CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

Ref.: Expediente N° 37829

 

 

Acta N° 34

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por NUBIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ GARCÍA. 

 

 

I-. ANTECEDENTES.-

 

1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos laborados en el año 2001, más la indexación de la deuda. Como consecuencia de lo anterior, reliquidar prestaciones sociales y las vacaciones. Pidió igualmente la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 desde el 15 de julio de 2002 y hasta que se cumpla la obligación.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso que trabajó en el Instituto desde el 5 de septiembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 2002, cuando cumplió los requisitos legales para adquirir la pensión de jubilación, según Resolución 0111 de 7 de mayo de 2002. Laboró dominicales y festivos en el año 2001 en la Clínica León XIII del I.S.S., que no le han sido cancelados lo que constituye una grave violación constitucional y legal. En la Resolución referenciada, se le reconoció el pago de cesantías, intereses a las mismas, y demás prestaciones, pero se le debe el valor de dominicales y festivos del año 2001.

 

2.- El demandado en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones. Adujo en su defensa que el Instituto no es la entidad llamada a desembolsar dichas sumas en virtud del Decreto 1750 de 2003, que incorporó a la actora a la Clínica León XIII y por ello se creó el Grupo de Escisión que está realizando todos los trámites para el empalme. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad de sanción moratoria, entre otras.

 

3.- Mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al I.S.S. al pago de la suma de $4’171.049,oo por concepto de dominicales y festivos laborados en el año 2001 en la Clínica León XIII, e impuso a título de indemnización moratoria $61.888,20 diarios a partir del 1° de julio de 2002 y hasta cuando se cumpla el pago total de la obligación. Absolvió de los demás cargos.

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado que no era motivo de inconformidad por parte de la entidad la procedencia la indemnización moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sino que lo planteado en la apelación era la inviabilidad de la condena teniendo en cuenta un salario liquidado de conformidad con una convención colectiva que no había sido aportada al expediente.

 

Agregó que no eran de recibo los argumentos esgrimidos por la demandada apelante “debido a que si bien, al sub lite no se aportó copia de la convención colectiva, esta no se hacía necesaria, en virtud de que el objeto de las pretensiones era obtener el pago de unas acreencias laborales surgidas por dominicales y festivos laborados por la demandante, acreencias estas que la misma entidad demandada se encargó de liquidar y reconocer según se observa en la Resolución 0111 de mayo de 2007 obrante a folios 8 a 10 del cuaderno de autos, las condenas reconocidas con la sentencia de primera instancia fueron basadas, en liquidaciones realizadas y aportadas al proceso por el ISS, la cual obró como entidad empleadora”.         

 

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

 

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

 

Pretende el impugnante que la Corte case el fallo acusado, en cuanto confirmó el de primera instancia respecto a la condena al pago de $61.888,20 diarios a título de indemnización moratoria, y en sede de instancia solicita, revocar la condena que en ese sentido contiene el fallo de primer grado, para, en su lugar, negar tal pretensión.

 

Con tal propósito formula un único cargo, así:

 

CARGO ÚNICO.- La sentencia viola la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945”.

 

Cita como errores de hecho manifiestos:

 

“1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada pagó la suma que reconoció y liquidó por concepto de dominicales y festivos laborados en el año de 2001.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al liquidar y reconocer los dominicales y festivos trabajados por la demandante en el año de 2001, y ordenar su pago”.     

 

Refiere como prueba mal apreciada la Resolución 0111 de mayo de 2002 obrante a folios 8 a 10 del expediente. También dice, fue erróneamente valorada la demanda ordinaria con que se inició el proceso.   

 

En el desarrollo afirma el censor que no obstante la posición asumida por el apoderado del Instituto en las instancias, al responder el libelo inicial y en la sustentación del recurso de apelación, donde da a entender que se acepta que la entidad no ha pagado los dominicales y festivos, cuya omisión para el Tribunal generó la decisión de confirmar la condena impuesta en primera instancia a título de indemnización moratoria, de todas maneras de la prueba que se señala como mal valorada, se desprende todo lo contrario, “o al menos queda una evidente duda respecto a que esa solución no se haya producido y, en consecuencia, si efectivamente se configuró la falta de diligencia que le imputa el juzgador Ad quem al ISS para mantener la sanción que se le impuso en primera instancia, o si para el caso existe la mala fe de la ex empleadora, que es lo que justifica la llamada indemnización moratoria”.

 

Manifiesta que no controvierte la decisión en cuanto confirmó la condena al pago de $4’171.040,oo por concepto de dominicales y festivos laborados en el año 2001, pero esto no impide que se aduzca que sí se pagó o que al menos hay la incertidumbre de su no pago, para efectos de liberarse de la condena por indemnización moratoria.

 

Del contenido de la Resolución 0111 de mayo de 2002, el Tribunal infiere que la demandada liquidó y reconoció la acreencia de los dominicales y festivos, pero se equivocó cuando derivó de ella, que dicho crédito junto con los demás, que el mismo reconoce y ordena pagar, no fueron solucionados, porque así se lo mandaba el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

 

Añade que de haber apreciado el juzgador correctamente esa prueba, con sujeción a la citada norma legal, tenía que haber inferido que la resolución no ordenaba el pago individual de las acreencias laborales liquidadas, sino el total de ellas, y que la suma global que se ordenó pagar incluía lo relativo a dominicales y festivos.

 

Y si no se ordenó un pago individual sino global, qué explicación lógica tiene que en la demanda inicial, no se hubiese solicitado el pago de cada una de las sumas discriminadas en la mencionada Resolución. La explicación lógica es que esos valores sí se pagaron, y contenían lo relativo a dominicales y festivos. De todas maneras esto demuestra que la demandada no actuó de mala fe y la falta de diligencia en cubrir el crédito queda sin respaldo probatorio pleno.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

Fue supuesto del Tribunal que la apelación del Instituto demandado no discutió la procedencia de la indemnización moratoria en sí, sino que cuestionó su viabilidad con el exclusivo argumento de la imposibilidad de cuantificar su monto ante la ausencia de convención colectiva que permitiera determinar el salario devengado por la demandante, y sobre esa base sustentó y profirió su decisión.

 

Esto significa que el Tribunal no trató el tema de si las acreencias reclamadas fueron canceladas o no, o si la insatisfacción del crédito laboral se presentó mediando mala fe patronal, aspectos todos estos que estimó por fuera de su competencia por no haber sido planteados en la alzada. En esa medida, por no haber sido cuestiones abordadas en la sentencia gravada, no pudo haber incurrido el Juzgador de segundo grado en los yerros fácticos manifiestos que le atribuye el recurso.

 

Ahora bien, como el censor no derruye la consideración de que tales asuntos no fueron objeto de inconformidad en la sustentación de la apelación, resulta razonable la postura del Ad quem de que no tenía competencia para pronunciarse al respecto, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida esas cuestiones tampoco pueden ser abordadas en sede de casación.

 

Ha sido criterio asentado por esta Sala, que en el proceso laboral de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes.

 

El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia.

 

Para ilustrar el asunto es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2006, radicación N° 26936:

 

“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.

 

La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

 

Por último se ha de precisar que también ha establecido la jurisprudencia de la Sala que en los eventos en que se estime que el Juzgador de segunda instancia debiendo pronunciarse sobre algún aspecto del litigio no lo hace, el remedio procesal adecuado para enmendar esta situación es una solicitud de sentencia complementaria y no el recurso extraordinario de casación.

 

Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

 

Sin costas en casación por no haber sido causadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2008, en el proceso seguido por NUBIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en casación

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

 

 

 

 
Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

ELSY   DEL   PILAR  CUELLO  CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO  MENDOZA

 

 

 

Luis  Javier  Osorio  López              FRANCISCO   JAVIER    RICAURTE   GÓMEZ

 

 

 

 

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas

 

Rad.  37829

 

Me aparto de la decisión adoptada en cuanto se concluyó que no se equivocó el Tribunal al no considerar  en su análisis si las acreencias laborales fueron pagadas o si la insatisfacción del crédito laboral se presentó mediando mala fe patronal.

 

En mi opinión, la circunstancia de que al sustentar dicho recurso el demandado no se refiriera en forma específica a esas cuestiones no impedía que el juez de la alzada revisara lo concerniente a la liquidación de esa pensión, porque la condena que se atacó, que lo  fue el pago de la sanción por mora, en el evento de ser revocada forzosamente traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de la cuantificación que de ella se hizo.

 

Por lo tanto, no era necesario que la entidad impugnante se refiriera puntualmente a los asuntos que planteó en sede de casación, porque los argumentos que presentó en la alzada, de ser atendidos, serían suficientes para dejarlos sin piso.

 

 

 

Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de  la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.

 

Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia:

 

“Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

 

“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte  discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial. De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

 

“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta. De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella”

 

 

Fecha ut supra.

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015