (lesionado) nació en Giraldo (Antioquia) el 20 abril de 1971, hijo de PEDRO JOSE HIDALGO y MARIA ASCENSION HIGUITA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[79]
GRUPO FAMILIAR DE ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO
68o. ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, (lesionado) nació en Buriticá (Antioquia) el 25 mayo de 1974, hijo de ABEL ANTONIO HIGUITA MANCO y BELARMINA DURANGO USAGA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[80]
GRUPO FAMILIAR DE CARLOS MARIO y JHON JAIME AVENDAÑO GOMEZ
69o. CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ, (lesionado) nació en Buriticá (Antioquia) el 12 febrero de 1976, hijo de JAIME LEON AVENDAÑO y ROSALBA GOMEZ CANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[81]
70o. ROSALBA GOMEZ CANO, madre del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 05 noviembre de 1951, hija de FRANCISCO ANTONIO GOMEZ y BELARMINA CANO GUERRA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[82]
71o. JAIME LEON AVENDAÑO, padre del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 26 octubre de 1950, hijo de MARIA INES AVENDAÑO HIDALGO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[83]
72o. JORGE WILLIAM AVENDAÑO GOMEZ, hermano del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 18 septiembre de 1973, hijo de JAIME LEON AVENDAÑO y ROSALBA GOMEZ CANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[84]
73o. JHON JAIME AVENDAÑO GOMEZ, hermano del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 23 enero de 1975, hijo de JAIME LEON AVENDAÑO y ROSALBA GOMEZ CANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[85]
74º. HECTOR LEON AVENDAÑO GOMEZ, hermano del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 14 agosto de 1980, hijo de JAIME LEON AVENDAÑO y ROSALBA GOMEZ CANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[86]
75o. IGNACIO ANTONIO AVENDAÑO GOMEZ, hermano del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 04 enero de 1982, hijo de JAIME LEON AVENDAÑO y ROSALBA GOMEZ CANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[87]
76o. CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, hermano del lesionado, nació en Buriticá (Antioquia) el 15 abril de 1988, hija de JAIME LEON AVENDAÑO y ROSALBA GOMEZ CANO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.[88]
77o. JAIME LEON AVENDAÑO y ROSALBA GOMEZ CANO, contrajeron matrimonio en Buriticá (Antioquia) el 02 diciembre de 1972, de conformidad con el registro de allegado al proceso.[89]
PRUEBAS EN RELACIÓN CON LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
78º. Obra el registro civil de defunción del joven ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, ocurrido el 10 de enero de 1993, como consecuencia de una hipertensión endocraneana, insuficiencia respiratoria, trauma en el tórax y contusión.[90]
79º. Obra el registro civil de defunción del señor RAYMUNDO USUGA DAVID, ocurrido el 10 de enero de 1993, no se registró causa de la muerte.[91]
80º. Obra el registro civil de defunción del señor LUIS JAVIER BERRIO USUGA, ocurrido el 10 de enero de 1993, no se registró causa de la muerte.[92]
81º. Aunque en el curso de la primera instancia, el 21 de mayo de 1994, el señor Alcalde del Municipio de Buriticá señor JOSE A. RUEDA H.[93], rindió un informe escrito sobre los hechos y puntos requeridos por el Tribunal, dicha prueba no será valorada, por cuanto de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C. “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, del departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos”. Independientemente de las reservas que merezca esta prueba, se destaca dicho informe, para precisar su alcance y corroborar lo dicho en este punto:
“1. Es cierto que la volqueta con placas No. OL 18-38 es de propiedad del municipio de Buriticá y está adscrita al servicio oficial del mismo, pués fue adquirida a la Cooperativa de municipalidades de Antioquia Ltda., mediante factura No. 044863 de febrero 25 de 1.987.” 1.1. “Con anterioridad al día 10 de Enero de 1.993, yo le había manifestado a la Junta o Comité Organizador de las Fiestas de Reyes y del Retorno que se celebraban en esta localidad durante los días 9, 10, y 11 de Enero de 1.993, que la volqueta municipal de placas OL 18-38 quedaba disponible para ser utilizada en los distintos actos en esos días y para lo que se requiriera con motivo de estas fiestas; el señor HERNANDO USUGA GRACIANO, quien se desempeñaba al servicio del municipio como Jefe de Obras y Planeación Municipal, quien a su vez tenía dentro de sus atribuciones (Decreto 042 de Junio 14 de 1.992, articulo 2º, literal e.) prestar el servicio de conductor de la volqueta OL 1838, cuando el conductor oficial de la volqueta Municipal esté en descanso por ser día compensatorio o festivo, estén en licencia o permiso y en casos necesarios, era uno de los organizadores de estas fiestas y miembros de la mencionada junta; por dichos motivos prestó el servicio.”… 3. “Si, es cierto que la volqueta OL – 1838, no tenía el revisado, ni el certificado de movilización, ni la póliza de seguro obligatorio vigente al día 10 de Enero de 1.993.” 3.1 “Si es cierto que durante el año inmediatamente anterior al día 10 de Enero de 1993 las autoridades Departamentales de Tránsito no retuvieron ni impidieron la libre movilización de la volqueta distinguida con placas Nro. OL 1838, pese a que semanalmente éste vehículo hacia varios viajes a Medellín y a otras localidades del Departamento; no recibimos ni hemos recibido llamadas de atención alguna de parte de estas mismas autoridades…..el señor HERNANDO USUGA GRACIANO …..debió o debía prestar el servicio de conductor de la mencionada volqueta municipal, pues como se anotó anteriormente con motivo de las fiestas de reyes y del retorno que se celebraban en esos días en la localidad, éste vehículo estaba disponible para este servicio y no tenía horario para ello por parte de la Alcaldía, solamente cumplir con la programación que tenía la Junta organizadora y en el cual la volqueta se requiriera. 4. Si es cierto que en este municipio no existe Oficina Municipal de Tránsito. 4.1. En este Despacho no se ha llevado un registro de las diferentes comisiones, reparaciones y viajes a Medellín o a otros municipios, de la volqueta municipal de placas OL 1838 durante el año anterior al 10 de enero de 1993; por tales motivos se puede comprobar las reparaciones y viajes a Medellín de este vehículo, con las declaraciones juramentadas de los proveedores señalados…””
82º. El 11 de enero de 1993, por orden de la Inspección Departamental de Policía se practicó la diligencia de peritazgo a la volqueta de propiedad del municipio, de la cual se destaca:[94]
“De acuerdo con el conocimiento que tenemos sobre la materia y después de haber revisado cuidadosamente el vehículo que se nos pone de presente podemos dictaminar lo siguiente, la polea hidráulica se frenó contra la base del motor ahí fue donde botó la correa y quedó sin dirección, por lo cual reventó la manguera del freno de la llanta izquierda delantera por causa de la manguera picada le tiró la dirección hacía la barranca, por lo tanto las consecuencias del accidente fueron totalmente mecánicas.”
83º. El 11 de enero de 1993 se practicó la necropsia a los cadáveres de los señores LUIS JAVIER BERRIO USUGA, REIMUNDO USUGA DAVID y ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ por el Instituto Nacional de medicina Legal.[95]
“NECROPSIA DE CADAVERES
Medico Director: Dr. JORGE H. LONDOÑO R.
Hospital San Isidro de Giraldo – Antioquia
Necropsia de los cadáveres de quienes respondían a los nombres de; Luís Javier Berrío Usuga y Raimundo David.
LUIS JAVIER BERRIO USUGA
DIAGNOSTICO MACROSCÓPICO:
“Fractura en huesos etmoides, occipitales, parietales, temporal derecho, con hematoma epicraneal parieto temporal izquierdo, salida de encéfalo del hemisferio cerebral izquierdo. Hematoma extradural izquierdo, hematoma subaracnoideo en lóbulosparieto temporal derecho, destrucción de lóbulo cerebeloso izquierdo, herniación de amígdalas cerebelosas.”
CONCLUSIÓN
“Por los hallazgos ya descritos conceptuó que la muerte de quien en vida respondió al nombre de Luís Javier Berrio Usuga fue consecuencia directa de trauma craneoencefálico, con destrucción de masa cerebral y herniación de amígdalas cerebelosas que llevaron a paro cardiorrespiratorio, siendo éstas lesiones esencialmente mortales.
En condiciones normales de vida y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras, conceptuó la supervivencia en cuarenta y tres años más.
A juzgar por los signos postmorten y la hora en que se realizó la necropsia, a las diez y ocho horas. La muerte pudo producirse entre seis y doce horas antes.”
RAIMUNDO USUGA DAVID
DIAGNOSTICO MACROSCÓPICO
“Hematoma epidural a nivel parieto temporal derecho. Herniación amígdalas cerebelosas.”
CONCLUSIÓN
“Por los hallazgos ya descritos conceptuó que la muerte de quien en vida respondía al nombre de Raimundo Usuga David, fue consecuencia directa de trauma craneoencefálico, con destrucción de masa cerebral y herniación de amígdalas cerebelosas, que condujeron a paro cardiorrespiratorio, siendo éstas lesiones esencialmente mortales.
A juzgar por los signos postmorten, y la hora en que se realizó la necropsia, a las 11 a.m. del 11 de Enero de 1993. La muerte pudo producirse hacia las veinticuatro horas antes.”
Medellín, Enero 10 de 1993
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL - MEDELLIN
Medico Legista: JUAN F. MELGUIZO P.
ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ[96]
DIAGNOSTICO MACROSCOPICO
“Evidencia de trauma contuso, fractura de parrilla costal. Signos de edema cerebral severo, broncoaspiración hemática, amputación de brazo izquierdo.”
CONCLUSION
“El deceso fue consecuencia natural y directa de hipertensión endocraneana e insuficiencia respiratoria secundaria a trauma de tórax y miembro superior izquierdo producido por contusión. Lesiones de naturaleza simplemente mortal.”
84º. El 20 de mayo de 1994 la Dirección de Transportes y Tránsito de Antioquia certificó lo siguiente en relación con la inscripción del vehículo[97],
“Medellín, 20 de mayo de 1994
Dirección de Transportes y Tránsito
Jefe de Archivo: Fernando Calle
“Que en la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, se encuentra registrado el vehiculo de placas OL 1838 con las siguientes características y propietario.
MARCA: CHEVROLET
TIPO: C70-149G
MODELO: 1986
MOTOR NUMERO: M606515L86
SERIE: CM60515
COLOR: AZUL PACIFICO
PROPIETARIO: MUNICIPIO DE BURITICA”
85º. El 6 de septiembre de 1995, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció sobre las siguientes incapacidades laborales:
Incapacidad del señor EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA[98]
“….con el fin de determinar las secuelas y merma de capacidad laboral dejada por “un accidente de tránsito”.
Resumen historia clínica (Fol. 363 a 367 y 524): “Paciente de 24 años de edad quien tuvo accidente de tránsito, presentando: Trauma encefalocraneano moderado sin pérdida del conocimiento. – Herida en región frontal izquierda – abrasiones en miembros superiores (10 de enero de 1993).
Recibió tratamiento medico y fué dado de alta el 11 de enero de 1993”.
Al examen clínico presenta:
- Cicatriz de 3 x 1 cm en cuerdo (sic) cabelludo de región frontal izquierda.
- Pequeña cicatriz irregular en el borde cubital de la muñeca, sin trastorno funcional.
- Pequeña cicatriz irregular en la región anterior del hombro izquierdo – Pequeña cicatriz de escoriación en región posterior del antebrazo izquierdo, tercio proximal – No hay trastorno funcional.”
CONCEPTO: “El accidente no dejó secuelas que originen merma en su capacidad laboral.
Se desconoce el tiempo que tardaron en cicatrizar las heridas; no hay consignación de ello en la historia clínica aportada.”
Incapacidad del señor CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO[99]
“….con el fin de determinar las secuelas y merma de capacidad laboral dejada por “un accidente de tránsito”.
Resumen Historia clínica (Fol. 299 a 304): “Paciente de 44 años de edad quien tuvo accidente de tránsito presentando: Fractura del tercio medio de clavícula derecha sin déficit vasculonervioso del miembro superior derecho – Fractura de pelvis en la rama ilioisquiopúbica izquierda – Laceración del pabellón auricular izquierdo (10 de enero de 1993).
Fue dado de alta por ortopedia el 12 de febrero de 1993”.
El examen clínico encontró un paciente en aparente buen estado general que ingresa caminando normalmente al consultorio.
Hallazgos:
- Pabellón auricular derecho normal.
- Fractura del tercio medio de clavícula derecha consolidada en ligero cabalgamiento – Hombro derecho ligeramente caído – No hay limitación del miembro superior derecho – Tropismo y examen neurológico normal.
- Pelvis: Fractura del izquión consolidada en leve cabalgamiento – No hay trastorno funcional de la cadera o de los miembros inferiores. Tropismo y examen neurológico normal.”
CONCEPTO: “El accidente no dejó secuelas que originen merma en su capacidad laboral.
Se desconoce el tiempo que tardaron en cicatrizar las heridas; no hay consignación de ello en la historia clínica aportada.”
Incapacidad laboral del señor HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO[100]
“….con el fin de determinar las secuelas y merma de capacidad laboral dejada por “un accidente de tránsito”.
Resumen historia clínica (Fol. 291 a 298): “Paciente de 50 años de edad quien tuvo accidente de tránsito presentando: Herida frontal izquierda – Herida temporal derecha – Herida en dorso nsal (sic) –Herida labio superior – Fractura abierta grado III con avulsión en pie y tobillo derecho – Herida de vejiga – Fractura intertrocanterica izquierda – Fractura en cresta iliaca izquierda que va hasta la articulación sacroiliaca. Lesión del plexo lumbosacro izquierdo (enero 10 de 1993)
Como presentara necrosis de la pierna izquierda fué necesario practicarle amputación de ésta extremidad a nivel del tercio superior de la pierna. Fué intervenido quirúrgicamente practicándosele rafia de vejiga – Se dejó sonda de cistostomia (11 de enero de 1993).
El 18 de febrero de 1993, fué necesario practicarle remodelación del muñón.
Por la fractura del fémur izquierdo fué intervenido quirúrgicamente colocándosele clavo placa de compresión (21 de enero de 1993).
Recibió tratamiento fisiátrico.
Ultima revisión por ortopedia el 12 de abril de 1993.
En septiembre de 1994, se le colocó prótesis, con la cual logra desplazarse para laborar en el campo (narración del paciente)”.
Al examen clínico encuentro un paciente que ingresa al consultorio desplazándose en muletas.
Hallazgos:
- Cicatriz de 1 cm en base nasal derecha – Cicatriz de 3 cm en la parte externa de la ceja derecha – Cicatriz de 1 cm en la ceja derecha – Cicatriz irregular en la parte medial y dérmica del labio superior – Cicatrices visibles a 3 mts de distancia.
- Cicatrices en dorso de la muñeca y mano derecha sin trastorno funcional – Manos con múltiples callosidades y abrasiones color café.
- Cicatriz de laparatomia mediana hipogástrica de 13 cm – No hay hernias operatorias. Cicatriz de 1 cm en fosa iliaca derecha por dren.
- Miembro inferior derecho: Pérdida anatómica parcial de la extremidad por amputación de ésta a nivel del tercio proximal de la pierna – Callosidades en el muñón por el uso de la prótesis – Hoy no trae puesta la prótesis.
- Miembro inferior izquierdo: Cicatriz de 14 cm en la parte externa del muslo-paresia de los músculos dorsiflexores del pie, con fuerza grado IV – Hipoestesia en parte externa del pie.”
CONCEPTO: “Estas lesiones se consideran secuelas definitivas del accidente mencionado y producen en el señor Humberto de Jesús Presiga Graciano, una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un cuarenta y tres punto cuarenta y cinco por ciento 43.45%.
Se desconoce el tiempo que tardaron en cicatrizar las heridas; no hay consignación de ello en la historia clínica aportada.
La incidencia de las secuelas en la vida de relación está involucrada en el porcentaje de merma de capacidad laboral de acuerdo a lo consignado en la tabla única de valuación vigente del Decreto 692 de 1995.”
Incapacidad laboral del señor ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO[101]
“….con el fin de determinar las secuelas y merma de capacidad laboral dejada por “un accidente de tránsito”.
Resumen historia clínica (Fol. 333): “Paciente de 21 años de edad quien tuvo accidente de tránsito presentando laceraciones en pómulo y mejilla izquierda así como también en fosa iliaca izquierda – Resto del examen clínico normal – Enero 10 de 1993.
Recibió tratamiento médico y estuvo en observación aproximadamente 10 horas. Fué dado de alta el mismo día del accidente, con formula”.
Al examen clínico encuentro un paciente en aparente buen estado general que ingresa caminando normalmente al consultorio.
Hallazgos:
- Pómulo y mejilla izquierda normales – No hay cicatrices en esta área.
- Pequeñas cicatrices normocrómicas de escoriaciones en flanco izquierdo del abdomen y cresta iliaca izquierda – No hay trastorno funcional.”
CONCEPTO: “El accidente no dejó secuelas que originen merma en su capacidad laboral.
Se desconoce el tiempo que tardaron en cicatrizar las heridas; no hay consignación de ello en la Historia clínica aportada.”
Incapacidad laboral del señor CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ[102]
“….con el fin de determinar las secuelas y merma de capacidad laboral dejada por “un accidente de tránsito”.
Resumen historia clínica (Fol. 302 a 306): “Paciente de 19 años de edad quien tuvo accidente de tránsito, sufriendo trauma encefalocraneano y escoriaciones en miembro superior izquierdo.
La radiografía mostró fractura con desplazamiento frontoparietal izquierda. Se le saturó la herida y se remitió a Medellín (enero 10 de 1993).
TAC de cráneo mostró hematoma extradural agudo frontoparietal izquierdo con efecto de masa sobre estructuras de línea media.
El 11 de febrero de 1993, fué intervenido quirúrgicamente practicándosele craneotomía y evacuación de un hematoma de 50 cc. En la exploración se encontró fractura en la región frontoparietal que había lacerado la arteria meníngea media.
Evolución satisfactoria. Fué dado de alta el 12 de enero de 1993.
En revisión de marzo 6 de 1993 se encontró que presentaba secreción purulenta por herida quirúrgica.
Impresión: Osteítis: Se le dió tratamiento medico.
TAC de cráneo control es reportada como normal (mayo 18 de 1993)
Al examen clínico encuentro un paciente en aparente buen estado general que ingresa caminando normalmente al consultorio.
Hallazgos:
Cicatriz quirúrgica frontoparietal de 17 cm por craneotomia con ligero hundimiento óseo de 3X1 cm.
No presenta déficit neurológico a nivel central y/o periférico.
Paciente orientado en persona, tiempo y espacio – Pensamiento normal en forma, curso y contenido – No hay alteraciones sensoperceptivas – Memoria remota y reciente normales – Juicio y raciocinio normales.”
CONCEPTO: “El accidente no dejó secuelas que originen merma en su capacidad laboral (Decreto 692 de 1995)
Las lesiones demoraron en cicatrizar hasta mayo 18 de 1993 (folio 305).”
Incapacidad laboral del señor JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ[103]
“….con el fin de determinar las secuelas y merma de capacidad laboral dejada por “un accidente de tránsito”.
Resumen historia clínica (Fol. 302 a 306): “Paciente de 19 años de edad quien tuvo accidente de tránsito, sufriendo trauma encefalocraneano y escoriaciones en miembro superior izquierdo.
Recibió tratamiento medico. No estuvo hospitalizado”.
Al examen clínico encuentro un paciente en aparente buen estado general que ingresa caminando normalmente al consultorio.
