Proceso No 30113
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.267
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 31 de enero (adicionada el 1° de febrero) de 2007, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró a los señores Luis Alberto Alarcón Colmenares, Wilson Antonio Cárdenas Rubio y Álvaro Jair Esparza Villamizar coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo, rebelión y concierto para delinquir. Les impuso 34 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 550 salarios mínimos vigentes para el año 2002 de multa y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
A José Antonio Contreras Ortega lo condenó a 6 años de prisión y de inhabilitación de derechos y a 100 sueldos de multa, por el delito de rebelión, y lo absolvió por los restantes comportamientos.
El fallo fue apelado por la defensa de Cárdenas Rubio y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de febrero de 2008.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- En horas de la tarde del 6 de febrero de 2002, varios hombre armados, integrantes del denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, instalaron un falso retén en el sitio denominado Puente Gómez en la carretera que ramifica hacia los municipios de Salazar y Gramalote, en la vía que de Cúcuta conduce a Santiago (Norte de Santander).
En esa acción retuvieron y requisaron varios vehículos, entre ellos el taxi que era utilizado por Luis Fernando Valero Escalante, Alcalde municipal de Salazar de Las Palmas, a quien, previa identificación y reporte a través de radio de comunicación, le causaron la muerte mediante tres disparos de arma de fuego, aduciendo que era un “paramilitar”.
Ocurrido lo anterior, los delincuentes se dieron a la fuga, pero atravesaron dos de los automotores en la vía, entre ellos el taxi y avisaron que habían sido acondicionados como “carros bomba”. Del carro descrito fue desactivado un kilo de explosivo.
En su paso, con explosivos similares, los agresores destruyeron varias torres de conducción de energía eléctrica.
La investigación arrojó resultados para disponer la vinculación, entre otros, de Wilson Antonio Cárdenas Rubio, porque en un operativo diferente fueron capturadas dos menores de edad, que admitieron ser integrantes de la célula subversiva y señalaron a los responsables de aquel acto, entre ellos a alias “Pedro Macoca”, quien fue identificado como Cárdenas Rubio.
- Adelantada la investigación, el 27 de septiembre de 2004 la Fiscalía acusó a los procesados como coautores del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, previstas en los artículos 103, 104 (por los fines terroristas), 467, 340 y 343 del Código Penal del 2000.
La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 9 de marzo de 2005.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo por vía del motivo primero, parte segunda, violación indirecta del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, causado por un falso raciocinio. Así lo desarrolla:
La defensa no puede aceptar las razones del juez de primera instancia, avaladas por el Tribunal, respecto de deducir responsabilidad por los testimonios de Carlos Enrique Archila Acevedo, Carmen Zenaida Carrillo Acevedo y Carolina Salazar Villamizar, porque las últimas dijeron que los hechos fueron cometidos por una célula del ELN y que intervino alias “Pedro Macoca”, pero de ahí no surge que el último sea el procesado.
De la declaración de Archila Acevedo, quien dijo conocer a alias “Pedro Macoca” y reconoció como éste al indagado, no puede concluirse que se trate del mismo “Pedro Macoca” y que haya participado en el homicidio.
De las diligencias de reconocimiento no puede deducirse un señalamiento positivo, porque cuando una testigo indicó al detenido, aclaró que ese era alias “Juan” y no “Pedro Macoca”.
Además, fueron escuchados varios reinsertados que dijeron conocer a “Pedro Macoca”, pero que no se trataba del acusado.
Así, las pruebas no tenían capacidad de exoneración, pero tampoco para concluir en la responsabilidad, esto es, se desconoció el in dubio pro reo.
Solicita fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda, porque el recurrente no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas de que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000.
Las siguientes son las razones:
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.
El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado.
En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces.
El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.
Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.
En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.
Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente haya desconocido la Constitución y/o la ley. Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás.
- La constatación de la ilegalidad de las sentencias se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.
Con nada de ello cumple el impugnante, que se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que lo actuado arrojaba dudas sobre la responsabilidad de su asistido.
- El casacionista no señala las normas sustanciales del Estatuto punitivo que fueron objeto de infracción, ni el sentido en que se cometió la agresión: si por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
- En el único cargo, el recurrente invoca un error de hecho por falso raciocinio.
El enunciado correcto se quedó sin desarrollo ni demostración, porque se limitó a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre la eficacia que ha debido darse a las pruebas de cargo y descargo.
Pero no cumplió con la carga de especificar cuál de los componentes de la sana crítica: los principios lógicos, las leyes científicas o los postulados de la experiencia fueron desconocidos por el fallador, como tampoco precisó los principios, las leyes o los postulados que eran admisibles para el caso.
- La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria