Proceso No. 30094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN
Aprobado: Acta No. 190
Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 11º Penal del Circuito de la misma ciudad, para adelantar el juzgamiento contra José Ricaurte Velasco Rivera, a quien la Fiscal 1ª Especializada de esa ciudad acusó como autor del delito de extorsión en concurso con el punible de incendio.
ANTECEDENTES
- A través de resolución del 20 de diciembre de 2004, la fiscalía primera especializada de Cali, acusó a José Ricaurte Velasco Rivera, como autor responsable del delito de extorsión en concurso con el punible de incendio, infracciones previstas en el artículo 244 modificado por el 5° de la Ley 733 de 2002, y el 350 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004.
- El expediente fue remitido al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que realizó diligencia de audiencia preparatoria el 13 de junio de 2005, y para el 20 de diciembre de 2005, dio inició a la audiencia pública, pero esta fue suspendida para ser reanudada el 6 de marzo de 2006, oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo el debate oral, por lo que se fijó el 25 de abril de 2006 para continuar esa diligencia.
El asunto fue asumido por el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Descongestión el 12 de julio de 2007, que señaló el 6 de noviembre de 2007 para llevar a cabo la audiencia pública. Llegado el día y hora dispuestos para tal fin, no se realizó, por lo que se fijó el día 11 de junio de 2008 para continuar con el debate oral.
Así las cosas, el 10 de junio del año en curso, el conocimiento del asunto fue reasumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante auto propuso colisión negativa de competencias y dispuso enviar el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, exponiendo las siguientes razones:
- La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, modificó la competencia para conocer del delito de extorsión, toda vez que cambió los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, asignando a los Jueces Penales del Circuito Especializados, en primera instancia, el conocimiento de algunos delitos como la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 23.
Así mismo al tenor de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, “las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.”
- La cuantía del delito de Extorsión atribuido al procesado no supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la comisión del presunto ilícito, en razón la exigencia extorsiva fue por $2.000.000, y los salarios citados, 150, para la fecha de los hechos (julio 29/04) sumaban $53.700.000, teniendo en cuenta que para ese año el salario mínimo mensual era de $358.000, razón por la cual la competencia para seguir conociendo de este proceso radica en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.
- El Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad aceptó el conflicto de competencias propuesto.
Para el efecto, señaló que no era de recibo el argumento presentado por el Juez Cuarto Penal de Circuito Especializado, puesto que tratándose de asuntos en donde surja conflicto de competencias, donde ya el Juzgado colisionante ha iniciado el juicio con base en norma para ese momento vigente, debe culminar el trámite.
Además el Juzgado colisionante avocó mucho tiempo atrás (7 de febrero de 2005) el conocimiento del asunto, habiendo agotado ya la realización de audiencia preparatoria e incluso dio inicio a la pública, faltando únicamente culminarla y dictar sentencia. De donde se desprende que en razón a la prorroga de competencia, es dicho juzgado el que debe continuar ventilando el juicio y por ende adoptar la decisión que ponga fin al proceso.
Argumentó que respaldó su decisión en autos emitidos por esta Corporación con fecha del 03 de mayo de 2007 bajo el radicado 27.131 y auto del 30 de mayo de 2007, radicado 27.510.
El expediente fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico.
Concierne a la Corte determinar a quién corresponde la competencia para conocer del juzgamiento del señor José Ricaurte Velasco Rivera por el delito de extorsión en concurso con el punible de incendio, que inicialmente fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y luego remitido al Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, una vez aquel se declarara incompetente y propusiera la colisión negativa de competencias.
- Prórroga de competencia.
- La pugna se presenta entre los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Cali y 11° Penal del Circuito de la misma ciudad.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver
“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
- Para decidir el asunto, la Sala reitera los argumentos expuestos en providencia del pasado 3 de mayo (radicado 27.186):
“En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento:
- a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente.
- b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice:
‘Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’.
- c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.
Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad[1], determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.
- d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15.
- En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.
- La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.
- Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual “la presente ley... deroga las normas que le sean contrarias”.
El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000.
Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.
De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.
Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía –que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones.
- En estas condiciones, asistiría la razón al juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos.
Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.
- No obstante ello, para el caso particular y concreto, como quiera que el Juzgado Especializado avocó el conocimiento del juicio y en repetidas oportunidades ha fijado fecha para la continuación de la audiencia publica, sin que ella se haya surtido, el proceso será asignado a dicho funcionario, en aplicación de la prórroga de competencia prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Asignar al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de José Ricaurte Velasco Rivera.
- Comunicar esta decisión al Juzgado 11° Penal del Circuito de Cali.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.