CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 279

 

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

 

V I S T O S

 

 

La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Javier Bueno Tavima, Jhon Willington López Claros e Iván Ramírez Vera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal el 20 de junio de 2012, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, el 29 de diciembre de 2011, y los condenó como coautores de las conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

 

“El día viernes 10 de agosto de 2007, el Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha adscrito al GAULA de Casanare, componente Ejercito Nacional, presentó el informe sobre el desarrollo de la misión táctica ALQUIMIA II, señalando que a eso de la 11:30 de la noche anterior, en el área general de la vereda ‘Porfía’ del municipio de Yopal, se presentó un enfrentamiento con dos integrantes de las ‘nuevas bandas criminales al servicio del narcotráfico’, resultando muertos los dos aludidos terroristas, a quienes decomisaron una pistola 7.65 sin marca ni número de identificación y un revólver calibre 38 sin marca ni número de serie, cuyo tambor estaba trabado. Luego se conoció que las personas fallecidas respondían a los nombres de Jorge Alberto Pardo y José Abelardo Maldonado Galdámez, de quienes sus familiares y conocidos manifestaron ser personas honorables dedicadas a sus trabajos y, que horas antes de ser asesinados fueron llamados a sus celulares y salieron a cumplir la cita. Sin embargo, cuando fueron hallados, en los cadáveres no se encontraron documentos de identificación y por el contrario se hallaron dos armas de fuego”.

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de enero de 2010, profirió resolución de acusación contra Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Javier Bueno Tavima, Jhon Willington López Claros e Iván Ramírez Vera por las conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad ideológica en documento público, hurto calificado agravado y fraude procesal.

 

  1. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal (Casanare), autoridad judicial que después de tramitar el juicio el 29 de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los acusados, así:

 

  1. a) A Jaime Alberto Rivera Mahecha a la pena principal de 384 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado y autor material del punible de falsedad ideológica en documento público.

 

  1. b) A Wbelmar de Jesús Cardona García, Javier Bueno Tavima, Jhon Willington López Claros e Iván Ramírez Vera a la pena principal de 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad, como coautores del punible de homicidio agravado.

 

  1. C) Así mismo, absolvió a Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier Bueno Tavina, Jhon Willington López Claros de las infracciones de secuestro simple agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción u ocultamiento de documento público y fraude procesal.

 

  1. d) Igualmente absolvió a Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier Bueno Tavina y Jhon Willington López Claros del punible de falsedad ideológica en documento público.

 

  1. Apelado el fallo por la Fiscalía General de la Nación y los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Yopal, el 20 de junio de 2012, lo revocó y en su lugar, los condenó, así:

 

  1. a) A Jaime Alberto Rivera Mahecha a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 19.687.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 127 meses, como coautor de las conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal y autor material del punible de falsedad ideológica en documento público.

 

  1. b) A Wbelmar de Jesús Cardona García, Javier Bueno Tavina, Jhon Willington López Claros e Iván Ramírez Vera a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 19.687.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 127 meses, como coautores de las conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal.

 

En lo que respecta al punible de hurto calificado agravado, el juzgador de segundo grado confirmó la absolución, así como también profirió fallo de esa naturaleza, en torno al punible de falsedad ideológica en documento público, en relación con Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier Bueno Tavina y Jhon Willington López Claros.

 

  1. Contra la anterior decisión los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación.

 

 

L O S       L I B E L O S

 

Demanda presentada a nombre de Wbelmar de Jesús Cardona y Javier Bueno Tavima

 

La defensa técnica basada en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta seis reproches contra el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:

 

 

Primer cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho.

 

Acota que el juzgador adujo que había “certeza absoluta” en torno al  delito de secuestro y la responsabilidad de su defendido,  en razón de los testimonios de María Leonor Vergara, Bertha Prado y Efraín Cipagauta Sana y las llamadas que se hicieron a los abonados telefónicos de los occisos.

 

Después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, aduce que la responsabilidad del mencionado punible se basó “en prueba que no tiene suficiente entidad, para tal fin…que el yerro consiste en una falsa apreciación de la prueba…nunca se demostró y no obra dentro del expediente, prueba alguna que señale que son los sujetos procesales sometidos a juzgamiento, quienes provocaron la salida de sus casas a los hoy fallecidos…”.

 

En cuanto a las llamadas telefónicas a las víctimas, sostiene que la conclusión a la que arribó el fallador, se basa en la sincronía de la triangulación telefónica entre Jorge Alberto Pardo, José Abelardo Maldonado y el Comandante del Gaula, la cual va en contra de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

 

A continuación, reitera las actividades del señor Pardo el día de los hechos, para seguidamente concluir que “no existe explicación probada de la razón por la cual las personas fallecidas aparecieron en la vereda Porfía y cómo fue que arribaron a tal lugar”.

 

Recalca que no existe prueba para condenar, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a su defendido por el delito de secuestro simple agravado.

 

Segundo cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho.

En cuanto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, después de referirse a la prueba de residuos tomada a las manos de los occisos, al levantamiento de los cadáveres y de reseñar apartes de la sentencia, señala que a las armas encontradas al lado de los cuerpos se les hizo una “indebida recolección, embalaje y cadena de custodia”. Además aduce que todas las aseveraciones hechas por el juzgador de segundo grado respecto de las pistolas halladas junto a éstos no destruyen la posibilidad de que hubiere habido un combate.

 

Frente a este tema recuerda que fueron dos las hipótesis del sentenciador, una que las armas eran aptas para disparar, lo cual se ajusta a la prueba técnica y, la segunda, que no se observó que los occisos, según la pericia anterior, hubiesen disparado. Anota que hay duda, como lo adujo el perito forense, pues dadas las condiciones climáticas y el medio ambiente, se pudo borrar de las manos de las víctimas cualquier rastro o vestigio al respecto, motivo por el que colige que el juzgador incurrió en una falsa apreciación de la prueba.

 

Insiste en que la conclusión del fallador, según la cual, las armas fueron plantadas por los militares que llevaron cabo la operación, carece del correspondiente soporte probatorio, puesto que consideraron la ausencia de indicios  y que las víctimas pertenecían a una organización criminal, basados únicamente en el testimonio de sus familiares y sus antecedentes judiciales.

 

Afirma que no se puede pensar que los uniformados “…sin antecedentes judiciales, ni disciplinarios, tomaron extrañamente contrario a un comportamiento probo y habitual de tanto tiempo en la institución, la decisión de contravenir la ley, a la cual sirven, secuestrar ciudadanos de bien, asesinarlos sin reparo alguno. Plantarles armas y extrañamente fingir un combate, cuando lo probado es que las armas llegaron allí, porque los occisos las portaban, fueron disparadas por éstos y el Ejercito Colombiano repelió el ataque de manera contundente…”.

 

Recalca que hay un falso juicio de identidad, cuando se aduce que las víctimas no portaban armas y que no las habían percutido.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, absolviendo a sus defendidos.

 

Tercer cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho.

 

En cuanto al punible de homicidio agravado, dice que el juzgador arribó  a la conclusión de que “los occisos fallecieron gracias al dolo que mostraron sus captores, de querer matarlos, atribuyéndoles el agravante de ponerlos en situación de indefensión”.

 

Acota que no existe prueba que permita inferir que las víctimas fueron secuestradas, llevadas al lugar de los hechos y muertas con el único fin de mostrar resultados.

 

Sostiene que la sentencia, en cuanto a este delito, se basa en que las armas “no fueron disparadas por los ultimados”, aspecto que en su sentir carece de evidencia, por lo que advierte que el juzgador incurrió en una falsa apreciación de la prueba, puesto que la de carácter pericial hecha a los cadáveres, en orden a establecer si éstos percutieron el arma de fuego, arrojó incertidumbre.

 

Comenta que aunque el citado elemento de conocimiento es negativo para inferir con plena certeza respecto de la comisión del delito de homicidio… por lo tanto, si existe duda enorme, siempre debe ser resuelta a favor de los procesados”.

 

Por ultimo, dice que se incurrió en un falso juicio de identidad, dado que los medios de convicción, lo que siempre han indicado es que no es posible establecer con certeza si los hoy occisos dispararon o no.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, absolviendo a sus defendidos.

 

Cuarto cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de derecho.

 

También, en cuanto al homicidio, reseña apartes de la sentencia y anota que “el Tribunal acude a las inferencias y habla de la oscuridad de la misión reconociendo entonces la existencia de la duda”, condenando, a pesar de no existir prueba suficiente que demuestre no solo el combate, sino lo sospechoso de la presencia de aquellas personas en el lugar de los hechos.

