SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 37912
Acta N° 09
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 16 de julio de 2008, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta NANCI MARÍA FIGUEROA HERRERA.
- ANTECEDENTES
La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo y que fue despedida en forma unilateral sin que mediara justa causa, y como consecuencia de ello, se le reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, durante el tiempo en que dure cesante.
Subsidiariamente pretende la indemnización por despido convencional o en su defecto la consagrada en la ley, así como las cesantías y la indemnización moratoria o la indexación, y de considerarse que “a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo”, se le deberán reconocer tales conceptos frente a cada vínculo contractual.
Como pedimentos comunes, solicitó la cancelación a su favor, por todo el tiempo servido, de los siguientes conceptos: “Intereses sobre las cesantías”, “Vacaciones”, “Primas de servicios legales y extralegales”, “Primas de vacaciones convencionales o legales”, “Primas de navidad”, “Auxilio de alimentación” “Auxilio de transporte”, la cuota parte del aporte que le correspondía al empleador con destino a la seguridad social, la nivelación salarial o reajuste de salarios a partir del mes de octubre de 2001, los incrementos salariales de los años 2001 a 2004, la indexación y a las costas.
En fundamento de esas peticiones, sostuvo que prestó servicios en forma subordinada e ininterrumpida al Instituto demandado, en el lapso comprendido del 13 de octubre de 1995 al 15 de agosto de 2004, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos y posteriormente como secretaria, en la sede administrativa de la ciudad de Medellín; que la vinculación se hizo a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que en la realidad y de la manera en que se cumplieron las tareas asignadas, la relación fue de naturaleza netamente laboral, donde la contratación administrativa se efectuó únicamente para evadir la cancelación de las prestaciones legales y convencionales, a las cuales tiene derecho.
Continuó diciendo que recibió órdenes, acató un horario, trabajó en las instalaciones de la entidad, utilizó los elementos que le suministraba el seguro social, y se le efectuaron evaluaciones de desempeño, estando por tanto subordinada; que devengó como salario mensual las sumas de: $614.000,oo para los años 1999, 2000 y 2001, y $650.840.oo en el año 2002, 2003 y hasta el 15 de agosto de 2004, que era inferior a la asignación de las auxiliares, secretarias o personal de planta que ejercían las mismas funciones; que no se le reconoció los aumentos de salario que a otros trabajadores oficiales se le realizaron para los años 2000 a 2004; y que según el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo, le asiste el derecho a la igualdad frente a las prerrogativas que tienen los demás servidores oficiales, y por consiguiente hay lugar al pago de los salarios, prestaciones sociales legales o extralegales, vacaciones y demás acreencias laborales reclamadas.
Añadió que el nexo contractual terminó por decisión unilateral, ilegal e injusta del ente accionado; que el estatuto convencional de una parte consagra que los trabajadores oficiales del ISS serán vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, y de otro lado estipula una cláusula de estabilidad, de la cual era beneficiaria por ser el Sindicato firmante de carácter mayoritario y no haber renunciado expresamente a su aplicación, habiendo lugar al reintegro impetrado; y que se le obligó a realizar la totalidad de los aportes con destino a la seguridad social, cuando al empleador le correspondía una cuota parte que no sufragó.
Finalmente narró que luego de la expedición del Decreto 1750 de 2003, continuó prestando sus servicios, por motivo que la sede administrativa del Instituto no fue adscrita a la ESE Rafael Uribe Uribe; y que el 1° de octubre de 2004 agotó el procedimiento administrativo.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias; en relación con los hechos solo aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante y la suscripción de varios contratos, celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, y de los demás manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones personales de la parte actora o trascripción de preceptos legales o convencionales, y que otros no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepciones las de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas, improcedencia e imposibilidad del reintegro.