Hallazgos:
- Pequeña zona de cicatriz normocrómica por escoriación, con algunas áreas puntiformes hipercrónicas localizadas en región frontal izquierda.
- Miembro superior izquierdo: Pequeña área de cicatriz en región anterior del hombro y región externa de la muñeca – No hay trastorno funcional.
- Miembro inferior derecho: Cicatriz de 1.5 cm en la región gemelar interna – No hay trastorno funcional.”
CONCEPTO: “El accidente no dejó secuelas que originen merma en su capacidad laboral (Decreto 692 de abril 26 de 1995). Se desconoce el tiempo que tardaron en cicatrizar las heridas; no hay consignación de ello en la historia clínica aportada.”
Incapacidad laboral del señor DUBAN ALONSO DAVID USUGA[104]
“….con el fin de determinar las secuelas y merma de capacidad laboral dejada por “un accidente de tránsito”.
Resumen historia clínica (Fol. 544 a 599): “Paciente de 17 años de edad quien tuvo accidente de tránsito presentando: Laceración en región frontoparietal izquierda (15 cm) – Laceración en región anterior del tórax y abdomen – Laceración en región anterior del hombro izquierdo – Fractura de pelvis – Herida de escroto de 15 cm con desprendimiento del testículo derecho – Herida del pene (enero 10 de 1993).
Fué trasladado al ISS Medellín, donde fue intervenido quirúrgicamente encontrándose estallido y necrosis de los dos testículos y avulsión del tercio distal del pene. Se practica orquidectomia y circuncisión – Lavado exhaustivo y debridamiento (enero 10 de 1993).
El informe de anatomía patológica reporta: Testículos: Estallido (traumático).
El 16 de enero de 1993, es intervenido quirúrgicamente encontrándose necrosis de escroto y piel de pene más herida de uretra. Se practica cistostomía y debridamiento amplio.
Los rayos X mostraron fractura del acetábulo izquierdo; se le dió tratamiento ortopédico.
El 24 de febrero de 1993, nuevamente es intervenido quirúrgicamente practicándosele debridamiento, resección del tejido cicatricial del pene. Se recoloca injerto de piel.
Fué dado de alta el 10 de marzo de 1993, con instrucción para cambio de sonda cada 15 días.
En mayo se le retiró la sonda uretral. Se le prescribió hormonoterapia indefinidamente”.
Al examen clínico presenta:
- Cara cicatriz en región frontal izquierda, región malar y mejilla izquierda.
- Miembro superior izquierdo: Cicatriz de 10 x 6 cm en la región anterior del hombro – Cicatriz irregular en el dorso de la muñeca y de la mano en la región externa. No hay trastorno funcional de la extremidad.
- Pequeña cicatriz en región precordial – Cicatriz pequeña en hipocondrio izquierdo – Cicatriz de 10 x 2.5 cm en cuadrante inferior derecho del abdomen – Cicatriz de 1.5 cm en región suprapúbica por sonda de cistostomía.
- Genitales: Pérdida total del escroto y testículos – Cicatrices múltiples en área perineal.
Cicatriz en el dorso del pene. En la cara ventral del pene hay cicatriz retractil que impide la extensión normal del pene. En la parte basal e inferior del pene presenta Fístula uretral activa durante la micción. Pene hipotrófico. Escaso vello púbico.
5- Miembro inferior derecho: Cicatriz en la región inguinal y parte proximal anterior del muslo – Extremidad sin trastorno funcional.
- Miembro inferior izquierdo: Cicatrices irregulares amplias en la región posterointerno del muslo y región poplítea – Leve atrofia a nivel del muslo (1 cm) – Cicatriz a nivel del maleolo interno y parte interna del pie – No trastorno funcional de la extremidad marcha normal.”
CONCEPTO: “Estas lesiones se consideran secuelas definitivas del accidente mencionado y producen en el joven Duben Alonso David Usura, una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un treinta punto setenta y cinco por ciento 30.75%.
Según la historia clínica las heridas demoraron en cicatrizar hasta finales de mayo de 1993.
La incidencia de las secuelas en la vida de relación, está involucrada en el porcentaje de merma de capacidad laboral, de acuerdo a lo consignado en la tabla única de evaluación vigente del Decreto 692 de 1995.”
Incapacidad laboral del señor ANTONIO JOSE USUGA DAVID[105]
“….con el fin de determinar las secuelas y merma de capacidad laboral dejada por “un accidente de tránsito”.
Resumen historia clínica (Fol. 335): “Paciente de 78 años de edad quien tuvo accidente de tránsito presentando: Fractura subcapital de húmero izquierdo. Se le colocó pinza de azúcar durante dos meses (10 de enero de 1993)”.
Al examen clínico encuentro un paciente senil que ingresa caminando normalmente al consultorio.
Hallazgos en miembro superior izquierdo:
Limitación de 30 grados en la elevación anterior del brazo.
Limitación de 20 grados en la abducción – Adducción (sic) normal.
Limitación de 10 grados en la rotación interna – Rotación externo normal.
Elevación posterior normal.
No hay atrofias musculares – La fractura consolidó en buena posición.”
CONCEPTO: “Estas lesiones se consideran secuelas definitivas del accidente mencionado y producen en el señor Antonio José Usura David, una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un ocho por ciento 8%.
Se desconoce el tiempo que tardó en consolidar completamente la fractura; no hay consignación de ello en la historia clínica. “Estuvo con yeso durante dos meses”.
La incidencia de las secuelas en la vida de relación está involucrada en el porcentaje de merma de capacidad laboral, de acuerdo a lo consignado en la tabla única de valuación vigente del Decreto 692 de 1995.”
86º. Obra el informe de accidente del tránsito elaborado por la Inspección de Policía de Giraldo (Antioquia) del cual se destaca:[106]
“Gravedad: Con muertos
Lugar: Vía Manglar Antioquia K 8 + 530 – Pinguro
Fecha: 10 01 93
Hora ocurrencia: 12:30
Hora levantamiento: 15:30
Placas: OL 1838
Vehículo: Oficial – Buriticá
Marca: Chevrolet Modelo: 85
Tipo: Volqueta
Obrservaciones: Faltan datos del conductor y el vehículo ya que dicho conductor no se encontraba en el sitio, estaba a órdenes de la Policia de Giraldo. Según versiones de los lesionados iba embriagado y con mucha velocidad.”
87º. Por estos hechos se adelantó investigación penal en contra del conductor del vehículo HERNADO USUGA GRACIANO, a quien se le decretó detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.[107] Aunque obran algunas piezas del proceso penal, se desconoce la suerte de dicha actuación, pues la actuación remitida incluye únicamente la etapa de instrucción.
88º. Obra el dictamen pericial de mayo de 1996 elaborado por el señor Perito: OSCAR SILVIA RENDON[108]
“…quienes transportaban sus instrumentos musicales, todos de su propiedad, y los que no fueron completamente destruidos, quedaron inservibles en su totalidad, como se puede apreciar en las gráficas que acompañan el expediente, y por observación directa de los suscritos, que vimos pedazos o partes de instrumentos, para un total de once (11) de ellos, según la demanda, los que se detallaban como sigue, y los que fueron mostrados por la apoderada de los demandantes a los suscritos, así:”
- “Un (1) par de platillos, sin marca, en estado físico de reventados, con pérdida de parte; por lo tanto irreparables e inservibles.”
- “Un (1) trombón de vara, o mejor pedazos del mismo, sin marca, y carecía de la parte inferior o corneta y de la parte superior o embocadura; por consiguiente, también inservible e irreparable.”
- “Un (1) trombón de pistón, también denominado “barítono”, marca “Hors de Concours”. Paris. 1878 – 1889 – 1900. Jëröme 68 Bis Rue Reaumur. Tribonville – Lamy. Paris A.C. – Hermanos de A. Moreno y Cia. Medellín.”
- “Un (1) trombón de vara, o mejor, un pedazo del mismo, sin marca, y carecía de la arte inferior o corneta y de la superior o embocadura. También inservible (sic) e irreparable.”
- “Un (1) trombón de vara, más claro, partes del mismo, pues sólo estaba la parte inferior o corneta, marca “Amai” – Kraslice.”
- “Un (1) juego de entorchado, en estado físico de inservible, para tambor redoblante, con quince (15) hilos metálicos.”
- “Doce (12) varillas metálicas, en mal estado físico, para afinar o templar un tambor o un bombo.”
- “Dos (2) aros de madera, color verde, en regular estado físico, para sostener el cuero de un bombo.”
- “Dos (2) aros metálicos, en aluminio, en regular estado físico, para sostener el cuero de un tambor.”
- “Cuatro (4) cueros discriminados así: dos (2) para bombo y dos (2) para tambor, todos inservibles, pues además de remendados ya habían sido usados, rotos y reparados – ya era imposible volverlos a remendar, por el avanzado grado de deterioro.”
EVALUACIÓN.
“Todos los instrumentos musicales de la referida banda de música eran usados, venían pasando de padres a hijos o parientes, de generación en generación, y a medida que sufrían desperfectos o averías los iban arreglando, en forma tal, por lo que se puede apreciar en las fotografías arrimadas al expediente y las partes o pedazos de los mismos, los que fueron evaluados personal y directamente por los suscritos en la casa de la apoderada de la parte demandante, que sus valores comerciales estaban venidos a menos; se puede afirmar mejor, que tenían un valor afectivo por la tradición de los mismos, aunque animaban las distintas reuniones y jolgorios de las diversas comunidades aledañas a la región, y de la prestación de estos servicios, los integrantes de esta banda de música derivaban parte de su sustento.
La fabricación de estos instrumentos musicales se efectuó antes de la segunda Guerra Mundial (1939 – 1945), lapso durante el cual estas fábricas se acabaron o fueron cerradas, pues eran europeas la mayoría de ellas, y con el auge de la industria norteamericana en la posguerra y la recontracción europea, hoy se pueden adquirir estos mismos instrumentos en sus equivalencias, pero por otras casas fabricantes de origen norteamericano, como son las marcas……”
CONCLUSIONES.
“El valor de los distintos instrumentos, con las evaluaciones enunciadas y las razones expuestas, se asigna como sigue:
Trombón de pistón o barítono: $150.000,oo
Trombón de vara: $140.000,oo (x 3) = $420.000,oo
Par de platillos: $15.000,oo
Bombo: $75.000,oo
Cuero o lamina para bombo: $10.000,oo (x2) = $20.000,oo
Entorchado: $1.000,oo
Sumados todos estos conceptos y valores, arrojan un saldo de seis cientos ochenta y un mil pesos moneda legal ($681.000.oo m.l.).”
89º. El 23 de junio de 1994, en el curso de la primera instancia, rindió declaración el señor FRANCISCO JAVIER MANCO USUGA, propietario de la vivienda ubicada cerca de la carretera frente al Sitio donde ocurrió accidente.[109]
PREGUNTADO: “¿Manifiéstale al Despacho que otras pérdidas fuera de las víctimas humanas hubo en el accidente de la volqueta del municipio de Buriticá? CONTESTO: Fuera de los lesionados y los muertos, los instrumentos de la banda que quedaron sirviendo para nada porque la destrucción fue total.”
90º. El 29 de junio de 1994, rindió declaración en el curso de la primera instancia la señora ROSALBA MANCO DE GEORGE, quien viajaba en la volqueta el día de los hechos.[110]
“PREGUNTADO: ¿Bajo la gravedad del juramento prestado, dígale al Despacho, si en la fecha antes mencionada (10 de enero de 1993) usted tenía proyectado hacer algún viaje, en caso cierto, dirá hacia dónde, con qué propósito, de haberlos hecho, dirá a qué horas, en que vehículo lo hizo, si éste bus, taxi, escalera o propiamente camión, quienes la acompañaban y al momento de abordar dicho rodante, qué personas venían en el y hacia dónde se dirigían y que hayan sido conocidas suyas? CONTESTO: Yo no tenia pensado ir ese día a Buriticá sino que simplemente mi esposo me dijo que fuera yo a Buritica a mercar…. él me dijo que saliera a la carretera y cogiera la volqueta de Buriticá que la habían mandado para que recogiera la gente y los llevara a Buriticá,….. cuando me monté en la volqueta del municipio de Buriticá junto con los hijos míos, yo me recuerdo que ahí en esa volqueta venía el difunto Raimundo Usuga, Luís Javier Usuga, Humberto Presiga, Carlos Présiga, Leticia Manco, Yolanda Higuita, Albeiro Higuita, Edier Alcibar Hidalgo, Orlando Présiga, Sigifredo manco, Heriberto Manco, no me recuerdo de más gente, ese vehículo o sea la volqueta era para transportar arena o piedra. PREGUNTADO: ¿Bajo la gravedad de juramento prestado, sírvase decir al Despacho, cómo fue el transcurso del viaje desde el punto donde abordó el automotor hasta el lugar donde pensaba trasladarse, si este fue normal o por el contrario ocurrió algún percance, en este último evento, dirá todo lo que esté en su conocimiento sobre los hechos sucedidos aquel día? CONTESTO: Cuando nosotros nos subimos al vagón de la volqueta, esta llegó con mucha velocidad y de ahí apenas el conductor prendió la volqueta arrancó con gran velocidad, así en una curva derecho a la casa del señor Lizardo Fernández, cuando la volqueta dio la curva ya la volqueta iba medio voltiada, luego a lo que ya retumbo a la barranca yo no me di cuenta de más, a lo que ya me di cuenta, me vi en el piso y me paré y cuando me paré, vi la volqueta volteada, luego a lo que ya retumbó a la barranca, yo ya no me di cuenta de más, a lo que yo ya me di cuenta, me vi en el piso y me paré….”
91º. El 29 de junio de 1994, en el curso de la primera instancia rindió declaración la señora GLADYS AMPARO MANCO FERNANDEZ, testigo presencial de los hechos.[111]
“El día domingo 10 de enero de 1.993 me encontraba yo en mi casa cuando vi la volqueta del municipio de Buriticá que bajaba hacia el Balso, eran más o menos o eran por ahí o faltaban diez minutos para las ocho de la mañana. La volqueta llevaba pasajeros, esa volqueta venía de Buriticá ya que iba por los músicos de Cativo para llevarlos a Buriticá a la fiesta de los reyes, la volqueta bajo a Cativo y demoró pasar por ahí por mi casa unos veinte minutos, cuando la volqueta subía, yo me encontraba sentada en la orilla de la carretera con Dolly del Socorro Higuita Laverde, Jesús Emilio Villa Fernández y los tres hijos de Dolly, la volqueta apareció y venía ladiada, entonces cuando vimos que esa volqueta venía así, nos paramos en el corredor mirando la volqueta, luego vimos que la volqueta chocó contra la peña y luego dio la vuelta y quedó con las llantas de para arriba, los pasajeros los botó a todos en el pavimento…. La volqueta venía muy rápido, y cuando bajaba también lo hacía muy rápido y que no daba curva, a mi me dio mucho susto ver ese accidente….”.
92º. El 29 de junio de 1994, en el curso de la primera instancia rindió declaración el señor ELKIN DARIO GRACIANO TAMAYO, testigo presencial de los hechos y uno de los pasajeros del vehículo accidentado.[112]
“Desde el momento en que la volqueta arrancó de Cativo, arrancó despacio hasta salir a la central, ya de ahí si salió fue a mucha velocidad, ya había andado un kilómetro o kilómetro y medio, en una casita recogió a Humberto, Carlitos Présiga Graciano, su hermano Orlando Présiga se había montado un poquito más adelante, luego siguió la volqueta a la misma velocidad y no cogía su derecha sino que iba por toda la mitad de la vía, a unos 3 kilómetros de haber recogido a Humberto y a sus hermanos, recogió a Ignacio Higuita y de ahí siguió la volqueta a la misma velocidad y paró donde estaban los otros compañeros de los músicos o sea en la casa de Dioscelina Manco y de ahí se montó la señora Dioscelina, su hijo Sigifredo y otro hijo llamado Heriberto, volvió y arrancó la volqueta a la misma velocidad y como a las cuatro cuadras nos accidentamos, momentos antes del accidente, la volqueta debido a la velocidad y al llegar a la curva sentí que iba ladiada para un lado, inmediatamente chocó a la peña y nos vació en el pavimento, la volqueta antes de chocar con la peña ya había votado gente al pavimento porque los pasajeros quedaron regados, yo sentía que a la volqueta chirringuiba (sic) algo, o le sonaba algo y que yo estaba ya en el pavimento, yo saque la cara y mire y vi que eran las llantas de la volqueta que todavía estaban volteando y al mirar vi que Humberto Presiga estaba pisado por la volqueta y mucha gente regada en el pavimento, la volqueta chocó a la peña y quedó nuevamente con dirección a Santafé de Antioquia.”
93º. El 29 de junio de 1994, en términos similares sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar rindieron declaración en el curso de la primera instancia los señores MARIA DIOCELINA SANCHEZ DE MANCO, DOLLY DEL SOCORRO HIGUITA LAVERDE, testigos presenciales de los hechos.[113]
94º. El 29 de junio de 1994, rindió declaración en el curso de la primera instancia el señor FRANCISCO GABRIEL RESTREPO HERRERA, Presbítero del municipio de Giraldo en relación con la destrucción de los instrumentos de la banda de música del Municipio de Pinguro.[114]
“PREGUNTADO: ¿Bajo juramento diga usted si lo sabe, cómo se llamaban los integrantes de la banda de música del corregimiento de Pinguro? CONTESTO: Yo se de unos, entre ellos: Sigifredo Manco, Samuel Arturo Manco, Heriberto Manco, Fabio de Jesús Manco, Miguel Graciano, Abel Graciano, Eliseo Quiroz y Humberto de Jesús Presiga y a Robeiro Manco, esos conozco yo. PREGUNTADO: ¿Siempre bajo juramento diga usted si lo sabe que perjuicios recibió el grupo o banda musical del corregimiento de Pinguro de la jurisdicción de Giraldo, a raíz del accidente ocurrido el 10 de enero de 1993, en este evento dirá que clase de instrumentos fueron destruidos en el accidente y el estado en que se encontraban los mismos antes del accidente? CONTESTO: Fueron destruidos casi todos los instrumentos musicales, esto lo escuche por comentarios, yo no los vi, de los músicos conozco unas trompetas, clarinetes, el bombo, los platillos y la caja redundante que llaman, no más, antes del accidente estos instrumentos estaban buenos. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar padre si lo sabe si la banda de Pinguro, percibía dinero por las actuaciones que ella realizara en diferentes municipios de esta zona y en caso positivo dirá si sabe cuanta cantidad percibían por ello? CONTESTO: Si, la banda de Pinguro si percibía dinero por sus presentaciones, en cuanto a lo que recibían aquí en Giraldo, en Semana Santa, recibían la suma de Cuatrocientos cincuenta mil pesos y en los demás municipios tales como Buriticá, Cañasgordas no me enteré que cantidad de dinero recibían por sus presentaciones. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al Despacho si lo sabe, quién o quiénes eran los propietarios de los instrumentos musicales que fueron destruidos en el accidente de tránsito acaecido en 10 de enero del año próximo pasado? CONTESTO: Yo sé que los instrumentos musicales eran de propiedad de la familia MANCO SANCHEZ, de la familia GRACIANO DAVID y de la familia GRACIANO PRESIGA. PREGUNTADO: ¿Padre, manifiéstele al Despacho si además de las presentaciones que hacia en Semana Santa, la banda de Pinguro hacia otras presentaciones? CONTESTO: Si, además de las presentaciones de Semana Santa, la Banda de Pinguro, actuaba en la fiesta de la Virgen del Carmen, en todas sus novenas y en la fiesta de la Virgen del Perpetuo Socorro en Pinguro y también venia aquí a Giraldo a la fiesta del Campesino. PREGUNTADO: ¿Manifiéstele aquí al despacho si con la desintegración de esta banda, la región ha sufrido alguna pérdida en lo cultural o social? CONTESTO: A si claro, porque no le volvimos a ver tocando por aquí y las demás fiestas han sido a palo seco, sin la presencia de la banda musical y si acaso actúa es con los instrumentos prestados de otras bandas. PREGUNTADO: ¿Padre, manifieste si usted sabe cuantos (sic) hacia que la banda actuaba? CONTESTO: Esa banda ha actuado hace muchos años, de generación en generación, yo hace cinco años que estoy aquí y hacia mucho tiempo que la oía mencionar.”