 

Por lo anterior, solicita a la Corporación casar la sentencia impugnada, absolviendo a sus poderdantes.

 

Quinto cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho.

 

Respecto de la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, expresa  que sus poderdantes fueron condenados, debido a que los documentos de identidad de los cadáveres no fueron encontrados, sin tenerse en cuenta de que no hay prueba acerca de que los occisos cuando salieron de sus casas los llevaran consigo.

 

Manifiesta que aunque el deber ser es que quien salga de su hogar porte sus documentos de identificación, de todas formas el expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que aquellos fueron despojados de estos, por la acción dolosa de ocultamiento que hicieran los sentenciados, incurriéndose así en una falsa apreciación de la prueba.

 

Por lo anterior, pide a la Sala casar la sentencia impugnada, absolviendo a sus defendidos de este delito.

 

Sexto cargo

 

Denuncia a la Corporación de segundo grado de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho.

 

En cuanto al fraude procesal, aduce que esta conducta “fue desplegada por el capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha, quien presentó el informe supuestamente apócrifo al Juez Penal Militar, con el fin de que a su favor, se profiriera una sentencia favorable a sus intereses”.

 

Comenta el censor que en el diligenciamiento no se encuentra demostrado el acuerdo previo que se exige para proclamar la existencia de la coautoría propia e impropia, además el informe no fue gestionado por ellos ni contiene sus firmas.

 

Reitera que el Tribunal incurrió en una falta de apreciación de la prueba, dado que si no se encuentra demostrado el acuerdo previo, no pude conllevar a una sanción penal, es decir, el Juzgador aplicó indebidamente la figura de la coautoría, configurándose un falso juicio de identidad.

 

         Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a sus procurados.

 

 

Demanda presentada a nombre de Jhon Willington López Claros

 

Primer cargo

 

Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “irregularidad que afectó el debido proceso por infracción al postulado de motivación en su expresión de motivación deficiente referida a la calidad de coautor de los punibles” de secuestro simple agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal atribuidos  a su defendido.

 

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 13.2, 170.4, 232 y 306.2 y 3 de la Ley 600 de 2000.

 

Después de transcribir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, en lo que llamó “demostración de la irregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa”, acota que respecto de la calidad de coautor de su defendido, era necesario que los jueces se hubiesen detenido a plasmar y concatenar las motivaciones de manera suficiente y completa.

 

Reitera que los juzgadores no motivaron, con razones suficientes, cuál fue la intervención de López Claros, en orden a adecuar su actuación a los elementos que caracterizan la coautoría, es decir, no se refirieron a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su defendido presuntamente acordó con los otros la realización de las conductas punibles, la división de trabajo, el aporte y trascendencia del mismo durante la ejecución de los ilícitos.

 

Recalca las expresiones expuestas en cada uno de los fallos, en torno a la coautoría, las cuales considera como deficientes, toda vez que los fundamentos de cara a la imputación jurídica de esa forma de intervención en el delito, se efectuaron de manera tangencial y sin la corrección de las falencias de motivación cometidas en la de primer grado.

 

Comenta que el acuerdo común, la división de funciones y la trascendencia del aporte durante la ejecución o co-ejecución del ilícito, son los elementos fundamentales para la atribución de la coautoría, además no fijaron los contenidos materiales de  los medios de prueba ni los alcances valorativos en la finalidad de haber demostrado, en grado de certeza, la conducta material del acuerdo común , esto es , el convenio entre los coprocesados y su defendido, con el fin de consumar las conductas punibles por las que fueron condenados, la división de funciones y la trascendencia del aporte.

 

Anota que de acuerdo con el postulado de motivación, no basta con expresar de manera escueta que su defendido fue coautor, sino que se debe efectuar una argumentación con soportes fácticos, el fundamento jurídico y, el motivo por el cual se estima que el comportamiento del procesado se adecua a la coautoría.

 

A continuación pasa a enunciar jurisprudencia de la Sala acerca del coautor, para seguidamente manifestar que en las sentencias de instancia no se plasmaron referencias soportadas sobre la concurrencia exteriorizada de su defendido en la fase ejecutiva  de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal.

 

Acota que el citado análisis debió hacerse de manera independiente para cada uno de los procesados, que los aspectos esenciales que caracterizan la conducta de coautor “brillan por su ausencia”, y que la motivación fue deficiente, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la confrontación y la contradicción de esa imputación jurídica se torna imposible.

 

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la nulidad “a partir, inclusive, de la sentencia de primer grado”.

 

Segundo cargo

 

Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “irregularidad que afectó el debido proceso  por infracción al postulado de motivación en el capitulo de tipicidad y materialidad de las conductas, en los referidos delitos” de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, por los que fue condenado su defendido.

 

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 13.2, 170.4, 232 y 306.2 y 3 de la Ley 600 de 2000.

 

Después transcribir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, en lo que llamó “demostración de la irregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa”, acota que los Magistrados se ocuparon de condenar por los delitos antes señalados, pero en su sentir existe escasa mención acerca de estructuración de los tipos penales imputados a su defendido, lo que lo lleva a predicar la existencia de una motivación incompleta, toda vez que la referencia se queda en el plano de lo enunciativo.

 

Comenta que los jueces de instancia no fijaron los contenidos materiales de las pruebas ni los alcances valorativos de las mismas, en orden a demostrar el cumplimiento de los elementos del tipo que se le atribuyeron a su defendido.

Acota que la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad no fueron objeto de fijación probatoria, así como tampoco se dieron los fundamentos respecto de la participación de López Claros en el acontecer fáctico y el juicio, en torno a los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales.

 

Reitera que la motivación fue deficiente, en relación con la adecuación típica de las conductas cometidas por su defendido, así: en cuanto al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no se indicó si tenía permiso de  autoridad competente, si la conducta fue la de importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar armas de fuego de defensa personal y/o municiones y de qué tipo.

 

Respecto de la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, considera que no se indicó si su conducta fue la de destruir, suprimir o ocultar total o parcialmente documento público que podía servir de prueba y  en torno al fraude procesal no se enseñó si fue el procesado por algún medio fraudulento quien indujo en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

 

Anota que de acuerdo con el postulado de motivación, no basta con expresar de manera escueta que su defendido fue coautor de unos delitos sin haber una motivación conforme a los soportes fácticos de los elementos que los estructuran.

 

Afirma que la motivación debió hacerse de manera independiente para cada uno de los procesados y, que los aspectos esenciales que caracterizan las conductas punibles referidas, de cara  a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad “brillan por su ausencia”, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que ante motivaciones incompletas la impugnación y contradicción se restringen.

 

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, “a fin de que sea el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien subsane la irregularidad”.

 

Tercer cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 168 y 170 de la Ley 599 de 2000, que consagran el delito de secuestro simple agravado, consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia.

 

Sostiene que no se evaluaron en debida forma los elementos de  prueba allegados al proceso y que de no haberse incurrido en estos desatinos, el fallo habría sido distinto, “pues la pena tasada en los términos de la sentencia no podría persistir en ese quantum con base en los restantes elementos de prueba objeto de evaluación en dicho contexto”.

 

Comenta que se cometió ese falso juicio al “no integrarse al análisis del quantum” la afirmación de Claudia Patricia Camargo Zea, quien “manifestó que ella no sabia nada sobre esa situación”, a partir de lo cual sostiene que de haberse evaluado los contenidos de dicha manifestación no se habría podido concluir que su defendido fue coautor del delito de secuestro simple agravado.

Expresa que la completa apreciación de la prueba no demuestra que su procurado incurriera en ese punible y que de haberse valorado esa versión, el Tribunal habría optado por confirmar la absolución.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar una de reemplazo absolviendo a López Claros del delito de secuestro simple agravado.

 

Demanda presentada a nombre de Iván Ramiro Vera

 

Primer cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho.

 

         Respecto del punible de secuestro simple agravado, asevera que el juzgador reconoce un hecho carente de acreditación lo que se traduce en una falsa estimación de los medios de convicción, al no lograr evidenciar los elementos estructurales de éste.

 

         Después de referir apartes de la sentencia de segundo grado y de analizar los testimonios de Efraín Cipagauta Sana, Berta Pardo y María Leonor Vergada Pidiachi, aduce que los únicos referentes probatorios son las declaraciones de los familiares de las víctimas que aunado a la prueba pericial derivada del estudio LINK realizado a las llamadas de los teléfonos móviles, a través de los cuales se llega  “a la errada conclusión que los servidores del Gaula Casanare ejecutaron materialmente el secuestro”.