Argumentó en su defensa, que la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, en condición de contratista, a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; que ésta era autónoma e independiente, y por tanto no estaba sujeta a subordinación o dependencia de índole laboral; que no se presentó ningún vicio del consentimiento que afectara la contratación de la actora, quien tenía pleno conocimiento de que no existía contrato de trabajo alguno, ni el derecho al pago de prestaciones sociales; que el artículo 122 de la Carta Política prohíbe a las entidades del sector público contratar directamente cuando el cargo no está expresamente autorizado en la Constitución y la ley, y en estas circunstancias cualquier otra vinculación de personal requiere que estén creados nuevos cargos; que en cambio por causa de la escisión del ISS en los términos del Decreto 1750 de 2003, se ha venido reduciendo la planta de personal; que no procede el reembolso de dineros cancelados a la promotora del proceso por concepto de aportes a la seguridad social, toda vez que los contratos celebrados no generan relación laboral; y que la accionante recibió los honorarios acordados y a la finalización del último contrato, las partes decidieron liquidarlo manifestando que quedaban a paz y salvo por todo concepto.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 21 de marzo de 2007, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó de manera ilegal e injusta, y como consecuencia de lo anterior, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la demandante al mismo cargo que tenía al momento de la desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría, a partir del 15 de agosto de 2004, con una asignación básica mensual de $824.200,oo; así mismo condenó al ISS al pago de los siguientes conceptos y sumas de dinero: $551.719,70 por intereses a la cesantía y su sanción, $4.139.235,oo por reajuste salarial, $1.978.080,oo por vacaciones compensadas en dinero, $2.060.500,oo por prima de vacaciones, $2.243.332,50 por prima de servicios, $1.406.794,50 por auxilio de transporte, $1.452.080,oo por auxilio de alimentación, $1.798.126,oo por indexación de las condenas, y $324.618,oo por devolución de aportes a la seguridad social; absolvió a la accionada de las demás súplicas incoadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; e impuso las costas a la parte vencida en un 80%.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que entre las partes lo que verdaderamente existió fue una relación laboral, siendo la demandante una trabajadora oficial, quien se beneficia por extensión de la convención colectiva de trabajo, por ser el sindicato firmante mayoritario; que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal e injusta, habiendo lugar al reintegro impetrado con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir junto con los respectivos aumentos salariales; que no se probó la nivelación salarial alegada; que por el tiempo no prescrito, la actora tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales al igual que de los beneficios convencionales reclamados; y que resulta procedente la devolución a la trabajadora de lo cancelado por aportes a la seguridad social, y la indexación de las sumas adeudadas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 2008, confirmó el fallo de primer grado, excepto en cuanto a la absolución de la prima de navidad, y en este aspecto revocó tal decisión para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarla en la suma de $2.645.878,oo. Igualmente modificó la sentencia apelada respecto del monto establecido por devolución de aportes a la seguridad social, a fin de fijarlo en la cantidad de $2.897.428,oo, como también la indexación que la condenó por valor de $4.695.241,oo, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, lo referente al restablecimiento del contrato de trabajo que se encontró acreditado, el Tribunal consideró que en el sub lite en efecto estaba demostrado que los contratos ejecutados por la demandante eran de carácter laboral y no administrativo atendiendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, al haberse establecido plenamente el elemento de la subordinación jurídica que diferencia esta clase de vínculo con los contratos de prestación de servicios, adquiriendo así la actora la calidad de trabajadora oficial, siendo aplicables las prebendas de índole convencional “por así disponerlo el mismo estatuto convencional en su artículo 3° (folio 358)”, a más que la convención colectiva de trabajo aportada, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, obrante a folios 357 a 426, aparece debidamente depositada, y en consecuencia lo alegado por la accionada en el recurso de apelación no puede tener prosperidad, implicando la confirmación de las condenas, entre ellas la del reintegro ordenado en primera instancia.
- RECURSO DE CASACION:
De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo condenatorio del Juzgado de conocimiento, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal fin formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se despacharán conjuntamente los dos primeros por estar orientados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, perseguir idéntico fin, cual es demostrar la imposibilidad del reintegro ordenado, y además porque la solución que a ellos corresponda es igual para ambos, para luego abordar el estudio del tercero.
