Proceso No 30109

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

                                  APROBADO ACTA No. 236

 

Bogotá, D. C., San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

 

ASUNTO

 

Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación que formuló la agente especial del ministerio público en el proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha contra los señores Carmen Barros Ipuaná, Cayetano Gómez Ipuaná, Wilson Rafael Barros Rodríguez y Lucy Barros Ipuaná  por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, desaparición forzada, terrorismo, desplazamiento forzado, tortura, hurto calificado y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación expedida por un fiscal especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 11 de junio del año en curso.

 

 

 

 

LA SOLICITUD

 

Sostiene la representante del ministerio público que no existen condiciones de seguridad para adelantar la etapa del juicio en el Distrito Judicial de Riohacha, porque a la investigación “subyace una problemática de delicada confrontación social-étnica entre miembros de la etnia Wayuu, que con ocasión de la penetración del paramilitarismo en el seno de sus estructuras sociales, un sector de ellos arremetió a sangre y fuego contra varias castas étnicas con el fin de obtener el control de varios negocios ilícitos a través del control (sic), ocupación y posesión de los puertos naturales por donde se consolidan el tráfico de armas, de estupefacientes y el contrabando”.

 

Precisa que esa situación ha determinado el desplazamiento forzado de 600 personas aproximadamente, la muerte de varios testigos y la necesidad de que la instrucción y la intervención de la Procuraduría General de la Nación se efectúe a través de funcionarios con sede en la ciudad de Bogotá.

 

El juzgamiento, agrega, requiere la presencia de testigos, sobrevivientes de la masacre o dolientes de las víctimas, actualmente refugiados en la ciudad de Maracaibo (Venezuela), o desplazados protegidos por el Estado, quienes pondrían en riesgo sus vidas si se les hiciera comparecer al único juzgado especializado con que cuenta ese distrito.

 

Por tanto, para la seguridad de los testigos y de los sujetos procesales, es necesario que se cambie la radicación del proceso, asignando su juzgamiento a un juez penal del circuito especializado de un distrito diferente, lejano de Riohacha, preferiblemente el de Bogotá, donde las autoridades cuentan con mayores posibilidades de brindarles seguridad, máxime cuando es previsible que la audiencia de juzgamiento deba realizarse en varias sesiones.

 

A la petición adjuntó copia de la resolución de acusación y de la decisión del 13 de diciembre de 2005, radicado 24490, mediante la cual la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  declaró fundada una solicitud de cambio de radicación elevada por el Ministerio Público dentro del proceso penal que, por los mismos hechos se adelantó contra José María Barros Ipuaná y Adrián Agustín Bernier Barros.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para resolver esta petición, dado que en el Distrito Judicial de Riohacha sólo existe un juzgado penal del circuito especializado, de manera que de ser procedente el cambio de radicación solicitado, deberá ordenarse la remisión del expediente a un juzgado de distinto distrito.

 

  1. El artículo 85 del mismo estatuto autoriza el cambio de radicación “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.”

 

  1. La procedencia de tan extrema medida, que constituye una excepción al principio de competencia determinada por el factor territorial, está condicionada, por tanto, a que se demuestre que en el lugar donde se adelanta el proceso existen circunstancias:

 

  1. Que entrañen grave peligro para el interés público, la imparcialidad o la independencia de la justicia.

 

  1. Que pongan en peligro el interés privado del procesado, las garantías de una defensa justa, la publicidad del juzgamiento, o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.[1]

 

  1. Aunque la norma no consagra expresamente como causal de cambio de radicación la necesidad de protección a los testigos, para la Corte es claro que garantizar su participación en el proceso significa asegurar la realización de las garantías procesales de las partes y de los altos intereses de la administración de justicia, como corresponde en un Estado Social y Democrático de Derecho.

 

Al respecto la Sala señaló: “Como lo ha definido la Corte, no está previsto el cambio de radicación sino por las causales que establece la ley[2].

 

“Y aunque en principio no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues

 

“[l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes[3],

 

“no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos.” [4]

 

  1. En el caso estudiado, los documentos que acompañan la solicitud de cambio de radicación informan que las personas sindicadas de la comisión de los delitos que se investigan continúan teniendo gran influencia en el distrito de Riohacha y que los testigos de los hechos han venido siendo objeto de amenazas y represalias, lo cual impide el cabal desempeño de la administración de justicia, pone en peligro las garantías procesales y afecta el interés público, cuestión que posibilita el cambio de radicación, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 85 del código de procedimiento penal.