 

         Considera que no hay ningún elemento de convicción, que concluya que los occisos, mediante las llamadas telefónicas, fueron engañados para salir de sus casas y luego ejecutados.

 

Comenta que se descontextualizó el contenido de las declaraciones otorgándoles una entidad probatoria que no se compadece con la realidad, “generando conclusiones que tienden a apoyar la multiplicidad de versiones, en muchos apartes contradictorias, que fueron  ofrecidas por los familiares de los occisos”, desconociéndose los principios de valoración probatoria, entre otros, la sana crítica, la experiencia y las reglas de la lógica.

 

Menciona que en relación con las llamadas realizadas a los abonados telefónicos de las víctimas el día del acontecer fáctico, el Tribunal se equivocó al conceder plena validez a las afirmaciones de los testigos, sin haber hecho una mayor apreciación de manera conjunta.

 

Segundo cargo

 

Acusa la Corporación de segundo grado de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho.

 

En relación con el punible de homicidio agravado, afirma que el juzgador fundamentó la sentencia en las contradicciones que generaron las diferentes versiones ofrecidas por los militares, respecto del número de “siluetas que observaron cuando se enfrentaron con el enemigo”, en la similitud de los detalles lo llevaron a colegir que eran preparadas, al no darse una explicación ni razón alguna del por qué  se encontró trabado el tambor del revolver hallado a uno de los cadáveres y la prueba pericial que estudió los residuos encontrados a uno de los occisos, la cual salió negativa.

 

Comenta que se concluyó que la muerte de estas personas permitía inferir la existencia de un acuerdo previo para matarlos y presentarlos como resultado de una operación contra la delincuencia.

 

Anota que si las víctimas llegaron por sus propios medios  al sitio donde se presentó el enfrentamiento, queda demostrada la inexistencia del secuestro.

 

Aduce que el juzgador concluyó que si los occisos no dispararon, el combate fue inexistente y los militares no podían reaccionar, manifestando que de ahí surge el primer yerro al valorar la prueba, dado que no cobijó todas sus vertientes y se omitió analizarlas integralmente.

 

Después de referirse a la recolección de los residuos en las manos de las víctimas, asevera que no se valoraron las condiciones ambientales a las que pudieron estar expuestos los cadáveres, en la medida en que las manos de los occisos fueron embaladas 5 horas y media después del deceso y a las 3 horas y media siguientes, se practicó la mencionada prueba, aspectos que no se tuvieron en cuenta por parte del Tribunal.

 

En conclusión, manifiesta que hubo una falsa apreciación de la prueba relacionada con el dicho de los procesados y la ampliación de la probanza técnica realizada por el médico legista, cuando aparecieron dudas en cuanto a la posibilidad de establecer si los occisos dispararon o no, “pues es claro que existieron deficiencias en cuanto a la recolección de la evidencia y que por su calidad era de trascendental importancia para establecer la existencia del combate”.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a su defendido.

 

Demanda presentada a nombre de Jaime Alberto Rivera

 

La libelista basada en las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

 

Primer cargo

 

Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del tribunal que juzgó a los procesados, puesto que no se respetó el fuero militar que les asistía.

 

Como norma vulneradas cita los artículos 1°, 6°, 16, 19, 196 y 218 de la Ley 522 de 1999 por falta de aplicación;  2°, 3°, 20 y 195 de la Ley 522 de 1999 por aplicación indebida; 1°, 6°, 11, 24, 29 y 30 de la Ley 600 de 2000 por exclusión evidente;  el 29, 85 y 221 de la Constitución Política; y 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Anota que los acusados para el día del acontecer fáctico ostentaban la calidad de miembros del Ejército Nacional, adscritos al GAULA MILITAR – CASANARE, y que se encontraban  en la vereda Porfía del municipio de Yopal, en cumplimiento de la Misión Táctica Alquimia II.

 

En esa medida, advierte que la conducta de los acusados estaba amparada por el fuero militar, que por mandato constitucional, debió respetarse, puesto que la justicia militar era su juez natural.

 

A continuación pasa a definir los presupuestos para predicar la competencia de esta justicia especial, destacando jurisprudencia de la Corte Constitucional, para seguidamente informar que los punibles por los cuales fue condenado su procurado no son de lesa humanidad.

 

Además, dice que en el fallo se reconoce que los procesados ostentaban la condición de militares y al momento de la ocurrencia del acontecer fáctico, se hallaban desarrollando una misión táctica, para lo cual transcribe varios fragmentos de la sentencia recurrida.

 

Insiste en que la misión táctica fue suscrita por el Comandante de la Unidad Militar, la cual fue debidamente elaborada y adjuntada al proceso con los respectivos documentos que fueron omitidos en el análisis probatorio.

 

Afirma que el testimonio de Salvador Niño Fernández fue claro en afirmar que los occisos eran ladrones de ganado. Dice que la ejecución de la tarea militar que desplegó el Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha fue realizada en una misión táctica, en razón de una orden que cumplía los presupuestos de legalidad.

 

Reitera que la tarea que desplegó su defendido en calidad de oficial del Ejército Nacional, devenía de una orden, razón por la cual los uniformados estaban en la obligación de obedecer, en tanto la misma era legítima y emitida por un superior.

 

Así las cosas, considera que los hechos ocurrieron en un acto del servicio, siendo entonces, la jurisdicción penal militar la llamada a investigar y juzgar a los sindicados, a partir de lo cual procede a citar una decisión de la Corte, por lo que los fallos dictados por la justicia ordinaria carecen de valor, en tanto fueron emitidos con violación del debido proceso.

 

Después de conceptualizar acerca de este principio y de citar jurisprudencia de esta Sala, pide a la Corporación casar la sentencia recurrida, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo y se remitan las diligencias a la jurisdicción penal militar.

 

Segundo cargo

 

Acusa al Tribunal de haber infringido de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 168 y 170 del Código Penal y a la exclusión evidente del postulado que consagra el in dubio pro reo.

 

Como normas infringidas cita los artículos 9°, 12, 22, 29, 168 y 170 del Código Penal por aplicación indebida, y 7° de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación.

Destaca que en el salvamento de voto hecho por uno de los Magistrados que conoció de la actuación en segunda instancia, se puso en evidencia la presencia de errores en la apreciación probatoria, puesto que de las versiones de María Leonor Vergara, Bertha Pardo y Efraín Cipagauta, no se infiere que las víctimas fueran arrebatadas, sustraídas o retenidas por el Ejército Nacional.

 

Dice que la única inferencia acerca de la participación de los procesados fue desestimada por la fiscalía, cuando profirió preclusión de la investigación, en relación con uno de los uniformados, decisión en la que se cuestionó la veracidad del dicho de Bertha Pardo.

 

Estima que en el acto de apreciación de la prueba, se omitió la declaración de Claudia Patricia Camargo Zea, citada por la anterior, quien manifestó que vio por última vez a su hijo en la venta de licores La Esquina de la 24 y que igualmente inadvirtió acto de retención, desconociendo los hechos.

 

Reitera que el citado establecimiento era poco frecuentado por los uniformados y nunca se había presentado alguna retención de personas.

 

Como otro error del sentenciador destaca el valor dado al estudio LINK, en el que se afirmó que del celular número 31258220650, se hicieron llamadas a los occisos, “no es cierto como lo indica el fallo de segundo grado, que de ese mismo abonado ... de propiedad de Parmenio Laverde, se haya llamado a los números celular del GAULA.

 

Manifiesta que el yerro es trascendente, en la medida en que con ellos se condenó a los procesados por los punibles reglados en las normas anteriormente citadas como infringidas.

 

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar otra de naturaleza absolutoria, reconociéndose al acusado el postulado de in dubio pro reo.

 

Tercer cargo

 

La casacionista acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 365 del Código Penal y 232 de la Ley 600 de 2000.

 

Estima que al interior del proceso se acreditó que junto a los cadáveres, se hallaron un revolver y una pistola; la inexistencia de combate y que de acuerdo con lo narrado por los familiares  y algunos testigos las víctimas, éstos no portaban armas de fuego.

 

Así las cosas, advierte que el error emerge de las anteriores premisas, toda vez que ellas carecen de la fuerza persuasiva, en orden a predicar la existencia de un porte ilegal de armas de fuego, según así se reconoció por el Magistrado que salvó el voto.