95º. El 8 de febrero de 1995, el señor HERIBERTO ANTONIO MANCO SANCHEZ, uno de los pasajeros de la volqueta, rindió declaración en el curso de la primera instancia[115]
“PREGUNTADO: (Interroga la apoderada de la parte demandante) ¿Sírvase informar todo lo que sepa con relación al accidente de tránsito que se investiga en este proceso? CONTESTO: En esa fecha me encontraba en vacaciones, exactamente fue en el mes de Enero del año noventa y uno (sic) cuando mi hermano Sigifredo Manco Director de una banda pueblerina que integrábamos los de la familia, me informó que debíamos ir a cumplir un compromiso al municipio de Buriticá, ya que ese día se iba a celebrar una fiesta en este municipio, entonces fue cuando se organizó el viaje y esperamos que nos enviaran transporte a dicho municipio, ya que así se había acordado en el compromiso; esperamos el vehículo y fue cuando nos enviaron la volqueta del Municipio de Buriticá, …… en el corregimiento de Cativo, de donde ya este vehículo salió con exceso de pasajeros y allá en ese lugar, habiendo Inspección de Policía, no ejercieron ningún control…… Cuando ya me recogieron a mí y a parte de mi familia, prácticamente nos tocó subirnos unos encima de otros para así lograr cumplir con el compromiso en Buriticá, que si algo se hubiera hecho en el Corregimiento de Cativo para revisar el estado del vehículo y observar el sobre cupo de éste se hubiera evitado dicha tragedia……., yendo yo como pasajero en el volco del vehículo, en el cual la mayoría fuimos lanzados al piso, cuando este dio un giro de ciento ochenta grados y quedando con un volcamiento lateral, en donde perdieron la vida varias personas,…….. PREGUNTADO: ¿Esa atención se dio por cuenta de ustedes o el municipio respondió o alguna Compañía Aseguradora? (Se refiere a la atención de los heridos) CONTESTO: La atención en Santa fe de Antioquia, para mi personalmente, y para los familiares que yo observé ahí, fue personal, ya que tuvimos que comprar drogas y pagar derechos allí, pues no hubo ninguna intervención oficial. Aparentemente en el momento se hablaba de que estaban en espera del Seguro Obligatorio del vehículo,…..” PREGUNTADO: ¿Usted sabe por qué no llegó o si ocurrió después? CONTESTO: Tengo conocimiento de que dicho vehículo carecía de este documento,….” PREGUNTADO: “¿Coméntenos qué sanciones da el no tener el Seguro Obligatorio, el tener la licencia del vehículo vencida, no tener certificado de movilización, etc., y que implica cada caso? CONTESTO: No tener seguro obligatorio da un parte o llamado comparendo, equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios de multa y como consecuencia, el tenedor de ese vehículo debe velar por los gastos generales acarreados en ese accidente. No portar el certificado de Movilización o sea el llamado Revisado del vehículo, implica una multa de cinco (5) salarios mínimos diarios, en caso de no tenerlo o no tenerlo………. Llevar la matricula provisional vencida, implica inmovilización del vehículo y se procede a dejar este vehículo parado en el lugar donde la autoridad competente lo detecte, el vehículo no puede transitar. Ya por lo ocurrido allá o sea el exceso de pasajeros, fuera de las anteriores infracciones el señor Inspector de Cativo debió elaborar además comparendo por el sobre cupo de ese vehículo y chequear el estado de embriaguez posible de dicho conductor…… “ PREGUNTADO: ¿Díganos, entonces, si el Inspector tiene funciones de controlar el tránsito y Usted por qué lo sabe? CONTESTO: El Código de Tránsito dice que es deber, en los Municipios, de el señor Alcalde velar por todo lo relacionado con el transporte terrestre y en los Corregimientos, como es el Corregimiento de Cativo, Manglar, Pinguro, le corresponde al Inspector de la Policía de ese sector. O sea que son ellos los llamados a evitar accidentes en esa región. PREGUNTADO: ¿Díganos si ese Inspector le podía pedir documentos para detectar el estado del vehículo a dicho conductor y por qué motivo se refiere usted tan directamente contra el Inspector de Cativo? CONTESTO: Como máxima autoridad el señor Inspector, hablando del Corregimiento de Cativo, tenía todo el derecho de revisar el vehículo en todas sus partes, es derecho, y obligación y deber, es decir, todas las personas que podamos expresar, pedirle documentos a dicho conductor y proceder de conformidad…..” PREGUNTADO: “¿Díganos si los Guardas de Tránsito Carmelitas o Departamentales, tienen alguna función de control del tráfico vehicular en la carreteras que cruzan el Departamento de Antioquia y si usted sabe si entre la ciudad de Medellín y el Municipio de Buriticá los Guardas Carmelitas o Departamentales ejercen algún control de vehículos, con que frecuencia y con qué fines lo hacen? CONTESTO: Si tienen funciones de cubrir las carreteras en el Departamento de Antioquia por eso se denominan Guardas Departamentales. Estos recorren estas carreteras, pero escasas veces, o sea que no lo hacen con la frecuencia que lo deberían hacer, ni hacen los operativos de control de sobre cupo o detectar síntomas de embriaguez, como debería ser, o sea que en síntesis esas vías están muy descuidadas…….” PREGUNTADO: “¿Díganos a que entidad le corresponde controlar y vigilar que un vehículo tenga Certificado de Movilización, matrícula y seguro obligatorio? CONTESTO: Hablando de los Municipios o Corregimientos en este momento, es el señor Alcalde o Inspectores de Policía los encargados de velar por estas novedades y en la mayoría de vías públicas del país, somos todas las personas involucradas en lo que se refiere al tránsito terrestre, estemos donde estemos, se debe solicitar todos estos requisitos y de inmediato proceder a ejecutar dichas anomalías. PREGUNTADO: (Interroga el apoderado del Municipio de Buritica): ¿Sírvase, manifestar, si todas las personas que iban en el volcó del vehículo, iban igualmente a cumplir un compromiso a Buriticá o en razón de qué se encontraban en dicho vehículo? CONTESTO: No todas las personas iban a cumplir el compromiso destinado para nosotros. El compromiso era para once (11) personas que integrábamos la Banda Pueblerina para ese día entonces la otra parte de personas, como dije antes el transporte es casi nulo para el Municipio de Buriticá, Salían de pronto a mercar o de pronto a la Fiesta y por eso pienso yo que ellos también hicieron parte como pasajeros, llegando a la situación de contribuir al sobre cupo en el vehículo. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar, si usted en algún momento le manifestó al Conductor, como era su obligación como Guarda de Tránsito, que redujera el número de personas que viajaban en el vehículo y en caso negativo por qué no lo hizo? CONTESTO: En primer lugar, no tuve la oportunidad para hacer comentario con el conductor, ya que fueron prácticamente segundos que demoró la volqueta parada mientras nos subíamos al vehículo, y en el transcurso de Kilómetro y medio aproximadamente ocurrió el caso,…….”
96º. El 9 de febrero de 1995, el señor CARLOS ALBERTO DIOSA CORREA rindió declaración en el curso de la primera instancia, sobre las relaciones familiares del lesionado Duben Alfonso David[116]
“PREGUNTADO: ¿Sabe usted y le consta, con qué personas convivía el joven DUBEN ALFONSO DAVID USUGA? CONTESTO: Si me consta, él vive con cinco hermanos que son: OLGA LUCIA que es menor de edad, DUBEN FABIAN, WILSON DE JESUS y ANALIA. PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho, cuánto tiempo hace que usted conoce a esta familia? CONTESTO: Desde que yo estaba muy pequeño, por ahí unos diez años PREGUNTADO: ¿Manifieste, qué actividad laboral desempeña el señor DUBEN ALFONO DAVID? CONTESTO: Estaba en la recolección de café en el municipio de Buriticá (ant) PREGUNTADO: “¿Concretamente, con quién trabaja él en la recolección de café, tal como usted lo manifiesta? CONSTESTO: En una parcelita que tienen los abuelos de él, quienes se llaman ANTONIO JOSE USUGA y JUANA BAUTISTA AGUDELO PREGUNTADO: ¿Díganos, cuánto ganaba él allá en su trabajo como recolector? CONTESTO: En esa época, un salario mínimo PREGUNTADO: ¿Manifieste, el señor DUBEN ALFONSO DAVID USUGA que hacía con su salario, en qué lo empleaba? CONTESTO: El ayudaba a la mamá y se vestía él. Más que todo le ayudaba a la mamá. PREGUNTADO: “¿Cómo se ha sentido la familia de DUBEN ALFONSO con este problema ocasionado a raíz de su accidente? CONTESTO: Ellos se han sentido muy mal y tristes, pues han tenido muchos gastos y es una gente muy pobre. PREGUNTADO: “¿Cómo eran las relaciones de afecto, cariño, solidaridad del joven DUBEN ALFONSO para con sus hermanos, su madre y familiares en general? CONTESTO: Pues bien. PREGUNTADO: ¿Qué más observaba usted en esa familia? CONTESTO: Que son bien hermanados, sin problema. PREGUNTADO: ¿Sabe usted qué problemas o secuelas le quedaron al señor DUBEN ALFONSO, después del accidente y si esos problema son de por vida? CONTESTO: Si, él perdió los testículos y esto es de por vida. Una pierna fracturada y tiene dificultad para caminar”
97º. El 20 de junio de 1994, en el curso de la primera instancia se recibió la declaración del señor GENARO ANTONIO TUBERQUIA TUBERQUIA, quien declaró sobre las relaciones familiares del menor ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRÍGUEZ.[117]
“PREGUNTADO: Sabe usted con que personas vivía Alejandro Aristizabal Rodríguez en la época en que murió? CONTESTÓ: El vivía aquí arriba en Buga, vivía con la abuela doña Bertha Henao con don Samuel Rodríguez o sea el abuelo. A él lo levantaron los tíos Roberto y Samuel Rodríguez Henao, ellos vivía en Medellín trabajando pero le mandaban de por allá para levantarlo, o sea mandaban para alimentarlo…. PREGUNTADO: Que hermanos tenía Alejandro CONTESTÓ. No recuerdo, pero eran como cuatro, eran menores de edad, todas mujeres. Preguntado: En donde vivían las hermanas de Alejandro al momento de la muerte de éste? CONTESTÓ: Aquí en Buga, con Alejandro y la abuela.”
98º. En la misma fecha se recibió la declaración del señor RAUL OSPINA ECHAVARRIA, quien se pronunció sobre la situación familiar de ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRÍGUEZ.[118]
“PREGUNTADO: Sabe usted con qué personas vivía Alejandro Aristizabal Rodríguez en la época en que murió? CONTESTÓ: Si el vivía con los Abuelos en la casa de la calle Buga, los abuelos Samuel y doña Bertha, con los tíos Roberto, Samuel y la mamá….Pues a él lo mantenían los abuelos.”
99º. El 23 de junio de 1994, rindió declaración la señora ROSA EMILIA HIGUITA quien depuso sobre las relaciones que tenía el señor ALBEIRO ANTONIO HIGUITA con el señor RAIMUNDO USUGA DAVID.[119]
“Respecto a los otros hijos estos están organizados con sus respectivas familias. Raimundo también tenía un hijo como de crianza, porque le dio el estudio y todo lo necesario, esto me consta personalmente y se llama ALBEIRO ANTONIO HIGUITA, en el momento de fallecer Raimundo éste señor no dependía económicamente de él, porque está viviendo en la ciudad de Medellín con su familia.”
100º. En términos similares a la declaración anterior obra el testimonio del señor LIZARDO ANTONIO FERNANDEZ recibido en la primera instancia.[120]
101º. Obran facturas sin autenticar de los instrumentos musicales.
102º. No se tendrán en cuenta las declaraciones de los señores HERNANDO USUGA GRACIANO conductor de la Volqueta accidentada, rendida el 15 de enero de 1993; de CAROLINA RODRIGUEZ DAVID, propietaria de la vivienda donde pernoctó el conductor horas antes del accidente, rendida el 16 de enero de 1993, y la declaración rendida por el señor FABIO LEON GRACIANO CAMPO, acompañante y amigo de viaje del conductor el 16 de enero de 1993; solicitadas por la parte demandada y rendidas ante la Alcaldía Municipal de Buriticá en el curso de la actuación disciplinaria adelantada por la misma entidad municipal, por no haberse ratificado en el curso del proceso, y además porque no se recibieron con la participación de la parte contraria, y, por lo tanto, no quedó garantizado su derecho de contradicción.
4.1 EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Como quiera que el recurso de apelación se interpuso por ambas partes, en cumplimiento del artículo 357 del C. de P.C., la Sala resolverá sin limitaciones.
El problema jurídico a resolver se contrae a la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia (Secretaría de Tránsito y Transporte) y el Municipio de Buriticá, por la muerte de los señores RAIMUNDO USUGA DAVID, LUIS JAVIER BERRIO USUGA, y el joven ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, y por las lesiones personales causadas a los señores HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, DUBAN ALONSO DAVID USUGA, EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, ANTONIO JOSE USUGA DAVID, CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ y JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ el 10 de enero de 1993, a raíz del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buritica – Antioquia – en la cual viajaban como pasajeros, en el sitio conocido como Puente seco, en la carretera al mar entre la vereda el Balso y el corregimiento de Pinguro, jurisdicción del Municipio de Giraldo.
LEGITIMACIÓN POR PASIVA FRENTE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
De entrada la Sala abordará el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue propuesta a manera de excepción por el Departamento de Antioquia, con la precisión de que no goza de esa específica naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo y que enervan parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, a tal punto que los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada.
Hecha la precisión anterior, es claro también que la legitimación en la causa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En este punto la Sala acoge los argumentos expuestos por la citada entidad territorial, en cuanto sostuvo que hecha una revisión de las pruebas incorporadas al proceso, no se deduce ningún tipo de responsabilidad del citado Departamento, pues está probado que la volqueta de placas Nro. OL1838, era de propiedad del Municipio de Buriticá, según consta en la licencia expedida por la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito; que el señor HERNANDO USUGA GRACIANO, quien conducía el citado vehículo era empleado del municipio de Buriticá y no del Departamento de Antioquia, y por último que dicha entidad tampoco puede ser responsable porque la volqueta del mencionado municipio hubiera violado las normas de tránsito.
Las razones expuestas por el Departamento de Antioquia las acoge íntegramente la Sala, porque:
- La prueba documental existente permite tener certeza de que el municipio de Buriticá, era el propietario del vehículo de placas No. OL 1838, según se advierte de la certificación expedida por la Dirección de Transportes y Tránsito de Antioquia el 20 de mayo de 1994.
- La volqueta era conducida por el señor HERNANDO USUGA GRACIANO, quien se desempeñaba al servicio del municipio como Jefe de Obras y Planeación Municipal, y a su vez tenía entre sus funciones la de prestar el servicio de conductor de la volqueta OL 1838, cuando el conductor oficial de la misma estuviera en descanso por ser día compensatorio o festivo, como ocurrió en este caso.
- El vehículo de propiedad del municipio no dio cumplimiento a las normas de tránsito.
En consecuencia, el argumento de la parte actora en el sentido que el Departamento no retuvo el vehículo cuando transitaba por las carreteras del departamento no es suficiente para imputar la responsabilidad deprecada, pues, aunque el control vial de las entidades territoriales, esté en principio en cabeza de los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios en donde no hay organismos de tránsito; no implica per se que el Departamento fuera responsable del fatal accidente, porque dicha conducta no constituyó la causa determinante del daño, ni siquiera tuvo relación con las causas que dieron origen al hecho dañoso. Exigir un control estricto sobre cada vehículo que transita no solo resulta excesivo sino imposible, e implicaría que el órgano de control tuviera un agente de tránsito por cada automotor que se desplaza por las carreteras nacionales, departamentales o municipales. El control vehicular que deben ejercer las autoridades de tránsito no supone que deban retener todos los vehículos que se desplazan por las vías públicas para verificar que los documentos del vehículo estén al día.
Estas razones confirman los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para negar las súplicas de la demanda frente al Departamento de Antioquia.
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE BURITICÁ
La conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción. Aún bajo este título de imputación, para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, a saber: i) un hecho dañoso imputable a la entidad pública demandada, ii) un daño y iii) una relación de causalidad entre uno y otro. No obstante lo dicho, cuando los elementos de prueba que estén presentes, conduzcan a inferir que se incurrió en una falla del servicio, se favorecerá el régimen de responsabilidad subjetiva por culpa y por lo tanto, deberá gobernarse el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio aún cuando la actividad ejercida por su naturaleza sea peligrosa, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En efecto, hecha una revisión de los elementos de juicio incorporados al proceso, no hay duda de que el hecho dañoso es imputable a la entidad municipal, por estar presentes los elementos de comprometen la responsabilidad de la Administración a título de falla probada del servicio.
La prueba documental y testimonial que fue relacionada, permiten inferir que el conductor transitaba a gran velocidad, y en esto fueron coincidentes todos los declarantes. A esto se suma que los documentos incorporados fueron concluyentes en que la volqueta de placas No. OL 1838 era de propiedad de dicho municipio y estaba adscrita al servicio oficial del mismo, por esa razón fue utilizada en las festividades realizadas entre los días 9 al 11 de enero de 1993.
El 10 de enero de 1993, en el mencionado vehículo, se transportaron varias personas entre la población de Cativo con dirección al corregimiento del Pinguro y el municipio de Buriticá con el propósito de recoger lugareños. El vehículo fue conducido por el señor HERNANDO USUGA GRACIANO, quien además de desempeñarse como Jefe de Obras Públicas y Planeación Municipal, tenía dentro de sus funciones conducir la volqueta Municipal, cuando el conductor oficial estuviera en descanso, tal y como lo prevé el Decreto Municipal 042 de 1992[121].
Las distintas personas que declararon en el curso de la primera instancia, en su condición de testigos, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar coincidieron en que el día domingo 10 de enero de 1993, siendo aproximadamente las 11 a.m., la volqueta de propiedad del municipio conducida por el señor HERNANDO USUGA GRACIANO, después de haber recogido varios pasajeros en la población de Cativo, quienes se ubicaron en la parte trasera del vehículo, específicamente en el volco, se dirigieron al municipio de Buriticá para celebrar las fiestas de reyes; el vehículo se desplazaba a gran velocidad, por toda la mitad de la vía, bajaba “ladiada” hacía el “Balso”, y al dar una curva se estrelló contra una peña cerca de una vivienda ubicada frente al Sitio donde ocurrió accidente. Cuando la volqueta chocó contra la peña, dio la vuelta y quedó con las llantas hacia arriba, los pasajeros fueron expulsados del vehículo hacía el pavimento, y al girar la volqueta quedó nuevamente en dirección a Santafé de Antioquia.