- PRIMER CARGO
Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos “115 y 120 de la Ley 489 de 1998; los artículos 17 y 18 de la Ley 790 de 2002; el artículo 1° del Decreto 2131 de 2002; el artículo 15 del Decreto 190 de 2003; los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley 1937 de 2004; los artículos 1° y 2° del Decreto 4410 de 2004; el artículo 1° del Decreto 614 de 2005; los artículos 1° y 2° del Decreto 1322 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 2728 de 2005”, y por aplicación indebida respecto de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación del cargo, el censor propone a la Corte el siguiente planteamiento:
“(….) La Constitución Política le otorga al Presidente de la República las atribuciones de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales y modificar la estructura de tales entidades u organismos.
La Ley 489 de 1998 -aplicable a entidades descentralizadas como son las empresas industriales y comerciales del Estado, naturaleza de la que participa el Instituto de Seguros Sociales- establece en el artículo 115 que debe existir una planta global de personal aprobada por el gobierno nacional. En el artículo 120 de esa ley se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera normas con fuerza de ley con el objeto de suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades del orden nacional, entre ellas las empresas industriales y comerciales estatales.
Mediante la Ley 790 de 2002 se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que escindiera entidades u organismos administrativos del orden nacional creados por la ley y en su artículo 17 se determinó que en las plantas de personal de las entidades públicas del orden nacional únicamente se tendrían <los cargos necesarios para su funcionamiento>. El artículo 18 de esa ley ordenó suprimir los cargos vacantes de quienes se jubilaran o pensionaran por vejez.
De lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y de lo dispuesto en las leyes y decretos por cuya infracción directa se acusa al fallo de haber violado la ley resulta claro lo siguiente: a) que la estructura de las plantas de personal de las entidades de orden nacional está taxativamente determinada en normas de orden público y sólo puede comprender los cargos necesarios para su eficiente y eficaz funcionamiento; b) que con el fin de garantizar la eficiencia y la eficacia de cada entidad y de reducir el gasto público debían suprimirse empleos de la planta de personal en todas las entidades del orden nacional; c) que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional; y d) que en el Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2131 de 2002, los Decretos 1937 y 4410 de 2204 (sic) y los Decretos 614 y 1322 de 2005 fueron suprimidos un importante número de cargos, pues mediante el Decreto 2131 de 2002, por el cual fue aprobada la modificación de la planta de personal global de dicho instituto, se suprimieron 7.449 cargos de trabajadores oficiales, y de ese número 248 empleos cuya denominación era la de <ayudante de servicios administrativos> y 642 empleos denominados <auxiliar de servicios administrativos>, y mediante el solo Decreto 1937 de 2004, se suprimieron 12.536 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, sin que se haya indicado la denominación del empleo, y otros 316 por haberse jubilado o recibido la pensión de vejez las personas que con esa calidad hacían parte de dicha planta.
Todas estas normas fueron infringidas directamente por la sentencia recurrida en casación, pues el tribunal que profirió el fallo, desatendiendo el claro mandato de las mismas, hizo prevalecer lo acordado en una convención colectiva de trabajo sobre la clara voluntad del legislador y, sin previamente verificar si en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales existía el cargo de <ayudante de servicios administativos> en la sede administrativa de la entidad que funciona en la ciudad de Medellín -que fue el afirmado en la demanda-, confirmó la condena, que de manera igualmente ilegal dispuso su inferior, de reintegrar a la señora Nanci María Figueroa Herrera <al mismo cargo que tenía al momento del despido o en su defecto, a otro igual o de mayor categoría, a partir del 15 de agosto de 2004, fecha de su despido, con una asignación básica a partir de esa fecha, igual a $824.200.oo mensuales> (folio 500), conforme está dicho en la providencia confirmada, pero sin que hubiera verificado previamente si existía o no <la posibilidad de reintegrar al trabajador despedido sin justa causa>.
Resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral en sentencia de 9 de agosto de 2006 (Rad. 27064) reprodujo otro fallo suyo de 24 de enero de ese mismo año (Rad. 25132), fallo en el cual le había reprochado a un tribunal la precariedad de la argumentación para ordenar lo que denominó un <reintegro automático>.
En la sentencia de 24 de enero de 2006 se adoctrinó por la Corte que <…independientemente de que la orden judicial de restitución en el empleo sea o no procedente en un caso determinado, cuando se trata de una entidad regida por normas de orden público, cuyos destinos son estrictamente reglados, preciso es verificar previamente por el juez si existe la posibilidad de reintegrar al trabajador despedido sin justa causa>.
En este caso, y aun si se aceptara, en gracia de discusión, como procedente <la orden judicial de restitución en el empleo>, debe considerarse infringida directamente la ley porque tratándose de una entidad regida por normas de orden público y <cuyos destinos son estrictamente reglados>, no se cumplió por ninguno de los jueces de instancia con el deber legal de verificar previamente <si existe la posibilidad de reintegrar al trabajador despedido sin justa causa>.
También al fallo de 24 de enero de 2006 pertenece el siguiente párrafo:
<Sobre este particular para la Sala carece de todo sentido que constitucionalmente sea legítimo facultar al Gobierno para que reestructure entidades del Estado a fin de satisfacer valores superiores como el interés general, la eficiencia, la eficacia y la economía de la administración pública, pero a su vez los jueces ordenen el restablecimiento de los contratos de trabajo que resulten terminados con ocasión de la supresión de cargos, o la modificación de la estructura funcional de ella, que sola satisfaría un interés particular. En similar sentido tuvo la Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de julio de 1999 (Rad. 10779). Obviamente, para ello existe legalmente la alternativa, también ajustada a la Ley Fundamental, de la indemnización, que hace compatibles ambos intereses en conflicto, pero no sacrifica aquellos principios superiores>.
No desconozco que la sentencia de 9 de agosto de 2006, en la que se reproducen por la Sala de Casación Laboral los apartes del fallo de 24 de enero del mismo año, resolvió una controversia en la que el demandante fue reintegrado al cargo de médico general, orden judicial imposible de cumplir porque quienes ejecutaban actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud, o trabajaban en algunas de la clínicas y centros de atención ambulatoria escindidas del Instituto de Seguros Sociales en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003, dejaron de hacer parte de la planta de personal de esta entidad por haber sido incorporados automáticamente a la planta de alguna de las empresas sociales del Estado que dicho decreto creó; sin embargo, considero que mutatis mutandis la doctrina del fallo es plenamente aplicable en los demás casos aunque la orden judicial no se refiera a un médico o a alguien cuya actividad hubiera estado relacionada con el servicio de salud, por cuanto siempre será necesario <verificar previamente por el juez si existe la posibilidad de reintegrar al trabajador despedido sin justa causa> y, por tal razón, deberá establecerse en todos los casos si existe o no el cargo o empleo al que deberá reincorporarse la persona en virtud de la orden judicial de restitución en el empleo, pues carecería de todo sentido que sea constitucional la reestructuración de la entidad <a fin de satisfacer valores superiores como el interés general, la eficiencia, la eficacia y la economía de la administración pública>, pero fuera legal que los jueces, satisfaciendo únicamente un interés particular, pudieran ordenar el restablecimiento de un contrato de trabajo sin que previamente se haya establecido judicialmente si el empleo o cargo existe en la planta de personal”.
VII. SEGUNDO CARGO
Atacó la sentencia de segundo grado, por violación de la ley sustancial, en las modalidades de infracción directa de los artículos “122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002”, y aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación del cargo el recurrente propone a la Corte la siguiente argumentación:
“(…..) La vigente Constitución Política estableció que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando <estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente> (Art. 122).
La misma Constitución Política en el artículo 123 menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, determinando que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ellos <ejercerán sus funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento>.
Y el artículo 125 de la Constitución Política fija como regla que los empleos en las entidades del Estado <son de carrera>; mas expresamente exceptúa de la <carrera> a los trabajadores oficiales.