 

 

Así pues, la fiscalía en la resolución de acusación de fecha 11 de junio de 2008 hace las siguientes precisiones sobre este aspecto:   “Estos graves atentados dieron lugar a que la comunidad se viera precisada a abandonar sus tierras Desplazamiento Forzado, de las gentes de la comunidad de Bahía Portete quienes salieran despavoridas en busca de auxilio para sus vidas. Es así como aproximadamente 600 personas dejaron sus viviendas, sus enseres, sus animales, y se trasladaron a otras poblaciones como Uribia, Manaure y Maracaibo, en el vecino país de Venezuela, sin que hayan regresado en su totalidad nuevamente a sus territorios.

 

“Las declaraciones de las autoridades municipales son dicientes en lo relacionado con el desplazamiento forzado que se produjo tras la incursión paramilitar y los homicidios y agresiones a los que se ha hecho referencia, al respecto el Señor (sic) Marcelino de Jesús Gómez Gómez, Alcalde de Uribia desde enero de 2004, manifestó en diligencia de declaración ‘sobre las posibles causas de estas muertes nosotros nos trasladamos como la semana (sic) de ocurridos los hechos, a las zonas, y encontramos un abandono total de dos viviendas, porque se inició el desplazamiento que llegaron a Maracaibo, Uribia, Maicao y no conseguimos ninguna de estas personas en la zona, tal vez por temor, el pánico que se sintió y lo que encontramos aquí en Uribia en la zona urbana no quería hablar (sic) estaban muy temerosos, existía mucho pánico, miedo, no se explicaban que era lo que había pasado. Para ellos fue una pesadilla, le preguntábamos (sic) por que (sic) era la causa, y manifestaban que no, que ellos no sabían, que querían salvar su vida para que les diéramos protección y seguridad, e inmediatamente acudimos a prestarles la atención debida…”

 

Más adelante agrega: “Digno de crédito resulta sin duda ser el testimonio de JOSE GREGORIO, pues no sólo debido a su intervención procesal fue víctima de las represalias por parte de su anterior jefe alias PABLO, quien debió buscar protección de las autoridades, y fueron amenazas de tal gravedad y connotación que incluso se concretaron en la muerte trágica de su hermana y (sic) la desaparición de un hermano suyo.”

 

Lo anterior demuestra que de adelantarse el juicio en el distrito judicial de Riohacha la vida e integridad de los testigos correría grave peligro, razón por la cual, en orden a garantizar su seguridad y propender por una correcta administración de justicia, se acogerá el pedimento de la agente especial del ministerio público y se ordenará radicar el proceso en uno de los juzgados penales del circuito especializado de la ciudad de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar fundada la solicitud de cambio de radicación elevada por la representante del ministerio público en el proceso que se adelanta contra los señores Carmen Barros Ipuaná, Cayetano Gómez Ipuaná, Wilson Rafael Barros Rodríguez y Lucy Barros Ipuaná por los delitos de homicidios agravados múltiples, tentativas de homicidio, desaparición forzada, terrorismo, desplazamiento forzado, tortura, hurto calificado y concierto para delinquir.

 

  1. Asignar el conocimiento del asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, donde el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha enviará el expediente.

 

  1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha comunicará lo decidido a los sujetos procesales y a los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentran los procesados.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

                    Excusa justificada

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                      YESID  RAMÍREZ BASTIDAS

                                                                                  Permiso

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

          Comisión de servicio

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de marzo del 2004, radicado 22.077.

[2] cfr., por ejemplo, auto del 24 de junio del 2003, radicado 21.024, en el que la Sala sostuvo que “El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), no está supeditado a la demostración de circunstancias de la naturaleza que pone de resalto la solicitante. Aspectos referidos a la falta de diligencia del instructor, la situación económica del procesado, la cercanía entre la ciudad en que se tramita el proceso y el lugar en que se pueden obtener las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la simple comodidad para ejercer la defensa, o la disparidad de criterios entre los juzgadores y la defensa, no están contemplados en la norma citada como causales para solicitar y conceder el cambio de radicación de los procesos”.

[3] Auto del 23 de noviembre del 2000, radicado 17.468.

[4] Auto del 13 de diciembre de 2000, radicado 24.490. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en autos 26.119 de 10 de octubre de 2006 y 28609 del 25 de octubre de 2007, entre otros.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015