Aunque el informe de tránsito incorporado al proceso no registra un croquis del accidente, que describa los pormenores y permita visualizar la ubicación final del vehículo y lo relativo a la huella de frenada para determinar si éste sobrepasaba la velocidad permitida, lo cierto es que la prueba testimonial permite inferir que el conductor perdió el control del mismo, que transitaba a alta velocidad, al punto que el mismo se volcó y chocó contra la peña, y todos los pasajeros que iban en la parte trasera fueron expulsados, algunos de ellos resultaron muertos y otros con lesiones importantes.
Si bien, la parte actora insistió en repetidas oportunidades que el señor HERNANDO USUGA GRACIANO, conducía embriagado. Esta circunstancia no aparece demostrada en el proceso. Ni siquiera el conductor fue sometido a prueba de alcoholemia por las autoridades de tránsito, o al menos no se probó. Además, dentro de la actuación penal quedó acreditado que el accidente se produjo por una falla mecánica y no por la condición personal imputada al conductor de la volqueta.
El 11 de enero de 1993, la Inspección Departamental de Policía practicó la diligencia de inspección a la volqueta de propiedad del municipio, con intervención de peritos, y en esa oportunidad dictaminaron que revisado cuidadosamente el vehículo se encontró lo siguiente: “la polea hidráulica se frenó contra la base del motor ahí fue donde botó la correa y quedó sin dirección, por lo cual reventó la manguera del freno de la llanta izquierda delantera por causa de la manguera picada le tiró la dirección hacía la barranca, por lo tanto las consecuencias del accidente fueron totalmente mecánicas.” En conclusión, existía un daño en la dirección del vehículo.
Este asunto merece gobernarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, pues, revisada la prueba documental y testimonial, ésta da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. El grave daño presentado en la dirección, implicaba que el automotor no había sido sometido para entonces a una revisión técnico mecánica, que permitiera advertir la falla existente, lo cual sin duda, agudizó el problema presentado en la dirección, circunstancia que impidió al conductor controlar el vehículo. Esto sumado a la velocidad del vehículo dio lugar a la colisión y al volcamiento del mismo.
Adicionalmente, la responsabilidad también aparece comprometida por parte del Municipio de Buriticá, pues, a la volqueta modelo 1986, le dio una destinación diferente, no acorde para lo que fue diseñada. Este tipo de vehículos, sirven para trasladar tierra, piedra o escombros. En suma sirve para trasladar material de construcción de un lado a otro, dichos vehículos no están diseñados para el transporte de personas, por no cumplir con la infraestructura especial para el acceso de pasajeros, ni tampoco cumplen con las mínimas normas que garanticen la seguridad de los mismos. Esta razón también permite inferir que la entidad, por una lado, expuso a todas las personas que viajaban en el volco a un riesgo mayor, y por otro, que desconoció y transgredió el artículo 170 del Decreto 1809 de 1990 (Código Nacional de Tránsito vigente para la época), en cuanto prohibía transportar pasajeros en este tipo de vehículos:
“Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos (2) vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.”
Los argumentos anteriores son suficientes para declarar la responsabilidad de la Administración por falla probada del servicio, por cuanto quedó demostrado que el accidente se produjo por una falla mecánica atribuible a la Administración por falta de mantenimiento del automotor y porque a éste se le dio una destinación distinta, no solo por trasladar personas en el vehículo de carga desconociendo la prohibición de la norma reglamentaria, sino por no contar con las mínimas medidas de seguridad para ello.
4.2 RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RELACIONADO CON LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
En relación con el reconocimiento de perjuicios la Sala se ocupará inicialmente de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
4.2.1. Para la parte actora la decisión del Tribunal en cuanto negó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Maria Teresa Rodríguez Henao en su condición de madre del menor fallecido ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, resulta equivocada, pues, la prueba testimonial demostró que para la época de los hechos éste trabajaba y ayudaba a su madre en el sostenimiento de la familia, por lo tanto, debió reconocer los perjuicios materiales hasta cuando el menor hubiera cumplido los 25 años de edad.
La Sala negará el recurso interpuesto en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la madre del menor fallecido, señora Maria Teresa Rodríguez Henao, pues, la prueba testimonial practicada no acredita el tipo de labores en las cuales se desempeñaba el menor. Adicionalmente, por ser menor de edad, no estaba habilitado para trabajar mediante autorización dada por la Inspección de Trabajo[122], así que no se logró probar que para la época en que sucedieron los hechos trabajaba y ayudaba económicamente a su madre.
4.2.2 La parte actora reclamó indemnización para los abuelos de ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ en un monto superior al impuesto en la sentencia. Sobre el particular se seguirá la orientación de la Sala, en el sentido de reconocer a los abuelos el mismo porcentaje que a los hermanos de la víctima, de manera que la entidad demandada, por concepto de perjuicios pagará el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
4.2.3 La parte actora censuró la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores SAMUEL DE JESÚS RODRIGUEZ HENAO y ROBERTO RODRIGUEZ HENAO, en su condición de tíos del
menor fallecido ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ por qué en su sentir eran sus padres de crianza. La Sala mantendrá la decisión del Tribunal, pues, resulta equivocado el argumento referido a que dicho dolor debe presumirse, por el contrario, la parte actora corre con la carga de la prueba, y en suma no demostró ni las relaciones afectivas que el menor tenía con sus tíos, ni su dependencia económica. La prueba testimonial recogida a lo largo del proceso, permite inferir que el menor dependía directamente de sus abuelos y no de los tíos, por lo tanto no se accederá a lo pedido.
4.2.4 La parte actora censuró la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor HUMBERTO DE JESÚS PRESIGA GRACIANO, al no reconocer los gastos en que incurrió por el alquiler de la silla de ruedas. La Sala mantendrá la decisión del Tribunal puesto que no aparecen causados, y la parte actora no hizo ningún esfuerzo para demostrarlos.
4.2.5 Contrario a lo decidido por el Tribunal, para la parte actora si procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta ni la historia clínica, ni la incapacitad de 33 días, lo cual ameritaba un reconocimiento por perjuicios morales y materiales.
No hay duda de que el señor CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO resultó afectado en el accidente de tránsito con algunas lesiones físicas, las cuales no le dejaron secuelas. El concepto expedido el 6 de septiembre de 1995 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, no hizo mención sobre su incapacidad laboral, por esta razón se negarán los perjuicios materiales pedidos por el demandante.
No obstante, teniendo en cuenta las características y la entidad de las lesiones físicas sufridas a raíz del accidente, se accederá al reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para el lesionado, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Como quiera que las lesiones causadas no dejaron ninguna secuela. No se accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima.
4.2.6 La parte actora censuró la decisión del Tribunal en cuanto se abstuvo de reconocer perjuicios “fisiológicos” al lesionado DUBAN ALONSO DAVID USUGA.
La Sala accederá a lo pedido por la parte actora en el recurso de apelación, y en desarrollo del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reconocerá a su favor el daño a la vida de relación, pues, revisada la historia clínica, no hay duda sobre la gravedad de las lesiones sufridas, las secuelas definitivas que alteraron notablemente las condiciones de existencia, pues, hubo pérdida total de los testículos, y lesión del pene y el escroto, lo cual permite inferir su afectación personal, fundamentalmente en su desarrollo integral como ser humano, su afectación en su entorno familiar y social. Esta particular situación, impone la aplicación del artículo 16 referido, en el sentido que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de los daños irrigados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. En consecuencia, en aplicación de la norma en mención, el Municipio de Buriticá reconocerá por este concepto el equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes de la ejecutoria de esta sentencia.
4.2.7 La parte actora censuró la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los abuelos del lesionado DUBAN ALONSO DAVID USUGA, señores JUANA BAUTISTA AGUDELO G. DE USUGA y ANTONIO JOSE USUGA DAVID.
La Sala accederá a lo pedido por la parte recurrente, pues está acreditada la condición de abuelos de la víctima, y por esa razón se infiere la afectación y el dolor sufrido por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su nieto DUBAN ALONSO DAVID USUGA. En ese sentido seguirá la orientación de la Sala, y reconocerá por concepto de perjuicios morales el mismo monto reconocido a los hermanos del lesionado, es decir el equivalente de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia
4.2.8 Para el recurrente resulta equivocada la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los integrantes de la BANDA DE PINGURO, por concepto de daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la destrucción de los instrumentos.
La Sala mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la pérdida y destrucción de dichos instrumentos musicales, y por lucro cesante por lo ingresos dejados de percibir, por cuanto los documentos incorporados para probar la calidad de propietarios no merecen valor probatorio, en el entendido de que no fueron autenticados y adicionalmente de las dos facturas allegadas, una de ellas contiene una cotización y además no se identifica a las personas que las expidieron.
4.2.9 La parte actora en el recurso de apelación, nuevamente insistió en el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los lesionados EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ y JOHN AVENDAÑO GOMEZ.
Sobre el particular, se observa que hecha una revisión de las cuatro historias clínicas, no hay duda de que sin excepción, éstas personas sufrieron lesiones de distinta naturaleza, pero de acuerdo con el dictamen médico laboral, el accidente no dejó secuelas a ninguno de los demandantes ni afectó su capacidad laboral. No obstante, se reconocerán perjuicios morales, teniendo en cuenta las características de las lesiones sufridas. En consecuencia el Municipio de Buriticá pagará a favor de los señores EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ y JOHN AVENDAÑO GOMEZ, la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de ellos, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
Por último, se negarán los perjuicios morales solicitados a favor de los familiares de los señores CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ y JOHN AVENDAÑO GOMEZ, teniendo en cuenta que las lesiones no dejaron secuelas, ni quedó registrada incapacidad alguna, lo que permite inferir que no eran de mayor gravedad y por esta razón se negará su reconocimiento.
4.3 SINTESIS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS
4.3.1. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE YLESIONES
Como quiera que los elementos que están presentes, permiten suponer el dolor y el grado de afectación moral vivido por los demandantes, se accederá a lo pedido por la parte actora en el sentido de reconocer perjuicios de orden moral, con las precisiones hechas en la parte motiva, al analizar los puntos objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en ese sentido, únicamente se reconocerán los perjuicios morales que aparezcan demostrados, o aquellos en que se presuma dicho perjuicio en atención al grado de consanguinidad entre las víctimas y los demandantes, y frente a los cuales se hubiera demostrado la calidad con la cual concurrieron al proceso.
Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda, y reconocido en la sentencia de primera instancia.
A continuación se hará una relación de los grupos familiares que resultaron afectados con los hechos, y se integraran debidamente, teniendo en cuenta que en algunos de ellos hubo dos víctimas. Esta relación no coincide con los doce grupos familiares señalados en la demanda, sino con el número real de afectados.
PRIMER GRUPO FAMILIAR
Por el fallecimiento del joven ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), pagará por concepto de perjuicios morales a favor de la señora MARIA TERESA RODRÍGUEZ HENAO en su calidad de madre, el equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA y BERTALINA HENAO PINEDA en su condición de abuelos del joven ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRÍGUEZ la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de LIDA ISABEL RODRÍGUEZ HENAO, LUÍS ADOLFO ZAPATA RODRÍGUEZ; VIVIANA Y CAROLINA RODRÍGUEZ HENAO, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
SEGUNDO GRUPO FAMILIAR
Por las lesiones causadas al señor HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), le pagará por concepto de perjuicios morales el equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de la señora MARIELA DEL SOCORRO MANCO SÁNCHEZ, cónyuge de la víctima, el equivalente de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia[123]. A favor de los señores DORA ALICIA, JAVIER HUMBERTO, NOELIA DEL CARMEN, HUGO ANCIZAR, DIANA MARIA Y JOHANA ANDREA PRESIGA MANCO en calidad de hijos del lesionado, el equivalente de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A los padres de la víctima se reconocerá por perjuicios morales el equivalente de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, señores CARLOS ELÍAS PRESIGA DURANGO Y LAURENTINA GRACIANO. Igualmente, a favor de los hermanos de la víctima, señores, CARLOS ELÍAS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUÍS ORLANDO, AURA DIELA Y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, se les reconocerá el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
TERCER GRUPO FAMILIAR
Por las lesiones causadas al señor CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, quien además es hermano de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO,[124] en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios a favor de Maria Emilse Manco Sánchez (cónyuge del lesionado), de sus hijos Cielo Argenida, Diego Alexander, Milena del Carmen, Claudia Marcela y Cristian Elías Presiga Manco; y de los padres del lesionado señores Carlos Elías Presiga Durango y Laurentina Graciano, sus hermanos Humberto de Jesús, Maria Rosmira, Gilma, Luís Orlando, Aura Diela y Hernando Antonio Presiga Graciano, por cuanto las lesiones no revistieron una entidad importante y además porque no dejaron secuelas al lesionado, ni merma en su capacidad laboral, por lo tanto no aparece causado el perjuicio alegado por los recurrentes.
CUARTO GRUPO FAMILIAR
Por las lesiones causadas al señor DUBAN ALONSO DAVID USUGA, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), le pagará por concepto de perjuicios morales la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de señora madre MARIA OFELIA USUGA AGUDELO la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de los abuelos del lesionado JUANA BAUTISTA AGUDELO GUZMAN y ANTONIO JOSE USUGA DAVID la suma equivalente de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de OLGA LUCIA, WILSON DE JESÚS, DUBER FABIÁN, ANALIDA MARIA DAVID USUGA en su condición de hermanos la suma equivalente de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES[125], vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.
No se reconocerán perjuicios morales a favor de la señora MARÍA GRACIELA USUGA, pues la prueba documental aportada no acredita el parentesco.
QUINTO GRUPO FAMILIAR
Por el fallecimiento del señor RAIMUNDO USUGA DAVID, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), pagará a favor de ARGEMIRA, BLANCA ADELINA, JESÚS MARIA Y DIOFANOR USUGA GRACIANO, en su condición de hijos, la suma equivalente de CINEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de los señores MARIA LUISA, ENRIQUE, PEDRO NEL, ANTONIO JOSÉ Y PEDRO JULIO USUGA DAVID en calidad de hermanos de la víctima, y ALBEIRO ANTONIO HIGUITA en calidad de hijo de crianza, la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
Igualmente por las lesiones causadas al señor ANTONIO JOSÉ USUGA DAVID en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), pagará a su favor la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO GRUPO FAMILIAR
Por el fallecimiento del señor LUIS JAVIER BERRIO USUGA, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá pagará a favor de SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTÍNEZ Y DIOSELINA USUGA CIFUENTES en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de los señores ALADIN DE JESUS, BALBANEDA DEL SOCORRO Y JOAQUÍN BERRIO AVENDAÑO, OLGA RUTH Y DORA ESTELLA USUGA CIFUENTES, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.
SEPTIMO GRUPO FAMILIAR
Por las lesiones causadas al señor EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), le pagará por concepto de perjuicios morales la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
OCTAVO GRUPO FAMILIAR
Por las lesiones causadas al señor ÁNGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), le pagará por concepto de perjuicios morales la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
NOVENO GRUPO FAMILIAR
Por las lesiones causadas a los señores CARLOS MARIO AVENDAÑO GÓMEZ y JHON JAIME AVENDAÑO GÓMEZ, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, el Municipio de Buriticá (Antioquia), les pagará por concepto de perjuicios morales la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
En cambio no se accederá a las pretensiones formuladas por los integrantes de su grupo familiar, señores ROSALBA GOMEZ CANO; JORGE WILLIAM, CARLOS MARIO, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, por cuanto las lesiones no revistieron una entidad importante y además porque no dejaron secuelas a ambos lesionados, ni merma en su capacidad laboral, por lo tanto no aparece causado el perjuicio alegado por los recurrentes.
4.3.2. PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR DESTRUCCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS MUSICALES
Como quedó expuesto oportunamente, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó las pretensiones formuladas por los señores SIGIFREDO, HERIBERTO ANTONIO, SAMUEL ARTURO y FABIO DE JESUS MANCO SANCHEZ; ROBEIRO DE JESUS MANCO USUGA, JUAN CRISOSTOMO, ABEL ALCIDES y MIGUEL ANGEL GRACIANO DAVID; CARLOS ELIAS y HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; y ELISEO QUIROS URREGO, integrantes de la “BANDA DE PINGURO” por la destrucción de los instrumentos musicales de su propiedad, el día 10 de enero de 1993, por no aparecer acreditada la propiedad de cada uno de los instrumentos.
4.3.3. PERJUICIOS MATERIALES POR MUERTE Y LESIONES
1º. A FAVOR DE HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO
El lesionado fue sometido a amputación de pierna izquierda a nivel de tercio superior de la pierna, de manera que existe pérdida anatómica parcial de la extremidad. Esta lesión constituye una secuela definitiva, que le genera una incapacidad permanente y parcial del 43.45 % para trabajar.
HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO nació el 16 de octubre de 1944 y para el día de los hechos (10 de enero de 1993), contaba con 48 años y 3 meses de edad. Su edad probable de vida según las tablas de la Superintendencia Financiera era de 29.46 años (353,52 meses)
En consecuencia, se reconocerá el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo actual vigente, más el 25 % por prestaciones sociales, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral.
Indemnización debida o consolidada
Se liquidará en meses a partir de la fecha de los hechos (10 de enero de 1993) hasta la fecha de la sentencia, es decir 17 años y 4 meses o 208 meses.
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
208
S = 643.750 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 230.844.330,oo de este monto se reconocerá el 43.45 % que constituye el porcentaje de incapacidad laboral permanente, es decir la suma de $ 100.301.861
Indemnización futura
Se liquida en meses a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida, es decir, 145,52 meses más, que equivalen a 12,12 años.
n
S = Ra x (1,004867) -1
n
0,004867(1,004867)
145,52
S = 643.750,oo x (1.004867) - 1
145,52
0,004867(1,004867)
S = 643.750,oo x 1,0269412749722
0,0098651231852
S = 67.013.197,oo de este monto se reconocerá el 43.45 % que constituye el porcentaje de incapacidad laboral permanente, es decir, la suma de $ 29.117.234,oo
INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $ 100.301.861,oo
INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 29.117.234,oo
SUMA TOTAL: $ 129.419.095,oo
En consecuencia el Municipio de Buriticá (Antioquia) pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO la suma de CINTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 129.419.095,oo m/cte)
- A FAVOR DE DUBAN ALONSO DAVID USUGA
Revisada la historia clínica y el informe sobre su incapacidad laboral, se observa que las lesiones causadas le generan secuelas definitivas, y una incapacidad permanente y parcial del 30.75 % para trabajar.
DUBAN ALONSO DAVID USUGA, nació el 8 junio de 1978, y para el día de los hechos (10 de enero de 1993), contaba con 14 años y 7 meses. Su edad probable de vida según las tablas de la Superintendencia Financiera era de 60.76 años (729,12 meses). Sin embargo se reconocerá desde la fecha en que el menor cumplió 18 años de edad, hasta la edad probable de vida, es decir 57,82 años (693,84 meses).
En consecuencia, se reconocerá el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo actual vigente, más el 25 % por prestaciones sociales, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral.
Indemnización debida o consolidada
Se liquidará en meses a partir de la fecha en que el joven DUBAN ALONSO DAVID USUGA, cumplió 18 años de edad, esto es, el 8 junio de 1996 hasta la fecha de la sentencia, es decir 13 años y 11 meses o 167 meses.
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
167
S = 643.750 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 165.301.871 de este monto se reconocerá el 30.75 % que constituye el porcentaje de incapacidad laboral permanente es decir la suma de $ 50.830.325,36
Indemnización futura
Se liquida en meses a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida, es decir 526,84 meses más, que equivale a 43.9 años.
n
S = Ra x (1,004867) -1
n
0,004867(1,004867)
526,84
S = 643.750,oo x (1.004867) - 1
526,84
0,004867(1,004867)
S = 643.750,oo x 11,9088179705599346
0,0628272170627152
S = 122.021.982,oo de este monto se reconocerá el 30.75 % que constituye el porcentaje de incapacidad laboral es decir la suma de $ 37.521.760,oo
INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $ 50.830.325,36
INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 37.521.760,oo
SUMA TOTAL: $ 88.352.085,36
En consecuencia el Municipio de Buriticá (Antioquia) pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor DUBAN ALONSO DAVID USUGA la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 88.352.085,36 m/cte)
- A FAVOR DE DIOSELINA USUGA CIFUENTES
La Sala reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora DIOSELINA USUGA CIFUENTES en su condición de madre de LUIS JAVIER BERRIO USUGA, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando la víctima hubiera cumplido los 25 años de edad, pues a partir de entonces la Sala entiende que los jóvenes hacen una vida independiente de su núcleo familiar.
En consecuencia, se reconocerá el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo actual vigente, más el 25 % por prestaciones sociales.
LUIS JAVIER BERRIO USUGA, nació el 26 de agosto de 1971, y para el día de su fallecimiento (10 de enero de 1993), contaba con 22 años y 4 meses de edad, y como el 26 de agosto de 1996 hubiera cumplido 25 años de edad, se reconocerá 2 años 8 meses, es decir 32 meses.
Indemnización debida o consolidada
Se liquidará en meses a partir de la fecha de los hechos hasta la fecha en que cumplió 25 años de edad.
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
32
S = 643.750 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 22.232.411,oo de este monto se descontará el 50 % que la víctima hubiera destinado en su propia subsistencia, lo que arroja una suma definitiva de $ 11.116.206,oo
En consecuencia el Municipio de Buriticá (Antioquia) pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de DIOSELINA USUGA CIFUENTES la suma de ONCE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 11.116.206 m/cte).
- A FAVOR DE ANTONIO JOSÉ USUGA DAVID
Revisada la historia clínica y el informe sobre su incapacidad laboral, se observa que las lesiones causadas le generan secuelas definitivas, y una merma de su capacidad laboral del 8 %
ANTONIO JOSE USUGA DAVID, uno de los lesionados y hermano del occiso RAIMUNDO USUGA DAVID, nació en Buriticá (Antioquia) el 09 enero de 1917, y para el día de los hechos (10 de enero de 1993), contaba con 76 años de edad. Su edad probable de vida según las tablas de la Superintendencia Financiera era de 9.45 años (113,4 meses).
En consecuencia, se reconocerá el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo actual vigente, más el 25 % por prestaciones sociales, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral.
Indemnización debida o consolidada
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
113,4
S = 643.750 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 97.118.946,12 de este monto se reconocerá el 8 % que constituye el porcentaje de incapacidad laboral, es decir, la suma de $ 7.769.515,68
En consecuencia el Municipio de Buriticá (Antioquia) pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor ANTONIO JOSE USUGA DAVID la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 7.769.515,68 m/cte)
4.3.4. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN DE DUBAN ALONSO DAVID USUGA.
Por este concepto el Municipio de Buriticá reconocerá al señor DUBAN ALONSO DAVID USUGA la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
No se condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la sentencia proferida por el por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de agosto de 1999, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Municipio de Buriticá (Antioquia), por la muerte de los señores RAIMUNDO USUGA DAVID y LUIS JAVIER BERRIO USUGA; por el fallecimiento del menor ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ y por las lesiones causadas a los señores HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, DUBEN ALONSO DAVID USUGA, EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, ANTONIO JOSE USUGA DAVID, CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ y JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, cuando se produjo el accidente de tránsito de la volqueta, identificada con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buritica – Antioquia, en el sitio conocido como Puente seco, en la carretera al mar entre la vereda el Balso y el corregimiento de Pinguro, jurisdicción del Municipio de Giraldo.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Municipio de Buriticá (Antioquia) a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
2.1 Por el fallecimiento del joven ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRÍGUEZ, pagará a favor de la señora MARIA TERESA RODRÍGUEZ en su calidad de madre, el equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA y BERTALINA HENAO PINEDA en su condición de abuelos del joven ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRÍGUEZ la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de LIDA ISABEL RODRÍGUEZ HENAO, LUÍS ADOLFO ZAPATA RODRÍGUEZ; VIVIANA Y CAROLINA RODRÍGUEZ HENAO, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
2.2. Por las lesiones causadas al señor HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO pagará a su favor el equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de la señora MARIELA DEL SOCORRO MANCO SÁNCHEZ, cónyuge de la víctima, el equivalente de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de los señores DORA ALICIA, JAVIER HUMBERTO, NOELIA DEL CARMEN, HUGO ANCIZAR, DIANA MARIA Y JOHANA ANDREA PRESIGA MANCO en calidad de hijos del lesionado, el equivalente de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A los padres de la víctima se reconocerá por perjuicios morales el equivalente de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, señores CARLOS ELÍAS PRESIGA DURANGO Y LAURENTINA GRACIANO. Igualmente, a favor de los hermanos de la víctima, señores, CARLOS ELÍAS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUÍS ORLANDO, AURA DIELA Y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, se les reconocerá el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
2.3 Por las lesiones causadas al señor CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO pagará a su favor el equivalente de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
2.4 Por las lesiones causadas al señor DUBAN ALONSO DAVID USUGA pagará a su favor el equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de señora madre MARIA OFELIA USUGA AGUDELO la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de los abuelos del lesionado JUANA BAUTISTA AGUDELO DE USUGA y ANTONIO JOSE USUGA DAVID la suma equivalente de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de OLGA LUCIA, WILSON DE JESÚS, DUBER FABIÁN, ANALIDA MARIA DAVID USUGA en su condición de hermanos la suma equivalente TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.
2.5 Por el fallecimiento del señor RAIMUNDO USUGA DAVID pagará a favor de ARGEMIRA, BLANCA ADELINA, JESÚS MARIA Y DIOFANOR USURA GRACIANO, en su condición de hijos, la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de los señores MARIA LUISA, ENRIQUE, PEDRO NEL, ANTONIO JOSÉ Y PEDRO JULIO USUGA DAVID en calidad de hermanos de la víctima, y ALBEIRO ANTONIO HIGUITA en calidad de hijo de crianza, la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.
2.6 Por el fallecimiento del señor LUIS JAVIER BERRIO USUGA pagará a favor de SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTÍNEZ Y DIOSELINA USUGA CIFUENTES en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de los señores ALADIN DE JESUS, BALBANEDA DEL SOCORRO Y JOAQUÍN BERRIO AVENDAÑO, OLGA RUTH Y DORA ESTELLA USUGA, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos.
2.7 Por las lesiones causadas al señor EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA pagará a su favor la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
2.8 Por las lesiones causadas al señor ÁNGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO pagará a su favor la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
2.9 Por las lesiones causadas al señor CARLOS MARIO AVENDAÑO GÓMEZ pagará a su favor la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
2.10 Por las lesiones causadas al señor JOHN JAIME AVENDAÑO GÓMEZ pagará a su favor la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
2.11 Por las lesiones causadas al señor ANTONIO JOSÉ USUGA DAVID pagará a su favor la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Buriticá (Antioquia) a pagar por concepto de daños a la vida de relación, a favor del señor DUBAN ALONSO DAVID USUGA, en la suma equivalente CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNASE al Municipio de Buriticá (Antioquia) a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes cantidades de dinero. A favor del señor HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO la suma de HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 129.419.095,oo m/cte). A favor del señor DUBAN ALONSO DAVID USUGA la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 88.352.085,36 m/cte). A favor de DIOSELINA USUGA CIFUENTES la suma de ONCE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS MONEDA CORRIENTE ($ 11.116.206 m/cte). A favor del señor ANTONIO JOSE USUGA DAVID la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 7.769.515,68 m/cte)
QUINTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, especialmente por perjuicios morales y materiales, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
SÉPTIMO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Presidente
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR ENRIQUE GIL BOTERO
NEXO CAUSAL - No es un elemento de la responsabilidad
Me aparto de lo señalado por la Sala, concretamente, por dos razones: i) porque considero que el nexo causal o la causalidad no es un elemento de la responsabilidad a diferencia de lo sostenido jurisprudencialmente por esta Corporación, y por la mayoría de la doctrina nacional y, ii) porque creo, respetuosamente, que la Sala en diferentes pronunciamientos ha otorgado un alcance y entendimiento a las teorías causales que no tienen.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos
El artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. El análisis de responsabilidad se contrae a la verificación de los mencionados elementos, esto es: i) daño antijurídico, es decir aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en la obligación de soportar y, ii) la imputación, la cual, a su vez, se integra en dos niveles o grados de atribuibilidad: a) la imputación fáctica: relativa a la conexión fenomenológica, limitada a través de la aplicación de ingredientes normativos y jurídicos (v.gr. la imputación objetiva), de un comportamiento (conducta) con un resultado y, b) la imputación jurídica: que atribuye o radica en cabeza de un determinado sujeto de derecho la obligación (deber ser) de resarcir el daño a partir de criterios netamente jurídicos, establecidos legalmente o desarrollados jurisprudencialmente (v.gr. la culpa, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación fáctica y jurídica
La diferencia entre la imputación fáctica y la jurídica viene dada, así las cosas, en que mientras que en la primera se endilga objetiva o materialmente el resultado al sujeto –con la posibilidad de emplear, se reitera, criterios normativos o jurídicos para llegar a esa conclusión, lo que sería inadmisible en sede de la causalidad– sin que opere consecuencia jurídica alguna, en la segunda se radica en cabeza del sujeto la obligación (deber) de resarcir el daño, para lo cual el juez debe verificar si –una vez constatada la imputación fáctica– la misma deviene atribuible jurídicamente al sujeto y, por lo tanto, éste debe proceder a reparar el daño, con fundamento en cualquiera de los títulos jurídicos de imputación –subjetivos u objetivos– que resulten aplicables al supuesto de hecho. En síntesis, la imputación fáctica se identifica por ser una atribución de conducta (acción u omisión) en términos normativos, mientras que la imputación jurídica es una atribución del daño y su consecuencial deber de reparación.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio inmaterial / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Denominación
En relación con el perjuicio inmaterial derivado de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, los motivos que me llevan a aclarar el voto guardan relación con mi posición frente al denominado daño a la vida de relación y la inconveniencia de su aplicación en la jurisprudencia de la Sala, dada su ambigüedad, como lo demuestra el caso concreto que trata la sentencia, como también la confusión que se ha generado con la alteración a las condiciones de existencia. En mi criterio, es necesario regresar a tipos indemnizatorios reconocidos de tiempo atrás por la jurisprudencia y, a partir de ellos, crear unos nuevos que permitan coherencia en la aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Esto es, recuperar el significado primigenio del daño fisiológico o a la salud, que sería el hilo conductor del daño inmaterial diferente del moral que se pretende establecer, y a partir de allí indemnizar de acuerdo con los derechos fundamentales afectados patrimonialmente por el hecho dañoso. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias providencias que han sido proferidas desde el año 2007, ha reconocido que el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia. El citado criterio parte de la interpretación de dos providencias proferidas en el año 2007, en las cuales la Sala se refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender ahora que simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera autónoma. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en la jurisprudencia es a que el daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia, circunstancia que es a todas luces incorrecta. En efecto, el principio de reparación integral en Colombia (artículo 16 ley 446 de 1998) impone la obligación de que el juez, con apoyo en los cánones y principios constitucionales, establezca una “justa y correcta” medición del daño ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, sin que ello suponga, de otro lado, un enriquecimiento injustificado para la víctima. Por consiguiente, no debe perderse de vista que el derecho constitucional fluye a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más compleja la valoración del daño, toda vez que la persona adquiere la condición de eje central del poder público y, por consiguiente, las constituciones políticas adquieren la connotación de antropocéntricas, en donde el sujeto es titular de un universo de derechos e intereses legítimos que deben ser protegidos, garantizados y reparados efectivamente en aquellos eventos en que se presenten lesiones injustificadas.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Cuantificación del daño
En consecuencia, la cuantificación del daño en que se ha inspirado el ordenamiento jurídico interno, obedece al criterio de la restitutio in integrum cuyo objetivo es el restablecimiento patrimonial y/o espiritual, dañado por un hecho ilícito, o que el perjudicado no tenga la obligación de padecer, lo cual encuentra su fundamento y límite, se itera, en dos principios generales del derecho que además tienen soporte normativo: la reparación integral del daño (art. 16 ley 446 de 1998 y art. 2341 C.C.) y el enriquecimiento injusto (art. 8 ley 153 de 1887); por ello el resarcimiento debe cubrir nada más que el daño causado, pues si va más allá, representaría un enriquecimiento ilegítimo del afectado, y si es menor, constituiría un empobrecimiento correlativo, desnaturalizándose así los principios de dignidad humana y de igualdad, que constituyen pilares basilares del modelo Social de Derecho.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales e inmateriales. Reparación
Ahora bien, la reparación del daño material o patrimonial no ha sido un aspecto problemático sobre el que se presenten mayores dificultades en cuanto a la determinación y cuantificación por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera; sin embargo, no ocurre igual con el perjuicio inmaterial o no patrimonial, puesto que uno de los grandes problemas actuales de la responsabilidad extracontractual –civil y del Estado– consiste en el diseño del sistema idóneo de reparación del mismo, que no sirva como fuente de enriquecimiento injustificado. La adopción de una teoría estructurada en esta materia, garantiza que se satisfagan verdaderos parámetros de igualdad, en donde para las circunstancias iguales se decreten medidas exactas o similares.
PERJUICIO - Tipología
Definido lo anterior, es claro que para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo que se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las consecuencias apreciables que él produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos? Como se observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el juez debe formularse, con el fin de establecer una posición en la materia, lo que implica, a todas luces, un ejercicio hermenéutico e interpretativo a partir del análisis de las normas constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que consulten los parámetros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la reparación integral. En nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material esto es, el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil), así como los inmateriales, género éste en el que se han decretado condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversa forma, en ocasiones “daño a la vida de relación” o “alteración a las condiciones de existencia”, pero con un sustrato idéntico, esto es, la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio inmaterial. Alteración a las condiciones de existencia
Por último, en recientes pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso administrativo se adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para designar ese “específico” perjuicio que desde el año 1993 fue avalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para indemnizar no sólo las lesiones a la integridad psicofísica sino cualquier lesión de bienes, derechos o intereses legítimos diversos a la unidad corporal del sujeto, como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, etc., como se hizo a partir de la sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, ya trascrita. Como se desprende de los anteriores pronunciamientos, la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología del perjuicio inmaterial, diferente al moral, ha supuesto una naturaleza dual, consistente en que se indemniza la lesión a la integridad corporal del sujeto –daño evento– (artículo 49 C.P. derecho a la salud), así como las consecuencias que el daño produce tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia) como externo o relacional (daño a la vida de relación).
DAÑO FISIOLOGICO - Doble connotación
Esa doble connotación del daño fisiológico, a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia –entendiéndolos como perjuicios de índole idéntica o similar, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia vernácula–, ha limitado la posibilidad de valorar el daño en términos de objetividad material –es decir, a partir de criterios reales, uniformes y verificables–. En consecuencia, esa naturaleza bifronte, ha desencadenado que, teóricamente, se haya aceptado esos planteamientos como un progreso jurisprudencial que permite no sólo indemnizar la integridad psicofísica del sujeto (daño corporal), sino también otros bienes jurídicos como su honra, el buen nombre, la tranquilidad, etc. No obstante lo anterior, esa doble condición del daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ha generado que se creen problemas en la cuantificación y en la naturaleza óntica del daño, ya que el actual contenido y alcance de los mismos en el ámbito nacional, se presta para valoraciones equívocas lo que en determinados eventos puede dar lugar a inequidades, como el haber decretado en el caso concreto una grave alteración a las condiciones de existencia cuando el daño consistió en la pérdida de un testículo, sin que esa precisa circunstancia afectara la esfera interna del sujeto, ni mucho menos la externa, ya que la posibilidad de procreación se mantiene intacta al igual que la capacidad de interrelacionarse sexualmente, motivo por el que, en esa circunstancia especial, el daño a reconocerse, sin anfibología alguna, es el daño a la salud en la medida que supone una afectación a la integridad psicofísica del sujeto. En ese orden de ideas, es posible afirmar que se presentó un trastrocamiento en la sistematización del perjuicio inmaterial diferente al moral, a partir de una confusión que se generó con la asimilación entre el daño biológico, fisiológico o a la salud con el préjudice d´agrément (daño de placer o de agrado), reconocido en el derecho francés, relacionado con la pérdida del placer o del disfrute que, en ocasiones, se deriva de la producción de un determinado daño, al no poder realizar las actividades (deportes, trabajos, hobbies, etc.) a las que estaba acostumbrado el sujeto. Ahora, con el criterio adoptado en el año 2007, la confusión relacionada con la tipología del perjuicio inmaterial se entronizó en mayor medida, como quiera que sin abandonar el contenido y alcance del concepto “daño a la vida de relación”, se mutó su nombre, para designarlo como “la alteración a las condiciones de existencia” (des troubles dans les conditions d’existence), lo cual a todas luces es incorrecto, puesto que este último corresponde a un perjuicio autónomo que tiene una dimensión distinta al perjuicio de placer o de agrado (daño a la vida de relación), y que se refiere a la modificación grave, sustancial y anormal del proyecto de vida que cada persona tiene trazado.
DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento
Como se aprecia, el daño a la salud –denominado por la doctrina y jurisprudencia francesa como daño corporal o fisiológico, y en Italia biológico–, fue imbricado con el concepto de perjuicio de agrado y con la alteración a las condiciones de existencia, daños autónomos que han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, lo que desencadenó que un perjuicio de constatación y valuación objetiva como lo es aquél, fuera revestido por una condición indefinida o englobada en la que se puede dar cabida a cualquier tipo de afectación, al margen de que se refleje en el ámbito externo o interno del sujeto, y sea liquidable en términos objetivos o subjetivos. Como se aprecia, el equívoco en la determinación del contenido y alcance del perjuicio a la salud (fisiológico o biológico), operó en una traspolación jurídica del derecho francés e italiano al ámbito nacional, pero se dejó de lado que en el primero de los países mencionados se ha reconocido, dependiendo el caso concreto, de una multiplicidad de daños que pretenden cubrir las esferas del individuo afectadas con el mismo (v.gr. daño estético, daño sexual, alteración a las condiciones de existencia, perjuicio de agrado, entre otros), mientras que en el segundo, dada la redacción rígida del artículo 2059 del Código Civil de ese país, el propósito de la doctrina y jurisprudencia recayó en la forma de abrir nuevas perspectivas y hermenéuticas que permitieran ir más allá del simple reconocimiento del daño moral en cuanto se refiere al resarcimiento del daño no patrimonial. Como se aprecia, los conceptos de perjuicio de agrado (préjudice d´agrément), frente al perjuicio corporal (dommage corporel) si bien parecieran tener puntos de encuentro y semejanzas, lo cierto es que el primero cubre una esfera interna del individuo, mientras que el segundo está estructurado sobre la necesidad de resarcir la órbita de la salud del ser humano, entendida esta última, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades.”Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud (fisiológico o biológico), pero con su contenido y alcance primigenio, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se desdibujó su verdadero y real propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos. En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto desechado y obsoleto por la doctrina y jurisprudencia Italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros), sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización). Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, nunca podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo e inequitativo –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro. A contrario sensu, el daño a la salud, gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial. En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
DAÑO A LA SALUD - Distinto al daño moral
En consecuencia, se debería adoptar el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, el trastrocamiento del derecho a la salud del individuo. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), se podrán reclamar los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: los materiales o patrimoniales de daño emergente y lucro cesante, y los inmateriales o no patrimoniales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal. No resulta pertinente suprimir la categoría del daño moral, a pesar de lo anfibiológico de su nominación, puesto que está encaminado, se insiste, a compensar económicamente la aflicción espiritual que se origina con un daño, mientras que el daño a la salud va dirigido a resarcir la modificación de la armonía psicofísica de la persona, como presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos e intereses legítimos.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Daño no proveniente de lesiones físicas
Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales el daño no provenga de la lesión psicofísica del sujeto (casos minoritarios), sería oportuno que la jurisprudencia contencioso administrativa avanzara hacia una indemnización de los bienes, derechos o intereses legítimos que tengan un reconocimiento y protección constitucional, de manera autónoma e independiente, sin arribar el extremo de reconducirlos a su unificación en una única categoría (v.gr. como la de daño existencial o daño a la vida de relación), sino que sean analizados, valorados y cuantificados en cuanto a su dimensión (v.gr. el daño al buen nombre, a la honra o al honor), por cuanto constituyen daños indemnizables en sí mismos. Lo anterior, máxime si los conceptos de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, dada su ambivalencia, ambigüedad y conceptualización equívoca, generan varios problemas en la definición y tasación de los perjuicios que dicen comprender o abarcar. En efecto, una criterio diferente permitiría afirmar que el desplazamiento forzado, por sí mismo, no genera indemnización y reparación integral del daño, salvo que la persona demandante logre acreditar de manera plena, que padeció una consecuencia económica o material a causa esa diáspora a la que se vio conminada por grupos al margen de la ley o por el Estado. En consecuencia, desde este supuesto, y en esa lógica que no comparto, si el individuo víctima del desplazamiento no se viera afectado económicamente por las consecuencias del mismo, no sería beneficiario de la indemnización, conclusión que desde mi punto de vista es inaceptable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00767-01(17635)
Actor: MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BURITICA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACLARACION DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales si bien, desde luego, comparto la decisión adoptada el 14 de abril del año en curso, aclaro mi voto en relación con dos aspectos de la parte motiva que, de conformidad con la posición mayoritaria, quedaron plasmados en la respectiva providencia.
- Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto
En el proveído señalado, en cuanto concierne a los elementos de la responsabilidad, se consignó lo siguiente:
“(…) para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, a saber: i) un hecho dañoso imputable a la entidad pública demandada, ii) un daño, y iii) una relación de causalidad entre uno y otro.”
Por otra parte, respecto de la tipología del perjuicio inmaterial, diferente al moral, señaló:
“La parte actora censuró la decisión del Tribunal en cuanto se abstuvo de reconocer perjuicios “fisiológicos” al lesionado DUBAN ALFONSO DAVID USUGA. La Sala accederá a lo pedido por la parte actora en el recurso de apelación en desarrollo del artículo 446 de 1998, reconocerá a su favor el daño a la vida en relación, pues revisada la historia clínica, no hay duda sobre la gravedad de las lesiones sufridas, las secuelas definitivas que alteraron notablemente las condiciones de existencia, pues, hubo pérdida total de los testículos, y lesión del pene y el escroto, lo cual permite inferir su afectación personal, fundamentalmente en su desarrollo integral como ser humano, su afectación en su entorno familiar y social.”
- Razones y fundamentos de la aclaración
2.1. En cuanto a los elementos de la responsabilidad.
La Sala parte, en este caso, del reconocimiento de que son varios los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales serian, a saber: i) daño antijurídico, ii) nexo causal y, en algunos casos, iii) hecho dañoso.
La anterior estructura conceptual, en mi criterio, desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.
El inciso primero del texto constitucional antes señalado, es del siguiente tenor literal:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
“(…)” (negrillas fuera del texto original).
Previo a cualquier análisis, es menester reseñar los elementos estructurales que son inherentes a la problemática planteada, como quiera que de la posición que se asuma respecto a los mismos deriva la comprensión frente al tema objeto de estudio; es así, como bien vale la pena determinar que son dos categorías diferentes la causalidad y la imputación, toda vez que el objeto de las ciencias naturales, es la naturaleza, mientras que el objeto de la ciencia del derecho, es el derecho; verdad que parece de perogrullo, pero de la cual se derivan consecuencias importantes que por obvias se dejan equivocadamente de lado, de allí que estamos en presencia de un dualismo entre la naturaleza como orden causal y la sociedad como orden normativo;[126] y en ese entendimiento, los principios específicos que los rigen son el de la causalidad y el de la imputación que se expresan bajo leyes propias, y que aunque bien, se traducen bajo la forma de juicios hipotéticos que establecen una relación entre una condición y una consecuencia, en palabras de Kelsen, en uno y otro caso, se rigen por los principios de la necesidad (del ser) y el de la libertad (del deber ser)[127]. Podría decirse, igualmente, que dentro de las ciencias de la naturaleza la causalidad correspondería, tanto en su acepción primitiva como en la más refinada a que hubo lugar en el pensamiento aristotélico, a una forma de conocimiento en cuanto busca una explicación de los fenómenos, y por el contrario, las ciencias sociales a través de la imputación refiere la vinculación de conductas frente a actos o hechos bajo la conexión del deber, y no bajo el imperativo del tener, propio de la causalidad.
Así las cosas, según la disposición lógico – normativa del artículo 90 de la Constitución Política, se tiene que establecida la presencia del daño, algo lo tuvo que originar como realidad, toda vez que no es un efecto incausado. Y en él se encuentra inmersa la causalidad, como parte o condición del efecto – DAÑO-. Por ello se ha dicho con trascendencia y claridad epistemológica:
“… Causa y efecto además no existen como términos aislados, sino como meros momentos de un proceso, de un continuum. “Los fenómenos como causa y efecto, dice Kelsen, constituyen una conexión de hechos directa, aunque no siempre perceptible inmediatamente. La llamada causa se cambia imperceptiblemente en el llamado efecto. Causa y efecto son, en palabras de Goethe, un fenómeno indivisible. Que los separemos sin embargo una de otro, que incluso que los opongamos entre sí, que intencionalmente aislemos de la cadena continua de innumerables elementos dos solamente como la causa y el efecto que se imputa a esa causa sola, se debe al vetusto hábito de interpretarla naturaleza conforme al principio de retribución””[128]
Ahora bien, configurada la existencia del daño como entidad fenoménica, ontológica, donde va implícita la causalidad entendida como ese continuum, es donde interviene el juez en una postura axial frente a ese dato objetivo o conocimiento dado por la experiencia, para impregnar de contenidos valiosos o disvaliosos el daño como tal, y donde su labor apunta no a la valoración de la conducta, sino más bien, a establecer si quien lo padece debe soportarlo o no. Y es así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido:
“porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[129]
“Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.
“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores[130], el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencia proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse cono antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”[131] (Negrilla fuera de texto)
Superado el concepto del daño como fenómeno natural, este se torna en jurídicamente relevante una vez es tomado en consideración por el derecho como daño antijurídico resarcible, “…de tal forma que el daño jurídicamente relevante constituye una especie del daño entendido en sentido genérico (o en sentido naturalístico) y el daño antijurídico una especie del daño jurídico relevante, cuando su relevancia deriva de su antijuridicidad. El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden repara o evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectativas aseguradas por el derecho[132]”
La nota de antijuridicidad, es la calificación en sentido convencional que se predica de lo contrario a derecho, lo cual sin lugar a dudas es una tautología, y aunque, el concepto como tal fue elaborado por la dogmática penal, pasó a ser una categoría general del derecho. En efecto, la doctrina sostiene:
“Por lo demás, la no circunscripción de la categoría de antijuridicidad a una única rama del ordenamiento jurídico no hace más que poner de relieve, una vez más, la esencial trabazón existente entre todos los sectores jurídicos parciales integrantes del mismo, puesto que la “determinación normativa” de las circunstancias que caracterizan la antijuridicidad puede encontrarse fuera del ámbito normativo que cualifica tipológicamente el supuesto de hecho que hace surgir la responsabilidad civil”[133].
La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó:
“(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
“La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
“Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…”[134]
En ese contexto, es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado – en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputación –entendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo componentes a efectos de configurar la responsabilidad.
Más aun, dicha posición ha sido asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones[135], en la cual se ha puntualizado recientemente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”[136], lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)[137].
"La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración[138]. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13) [139], y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución[140]. (Negrilla fuera del texto)
“El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti”[141]. (Negrilla fuera del texto)
“La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos:
"(S)on dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.
La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.” (negrillas y subrayado fuera del texto original)[142]
“Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.”[143]
Como se aprecia, no es posible, estrictamente hablando, que se amplíe la gama de los componentes de la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que ellos se circunscriben, desde la óptica del derecho, al daño antijurídico y a la imputación del mismo a una entidad de derecho público.
En esa perspectiva, considero que la Sala debe replantear la forma como aborda el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, para evitar de esta manera introducir criterios que se subsumen en los conceptos antes referidos. Proceder como se viene haciendo, en contravía de la propia jurisprudencia administrativa, es desconocer la realidad normativa (artículo 90 C.P.), que corresponde como bien lo señala la Jurisprudencia Constitucional, a un giro copernicano en la materia, toda vez, que la virtud o bondad del precepto estriba precisamente en consolidar en nuestra cultura jurídica el derecho de daños, opuesto a la concepción tradicional en el tema, donde prevalecía el análisis subjetivo de la conducta por oposición al carácter hoy objetivo del daño, de no hacerlo así, como se viene haciendo en una sorprendente cotidianidad jurídica en los fallos proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es sin lugar a dudas, seguir manteniendo una posición que no coincide con el ordenamiento jurídico en su dimensión unitaria o hermética, para de paso, mantener equivocadamente en mi criterio, una postura que corresponde a un modelo de pensamiento jurídico ya superado como fue el que antecedió a la constitución vigente. En síntesis, puede afirmarse, que la labor analítica del juez en asuntos de esta naturaleza, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, que es un dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia; a la posición axial frente al mismo por parte del juez, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado aquel –daño antijurídico-, coprogramáticamente mirar la posibilidad de imputación del mismo a una entidad de derecho público.
Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política[144].
Así las cosas, hay que reconocer que desde la estructura moderna de la responsabilidad patrimonial del Estado, el nexo de conexión, o vínculo que debe existir entre la acción, omisión, o conducta generante de un efecto, esto es, de una modificación patrimonial –el daño en sentido fenoménico y jurídico-, corresponde a la imputación material y/o normativa del mismo[145], lo que explica precisamente la posibilidad de eximentes de imputación cuando quiera que por alguna circunstancia no es posible hacer esa referibilidad, superando así aún, la problemática que presenta la denominada causalidad de la conducta omisiva y que en el esquema tradicional en vano ha tratado de justificarse acudiendo a todo tipo de distorsiones dialécticas, que lo único que hacen es poner de manifiesto el paralelismo entre physis y nomos.
Esa relación en el derecho, tradicionalmente llamada causalidad física, no puede seguir siendo la base del sistema, ni elemento autónomo, ya que es parte estructural del daño al posibilitar su existencia en la alteración o conformación mejor de una realidad, cosa diferente es la posibilidad de atribuir ese daño al obrar o no del sujeto, lo que constituye la imputación en sentido jurídico; más aún hoy día en que se habla de la crisis del dogma causal en las ciencias de la naturaleza, lo que ha permitido la conceptualización y desarrollo de criterios como el de la imputación objetiva y el deber de cuidado en el campo jurídico, desde luego.
En síntesis, mientras se mantenga la convicción de que la causalidad en su natural sentido óntico, hace parte de las ciencias sociales, y que constituye en ese entorno un elemento de la responsabilidad patrimonial, se incurre en un error al mezclar dos líneas paralelas, que corresponden a objetos de conocimiento diferentes: la naturaleza y el derecho, como ya se dijo. Y de otro lado, aunque el daño es producido por la acción u omisión, esto es, se da una relación entre dos hechos, eso hace parte de una regla de derecho –imputación- mas no causalidad, la imputación vincula conductas, por ello se ha dicho: “La ciencia del derecho no pretende, pues, dar una explicación causal de las conductas humanas a las cuales se aplican las normas jurídicas”[146], o bien, en otro horizonte: “La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos”.[147]
Es por lo anterior, que lo itero una vez más, el análisis de éstas controversias debe hacerse en el entendimiento que se deja planteado, de no hacerlo así, la Sala estaría manteniendo una postura que ya ha sido superada en el ordenamiento jurídico (art. 90 C. P.).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que el anterior entendimiento ha sido avalado por la jurisprudencia extranjera, específicamente la española, la cual, partiendo de similares contenidos normativos a los existentes en nuestro país, ha explicado los elementos de la responsabilidad en los siguientes términos:
“(…) Segundo: La responsabilidad del Estado que con carácter objetivo se configura por primera vez en 1954 dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (art. 121) y se alberga tres años después en la de régimen jurídico de la Administración (art. 40), ha adquirido relieve constitucional en los arts. 9.º y 106, párrafo 2.°, como garantía fundamental en la órbita de la seguridad jurídica, aun cuando su entronque más directo lo tenga con el valor «justicia», uno de los pilares del Estado de Derecho, social y democrático, que proclama el art. 1.° de la misma Constitución .
“En el esquema de este concepto, el primero y principal de sus elementos estructurales es la lesión patrimonial, equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio, en la doble modalidad, clásica desde la antigua Roma, del lucro cesante o del daño emergente. En este caso, no cabe la menor duda de que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de los medicamentos implicaba necesariamente, sin más averiguaciones, una disminución de sus beneficios o ganancias en la misma proporción. Ahora bien, no es suficiente el menoscabo económico, factor material, sino que se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor cualificativo, consistente en que sea antijurídico y, por lo tanto, el afectado o la víctima no tenga el deber de soportarlo. En definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo y tal calificación conviene perfectamente a la Orden de 10 de agosto de 1985 desde el mismo instante en que nuestra Sentencia de 4 de julio de 1987 comprobó y declaró que era nula de pleno Derecho.
“En otro plano ha de situarse el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, entre el acto dañoso y la Administración que es su autora, y por tanto implica la necesidad de que pueda serle imputado o atribuido, en su actuación propia, como poder y en el uso de sus potestades públicas…
“(…)”[148] (cursivas del original – negrillas adicionales).
Al margen de todas las consideraciones sobre la materia, y que se han expuesto anteriormente, en relación con los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, lo cierto es que la Sala debe asumir una posición definitiva sobre el asunto objeto de análisis, como quiera que el 30 de agosto de 2007, esta misma Sección profirió una sentencia (expediente 15.932) en la cual el capítulo denominado “daño antijurídico e imputabilidad” fue aprobado sin ningún tipo de observación y en forma unánime.
2.2. En cuanto al reconocimiento del denominado “daño a la vida en relación.”
En segundo lugar, debo reiterar mi posición frente al denominado el daño a la vida de relación y la inconveniencia de su aplicación en la jurisprudencia de la Sala, dada su ambigüedad, como lo demuestra el caso concreto que trata la sentencia, así como la confusión que se ha generado con la alteración a las condiciones de existencia. En mi criterio, es necesario regresar a tipos indemnizatorios reconocidos de tiempo atrás por la jurisprudencia y, a partir de ellos, crear unos nuevos que permitan coherencia en la aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Esto es, recuperar el significado primigenio del daño fisiológico o a la salud, que sería el hilo conductor del daño inmaterial diferente del moral que se pretende establecer, y a partir de allí indemnizar de acuerdo con los derechos fundamentales afectados patrimonialmente por el hecho dañoso.
En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias providencias que han sido proferidas desde el año 2007[149], ha reconocido que el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia.
El citado criterio parte de la interpretación de dos providencias proferidas en el año 2007[150], en las cuales la Sala se refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender ahora que simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera autónoma. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en la jurisprudencia es a que el daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia, circunstancia que es a todas luces incorrecta.
En efecto, el principio de reparación integral en Colombia (artículo 16 ley 446 de 1998) impone la obligación de que el juez, con apoyo en los cánones y principios constitucionales, establezca una “justa y correcta” medición del daño ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, sin que ello suponga, de otro lado, un enriquecimiento injustificado para la víctima.
Por consiguiente, no debe perderse de vista que el derecho constitucional fluye a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más compleja la valoración del daño, toda vez que la persona adquiere la condición de eje central del poder público y, por consiguiente, las constituciones políticas adquieren la connotación de antropocéntricas, en donde el sujeto es titular de un universo de derechos e intereses legítimos que deben ser protegidos, garantizados y reparados efectivamente en aquellos eventos en que se presenten lesiones injustificadas.
La anterior circunstancia motivó a que el Constituyente de 1991, diseñara y adoptara en el artículo 90 de la Carta Política, un sistema de responsabilidad estatal fundamentado en el daño antijurídico, en donde el elemento esencial de la responsabilidad se traslada de la conducta de la administración pública, para concentrarse en el producto de la misma, esto es, en la lesión o afectación que padece la persona. En ese orden de ideas, el paradigma del derecho de daños sufrió una significativa modificación con la expedición de la Carta Política de 1991, en donde el daño se eleva a la condición de elemento y punto central a la hora de analizar la responsabilidad de la organización estatal.
En efecto, así se anticipó la Corte Suprema de Justicia durante el período de la corte de oro, cuando reflexionó en los siguientes términos:
“Ya el ilustre expositor Giorgi apuntaba lo siguiente en alguno de los primeros años de este siglo: “El mundo marcha, y la ley del progreso, que todo lo mueve, no puede detenerse cristalizando la ciencia. El resarcimiento de los daños, es entre todos los temas jurídicos, el que siente más que otro alguno la influencia de la conciencia popular y debe proporcionarse a las necesidades morales y económicas de la convivencia social. La doctrina, pues, del resarcimiento debe ajustarse a ella siguiendo sus progresos…
“Ese movimiento profundo de las ideas en los últimos años, tiende a ampliar aun más el concepto fundamental de la responsabilidad, para así sancionar hechos lesivos del interés de terceros que antes no generaban reparación. Dada la complejidad de la vida social moderna y el desigual poderío de los individuos que ello ha venido a ocasionar, es natural que la doctrina contemporánea preconice un análisis más hondo y sutil de las ideas de causa y daño…”[151]
Desde esa perspectiva, es claro que el derecho de daños ha tenido transformaciones de diversa índole que han significado que se ajuste a las nuevas perspectivas, desarrollos, riesgos y avances de la sociedad. De otro lado, lo que podría denominarse como la “constitucionalización del derecho de daños”, lleva de la mano que se presente una fuerte y arraigada imbricación entre los principios constitucionales y aquellos que, en el caso colombiano, se encuentran contenidos de antaño en el código civil.
En consecuencia, la cuantificación del daño en que se ha inspirado el ordenamiento jurídico interno, obedece al criterio de la restitutio in integrum cuyo objetivo es el restablecimiento patrimonial y/o espiritual, dañado por un hecho ilícito, o que el perjudicado no tenga la obligación de padecer, lo cual encuentra su fundamento y límite, se itera, en dos principios generales del derecho que además tienen soporte normativo: la reparación integral del daño (art. 16 ley 446 de 1998 y art. 2341 C.C.) y el enriquecimiento injusto (art. 8 ley 153 de 1887); por ello el resarcimiento debe cubrir nada más que el daño causado, pues si va más allá, representaría un enriquecimiento ilegítimo del afectado, y si es menor, constituiría un empobrecimiento correlativo, desnaturalizándose así los principios de dignidad humana y de igualdad, que constituyen pilares basilares del modelo Social de Derecho[152].