 

Es más, considera que en razón de la condición de militares de los acusados, a éstos se les asignan armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

 

En tales condiciones, solicita a la Corte la casación parcial  de la sentencia, dictando otra en la que se modifique su numeral 1°, reconociéndose el in dubio pro reo y por lo mismo, absolviendo al procesado del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

Cuarto cargo

 

Finalmente acusa la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, respecto del cargo de homicidio agravado, puesto que en el acto de apreciación probatoria se agredió la sana crítica.

 

En lo que llamó fundamento de la censura, dice que el reproche penal contra su defendido se edificó en las “discordancias” presentadas en las versiones rendidas ante la autoridad disciplinaria y la justicia penal militar, puesto que en su primera intervención el acusado manifestó haber visto personas y posteriormente, afirmó haber observado siluetas.

 

Sin embargo, considera la libelista que el fallador omitió tener en cuenta que las primeras versiones de su defendido ocurrieron pocos días después de la fecha del acontecer fáctico; mientras que las explicaciones dadas en la indagatoria y en la vista pública, fueron varios años posteriores.

 

En lo atinente a la valoración de los informes de las armas halladas en el lugar de los hechos y del peritaje de residuo de disparo en la mano, advierte que las motivaciones consignadas en el fallo son contradictorias con los dictámenes, en tanto aseveran que el tambor de una de ellas se encontraba trabado, lo cual llevó al sentenciador a predicar la inexistencia de combate, manifestación que no comparte, habida cuenta que está acreditado que el artefacto estaba habilitado para disparar, por lo que no tiene asidero la aludida ineptitud del instrumento.

 

Igualmente muestra inconformidad con la inferencia a la que arribó el sentenciador, a partir de que el Capitán no pudo dar una explicación acerca del por qué los soldados sí informaron que la enunciada arma se hallaba trabada, puesto que en su sentir, el oficial cuenta con una mayor preparación que los conocimientos básicos de aquellos.

 

Finalmente, cuestiona el razonamiento del fallador, respecto del  resultado negativo de la “prueba del disparo en mano”, puesto que el juzgador pasó por alto que el informe daba cuenta que en la citada parte del cuerpo de las víctimas igualmente fue hallado bario y plomo.

 

Estima que el sentenciador al apreciar los citados elementos de juicio vulneró el principio de razón suficiente, toda vez que partió de simples inferencias, lo cual en manera alguna desvirtúa la presunción de inocencia, máxime cuando se parte de “la existencia de dudas”.

 

Argumenta que varios testigos, entre ellos, Salvador Niño, Lucila López y Arturo Hernández informaron que luego del acontecer, cesaron en la región los hurtos, las extorsiones y abigeato, lo cual a su juicio desvirtúa que las víctimas eran personas de bien.

 

Califica como trascendentes los anteriores vicios, en tanto impidieron que se reconociera el in dubio pro reo a favor del acusado y por tanto, que se absolviera al procesado de punible de homicidio agravado.

 

Por lo expuesto, depreca de la Corte la casación de la sentencia en los términos indicados anteriormente.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

        

  1. La casación en la Ley 600 de 2000

 

Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.

 

Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que ha de señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.

Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

 

 

Presupuestos de lógica y debida argumentación de las causales primera y tercera de casación

 

2.1 Violación directa e indirecta de la ley sustancial

 

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que las pruebas  fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a la credibilidad dada a los elementos de juicio y al acontecer fáctico.

 

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del error está sustentada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

 

Y en cuanto a la transgresión indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que el error del  juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de falencia en la apreciación de la prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del derecho.

 

En el plano de la postulación, el actor corresponde enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

 

Causal tercera de casación

 

En relación con la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad,.

 

Así mismo, también compete al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

 

Calificación de las demandas

 

         Libelo presentado a nombre de Wbelmar de Jesús Cardona y Javier Bueno Tavina

 

Recuérdese que la defensa técnica de los procesados bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, presenta seis (6) cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales incumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación.

 

En efecto, en lo que atañe al primer cargo en el que el actor postula una infracción indirecta de la ley, derivada de un error de hecho cometido al valorarse la prueba sobre la cual se dedujo la participación de los acusados en el delito de secuestro, se quedó en el plano del simple enunciado, toda vez que además de abstenerse de indicar de manera clara el falso juicio que determinó el yerro de apreciación probatoria, la fundamentación la centró en oponerse a las conclusiones probatorias del juzgador, basado en que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza para dictar fallo de naturaleza condenatoria respecto del punible de secuestro.

 

Los argumentos consignados en el reproche se soportan en la ausencia de certeza, en orden a predicar el compromiso penal de los acusados por la mencionada conducta delictual, pues en criterio del censor los testimonios de María Leonor Vergara, Bertha Prado y Efraín Cipagauta y el  informe acerca de las llamadas telefónicas que recibieron los occisos, no tienen la suficiente entidad probatoria para acreditar que los uniformados fueron los que “provocaron” la salida de las víctimas de su casa de habitación.

 

Ahora bien, es verdad que el casacionista asevera que el juzgador al apreciar los elementos de juicio avasalló las reglas de la sana crítica, Sin embargo, incumplió los parámetros de lógica y debida fundamentación en su postulación y demostración.

 

Al respecto huelga reiterar que cuando la censura se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al libelista compete indicar cuál fue el postulado de la lógica, el principio de ciencia y la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su puntual incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia impugnada.

 

En esa medida, si se verifican los anteriores presupuestos en la presentación de este reproche, se observará que ninguno de ellos fue acatado, quedando el escrito en un simple alegato de instancia, donde únicamente se evidencia una personal postura en torno al mérito que ha debido dársele a los aludidos medios de prueba.

 

Así, tampoco sobra indicar que la simple discrepancia de criterios respecto de la fuerza persuasiva de los medios de conocimiento, no constituye motivo para acudir en casación, a menos que se vulneren los supuestos que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió.

 

Lo anterior tiene soporte en que el fallo de instancia llega a esta Corporación precedido de la presunción de acierto y legalidad, en relación con que los elementos de juicio fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado, la que únicamente puede derrumbarse a través de los expresos motivos reglados en la ley y de demostrar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia impugnada.

 

De otro lado, el punible de secuestro fue inferido a partir de los plurales elementos de juicio que indicaban que las víctimas fueron sacadas de la casa de habitación a través de llamadas telefónicas, siendo retenidas por los uniformados y posteriormente, ejecutadas extrajudicialmente.

 

Así las cosas, resulta improcedente la censura postulada contra la sentencia de segundo grado, debido a que el expediente contiene todos los soportes probatorios, en orden a predicar la existencia de este punible.

 

Por tanto, la censura se inadmite.

 

En lo atiente al segundo reproche postulado por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que considera que las pruebas allegadas al diligenciamiento, en especial las pericias relacionadas con la ausencia de residuos hallados en las manos de las víctimas, carecen de la fuerza para predicar la inexistencia de un combate, se encuentra indebidamente fundamentado, razón por la cual deviene en su inadmisión.

 

En efecto, el censor en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, al punto que se predicó una verdad que no emerge de su contenido, como un constante, la demostración del reproche la hizo consistir en presentar una pluralidad de argumentos, que algunos de ellos resultan incompatibles con su enunciado, y otros muestran una personal forma de valorar los elementos de conocimiento sobre los cuales, se concluyó tanto la existencia del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como el compromiso penal de los procesados.

 

En relación con los argumentos contradictorios, mírese como crítica que la evidencia sobre la cual se realizaron las experticias fue indebidamente recolectada y embalada, afirmación que indicaría un posible error de derecho por falso juicio de legalidad, bajo el supuesto que se incumplieron las normas que regulan la cadena de custodia.

 

Sin guardar una homogénea logicidad en la presentación de las ideas, a continuación pasa a informar que no comparte las conclusiones del sentenciador, puesto que carecen de soporte probatorio,  en torno a que las armas halladas junto a los cadáveres no estaban habilitadas para ser percutidas y que las experticias realizadas indican que los occisos no las utilizaron.

 

Respecto de los dictámenes periciales asegura que de ellos emerge el grado de conocimiento de duda, por la razón que adujo el experto, esto es, que los motivos climáticos pudieron incidir en el hallazgo de residuos en las víctimas, en orden a predicar la posibilidad de enfrentamiento de éstas con la fuerza pública.

Así mismo, como si la casación fuera una instancia más del proceso, advierte que desde su personal perspectiva en el diligenciamiento obran indicios que indican que los civiles ultimados pertenecían a una organización criminal, puesto que en sentir del demandante, el sentenciador arribó a una inferencia contraria basado únicamente en los testimonios de los familiares de éstos.

 

Según se anotó inicialmente, el actor se abstuvo de indicar en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones del material probatorio, así como también indicar cómo de haber sido apreciado correctamente, necesariamente el fallo habría sido absolutorio en los términos señalados en el fundamento de la censura.

 

En tales condiciones, ante esa discrepancia de criterio, como se anunció, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.

 

En lo atinente al tercer cargo que también el censor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, como una constante, igualmente omitió enseñar a la Corporación en qué radicaron las distorsiones del contenido de los elementos de juicio, toda vez que su discurso es reiterativo, en cuanto a que los acusados no cometieron el punible de homicidio agravado, con fundamento en que la prueba de carácter técnica arroja incertidumbre acerca de que si las víctimas percutieron las armas de fuego que fueron halladas junto a los cuerpos, como lo predican los fallos de instancia, se permitió a los integrantes de la fuerza pública repeler esa agresión y dar de baja a los dos civiles, puesto que a juicio del casacionista, se trataba de integrantes de bandas criminales que azotaban esa región del país.

 

En esa medida, resulta diáfano que el actor únicamente pone de relieve una personal visión acerca de la manera como ocurrió el acontecer fáctico, obviamente de modo antagónico a lo consignado en la sentencia impugnada.

 

La anterior situación también se predica, en relación con la conducta punible de secuestro, toda vez que insiste en su inexistencia, pero se abstuvo de demostrar la veracidad de su aserto, teniendo como derrotero los medios de convicción en que se apoyó el juzgador para concluir en la tipicidad de la conducta y el compromiso penal de los acusados frente a este atentado al bien jurídico de la libertad personal.

 

Por tanto, la censura carece de fundamento.

 

En lo atinente al cuarto cargo que el libelista  presenta por el sendero del error de derecho, se advierte que éste incumplió indicar si el mismo derivaba de un falso juicio de legalidad o de convicción.

 

Sin embargo, el discurso del censor pone en evidencia una disconformidad, en relación con las conclusiones de orden probatorio a las que arribó el juzgador, respecto de que los elementos de conocimiento no arrojan el grado de conocimiento de certidumbre, en torno a que los acusados ejecutaron extrajudicialmente a las personas que posteriormente resultaron muertas.

 

Así mismo, el libelista colige que tampoco hay medios de convicción que indiquen la inexistencia de la confrontación bélica, pero sí lo sospechoso de la presencia de las víctimas en el lugar de los sucesos.

 

De acuerdo con los anteriores argumentos, resulta evidente que el invocado error de derecho, se erige en un particular motivo, en orden a cuestionar el mérito suasorio dado a la comunidad probatoria sobre la cual se soportó el compromiso penal de los procesados frente al delito de homicidio, sin que se demuestre algún error en la actividad probatoria.

 

En esa  medida, ante la simple disparidad de criterios respecto del grado de credibilidad de los medios de convicción, deviene necesariamente la inadmisión del reproche.

 

Ahora bien, si la intención del casacionista era la de  atacar la prueba de indicios, entonces le competía indicar si la censura era sobre el hecho indicador o la inferencia lógica que dedujo el hecho indicado; en el primer evento, correspondía señalar la clase de error (hecho o de derecho) y el falso juicio que lo determinó.

 

En cambio, si el dislate se le atribuye a la inferencia lógica, el cargo se debía postular por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, señalando la ley de la sana crítica agredida y su puntual trascendencia con la parte dispositiva del fallo.

 

En relación con la quinta censura  en la que el libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, por cuanto considera que el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público no se estructura en los términos indicados en el fallo, en la medida en que en su sentir, el expediente carece de la prueba que indique que los ciudadanos agredidos hubiesen llevado consigo los documentos de identidad y      por lo mismo, despojados de ellos por parte de los uniformados, advirtiéndose una modalidad dolosa en su comportamiento, se encuentra indebidamente presentado.

 

En efecto, los argumentos postulados como fundamento de la censura, están centrados en cuestionar la credibilidad de la plural prueba allegada al proceso, a fin de concluir que hay ausencia de elementos de conocimiento, en relación con que si las víctimas portaban los documentos de identidad, dicha disparidad de criterios, como se ha visto, carece de soporte para atacar el fallo en sede de casación.

 

Así como está presentado el reproche, la Sala desconoce si el juzgador arribó a una posición contraria a la planteada por el libelista, derivada de un error en la actividad probatoria, o simplemente se quiere mostrar una personal forma de valorar los elementos de conocimiento allegados válidamente al proceso.

 

No obstante, la Corporación se permite recordar que el juez colegiado de segunda instancia estimó la tipicidad de la conducta  punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, basado en los testimonios de los familiares de los occisos, puesto que ellos fueron claros y contundentes en informar a la justicia que cuando salieron de su residencia portaban los documentos de identidad.

 

Es más, para el Tribunal fue evidente que “un hombre a esas edades y, aún más guarda relación en la teoría que se viene planteando para corroborarla en cuanto lo que buscaban los sindicados era escenificar perfectamente un aparente combate con delincuentes o subversivos, de los que las reglas de la experiencia nos enseñan jamás portan documentos de identidad en pro de sus actividades ilícitas, esto es, para no ser identificados, empero éste no es el caso, ya que como se ha dicho ampliamente José Abelardo y Jorge Alberto no eran delincuentes sino, personas que vivían honradamente de lo que les proporcionaba sus trabajos. En consecuencia, no es posible otro razonamiento diferente a que los documentos de identidad de estas personas fueron desaparecidos, sin que se pueda saber con exactitud quien de los procesados lo hizo, lo que no implica liberarlos de responsabilidad, pues en este caso opera el principio de imputación recíproca propio de la coautoría…”.

 

En tales condiciones, se impone la inadmisibilidad del cargo.

 

En lo que atañe a la sexta censura por error de hecho, el libelista estima que el delito de fraude procesal fue cometido por el Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha, en tanto fue él quien presentó el informe calificado de falso, por lo que los acusados Wbelmar de Jesús Cardona y Javier Bueno Tavina debieron ser absueltos, máxime cuando advierte la carencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un acuerdo propio, en orden a “proclamar” la coautoría.

 

De acuerdo con los fundamentos de la censura, el casacionista omitió indicar en qué consistió el error de hecho atribuido al sentenciador al apreciar la unidad probatoria, esto es, si el mismo derivó de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.

 

Ahora bien, es cierto que el demandante indica que el anunciado vicio provino de un falso juicio de identidad, pero pasó por alto indicar sobre cuál probanza se cometió el desatino, bajo el entendido que se arribó a una verdad que no emerge del contenido objetivo del medio de convicción.

 

Al respecto vale reiterar que se incurre en el error de hecho por falso juicio de identidad, cuando el fallador en la apreciación de la prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del juez, del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir más de lo que encierra o haciéndole expresar menos de lo que el texto dice; de ahí que sea indispensable acreditar lo que el elemento de juicio demuestra, para derrumbar la equivocada conclusión que en relación con el medio de prueba contiene el fallo atacado.

 

Conforme a los anteriores derroteros, surge inevitable concluir que el demandante incumplió los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, debido a que la argumentación únicamente evidencia una particular forma de valorar los elementos de juicio allegados al proceso, disparidad de criterios que no demuestra la existencia de un vicio en la actividad probatoria que se pueda postular en esta sede.

 

De otro lado, como se ha venido reiterando en esta providencia, el compromiso penal derivo de la coautoría impropia de los acusados, en relación con la comisión de los plurales punibles.

 

En esa medida, deviene la inadmisión de la demanda.

 

Libelo presentado a nombre de Jhon Willington López Claros

 

El demandante basado en las causales tercera y primera de casación, presenta tres (3) cargos contra el fallo de Tribunal, los cuales se resolverán, así:

 

En lo referido a los reproches primero  y segundo que el censor funda por el sendero de la causal tercera de casación, basado en que la sentencia recurrida carece de motivación, en relación con la calidad de coautores y la estructuración de las conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, la Corte advierte que los dejó a mitad de camino, puesto que se abstuvo de demostrar la ocurrencia del denunciado vicio.

 

La falta de motivación de las providencias, se puede estructurar de la siguiente manera:

 

  1. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión.

 

  1. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.

 

  1. Cuando la argumentación es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,

 

  1. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.

 

En esas condiciones, en punto de la acreditación del yerro, al casacionista compete demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es, explicar en forma correcta y completa los supuestos que ha debido tener la decisión cuestionada, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos considerados deficientes y demostrar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente a la metodología a seguir en las providencias judiciales.