Como en verdad estas normas que determinan la estructura del Estado no constituyen una novedad de la Constitución de 1991, con anterioridad a su promulgación habían sido dictados el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, preceptos legales de alcance nacional de los cuales resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse <a la ley o norma que los creó y a sus estatutos> y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, <no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos>; que la creación, supresión y fusión de cargos en esas empresas industriales y comerciales debe hacerse conforme a sus estatutos y deben tenerse en cuenta <las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto>; y que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva -y dentro de estas entidades están incluidas las empresas industriales y comerciales estatales- únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios <para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica>.
De todas estas normas legales, que aun cuando son anteriores a la Constitución Política de 1991 no cabe considerar insubsistentes por cuanto no la contrarían, y en especial de lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, aparece claro e indiscutible que <en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal>.
De los antedichos preceptos constitucionales y de las normas legales anteriores a 1991 que no han perdido su vigor, es forzoso concluir que hay servidores públicos cuya vinculación no es de naturaleza legal y reglamentaria sino que se realiza por virtud de un contrato de trabajo; que estos servidores públicos vinculados contractualmente son los trabajadores oficiales, quienes, según el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente empleados oficiales; que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza legal que tiene el Instituto de Seguros Sociales- está reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus respectivos estatutos y que nunca -<en ningún caso> dice la ley- podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que <el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal>.
Con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, reiterándose en el artículo 17 de dicha ley la regla según la cual la determinación de las <plantas de personal> está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener <los cargos necesarios para su funcionamiento>.
Mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo la principal característica de dichas normas legales la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003; decreto dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
Este conjunto de normas fue groseramente violado por el Tribunal de Medellín en su ilegal sentencia, pues, infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, confirmó la sentencia del Juzgado que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a Naci María Figueroa Herrera <al mismo cargo que tenía al momento del despido o en su defecto, a otro igual o de mayor categoría, a partir del 15 de agosto de 2004, fecha de su despido, con una asignación básica a partir de esa fecha, igual a $824.200,oo mensuales> (folio 500), no obstante que ella necesariamente no hacía parte de la planta de personal porque su vinculación se hizo mediante diferentes contratos de prestación de servicios.
Que fundándose primordialmente en lo declarado por los testigos Flor Angela Gómez Giraldo, Martha Emilse López Ramírez, Doris Eugenia Ramírez Robledo, y Luz María Velásquez Corrales -prueba excluida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 de las que puede generarse el error de hecho manifiesto motivo de casación laboral- el tribunal haya concluido que <los contratos ejecutado por la demandante fueron de carácter laboral y no administrativo> (folio 525), no significa que se ajuste a la ley la decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo como trabajadora oficial a Nanci María Figueroa Herrera, puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y <en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal>, conforme perentoriamente lo ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Como antes quedó explicado, que existan servidores públicos que, por excepción a la regla general que fija la Constitución Política en el articulo 125, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue calificada judicialmente como trabajadora, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser <despedida>.
Es apenas elemental entender que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, a fortiori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual <en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal>.
(……)
Para enmendar este desaguisado y corregir el agravio inferido al Instituto de Seguros Sociales, la ilegal sentencia acusada deberá ser casada por la Corte”.
VIII. RÉPLICA
A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos, advirtiendo que el recurrente únicamente está cuestionando la orden de reintegro, por lo que las demás condenas se mantienen incólumes, y adujo que la acusación es infundada en virtud de que lo pretendido en la demanda inicial tiene soporte en lo adoctrinado por la Corte en varias sentencias que pasó a transcribir, donde se había dispuesto el reintegro de personal contratado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de contratos de prestación de servicios, y a quienes se les declaró a su favor la existencia de un contrato de trabajo realidad.
- SE CONSIDERA
Primeramente es de anotar, que la censura únicamente se ocupó de controvertir la orden de reintegro de la actora, y solo a esta súplica se contraerá el estudio.
Como bien se puede observar, los cargos ponen a consideración de la Corte, la temática relativa a la procedencia o no del reintegro de quien adquirió la condición de trabajador oficial, en virtud de la declaratoria de un contrato de trabajo por la aplicación del principio protector de la primacía de la realidad; frente a la creación, supresión o fusión de cargos necesarios en un ente oficial, como es el caso de una empresa, industrial y comercial de Estado, donde la conformación de la respectiva planta de personal está reservada a la ley o los estatutos de la entidad.
Bajo esta perspectiva, la censura en estos dos primeros cargos le atribuyó al Tribunal la comisión de yerros jurídicos, con el firme propósito de acreditar la imposibilidad del reintegro impetrado.
Desde luego se advierte, que no son objeto de discusión en sede de casación, las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia, en el sentido de que a las partes verdaderamente las ató un vínculo contractual de carácter laboral; que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial; que el despido de ésta fue ilegal e injusto; que el Sindicato firmante era mayoritario; y que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue debidamente depositada, la cual consagra el derecho al reintegro.
Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a la viabilidad del reintegro de la persona que reúne los presupuestos de la norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre con la demandante, la Corte en casos análogos seguidos contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.
En casación del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007, 18 de junio y 16 de septiembre de 2009, radicación 28782, 35038 y 36609 respectivamente, esta Corporación en un proceso adelantado contra el mismo ISS, puntualizó:
“(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo:
<En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relación laboral, surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral. Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia radica con el número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente:
La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan. Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>.
En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala había señalado:
“(….) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial. Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.
En este orden de ideas, el ataque no logra variar el anterior criterio jurisprudencial, y por ende el Tribunal desde el punto de vista jurídico, no se equivocó cuando ordenó el reintegro de la demandante, siendo infundada la acusación.
Colofón a todo lo anterior, los cargos no prosperan.
- TERCER CARGO
El recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo.
Expresó que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho:
“a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante <contratación civil> o por <contratos administrativos>;
- b) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto;
- c) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante <contratación civil> o por <contratos administrativos>, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y
- d) No haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”.
Singularizó como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social el 31 de octubre de 2001 visible de folios 357 a 426.
En el desarrollo del cargo el censor planteó lo siguiente:
“(….) Tanto el juez de primera instancia como el de segunda concluyeron que, no obstante ser un hecho cierto que Naci Maria Fiegueroa Herrera y el Instituto de Seguros Sociales celebraron varios contratos de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, la actividad que ella realizó debía considerarse ejecutada en desarrollo de un contrato de trabajo.
El cargo que se formula a la sentencia está enderezado primordialmente a demostrar que el tribunal se equivocó garrafalmente al apreciar la prueba documental que contiene la convención colectiva de trabajo.
La apreciación errónea de este documento auténtico resulta del hecho indiscutible, y fácilmente verificable con su sola lectura, de que en el articulo 3°, que trata de los <beneficiarios de la convención>, aparece dicho que solamente <serán beneficiarios de la presente convención colectiva los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría...> (folio 358).
Si lo que realmente ocurrió fue el hecho de haber Nanci María Figueroa Herrera celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, contratos que los sujetos de la relación ajustaron a los términos de la Ley 80 de 1993, se cae de su peso que incluso aceptando como una apreciación razonable la conclusión de que realmente concurrieron los elementos que tipifican el contrato de trabajo en la prestación de los servicios personales, no resulta acertado, en cambio, concluir que quien los prestó era una trabajadora que hacía parte de la planta de personal del instituto.
En el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo se reconoce por quienes la celebraron <las dificultades que implica la congelación de la planta de personal> y <la existencia de un número considerable de contratos administrativos>, habiéndose, por ello, acordado que el Instituto de Seguros Sociales adelantaría <los trámites necesarios> a fin de lograr que <las vacantes en la planta de cargos se llenaran preferencialmente por aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo>. Asimismo, se convino que <la administración y los trabajadores aunarán esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal apropiadas>.
Toda la redacción del artículo 37 muestra a las claras el reconocimiento por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de <la existencia de un número considerable de contratos administrativos> que había personas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales mediante <contratación civil>; que no existía <la disponibilidad de personal apropiado en los diferentes cargos>; que la administración del instituto y los trabajadores aunarían sus esfuerzos para en un tiempo razonable lograr <la definición de las plantas de personal apropiadas> y que conjuntamente trabajarían <revisando las propuestas presentadas por la administración y actuando de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva>.