Ahora bien, la reparación del daño material o patrimonial no ha sido un aspecto problemático sobre el que se presenten mayores dificultades en cuanto a la determinación y cuantificación por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera; sin embargo, no ocurre igual con el perjuicio inmaterial o no patrimonial, puesto que uno de los grandes problemas actuales de la responsabilidad extracontractual –civil y del Estado– consiste en el diseño del sistema idóneo de reparación del mismo, que no sirva como fuente de enriquecimiento injustificado. La adopción de una teoría estructurada en esta materia, garantiza que se satisfagan verdaderos parámetros de igualdad, en donde para las circunstancias iguales se decreten medidas exactas o similares[153].
Definido lo anterior, es claro que para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo que se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las consecuencias apreciables que él produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos?
Como se observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el juez debe formularse, con el fin de establecer una posición en la materia, lo que implica, a todas luces, un ejercicio hermenéutico e interpretativo a partir del análisis de las normas constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que consulten los parámetros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la reparación integral.
En nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material esto es, el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil), así como los inmateriales, género éste en el que se han decretado condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversa forma, en ocasiones “daño a la vida de relación” o “alteración a las condiciones de existencia”, pero con un sustrato idéntico, esto es, la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno.
En efecto, en la sentencia del 6 de septiembre de 1993, la Sección Tercera puntualizó lo siguiente:
“el PERJUICIO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia...... A quienes sufren pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO…”
Con posterioridad, en sentencia del 25 de septiembre de 1997, se precisó al respecto lo que se trascribe a continuación[154]:
“1. El mal llamado perjuicio fisiológico se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer (prejudice d´agrément), loss ofamenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación en el derecho italiano[155].
“La jurisprudencia francesa ha definido este particular tipo de daño tomando como marco de referencia la resolución No. 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la reparación de daños en caso de lesión corporal, adoptada el 14 de marzo de 1975, según la cual la víctima debe ser indemnizada de “diversos problemas y malestares tales como enfermedades, insomnios, sentimientos de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras”.[156]
“2. La indebida utilización del concepto fisiológico parece derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa, la cual en una sentencia de la Corte de Casación del 5 de marzo de 1985 distinguió entre el daño derivado de la “privación de los placeres de la vida normal, distinto del perjuicio objetivo resultante de la incapacidad constatada” y los “problemas psicológicos que afectan las condiciones de trabajo o de existencia de la vida”. El perjuicio psicológico, de acuerdo con esta distinción, constituye un perjuicio corporal de carácter objetivo que se distingue esencialmente del perjuicio moral reparado bajo la denominación de perjuicio de placer.[157]
“Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc.).
“3. El perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante, art. 1613 del C.C.).
“(...)
“5. Así mismo, tampoco constituye perjuicio de placer el caso en que la víctima, “a pesar de no presentar ninguna anomalía orgánica, a causa de la depresión en que se ve sumergido no puede realizar las actividades normales de la vida”[158], perjuicio que debe entenderse indemnizado bajo el rubro de lucro cesante (ganancia o provecho frustrado), a fin de evitar la resurrección del fantasma del daño moral objetivado, concepto en el que la jurisprudencia buscó englobar en el pasado las llamadas repercusiones objetivas del daño moral”.
Luego, en proveído del 19 de julio de 2000, expediente 11842, la Sección Tercera del Consejo de Estado replanteó el nomen iuris del citado perjuicio con fundamento en el siguiente razonamiento que se transcribe in extenso[159]:
“Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial – distinto del moral – es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
“De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física.[160] Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas.
“Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere. Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles.
“Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. Es por esto que, como se anota en el fallo del 25 de septiembre de 1997, algunos autores prefieren no hablar de un perjuicio de agrado, sino de desagrado. Lo anterior resulta claro si se piensa en la incomodidad que representa, para una persona parapléjica, la realización de cualquier desplazamiento, que, para una persona normal, resulta muy fácil de lograr, al punto que puede constituir, en muchos eventos, un acto reflejo o prácticamente inconsciente.
“En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima – daño moral -, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión – daño material –, “sino más bien de compensar, en procura de otorgar al damnificado una indemnización integral... la mengua de las posibilidades de realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal”.[161]
“Para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él. Tal vez por esta razón se explica la confusión que se ha presentado en el derecho francés, en algunos eventos, entre este tipo de perjuicio y el perjuicio material, tema al que se refiere ampliamente el profesor Henao Pérez, en el texto citado.[162]
“De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral.
“Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible. Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes periciales, entre otros medios posibles.” (Cursivas del original – negrillas adicionales).
Por último, en recientes pronunciamientos[163] del máximo tribunal de lo contencioso administrativo se adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para designar ese “específico” perjuicio que desde el año 1993 fue avalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para indemnizar no sólo las lesiones a la integridad psicofísica sino cualquier lesión de bienes, derechos o intereses legítimos diversos a la unidad corporal del sujeto, como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, etc., como se hizo a partir de la sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, ya trascrita.
En efecto, en sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, se sostuvo:
“A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”.[164]
“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.
“En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”
“Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.
“Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”[165].
“Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence[166] pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”[167] o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”[168].
“El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones.
“En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario.”[169] (negrillas y cursivas del original – subrayado adicional).
Como se desprende de los anteriores pronunciamientos, la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología del perjuicio inmaterial, diferente al moral, ha supuesto una naturaleza dual, consistente en que se indemniza la lesión a la integridad corporal del sujeto –daño evento– (artículo 49 C.P. derecho a la salud), así como las consecuencias que el daño produce tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia) como externo o relacional (daño a la vida de relación).
Esa doble connotación del daño fisiológico, a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia –entendiéndolos como perjuicios de índole idéntica o similar, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia vernácula–, ha limitado la posibilidad de valorar el daño en términos de objetividad material –es decir, a partir de criterios reales, uniformes y verificables–. En consecuencia, esa naturaleza bifronte, ha desencadenado que, teóricamente, se haya aceptado esos planteamientos como un progreso jurisprudencial que permite no sólo indemnizar la integridad psicofísica del sujeto (daño corporal), sino también otros bienes jurídicos como su honra, el buen nombre, la tranquilidad, etc.
No obstante lo anterior, esa doble condición del daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ha generado que se creen problemas en la cuantificación y en la naturaleza óntica del daño, ya que el actual contenido y alcance de los mismos en el ámbito nacional, se presta para valoraciones equívocas, lo que en determinados eventos puede dar lugar a inequidades como por ejemplo el haber decretado una grave alteración a las condiciones de existencia cuando el daño consistió en la pérdida de un testículo[170], sin que esa precisa circunstancia afectara la esfera interna del sujeto, ni mucho menos la externa, ya que la posibilidad de procreación se mantiene intacta al igual que la capacidad de interrelacionarse sexualmente, motivo por el que, en esas circunstancias especiales, el daño a reconocerse, sin anfibología alguna, sería el daño a la salud en la medida que supone una afectación a la integridad psicofísica del sujeto.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que se presentó un trastrocamiento en la sistematización del perjuicio inmaterial diferente al moral, a partir de una confusión que se generó con la asimilación entre el daño biológico, fisiológico o a la salud con el préjudice d´agrément (daño de placer o de agrado), reconocido en el derecho francés, relacionado con la pérdida del placer o del disfrute que, en ocasiones, se deriva de la producción de un determinado daño, al no poder realizar las actividades (deportes, trabajos, hobbies, etc.) a las que estaba acostumbrado el sujeto. Ahora, con el criterio adoptado en el año 2007, la confusión relacionada con la tipología del perjuicio inmaterial se entronizó en mayor medida, como quiera que sin abandonar el contenido y alcance del concepto “daño a la vida de relación”, se mutó su nombre, para designarlo como “la alteración a las condiciones de existencia” (des troubles dans les conditions d’existence), lo cual a todas luces es incorrecto, puesto que este último corresponde a un perjuicio autónomo que tiene una dimensión distinta al perjuicio de placer o de agrado (daño a la vida de relación), y que se refiere a la modificación grave, sustancial y anormal del proyecto de vida que cada persona tiene trazado[171].
Como se aprecia, el daño a la salud[172] –denominado por la doctrina y jurisprudencia francesa como daño corporal o fisiológico, y en Italia biológico–, fue imbricado con el concepto de perjuicio de agrado y con la alteración a las condiciones de existencia, daños autónomos que han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, lo que desencadenó que un perjuicio de constatación y valuación objetiva como lo es aquél, fuera revestido por una condición indefinida o englobada en la que se puede dar cabida a cualquier tipo de afectación, al margen de que se refleje en el ámbito externo o interno del sujeto, y sea liquidable en términos objetivos o subjetivos.
En efecto, la citada superposición de conceptos se desprende de manera palmaria en una sentencia proferida el 3 de julio de 1992[173], por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el Consejo de Estado el 1º de julio de 1993[174], proveído en el que el tribunal a quo puntualizó lo siguiente:
“8. El daño especial.
“8.1. El demandante separa este perjuicio en tres categorías diferentes, a saber: a. El daño personal especial debido “al perjuicio sufrido… en su vida de relación social y personal, por efecto de la grave invalidez…” b. Los “perjuicios estéticos” y el “daño corporal especial” debido también a la invalidez total que sufre. La Sala estima que los anteriores daños deben agruparse en uno solo que los comprende a todos: el perjuicio fisiológico, o el “préjudice d´agrément” de que habla la doctrina francesa. A pesar de los elementos comunes que los unen, o confunden, en algunos casos, es posible afirmar que los daños moral subjetivo, materiales y fisiológico son diferentes, es decir, se refieren a distintos bienes del ser humano: a.- El moral subjetivo o “Pretium doloris”, trata de mitigar la aflicción, la tristeza y la depresión que producen la muerte o las lesiones de un padre, un hijo, un hermano, etc., b.- El material, se encamina a mantener los ingresos que, por ejemplo, percibían en lesionado y la esposa y los hijos del padre fallecido., c.- El fisiológico, que pretende darle oportunidad a una persona como… que ha sido privado de llevar a cabo los “placeres de la vida”, de reemplazar, o mejor, de tratar de reemplazar lo que en adelante no le será dado hacer…
“(…) La parálisis de los miembros inferiores (paraplejia) que padece el actor lo priva de los placeres cotidianos de la vida, tales como los de caminar, trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, desplazarse cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares. La fijación de la indemnización de este rubro depende mucho del criterio prudente del juez, quien debe tener también en cuenta para el efecto la profesión y la edad del lesionado, las privaciones que sufre a raíz de la lesión, etc. Se condenará, en consecuencia, a la demandada, a cubrir al demandante, una suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino.”
Como se aprecia, el equívoco en la determinación del contenido y alcance del perjuicio a la salud (fisiológico o biológico), operó en una traspolación jurídica del derecho francés e italiano al ámbito nacional, pero se dejó de lado que en el primero de los países mencionados se ha reconocido, dependiendo el caso concreto, de una multiplicidad de daños que pretenden cubrir las esferas del individuo afectadas con el mismo (v.gr. daño estético, daño sexual, alteración a las condiciones de existencia, perjuicio de agrado, entre otros), mientras que en el segundo, dada la redacción rígida del artículo 2059 del Código Civil de ese país[175], el propósito de la doctrina y jurisprudencia recayó en la forma de abrir nuevas perspectivas y hermenéuticas que permitieran ir más allá del simple reconocimiento del daño moral en cuanto se refiere al resarcimiento del daño no patrimonial. Como se aprecia, los conceptos de perjuicio de agrado (préjudice d´agrément), frente al perjuicio corporal (dommage corporel) si bien parecieran tener puntos de encuentro y semejanzas, lo cierto es que el primero cubre una esfera interna del individuo, mientras que el segundo está estructurado sobre la necesidad de resarcir la órbita de la salud del ser humano, entendida esta última, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades.”[176]
Así se desprende de la misma jurisprudencia Italiana –supuestamente a partir de la cual se adoptó el concepto de daño a la vida de relación–, en la que se hace una clara diferencia entre el perjuicio biológico (fisiológico), el daño moral, y el daño existencial. Sobre el particular, vale la pena destacar la sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Corte Suprema de Casación de ese país, en la que se puntualizó:
“(…) 3) La categoría del daño no patrimonial se articula a su vez en un subsistema compuesto del daño biológico en estricto sentido, del daño existencial, y del daño moral subjetivo.
“4) El daño biológico y el daño existencial tienen una morfología homogénea, entrañan internamente una lesión de carácter constitucional, la primera referida a la salud, y la segunda constituida por “valores/intereses constitucionalmente protegidos…”[177].
Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud (fisiológico o biológico), pero con su contenido y alcance primigenio, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se desdibujó su verdadero y real propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos[178].
Es así como la doctrina, sobre el particular señala:
“Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar.
“Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto médico – legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución...”[179].
En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto desechado y obsoleto por la doctrina y jurisprudencia Italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)[180], sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización)[181].
Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, nunca podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo e inequitativo –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro. A contrario sensu, el daño a la salud, gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial[182].
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica[183].
Así las cosas, resulta pertinente que la Sección Tercera delimite y sistematice los distintos perjuicios inmateriales distintos al moral, con miras a dotar de seguridad jurídica a la comunidad y, principalmente, para estructurar criterios de resarcimiento fundamentados en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”[184].
En consecuencia, se debería adoptar el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, el trastrocamiento del derecho a la salud del individuo. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), se podrán reclamar los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales o patrimoniales de daño emergente y lucro cesante, y los inmateriales o no patrimoniales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal[185]. No resulta pertinente suprimir la categoría del daño moral, a pesar de lo anfibiológico de su nominación, puesto que está encaminado, se insiste, a compensar económicamente la aflicción espiritual que se origina con un daño, mientras que el daño a la salud va dirigido a resarcir la modificación de la armonía psicofísica de la persona, como presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos e intereses legítimos.
Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales el daño no provenga de la lesión psicofísica del sujeto (casos minoritarios), sería oportuno que la jurisprudencia contencioso administrativa avanzara hacia una indemnización de los bienes, derechos o intereses legítimos que tengan un reconocimiento y protección constitucional, de manera autónoma e independiente, sin arribar el extremo de reconducirlos a su unificación en una única categoría (v.gr. como la de daño existencial o daño a la vida de relación), sino que sean analizados, valorados y cuantificados en cuanto a su dimensión (v.gr. el daño al buen nombre, a la honra o al honor), por cuanto constituyen daños indemnizables en sí mismos. Lo anterior, máxime si los conceptos de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, dada su ambivalencia, ambigüedad y conceptualización equívoca, generan varios problemas en la definición y tasación de los perjuicios que dicen comprender o abarcar.
En efecto, un criterio diferente permitiría afirmar que el desplazamiento forzado, por sí mismo, no genera indemnización y reparación integral del daño, salvo que la persona demandante logre acreditar de manera plena, que padeció una consecuencia económica o material a causa esa diáspora a la que se vio conminada por grupos al margen de la ley o por el Estado. En consecuencia, desde este supuesto, y en esa lógica que no comparto, si el individuo víctima del desplazamiento no se viera afectado económicamente por las consecuencias del mismo, no sería beneficiario de la indemnización, conclusión que desde mi punto de vista es inaceptable.
El anterior ejemplo extraído de la experiencia, sirve de apoyo para reflejar lo que se pretende poner a consideración a través de esta postura, esto es, la necesidad de que se repare el perjuicio en atención a la lesión de bienes jurídicos, más no a la consecuencia externa, física, o material que acarrea el daño. En otros términos, el juez debe indemnizar a través de un criterio que permita reparar todas aquellas lesiones o trasgresiones con que se vea afectada la persona o el sujeto, de manera autónoma e independiente, sin que sea válido exigir, previa la reparación del daño, la verificación consecuencial de los efectos que produce el mismo en el mundo exterior (que puede ser un perjuicio interior pero que se traduzca o refleje exteriormente), para luego ser indemnizado mediante la aplicación de un concepto genérico que pretende englobar todos los bienes jurídicos de los cuales es titular la persona humana.
Desde esa perspectiva, se itera, el daño a la salud comprendería toda la órbita psicofísica del sujeto (daño corporal, daño sexual, daño psicológico, alteración o pérdidas anatómicas o funcionales, etc.), mientras que los demás derechos o bienes jurídicos en un criterio dinámico del daño adquirirían un escenario autónomo en donde el juez en cada caso concreto deberá valorar si el perjuicio está acreditado y si reviste la suficiente entidad para su reparación y resarcimiento, es decir, que no constituya un daño irrelevante. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización individual y autónoma (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros).
Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud (v.gr. el daño existencial del derecho italiano) que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia.
En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantizaría un resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, se debe dejar abierta la posibilidad de que los jueces reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre). La aplicación estricta del paradigma que aquí se defiende, garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es, los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.
Así las cosas, considero que la jurisprudencia nacional ha restringido la posibilidad de indemnizar daños en sí mismos, para concentrarse en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadena el daño, circunstancia que limita ampliamente la reparación integral de todos los derechos, bienes o intereses constitucional o legalmente protegidos y, de manera adicional, radica un problema de tipo lógico y práctico, en tanto puede conllevar a que ciertos perjuicios que pertenecen a la órbita interna del sujeto queden por fuera de la tutela judicial.
De otra parte, la postura que se defiende en este plano en modo alguno propende por una reparación arbitraria e indefinida del daño, sino que atiende a la necesidad de indemnizar de forma autónoma e independiente, las diversas afecciones que sufre la persona frente a la concreción del daño antijurídico, de tal forma que se repare de manera integral el perjuicio, con fundamento no en los efectos externos o que se pueden exteriorizar a causa del hecho dañoso, sino con el criterio de que se indemnicen todas las lesiones que sean irrogadas a bienes o derechos, lo que reflejará una mejor concepción del Estado Social de Derecho, en el cual el ser humano y las garantías de las que es titular son el fin último del ejercicio del poder público y la razón de ser de la organización estatal.
En conclusión, los conceptos de daño a la vida de relación adoptado a partir del año 2000, y modificado por el de alteración a las condiciones de existencia desde el año 2007, no los comparto, puesto que tales aserciones, de conformidad con las anteriores razones, no se acompasan con los lineamientos modernos que se asumen frente a la reparación del daño, esto es, con una tipología del perjuicio que reconozca que el ser humano se integra por una multiplicidad de derechos, bienes e intereses legítimos, en donde se conjugan aspectos físicos, psíquicos, morales, afectivos, de integridad emocional y social, así como relativos a la existencia espacio temporal, en sí misma.
Bajo las anteriores precisiones, dejo sentada mi posición en cuanto concierne a la forma como se ha venido abordando el análisis de los elementos de la responsabilidad y de los llamados daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, en el ámbito de la jurisprudencia contencioso administrativa, conceptos que como lo he precisado en estas líneas deben ser confinados del ámbito indemnizatorio del perjuicio no patrimonial, para darle paso a categorías o voces que reflejen un manejo más apropiado de los bienes, derechos e intereses legítimos a ser resarcidos desde una perspectiva objetiva (con una comprensión estática y dinámica de las consecuencias del daño), que permita dotar al sistema de equidad y, por sobre todo, garantizar en cada caso concreto los principios de igualdad material y de dignidad humana[186].
Atentamente,
ENRIQUE GIL BOTERO
Fecha ut supra
[1] La demanda fue presentada por 9 grupos familiares encabezada en cada uno de ellos como a continuación se describe: 1.1. MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO; LIDA ISABEL RODRIGUEZ HENAO, LUIS ADOLFO ZAPATA RODRIGUEZ, VIVIANA y CAROLINA HENAO (menores de edad y representados estos cuatro por su madre MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO); BERTALINA HENAO DE RODRIGUEZ; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ HENAO Y ROBERTO RODRIGUEZ HENAO, mayores de edad la primera y los últimos cuatro y domiciliados todos en Buriticá – Antioquia (folios 145 y siguientes del cuaderno principal).
1.2. “HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; MARIELA DEL SOCORRO MANCO SANCHEZ; DORA ALICIA, JAVIER HUMBERTO, NOHELIA DEL CARMEN, HUGO ANCIZAR, DIANA MARIA y JOHANA ANDREA PRESIGA MANCO (menores los tres últimos y representados por sus padres HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO y MARIELA DEL SOCORRO MANCO DE PRESIGA; CARLOS ELIAS PRESIGA DURANGO; LAURENTINA GRACIANO; CARLOS ELIAS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO mayores de edad los cinco primeros y los ocho últimos, todos domiciliados en Giraldo – Antioquia.”
1.3. “CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO; MARIA EMILSE MANCO SANCHEZ; CIELO ARGENIDA, DIEGO ALEXANDER, MILENA DEL CARMEN, CLAUDIA MARCELA y CHRISTIAN ELIAS PRESIGA MANCO ( menores de edad estos últimos cinco y representados por sus padres CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO y MARIA EMILSE MANCO SANCHEZ); CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO; LAURENTINA GRACIANO: HUMBERTO DE JESUS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO mayores de edad los dos primeros y los ocho últimos, todos domiciliados en Giraldo Antioquia.-”
1.4. MARIA OFELIA USUGA AGUDELO; DUBEN ALONSO y OLGA LUCIA DAVID USUGA (menores estos dos últimos y representados por su madre MARIA OFELIA USUGA AGUDELO); WILSON DE JESUS y ANALIDA MARIA DAVID USUGA; GRACIELA USUGA; JUANA BAUTISTA AGUDELO DE USUGA y ANTONIO JOSE USUGA DAVID, mayores la primera y los seis últimos, domiciliados en Medellín – Antioquia. y como agente oficiosa de DUBER FABIAN DAVID USUGA, quien se encuentra ausente prestando el servicio militar obligatorio.
1.5. “SIGIFREDO, HERIBERTO ANTONIO, SAMUEL ARTURO y FABIO DE JESUS MANCO SANCHEZ; ROBEIRO JESUS MANCO USUGA, JUAN CRISOSTOMO, ABEL ALCIDES y MIGUEL ANGEL GRACIANO DAVID; CARLOS ELIAS y HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; y ELISEO QUIROS URREGO, todos mayores y domiciliados en Pinguro, municipio de Giraldo, Antioquia.”
1.6. “ARGEMIRA, BLANCA ADELINA, JESUS MARIA y DIOFANOR USUGA GRACIANO; y ALBEIRO ANTONIO HIGUITA; MARIA LUISA, ENRIQUE, PEDRO NEL, ANTONIO JOSE y PEDRO JULIO USUGA DAVID, mayores todos y domiciliados en Buritica – Antioquia.”
1.7. “SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTINEZ; DIOSELINA USUGA CIFUENTES; CONSUELO, ALADIN, ALBANEDA y JOAQUIN BERRIO AVENDAÑO; OLGA RUTH y DORA ESTELA USUGA, mayores y domiciliados en Buriticá – Antioquia los siete primeros y en Girardota la última.”
1.8. “EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, mayor y domiciliado en Buritica – Antioquia.”
1.9. “ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, mayor y domiciliado en Buriticá – Antioquia.”
1.10. “ANTONIO JOSE USUGA DAVID, mayor y domiciliado en Buriticá.”
1.11. “CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ (representado por su señora madre ROSALBA GOMEZ CANO); ROSALBA GOMEZ CANO; JORGE WILLIAM, JOHN JAIME, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, (representados estos tres últimos por su señora madre ROSALBA GOMEZ CANO).”
1.12. “JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ (representado por su señora madre ROSALBA GOMEZ CANO); ROSALBA GOMEZ CANO; JORGE WILLIAM, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO, CARLOS MARIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, (representados estos cuatro últimos por su señora madre ROSALBA GOMEZ CANO).”
[2] Folio106 del cuaderno No. 1
[3] Folios 272 y siguientes del cuaderno No. 1
[4] Folio 268 del cuaderno principal
[5] Folio 633 del cuaderno No. 2.
[6] Folio 640 y siguientes del cuaderno No.2
[7] Folio 637 del cuaderno No. 2
[8] Folio 672 y siguientes del cuaderno No. 3
[9] Folio 744 del cuaderno No. 3
[10] Folio 767 del cuaderno No. 3
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de noviembre de 1992, Expediente No. 3382, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schlos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de febrero de 1990, Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo
[12] Folio 803 del cuaderno No. 3
[13] Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998.
[14] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 6 del cuaderno No. 1
[15] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 7 del cuaderno No. 1
[16] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 8 del cuaderno No. 1
[17] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 9 del cuaderno No. 1
[18] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 10 del cuaderno No. 1
[19] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 11 del cuaderno No. 1
[20] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 12 del cuaderno No. 1
[21] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 13 del cuaderno No. 1
[22] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 14 del cuaderno No. 1
[23] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 15 del cuaderno No. 1
[24] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 22 del cuaderno 1
[25] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 23 del cuaderno 1
[26] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 25 del cuaderno 1
[27] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 26 del cuaderno 1
[28] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 27 del cuaderno 1
[29] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 28 del cuaderno 1
[30] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 29 del cuaderno 1
[31] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 30 del cuaderno 1
[32] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 32 del cuaderno 1
[33] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 33 del cuaderno 1
[34] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 34 del cuaderno 1
[35] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 35 del cuaderno 1
[36] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 36 del cuaderno 1
[37] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 37 del cuaderno 1
[38] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 38 del cuaderno 1
[39] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 24 del cuaderno 1
[40] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 31 del cuaderno 1
[41] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 52 del cuaderno 1
[42] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 47 del cuaderno 1
[43] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 48 del cuaderno 1
[44] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 49 del cuaderno 1
[45] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 50 del cuaderno 1
[46] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 51 del cuaderno 1
[47] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 52 del cuaderno 1
[48] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 46 del cuaderno 1
[49] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 59 del cuaderno 1
[50] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 58 del cuaderno 1
[51] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 60 del cuaderno 1
[52] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 61 del cuaderno 1
[53] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 62 del cuaderno 1
[54] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 63 del cuaderno 1
[55] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 64 del cuaderno 1
[56] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 65 del cuaderno 1
[57] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 68 del cuaderno 1
[58] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 66 del cuaderno 1
[59] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 98 del cuaderno 1
[60] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 90 del cuaderno 1
[61] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 91 del cuaderno 1
[62] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 92 del cuaderno 1
[63] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 93 del cuaderno 1
[64] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 95 del cuaderno 1
[65] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 96 del cuaderno 1
[66] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 99 del cuaderno 1
[67] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 100 del cuaderno 1
[68] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 101 del cuaderno 1
[69] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 94 del cuaderno 1
[70] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 97 del cuaderno 1
[71] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 111 del cuaderno 1
[72] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 113 del cuaderno 1
[73] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 114 del cuaderno 1
[74] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 115 del cuaderno 1
[75] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 116 del cuaderno 1
[76] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 117 del cuaderno 1
[77] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 619 del cuaderno 2
[78] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 112 del cuaderno 1
[79] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 120 del cuaderno 1
[80] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 122 del cuaderno 1
[81] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 127 del cuaderno 1
[82] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 128 del cuaderno 1
[83] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 134 del cuaderno 1
[84] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 129 del cuaderno 1
[85] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 130 del cuaderno 1
[86] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 131 del cuaderno 1
[87] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 132 del cuaderno 1
[88] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 133 del cuaderno 1
[89] Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 135 del cuaderno 1
[90] Documento aportado por la parte actora visible a folio 5 del cuaderno principal
[91] Documento aportado por la parte actora visible a folio 103 del cuaderno principal
[92] Documento aportado por la parte actora visible a folio 118 del cuaderno principal
[93] Folio 309 del cuaderno principal
[94] Copia auténtica visible a folio 320 y 321 del cuaderno principal
[95] Copia auténtica visible a folio 369 del cuaderno principal
[96] Folio 404 del cuaderno principal
[97] Folios 379 del cuaderno principal
[98] Folio 601 del cuaderno No. 2
[99] Folio 602 del cuaderno No. 2
[100] Folio 603 del cuaderno No. 2
[101] Folio 605 del cuaderno No. 2
[102] Folio 606 del cuaderno No. 2
[103] Folio 608 del cuaderno No. 2
[104] Folio 609 del cuaderno No. 2
[105] Folio 611 y siguientes del cuaderno No. 1
[106] Copia autentica obra a folio 12 del expediente penal
[107] Copia auténtica de la actuación penal fue enviada hasta la etapa de instrucción, obrante en el anexo No. 3
[108] Folio 624 cuaderno No. 2
[109] Folio 435 del cuaderno de pruebas.
[110] Folio 439 del cuaderno de pruebas
[111] Folio 443 del cuaderno principal
[112] folio 450 del cuaderno principal
[113] Folio 453 d del cuaderno principal
[114] Folio 469 del cuaderno de pruebas.
[115] Folio 529 del cuaderno de pruebas
[116] Folio 540 del cuadernote pruebas
[117] Folios 497 a 498 del cuaderno principal
[118] Folio 500 del cuaderno principal
[119] Folio 429 del cuaderno principal
[120] Folio 458 del cuaderno principal
[121] La entidad demandada informó sobre las funciones ejercidas por conductor de la volqueta.
[122] Código del Menor. Artículo 238: Los menores de dieciocho años (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector de Trabajo, o en su defecto de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y a falta de éstos del Defensor de Familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en este Código.
[123] En este punto se mantiene la decisión del Tribunal, en cuanto no fue objeto del recurso de apelación.
[124] Ambos hermanos resultaron lesionados en los mismos hechos.
[125] Se mantiene la decisión del Tribunal por cuanto no fue objeto del recurso de apelación.
[126] Kelsen – Cossio, problemas escogidos de la teoría pura del derecho. Buenos Aires. Editorial Guillermo Kraft Ltda.. 1952. Pág. 12.
[127] Kant los asimila a mandatos de la razón que denomina imperativos. Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Editorial Ariel, Barcelona, Primera Edición, 1996, pág. 62
[128] Revista de derecho de la Universidad de Antioquia. Homenaje a Hans Kelsen, B. Mantilla Pineda. El principio de retribución y la ley de causalidad. Pág. 358 y 359.
[129] Sentencia del Consejo de Estado de diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.
[130] En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11.135; 9 de marzo de 2000 exp. 11.005; 16 de marzo de 2000 exp. 11.890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12.129
[131] Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar
[132] “27. HAYEK señala a este propósito que solo así “la regla de no perjudicar a otro cobra algún sentido para un grupo de hombres que tienen el derecho a perseguir cada uno sus propios objetivos”; de otra forma, si todas las personas tuviesen que atenerse continuamente a lo que los otros esperan o presuponen de su comportamiento, “el resultado sería, en breve plazo, el descalabro del orden” (cfr. Hayek, F.A.: Droit, legislation et liberté, París, 1981,t. I,pp. 122 y 124, respectivamente). Vid., en el mismo sentido, CARNEIRO DA FRADA, M. A.: Contrato e deveres de proteccao, Coimbra, 1994, p. 130”. Citado en Busto lago, José Manuel. La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual. Ed. Tecnos S.A. Madrid. 1998. Pág. 45.
[133] Busto lago, José Manuel. Ob cit. Pág. 50.
[134] Ponencia para segundo debate – Plenaria Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 112 de 3 de julio de 1991, Pág. 7 y 8.
[135] Al respecto ver, entre otras, las sentencias: C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-533 de 1996; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
[136] Sentencia C-533 de 1996.
[137] Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original).
[138] Sentencia C-333 de 1996.
[139] Esta Corporación, en Sentencia C-333-96, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, resaltó la armonía existente entre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 90 de la Carta y el Estado Social de Derecho: “Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Esta concepción de la posibilidad de indemnización de un daño antijurídico incluso originado en una actividad lícita del Estado armoniza además con el principio de solidaridad (CP art. 1º) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento teórico al régimen conocido como de daño especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas. En efecto, si la Administración ejecuta una obra legítima de interés general (CP art. 1º) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasión de la obra, entonces el Estado estaría desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas públicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal daño no tienen por qué soportarlo, por lo cual éste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1º) por la vía de la indemnización de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la víctima en favor del interés general, por lo cual el daño debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputación de la responsabilidad al Estado. Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”.
[140] Sentencia C-832 de 2001.
[141] Consejo de Estado. Sentencia de 13 de julio de 1993, loc. cit.
[142] Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995, Expediente 8118, Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández.
[143] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
[144] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
[145] “En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 21 de febrero de 2002 expediente 14215.
[146] Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 12 Edición, 1974, pág. 20.
[147] Kelsen – Cossio. Obra cit Pág. 22.
[148] Tribunal Supremo Español – Sala de lo Contencioso, sentencia de 11 de noviembre de 1993, rad. STS 11664, M.P. Ángel Alfonso Llorente Calama. Ver igualmente: sentencia de 10 de julio de 1992, rad. STS 11010.
[149] Sobre la referida problemática, se pueden consultar los siguientes documentos: aclaración de voto a la sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 15.657, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, aclaración de voto a la sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003 – 385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y aclaración de voto a la sentencia de 1º de diciembre de 2008, exp. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero.
[150] Sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003 – 385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. AG-029.
[151] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de febrero de 1938, G.J. No.1932, pág. 58.
[152] “En otras palabras, el juez, al considerar como de recibo una demanda resarcitoria, puede dar cabida dentro de los intereses sociales dignos de tutela a un cierto comportamiento, una expresión, un anhelo, de un individuo o de un grupo, que antes no la tenía, con lo que establece o fija un límite para la sociedad; este límite también se establece, como es obvio, en el caso contrario, es decir, cuando el juez niega la inclusión de un interés discutido, en la escala de los valores sociales.” CORTÉS, Edgar “Responsabilidad Civil y daños a la persona – El daño a la salud en la experiencia italiana ¿un modelo para América Latina?”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pág. 13.
[153] “lo que no se puede tolerar es que el tratamiento diferenciado, que se deduce de la interpretación de las normas tradicionales de la responsabilidad, beneficie a aquellos que se encuentran en una situación de privilegio.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 15.
[154] Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10.421, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
[155] Algunos autores han sugerido llamar a este perjuicio préjudice de désagrément, perjuicio por desagrado. Cfr. Yvez Chartier, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad civil, T. II, de los perjuicios y su indemnización. Bogotá, Ed. Temis, 1986, pág. 147.
[156] Max Le Roy. L´evaluation du préjudice corporel. Paris, Libraire de la Cour de Cassation, 1989. p. 66.
[157] Ibidem, p. 67.
[158] Ibidem.
[159] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
[160] NAVIA ARROYO, Felipe. Ensayo sobre la evolución del daño moral al daño fisiológico, próximo a publicarse. El doctor Navia Arroyo precisa, además, que el concepto de daño fisiológico – de acuerdo con el alcance que, hasta ahora, le ha dado esta Corporación – corresponde al de perjuicio de agrado, elaborado por la doctrina civilista francesa, y explica que la expresión daño fisiológico, en realidad, corresponde a una noción más amplia, también de creación francesa y aparentemente abandonada, que hace referencia a las repercusiones que puede tener una lesión permanente no sólo en la capacidad de gozar la vida de una persona, sino, en general, en sus condiciones de existencia, al margen de cualquier consecuencia patrimonial, por lo cual resultaría más cercana al concepto de daño a la vida de relación, elaborado por la doctrina italiana.
[161] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, expediente 11.652. Actor: Francisco Javier Naranjo Peláez y otros. M.P. Daniel Suárez Hernández.
[162] Ibid. p.p. 252 a 263.
[163] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 15.657, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003 – 385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 1º de diciembre de 2008, exp. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero, con aclaración de voto del ponente sobre esta materia.
[164] Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
[165] Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.
[166] Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.
[167] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.
[168] Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.
[169] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[170] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, exp. 16925, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[171] “Se ve cómo se introduce una nueva categoría de daño que llama perjuicio fisiológico o perjuicio a la vida de relación, que trata como sinónimos, desconociendo el significado que tales categorías tiene en los sistemas de origen. Y al momento de liquidar el daño, al que le reconoce un carácter satisfactorio, vuelve en confusión al decir que, “habida consideración de la gravedad que tuvieron las lesiones, que determinaron la amputación bilateral de las piernas por encima de las rodillas, la edad del lesionado y su actividad profesional como chofer, la cual no podrá ejercer en el futuro por el estado corporal en que quedó, los fija en la suma de… con cuya rentabilidad la víctima podrá atender razonablemente al pago de una persona que lo acompañe en su silla de ruedas cuando tenga necesidad de movilizarse de un sitio a otro. Con ella puede, igualmente, adquirirla sin sofisticaciones”. Habiendo deslindado en precedencia el daño fisiológico del daño patrimonial, al momento de la liquidación los mezcla con la consideración que hace del trabajo de la víctima y con la necesidad que elle tiene de una silla de ruedas y de un acompañante. El daño que se había propuesto se desdibuja así, al momento de la liquidación.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 255.
[172] “…la ciencia jurídica que le dio entrada al concepto de daño biológico prefiere hoy utilizar la expresión “daño a la salud”, concepto jurídico (y no médico) con un alcance más amplio, pues mientras que el daño biológico se refiere a aspectos anatómicos y fisiológicos de la persona, el daño a la salud, además de referirse a ellos, tiene que ver con las manifestaciones generales del bien “salud” como bien necesario para una correcta expresión de la persona en la comunidad en que vive.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 21 y 22. Consultar igualmente: BUSNELLI, Francesco Donato, “Il danno biologico. Dal diritto vivente al diritto vigente” Torino, 2001, pág. 3 y s.s.
[173] Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del 3 de julio de 1992, exp. 25878, M.P. Humberto Cárdenas.
[174] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de julio de 1993, exp. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández.
[175] “El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por la ley.”
[176] www.who.int/en/
[177] Cf. Corte de Casación Italiana, sentencia del 19 de diciembre de 2007, No. 4712. (Traducción libre). Ver igualmente, las sentencias de 31 de mayo de 2003, números 8827 y 8828 de la Sala Civil de la Corte de Casación Italiana, así como las sentencias Nos. 184 de 1986 y 233 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional de ese mismo país.
[178] “El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida. Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o “maneras de ser””. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “El daño a la persona”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s.
[179] VICENTE Domingo, Elena “Los daños corporales: tipología y valoración”, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, Pág. 139.
[180] “Allí se define el daño existencial [se refiere a la sentencia de la Sala Plena de la Corte de Casación Italiana No. 6572 del 24 de marzo de 2006] como todo perjuicio causado en el hacer no reditual del sujeto, susceptible de ser constatado de manera objetiva, que altera sus hábitos y su modo de relacionarse, induciéndolo a alternativas de vida distintas, que inciden en el despliegue y realización de su personalidad en el mundo exterior.” KOTEICH Khatib, Milagros “El daño extrapatrimonial”, en “Diritto Romano Comune e America Latina”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 259.
[181] Ver: Corte de Casación Italiana, sentencia del 24 de junio de 2008, publicada el 11 de noviembre de 2008, No. 26972.
[182] Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.
[183] “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57.
[184] “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210.
[185] “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10.
[186] “En todas las actividades es saludable, de vez en cuando, poner un signo de interrogación sobre aquellas cosas que por mucho tiempo se han dado como seguras.” Bertrand Russell.