 

Conforme a los anteriores supuestos, la Sala colige que el vicio que se le atribuye el juzgador se ubica en el segundo punto, esto es, que se trata de una motivación incompleta acerca de la coautoría y de los elementos integrantes de la conducta punible, puesto que en sentir del libelista, las consideraciones de los fallos no permiten su determinación.

 

Respecto del primer aspecto, los reparos se centran en que el sentenciador se abstuvo de motivar cuál fue la intervención de López Claros, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las aseveraciones hechas al respecto las califica como deficientes, al punto que no entiende la división de funciones desplegadas por cada uno de los procesados según los medios de conocimiento aportados al proceso, por lo que a su juicio se debió hacer de manera independiente por cada acusado.

 

En lo que atañe al segundo motivo de nulidad postulado, referido a la ausencia de motivación respecto de los elementos integrantes de las conductas punibles enunciadas, pues en su sentir, existe una motivación incompleta acera de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, quedando el discurso en el plano enunciativo.

 

Así las cosas, la fundamentación del censor competía estar sujeta a enseñar las presuntas deficiencias en la argumentación de la sentencia recurrida, demostrando que el yerro era trascendente, toda vez que impidió identificar claramente las anteriores falencias que se predican de la providencia.

 

Sin embargo, la Corte observa que en esa actividad, el casacionista se centró, a poner de relieve los presuntos vacíos analíticos,  partiendo de manera insular de las decisiones cuestionadas, sin cotejarlas entre sí, lo cual hace que las censuras queden en la simple postulación.

 

Recuérdese que en materia de casación rige el principio de inescindibilidad, según el cual, se considera como una unidad, tanto la sentencia de primer grado como la de segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí.

 

Así, las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse al fallo del Tribunal entendido única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse en todo aquello que no haya sido objeto de revocación, como un solo cuerpo con la de primera instancia, puesto que queda  fundida con la emitida por el superior funcional.

 

Ahora bien, es verdad que el sentenciador al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juzgado, lo revocó parcialmente, en tanto infirió que de la prueba allegada al proceso se advertía el grado de conocimiento de certeza, respecto de la existencia del hecho y el compromiso penal, entre otros, de Jhon Willington López Claros por los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción u ocultamiento de documento público y fraude procesal.

 

No obstante, en este particular asunto, el casacionista debía tener en cuenta las motivaciones presentadas sobre los anteriores puntos en el fallo de primera instancia, habida cuenta que la comisión de los hechos ocurrió bajo una misma línea fáctica que culminó con la aprehensión de las víctimas y su posterior ejecución por parte de la unidad militar que comandaba el Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha y a la que pertenecían todos los sindicados, en la medida en que para el juzgado, contrario al Tribunal, los elementos de conocimiento incorporados al diligenciamiento resultaban  insuficientes para predicar la responsabilidad de los acusados frente a los anteriores punibles, quienes valga reiterarlo habían sido acusados a títulos de coautores.

Frente a este punto valga reseñar que el fallo absolutorio por el punible de hurto calificado agravado, provino de la aplicación del postulado de in dubio pro reo. En relación con el porte ilegal de armas no obstante de aceptar que los artefactos fueron colocados al lado de las víctimas, “la responsabilidad penal recae en todos ellos, ya que el delito se comete de manera concertada, ya que las declaraciones de todos los militares, al unísono, es de que a estas personas se les incautó dos armas cortas una tipo pistola y una tipo revolver…”, decidió favorecerlos con un fallo de naturaleza absolutoria.

 

En cuanto al delito de destrucción u ocultamiento de documentos públicos por la desaparición de los que portaban las víctimas, el juez especializado concluyó que en el proceso hay ausencia de material probatorio acerca de la existencia de los citados instrumentos, llevándolo a reconocer la existencia de la duda.

 

Y por el punible de fraude procesal, sostuvo que ya existía “una sindicación penal por los mismos hechos o por el mismo informe y su contenido, por tal razón y ante la falta de material probatorio diferente al informe o de resolución alguna tomada como conclusión de dicho informe o de elemento alguno que sirva para determinar el dolo o la intención de la obtención de ese resultado”.

 

Aclarado lo anterior, resulta evidente que el fallo del juzgado especializado fue nítido en informar que la responsabilidad de los procesados frente a las infracciones por la que dictó fallo de condena, fueron cometidas por éstos en calidad de coautores impropios, “en razón a la división de trabajo de los procesados…”.

 

Es más, el funcionario judicial apoyado en varias decisiones de esta Sala de la Corte, dedujo que en el caso objeto de juzgamiento los hechos encajan en la descripción de una coautoría impropia por división de trabajo, habida cuenta que el material probatorio acredita la responsabilidad de los procesados “en la muerte de Jorge Alberto Pardo y José Abelardo Maldonado Galdámez a manos de unos militares, porque se encuentra demostrado en el proceso que Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Iván Ramírez Vera, Javier bueno Tavina y Jhon Willington López Claros formaban parte de la patrulla en su calidad de comandante, conductor y soldados profesionales que dieron muerte a los occisos antes mencionados en los hechos del supuesto combate del 9 de agosto de 2007.

 

“Así mismo, emerge certeza sobre la responsabilidad penal en cabeza de cada uno de los integrantes de la patrulla, pues en su informe del día 10 de agosto ante sus superiores y autoridades judiciales militares, como ante la investigación disciplinaria, y las declaraciones rendidas ante la Policía Judicial y los entes instructores de la justicia ordinaria, todos y cada uno de ellos, sostuvieron la teoría del combate…, por tal razón emerge de manera directa por su participación en los hechos con división de trabajo, con plena capacidad volitiva y de autodeterminación, que permite predicar un obrar consciente y deliberado, pues contando con la posibilidad de obrar diferente, no lo hicieron, además no convergen circunstancias exonerantes o de inimputabilidad penal…”.

 

En relación con el fallo de segundo grado, si bien es cierto la Corporación de segunda instancia no hizo un recuento individual acerca de la forma como cada procesado intervino en el desarrollo de las conductas punibles, también lo es que cuando se estudió el compromiso penal de éstos, en el acápite del homicidio agravado, dedujo acertadamente que la participación de éstos fue a título de coautoría impropia. Textualmente el Tribunal razonó, así:

 

“Por cierto que no se estableció quien o quienes de los sindicados dieron muerte a las víctimas. Pero dada la perspectiva que arroja el análisis en conjunto, se ha de concluir que existe la mencionada coautoría. Es del caso concluir que muy probablemente están de por medio otras personas involucradas en este delito, como aquellos que mediante llamadas, hicieron concurrir a José Abelardo y Jorge Alberto al sitio en que fueron hallados muertos, en suma, otros coautores, pues lo que revela este hecho macabro es la existencia de varias personas involucradas en una forma de acuerdo.

 

“Ese acuerdo, se infiere de la existencia de 2 muertos en un combate inexistente, es decir, no es admisible creer que de forma causal 5 soldados y un capitán del Ejército que patrullan la zona, reaccionen ante una agresión no demostrada –los medios de prueba indican que los occisos no dispararon, como ya se dijo, y den muerte a 2 personas, algunas cuyas heridas, que determinan la trayectoria de las balas, resulten físicamente imposibles en las condiciones del supuesto combate, y que Ramírez Vega, soldado que fungía de conductor de la camioneta en que se desplazaba la tropa, afirme no haber disparado, que en términos generales de combate no tardó 5 minutos, y sin embargo informen que aquellos fueron dados de baja en combate, son miembros de las Nuevas Bandas Criminales al Servicio del Narcotráfico y suscriban un acta, según la cual, fue consumido el total de la munición en préstamo, 629 municiones.

 

“Esto es, la muerte de dos personas en semejantes condiciones, sin signos de que ofrecieran resistencia o agresión, permite inferir la existencia de un acuerdo previo para matarlos y presentarlos como el resultado de una operación en contra de la delincuencia.

 

“Con todo, la oscuridad sobre el verdadero alcance de esta operación no es óbice para asegurar que por lo menos los militares procesados forman parte de ésta”.

 

En tales condiciones, resulta aventurado entrar a predicar que el juzgador se abstuvo de atribuir la intervención de cada uno de los procesados en la comisión de las plurales ilicitudes por las que los acusados fueron condenados, máxime cuando insiste a lo largo de las consideraciones que así no se hubiese establecido los ejecutores materiales de unas conductas y que las restantes las desarrollaron otros sujetos, ello en nada exime de responsabilidad a la totalidad de los sentenciados, pues en este caso opera el principio de imputación recíproca propio de la coautoría, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delitos.

 

En torno al segundo motivo de nulidad por falta de motivación, respecto de la estructura de la conducta punible, tampoco se encuentra cabalmente postulado, debido a que si bien el juzgador no lo mencionó separadamente, de todas formas del estudio generalizado de los comportamientos, se avizoran las infracciones a bienes jurídicos y el compromiso penal de los acusados bajo la modalidad dolosa, según como quedó visto en precedencia.

 

Además, en el análisis probatorio realizado para establecer la existencia de cada conducta punible, se infieren claramente las razones por las cuales el juzgador advierte la existencia de esos comportamientos punibles, así como la intervención de cada uno de los procesados, conforme a los cargos atribuidos en la acusación.

 

Así las cosas,  se impone la inadmisión de los cargos de nulidad.

 

Tercer cargo

 

La censura que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, también quedó en el plano del enunciado, puesto que se abstuvo de demostrar la trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

 

En efecto, el casacionista denuncia que en el acto de apreciación probatoria, se omitió valorar la versión de Claudia Patricia Zea, elemento de juicio que en su sentir desvirtuaba la comisión del punible de secuestro simple agravado. No obstante, como era su deber, incumplió enseñar a la Corte cómo de haber sido apreciado ese medio de convicción, el fallo habría sido favorable a los intereses procesales de acusado.

 

En esa obligatoria labor, el censor tenía que presentar una personal propuesta valorativa, integrando las demás pruebas en que se apoyó el juzgador, en orden a concluir la existencia del hecho y el compromiso penal del sentenciado.

 

En lo que  se podría entender como la fundamentación de la censura, el demandante únicamente reitera la aludida omisión probatoria, pero en manera alguna demuestra la veracidad de su aserto y menos, la trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

 

En esa medida, la censura quedó a mitad de camino, aspecto que la Corte no puede entrar a complementar, en razón del principio de limitación que rige la casación.

 

Así las cosas, el libelo se inadmite.

 

Demanda presentada a nombre de Iván Ramiro Vera

 

         El primer cargo que el actor funda por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho, carece de la correspondiente fundamentación, con el fin de establecer la existencia del vicio y cómo el mismo logra desquiciar las bases probatorias de la sentencia recurrida,

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el censor soporta la censura en presentar una personal estimación de los testimonios de Efraín Cipagauta Sana, Berta Pardo y María Leonor Vergada Pidiachi, a partir de lo cual informa que el único referente acerca de la conducta punible de secuestro, deviene de las versiones de los familiares de la víctimas, situación que aunada del estudio Link hecho a las llamadas de los teléfonos móviles, se arribó a una errada conclusión en torno a que los uniformados adscritos al GAULA participaron en la comisión de la citada infracción a la ley.

 

Posteriormente asevera que las declaraciones fueron descontextualizadas, debido a que se les otorgó una entidad probatoria que no se compadece con la realidad, puesto que hubo equivocaciones, entre ellas, la de otorgar plena validez a las afirmaciones de los testigos.

 

Por tanto, resulta nítido que la inconformidad del censor recae sobre el grado de estimación probatoria dado a los plurales elementos de juicio allegados al proceso, lo cual, como se ha dicho insistentemente a lo largo de esta providencia, no se erige en un motivo para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la violación de las reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió.

 

En consecuencia, ante esa disparidad de criterios respecto del mérito persuasivo otorgado a las probanzas, se impone la inadmisión de la demanda.

 

En relación con la segunda censura igualmente a través de un error de hecho, referido a censurar la existencia del delito de homicidio agravado, tampoco se halla cabalmente demostrado.

 

En primer lugar, dígase que el discurso argumentativo fue construido, con el objeto de cuestionar la credibilidad de los medios de convicción allegados al trámite, bajo el supuesto que en el relato del acontecer fáctico fueron contradictorios, respecto de puntuales circunstancias de cómo ocurrió el enfrentamiento  con “el enemigo”.

 

De igual manera, el censor muestra inconformidad con la conclusión del juzgador en torno a la coautoría, puesto que en su criterio, de la prueba aducida no se puede inferir que hubo un acuerdo previo entre los procesados para matar a las víctimas y presentar el homicidio como el resultado de una operación militar.

 

Sin guardar hilaridad en la disertación, también critica la conclusión probatoria acerca de la ocurrencia del punible de secuestro, así como la manera de recolectarse la evidencia, en relación con los residuos hallados en las manos de las víctimas.

 

Así las cosas, como está presentado el reproche, la Corte  únicamente advierte una personal forma del censor de apreciar los hechos, obviamente en abierta discrepancia con el juzgador, razón por la cual se impone la inadmisión del libelo.

 

 

Demanda presentada a nombre de Jaime Alberto Rivera

 

 

         El primer cargo que la casacionista postula por la vía de nulidad, basado en la trasgresión del postulado del juez natural, puesto que la competencia para investigar y juzgar a los procesados recaía en la jurisdicción penal militar y no en la ordinaria, debido a que los sentenciados estaban desplegando una acción estrictamente militar, razón por la cual el fuero los cobijaba, se encuentra indebidamente presentado. Veamos:

 

En lo atinente a la falta de competencia, recuérdese que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y su desconocimiento genera nulidad, así como que forma parte de esa garantía el denominado juez natural, cuyo respeto se está controvirtiendo en esta sede mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.

 

Sin embargo, no basta con afirmar el quebranto, porque es necesario identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los principios que rigen la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad, protección, instrumentalidad de las formas, convalidación, trascendencia, residualidad, oportunidad y acreditación.[1]

 

En esa medida, en relación con la demostración de este motivo de nulidad, el actor está en la obligación de enseñar y demostrar si el vicio tuvo génesis en el desconocimiento de las normas que regulan el factor de competencia, o en una errada apreciación probatoria, lo cual condujo a que no se advirtiera que el sentenciador no era el llamado a dirimir el asunto, puesto que correspondía a otra jurisdicción distinta de la que profirió el fallo de condena.

 

Por tal motivo, en aras de la fundamentación de la censura, compete al libelista respetar, en uno u otro evento, los lineamientos de lógica y debida fundamentación diseñados, tanto para la infracción directa de la norma sustancial, como para la indirecta, derivada de la errada apreciación de los elementos de conocimiento, según el caso.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es evidente que la censora incumplió los anteriores presupuestos, toda vez que el discurso argumentativo se basa en presentar una personal opinión acerca de la forma como ocurrió el acontecer fáctico y a partir de allí concluir, contrario a lo expuesto por el juzgador, que los acusados estaban desplegando una acto propio del servicio, por lo que su juez natural es la justicia castrense.

 

Por tanto, si la intención de la demandante era la de poner en evidencia una errada apreciación de los elementos de conocimiento por parte del juzgador de segundo grado y que ello generó el quebranto del postulado del juez natural, entonces le correspondía desarrollar la censura por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, indicado el yerro, esto es, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.

 

El reproche se quedó huérfano de demostración, en la medida en que la disertación, como se dijo, está fundada en cuestionar el acontecer fáctico, sin que demuestre que las conclusiones probatorias derivaron de flagrantes equivocaciones cometidas en la estimación de los elementos de conocimiento.

 

En un asunto similar al que se estudia, referido a las ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros del Ejército Nacional, esta Sala de la Corte reafirmó que la competencia para investigar y juzgar a los acusados recae en la jurisdicción ordinaria y no en la penal militar. En sentencia del 6 de febrero de 2013 adoptada en el radicado 37981, se puntualizó:

 

“4. En efecto, a las Fuerzas Militares señaló la Constitución Política la finalidad primordial de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art.217), propósito superior que no pueden cumplir de manera distinta que protegiendo los derechos de todas las personas residentes en Colombia, esto es, su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades (art.2°). A su turno, el art. 221 id., tanto en su original texto, como en aquél introducido por el A.L.02 de 1995 y el recientemente aprobado mediante el A.L.02 de 2012, en forma sustancialmente idéntica previó que de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerían las cortes marciales.

 

“Presupuesto sine quanon para discernir el fuero de juzgamiento de conductas realizadas por miembros de la fuerza pública lo es que se trate de actos desarrollados en orden a cumplir una de las finalidades superiores a ellos encomendadas, esto es, que debe existir una conexión o vínculo directo entre el propósito de la acción cumplida, el servicio y el resultado, en forma tal que no lo desvirtúe dentro de los márgenes que le competen como elemento funcional realizador de la investidura que constitucionalmente se posee (Corte Constitucional C-558/97).

 

“5. Una valoración de los hechos acá conocidos judicialmente, desde la perspectiva o contexto fáctico que lo impone, permite observar que si bien los miembros del Ejército hacían parte de un contingente que en desarrollo de la “Operación Destructor”, se dispuso a confrontar la “Cuadrilla 43 de las Farc” y en efecto sostuvieron enfrentamientos con dicho grupo en jurisdicción del municipio de Puerto Lleras (Meta) el 24 de mayo de 2000 produciendo nueve bajas a los insurgentes, para el día siguiente 25 de ese mes, cuando Iván Darío Henao Sanabria fue retenido y llevado consigo en horas de la mañana por autoridades Militares, según lo narraron los testigos Brigelio Sánchez Motta (fls 110 y 221 c.1), Antonio Torres Pulido (fl.259 c.1) y José Mendivelso (fl.109 c.1), dicha confrontación había cesado y pese a su inmovilización y custodia, fue luego reportado como muerto en combate.

 

“6. Al resolverse el conflicto de jurisdicciones propuesto, tuvo a bien destacarse la manifiesta desconexión existente entre los deberes funcionales propios de los militares durante su intervención en los días de autos y la manera como Iván Darío Henao Sanabria fue requisado, inmovilizado, retenido y conducido, para luego informarse que fue muerto en combate, proceder que patentiza la ostensible ruptura entre actos inherentes al servicio y la afectación de la vida de este ciudadano, máxime cuando no obstante el empecinamiento por señalarlo como miembro de la guerrilla, las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a su eliminación, imposibilitaron aceptar que su muerte se hubiera producido en desarrollo de un intercambio bélico, por lo cual discutir una vez más la competencia que asumió la justicia ordinaria carece de cualquier fundamento, ya que la misma persiste aún dentro de la última reforma foral del art. 221 de la Carta Política al señalar de manera expresa que en ningún caso la justicia penal militar conocerá de los delitos de ejecución extrajudicial, como del que da cuenta este expediente (art. 3°,A.L. 02 del 27 de diciembre de 2012).

 

Ante las citadas falencias en la construcción de la censura, ésta se inadmite.

 

Respecto del segundo cargo que la recurrente funda por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, el desarrollo no se compadece con ese enunciado.

 

Recuérdese que el citado error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta en los siguientes eventos:

 

  1. Cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es, cuando el medio de convicción obra en el proceso y el juzgador omite su apreciación.

 

  1. Cuando se presume o se supone un elemento de juicio, vale decir, cuando no obra en el diligenciamiento y la decisión se adopta con fundamento en uno imaginado por el fallador.

 

Así las cosas, al casacionista compete enseñar cuál fue la probanza omitida y/o supuesta por el sentenciador, y cómo de no haberse incurrido en ese desatino, el fallo habría sido favorable al procesado.

 

Por tanto, constituye un equívoco en punto de la demostración del yerro entrar a cuestionar la credibilidad dada por el juzgador a los distintos medios de convicción, puesto que lo que se discute es un aspecto relacionado con la omisión o suposición de una prueba y su fuerza persuasiva frente a las demás que obran en el expediente.

 

Así las cosas, carece de fundamento que la libelista proceda a sostener que en el expediente no obra medio de convicción que indique el compromiso penal del sentenciado frente al punible de secuestro, esto es, que el Ejército Nacional arrebató a las víctimas de su hogar y que el único medio convicción que había en el diligenciamiento fue desestimado por la fiscalía cuando precluyó la investigación a favor de otra persona.

 

Y como otro desatino en la formulación del reproche, consistió en que la casacionista cuestiona la credibilidad que el juzgador otorgó  al estudio LINK hecho a un abonado telefónico celular y del cual se dedujo que de esa línea se hicieron llamadas a los occisos y al GAULA.

 

Los anteriores argumentos son extraños a la enunciación del error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que únicamente evidencia una forma personal de valorar los elementos de juicio allegados al proceso, sin que de ese particular discurso se advierta algún vicio en la apreciación de la unidad probatoria.

 

Ahora bien, es verdad que la censora dentro de esa pluralidad de argumentos, acusa que la versión juramentada de Claudia Patricia Camargo Zea no fue apreciada. No obstante, se abstuvo de demostrar la veracidad de su aserto, en cuanto a que el hecho que contiene ese elemento de juicio tampoco fue objeto de examen, al punto que de haber ocurrido, otra habría sido la decisión de la Corporación de segunda instancia.

 

Es decir, cómo el dicho de la deponente desvirtuaba las conclusiones probatorias del juzgador, en torno al compromiso penal de los sentenciados por el mencionado punible, teniendo como derrotero los demás elementos de juicio en que se apoyó el fallador para inferior lo contrario a lo planteado por el libelista.

 

En consecuencia, ante esa inconformidad probatoria, deviene la inadmisión de la censura

 

En lo atinente al tercer cargo que la casacionista postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial por la presunta aplicación indebida, entre otros, del artículo 365 del Código Penal, se encuentra mal estructurado.

 

En primer lugar, como se anotó anteriormente, cuando se acude a los senderos de la infracción directa de la ley sustancial para censurar el fallo de instancia, al demandante concierne aceptar los hechos y la valoración de las pruebas consignada en la sentencia recurrida, toda vez que el debate se circunscribe a la aplicación del derecho y no a la confrontación de los medios de convicción.

 

Por tanto, resulta inadmisible plantear como vicio que en el proceso se acreditó la existencia de un combate entre el GAULA y las víctimas;  y que junto a éstas se hallaron armas de fuego, aspectos que se encuentran demostrados con medios de conocimiento de carácter testimonial, por lo que la imputación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones carece de sustento, en tanto ello implica una controversia que en manera alguna se compadece con ese enunciado.

 

De esa manera, refulge claro el incumplimiento de los presupuesto de lógica y debida fundamentación en la elaboración del reproche.

 

Finalmente en lo que atañe al cuarto cargo que la censora presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio,  puesto que opina que en relación con el delito de homicidio en la apreciación probatoria se infringieron las reglas de la sana crítica, incurrió en desaciertos de orden lógico y de debida fundamentación que dan al traste con la misma.

 

Recuérdese que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica. Esta especie de desacierto exige al demandante indicar el postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia desconocido por el juez y cómo incidió en el resultado final del proceso.

 

Por tal motivo, la fundamentación de la inconformidad debe estar fundada en demostrar la agresión de los mencionados supuestos que informan el método de apreciación de la sana crítica y no en cuestionar el grado de estimación que el juzgador otorgó a la plural prueba allegada al proceso.

 

En esa medida, resulta una equivocación que la libelista entre a informar que existen contradicciones en los distintos testigos que comparecieron al estrado judicial y a otras autoridades de índole disciplinario.

 

Igual crítica debe hacerse al supuesto argumentativo, consistente en que el sentenciador omitió tener en cuenta las primeras versiones del procesado y que los informes que rindieron los expertos en balística y el de residuos hallados en las víctimas, son contradictorios.

 

Como una tesis personal se erige la crítica, hecha a la afirmación del juzgador, según la cual, el Capitán no pudo explicar la razón por la que los soldados manifestaron que una de las armas  se encontraba “trabada”, en tanto para la casacionista el oficial tenía mayor experiencia que aquellos en esos menesteres.

 

Por último, la libelista denuncia una ausencia de valoración de unas experticias.

 

De otro lado, es bien cierto que la recurrente manifiesta que el sentenciador de segundo grado al apreciar los plurales elementos de conocimiento avasalló la ley de la lógica de razón suficiente, puesto que partió de simples inferencias; pero el discurso se quedó corto, habida cuenta que se abstuvo de demostrar que los razonamiento allí plasmados carecen de soporte, al punto que es válido concluir que los hechos declarados como ciertos no encuentran fundamento en los medios de convicción allegados al diligenciamiento.

 

De ahí que constituya una afirmación intrascendente que la casacionista diga que en el proceso obran testimonios que demuestran que con la muerte de las víctimas, cesaron en la región los hurtos, extorsiones y el abigeato, pues ello no legitima el actuar al margen de la ley de los uniformados, máxime cuando se acreditó que los occiso fueron ejecutados extrajudicialmente.

 

En consecuencia, los argumentos presentados como fundamento del cargo, ponen en evidencia  un enfrentamiento de posiciones, en relación con el mérito que ha debido dársele a los elementos de conocimiento incorporados al diligenciamiento, pero no enseñan la existencia de un error en la actividad probatoria.

 

Así, se inadmiten la demandas de casación.

 

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

         INADMITIR las demandas de casación presentadas por  la defensa técnica de Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Javier Bueno Tavima, Jhon Willington López Claros e Iván Ramírez Vera.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                             JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Auto del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015