La propia organización sindical aceptó en dicha cláusula que <las dificultades que implica la congelación de la planta de personal> no podían ser resueltas directamente por el Instituto de Seguros Sociales, y por esta razón la administración del instituto y los trabajadores acordaron actuar <de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva>, para que si se conformaba la nueva planta de personal se diera prelación en los ascensos a <quienes estén vinculados en planta> y al vincular nuevos empleados la prelación fuera para <aquellos contratistas civiles o supernumerarios que reúnan los requisitos, tengan una historia laboral impecable y una vinculación igual o superior a dos (2) años con el instituto> (folio 367).
De manera más explícita no podía haberse consignado en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante <contratos administrativos> o por <contratación civil> o como <supernumerarios>, no integraban la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.
Apreciar el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, y más específicamente la cláusula sobre estabilidad laboral, sin tomar en cuenta la limitación expresamente acordada de que únicamente serían beneficiarios de dicho convenio colectivo <los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría>, conforme está textualmente dicho en el artículo 3°, es hacerle decir al documento algo totalmente diferente a lo que literalmente quedó escrito y pactado.
Sabido es que la mala apreciación de una prueba capaz de generar un error de hecho manifiesto se produce cuando al ser analizada ella, en sí misma, se la entiende o interpreta sin fidelidad objetiva para cambiarle su contenido real, bien ser porque se restringe o se amplia, desvirtuando su tener literal, si de un documento se trata, como aquí ocurre”.
Seguidamente se refirió a la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., a la interpretación de los contratos prevista en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, y a la intención de quienes celebran una convención colectiva de trabajo, así como la claridad del texto convencional estudiado, y concluyó diciendo:
“(….) este es un caso en el que basta leer el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 para concluir que el tribunal apreció mal el documento, pues sin que para los efectos del recurso sea determinante que el sindicato sea mayoritario, es innegable que en la cláusula se pactó que sólo se beneficiarían de lo convenido <los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales>, y como en los artículos 36, 37, 124 y 125, que en su orden se refieren a la <ampliación de planta>, <contratación civil>, <planta de personal> y <contratación civil>, se hace una nítida diferencia entre los trabajadores que son de la <planta de personal> de la entidad y quienes no lo son por hallarse vinculados mediante <contratación civil>, resulta grosera la mala apreciación del documento, al hacerle decir el juez de alzada algo diferente a lo que allí aparece plasmado claramente, y por consiguiente, como necesaria consecuencia, se impone concluir que se violó indirectamente la ley debido a los errores de hecho manifiestos en que incurre el fallo.
(……)
No puede pasarse por alto que para el Instituto las personas naturales vinculadas por contratos de prestación de servicios celebrados de conformidad con la Ley 80 de 93, únicamente tenían derecho <a los emolumentos expresamente ‘convenidos’, sin que con tales personas pudiera convenirse el pago de prestaciones y mucho menos pactarse que estarían amparados por la contratación colectiva>”.
- RÉPLICA
Por su parte, la réplica solicitó desestimar este cargo, toda vez que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, si se tiene en cuenta que siendo la demandante una trabajadora oficial y el Sindicato mayoritario, era perfectamente aplicable la convención colectiva de trabajo en los términos de su artículo 3°, que estipula la extensión de las prerrogativas convencionales a quien sin ser afiliado al Sindicato suscriptor no renuncie a dichos beneficios, y por ende no existe ninguna razón válida para excluir el derecho al reintegro consagrado en la cláusula 5° convencional, como equivocadamente lo pretende el recurrente.
XII. SE CONSIDERA
Como primera medida, es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En segundo lugar, cabe advertir, que según se dijo al desatar los dos primeros cargos, el recurrente en sede de casación, no está cuestionando la declaración que hicieron los jueces de instancia, respecto del contrato real de trabajo que ligó a las partes contendientes, atendiendo el principio de la primacía de la realidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política.
Ahora bien, como puede observarse, el censor en este cargo, centró la discusión en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora demandante, luego de definido que su vínculo contractual con el Instituto demandado era de naturaleza laboral; en especial frente a la aplicación de la cláusula convencional de estabilidad que dio lugar al reintegro ordenado.
La censura formuló cuatro errores de hecho y denunció la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 - 2004, argumentando que solo son beneficiarios de ese régimen extralegal “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto”, y no quienes prestan sus servicios a través de una “contratación civil” o por “contratos administrativos”, situación última que corresponde a la demandante, quien celebró contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993; para lo cual se apoyó principalmente en lo pactado en el artículo 3° de ese estatuto convencional, que en su decir reza: “serán beneficiarios de la presente convención colectiva los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría”.
Planteadas así las cosas, es pertinente señalar, que mientras el recurrente deje en pie la inferencia del Tribunal, sobre la declaración de la existencia real del contrato de trabajo acorde con el principio arriba mencionado, con fundamento en que se ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo la apariencia de un vínculo civil o administrativo; no es factible tener para los efectos pretendidos en el ataque, a la actora como una contratista o su vinculación regida mediante un contrato civil o administrativo, y menos desconocer su condición de trabajadora oficial para la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo que ocurrió el 31 de octubre de 2001 (folio 423 del cuaderno del Juzgado), cuando lo cierto es, que como consecuencia de la declaración judicial hecha en las instancias, la accionante adquiere dicha calidad desde el inicio del contrato de trabajo real que se produjo el 13 de octubre de 1995 hasta la fecha de desvinculación que lo fue el 15 de agosto de 2004.
Lo anterior significa, que si la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial, que fue un supuesto de hecho que la Colegiatura estimó demostrado, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser de carácter civil o administrativo, conclusión que se insiste no fue atacada y sí admitida dentro del recurso extraordinario, se tiene que su relación laboral se encuentra dentro de aquellas regidas por la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y que alude el artículo 128, cuyos términos textuales son: “La presente Convención es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin estarlo tengan derecho legal a beneficiarse” (resalta la Sala, folio 422 del cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo la alegación del recurrente alrededor de lo previsto en los artículos 3°, 5°, 36, 37, 124 y 125 del mismo acuerdo colectivo de voluntades.
Lo dicho también trae consigo, que quede sin fundamento lo argüido por el impugnante, en el sentido de que por la redacción de las citadas estipulaciones convencionales, los beneficios o prerrogativas allí pactadas para los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, no se puedan hacer extensivos para reintegrar a una persona que tenga <contrato civil>; habida consideración que en el sub lite como antes se explicó, se está en presencia de una verdadera relación laboral y de una trabajadora oficial, cuya estabilidad indiscutiblemente se encuentra amparada por la cláusula de estabilidad que consagra el reintegro y que en su parte pertinente reza:
“ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL
El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir….” (Lo resaltado es de la Sala, folio 359 del cuaderno principal).
Volviendo al cuestionado artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, conviene añadir, que esta Corporación fijó su correcta interpretación en la sentencia que data del 1° de julio de 2009 radicado 33759 y reiterada recientemente en casación del 16 de septiembre de 2009 radicación 36609, dentro de un asunto adelantado contra el mismo ISS y con una acusación similar, donde se trató el tema de la aplicación de los beneficios convencionales de quienes no estaban incluidos en la planta de personal de trabajadores oficiales del ente demandado, en la que se expresó:
“(…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter. Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores <…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría> (la de trabajadores oficiales).
En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial del actor, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.
Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.
Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.
Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.
En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.
Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.
En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.
La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos:
<ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION
“Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
“Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
“Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997.
“En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.>.
Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.
3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.
En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales. Por ello, la situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa.
Por manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta a el demandante, por haber estado él atado con un contrato de trabajo”.
De ahí que, por todo lo dicho, el Tribunal al conceder los beneficios convencionales a la demandante, entre ellos el reintegro impetrado, no apreció con error la prueba denunciada de la convención colectiva de trabajo, y por consiguiente no cometió ninguno de los yerros fácticos que le endilgó la entidad recurrente.
En este orden de ideas, en definitiva, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la entidad recurrente, toda vez que el ataque no salió avante y hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por NANCI MARÍA FIGUEROA HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del Instituto demandado.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO.