COTEJO ENTRE SIGNOS EN IDIOMAS DISTINTOS - Inexistencia de similitud ideológica, ortográfica y fonética: SUN DESIRE y DESEO / SUN DESIRE - Marca de fantasía sin similitud al signo DESEO / MARCA EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando no es conocido se tiene como signo de fantasía

 

Como primer aspecto para tener en cuenta, debe estudiarse la similitud ideológica, la cual se presenta entre signos que evocan similares o idénticas ideas. Al respecto debe expresarse que los vocablos que componen el signo que pretende registrarse (SUN DESIRE) son palabras en idioma inglés que significan respectivamente “sol” y “deseo, anhelo, ansia”. Por su parte la marca opositora se encuentra compuesta por el vocablo DESEO que es una palabra en español que tiene igual significado que DESIRE, razón por la cual existe similitud ideológica entre los vocablos DESIRE y DESEO, más no entre el signo SUN DESIRE y la marca DESEO, pues la palabra SUN que como se dijo anteriormente significa sol, le agrega un componente que permite distinguir las ideas que evocan cada uno de los signos cotejados. En consecuencia debe descartarse la similitud ideológica entre los mencionados signos, toda vez que aunque tienen vocablos que evocan ideas semejantes, los signos deben observarse en conjunto y no de manera fraccionada, situación esta que lleva a la Sala a concluir que el vocablo SUN que se agrega a DESIRE especializa el significado del signo, diferenciándolo de la marca DESEO. De la anterior trascripción de los signos cotejados se desprende fácilmente que las únicas coincidencias ortográficas se encuentran en las tres primeras letras de los vocablos DESIRE y DESEO, pues el primero de los signos se encuentra compuesto por dos palabras y nueve letras, mientras que la marca opositora se compone por una palabra y cinco letras. Así las cosas, no existe similitud ortográfica relevante que pueda impedir el registro del signo SUN DESIRE. Respecto de la similitud fonética debe señalarse que aunque el signo que pretende registrarse se encuentra compuesto por dos vocablos en inglés, su pronunciación debe hacerse en español pues son palabras que no son reconocidas conceptualmente por los consumidores, razón por la cual su pronunciación tampoco se hará en idioma inglés. En consecuencia la similitud fonética no se predica de los signos cotejados, pues así como se dijo en la comparación ortográfica, las únicas letras que coinciden son las tres primeras que componen las palabras DESIRE y DESEO, pero que se diferencian en las letras IRE y EO respectivamente, así como en el vocablo SUN que contiene el signo que pretende registrarse. Teniendo en cuenta los anteriores cotejos y el hecho que no se probó por la parte demandante que los vocablos SUN DESIRE son de conocimiento común, la Sala procederá a negar las súplicas de la demanda, ya que el signo que pretende registrarse debe ser considerado como de fantasía y cumple con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo su registro.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00321-01

 

Actor: HADA S.A.

 

Demandado: SUPERINTENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad HADA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: 41630 del 23 de diciembre de 2002, por la cual se revocó la Resolución No. 16378 de 24 de julio de 2003 declarando infundada la oposición presentada por HADA S.A. y se concedió el registro de la marca SUN DESIRE en la clase 3 internacional a favor de MULHENS GMBH & CO KG y 02009 del 30 de enero de 2004, por la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la Resolución atacada.

 

I.- ANTECEDENTES

 

  1. Las pretensiones de la demanda

 

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, se niegue el registro de la marca SUN DESIRE para identificar productos de la clase 3 internacional.

 

 

b.- Los hechos de la demanda

 

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

Sostuvo que HADA S.A. es titular de los siguientes registros marcarios:

MARCA CLASE CERTIFICADO VIGENCIA
DESEO 1 135886 26/12/2006
DESEO 3 61398 25/03/2011
DESEO 5 135918 26/12/2006

 

Manifestó que el 9 de diciembre de 1998, la sociedad MULHENS GMBH & CO KG solicitó el registro de la marca DESIRE (nominativa) para distinguir “Perfumería, aceites esenciales, productos de tocador no medicados y cosméticos, productos para el cabello, dentríficos, jabones de tocador” de la clase 3 internacional.

 

En la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 472 de 1998 se publicó la mencionada solicitud. La sociedad HADA S.A. presentó oposición al registro de la marca, basándose en los registros previos de la marca DESEO en clases 1, 3 y 5. Otras dos sociedades presentaron oposición con base en los signos DESIREE, DESIREE SOUTH BEACH y DESIREE OF SOUTH BEACH BATH & BODY.

 

Adujo el actor que mediante la Resolución 32212 del 28 de septiembre de 2001 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se declaró fundada la oposición presentada por HADA S.A. y se negó el registro de la marca DESIRE.

Sostuvo que la sociedad MULHENS GMBH & CO KG presentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la mencionada Resolución.

 

Afirmó que mediante la Resolución 42154 del 19 de diciembre de 2001 se decidió el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada y concediendo el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.

 

Manifestó que el 30 de junio de 1999 MULHENS GMBH & CO KG solicitó la cancelación por no uso del certificado de registro 61.398 correspondiente a la marca DESEO en la clase 3.

 

HADA S.A. contestó la demanda de cancelación y presentó las pruebas de uso respectivas. Mediante Resolución No. 5483 del 21 de marzo de 2000 la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no accedió a la acción de cancelación del certificado No. 61.398 correspondiente a la marca DESEO, ya que HADA S.A. demostró el uso de dicho signo.

 

Precisó que contra la mencionada Resolución, la sociedad MULHENS GMBH & CO KG interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.

 

Por Resolución 17410 de 2000 la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, revocó la decisión inicialmente proferida y canceló por no uso el certificado de la marca DESEO en la clase 3 internacional.

 

Contra la mencionada Resolución, HADA S.A. presentó recurso de apelación. Posteriormente por Resolución No. 3920 del 13 de febrero de 2001 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución 17410 de 2000 y confirmó lo resuelto en la decisión 5483 de 21 de marzo de 2000.

Indicó que la sociedad MULHENS GMBH & CO KG presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron la cancelación por no uso de la marca DESEO en la clase 3.

 

Precisó que el 30 de julio de 1999, la sociedad MULHENS GMBH & CO KG solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca SUN DESIRE para identificar productos de la clase 3 internacional.

 

El 26 de octubre de 1999 se publicó la solicitud de la marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 485, con el número de publicación 972. La sociedad HADA S.A. se opuso oportunamente a la mencionada solicitud fundamentándose en el registro previo de su marca DESEO en las clases 1, 3 y 5 y en el nombre comercial DESEO.

 

Mediante Resolución 16378 de 24 de julio de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos negó el registro de la marca SUN DESIRE en la clase 3 y declaró fundada la oposición presentada por la sociedad HADA S.A.

 

La sociedad MULHENS GMBH & CO KG presentó oportunamente recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la mencionada Resolución.

 

Con Resolución 41630 del 23 de diciembre de 2002 la Jefe de la División de Signos Distintivos resolvió favorablemente el recurso de reposición, revocando la Resolución 16378 de 24 de julio de 2000. HADA S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior Resolución.

 

Mediante la Resolución 02009 de 30 de enero de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por HADA S.A., confirmando en todas sus partes la Resolución 41630 de 23 de diciembre de 2002.

 

 

  1. c) Normas violadas y Concepto de la violación

 

La parte actora adujo, en sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 135 literales b) e i) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

 

Manifestó respecto de la identidad o semejanza entre los signos comparados que la Superintendencia encontró dentro del expediente 98-73121 que los signos DESIRE y DESEO tienen semejanzas visuales, ortográficas, auditivas e ideológicas y que adicionalmente la expresión DESIRE es la traducción al inglés de la palabra DESEO.

 

Indicó que la partícula SUN que agrega la sociedad MULHENS GMBH & CO KG a su marca SUN DESIRE no elimina las semejanzas que han sido reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y por la propia sociedad MULHENS. Agregó que la partícula SUN no es la que le da fuerza distintiva a SUN DESIRE, ya que existen múltiples marcas registradas en la clase 3 que utilizan la palabra SUN para distinguir sus productos. Así mismo varias marcas utilizan la partícula SOL que es la traducción de SUN.

 

Así las cosas si se prescinde del vocablo SUN, la comparación se limita a los términos DESIRE y DESEO, cuya similitud es evidente.

 

Afirmó que las marcas comparadas se encuentran dentro de una misma clase de productos que guardan afinidad entre sí, lo que afecta los intereses de HADA S.A., ya que la marca DESEO pierde su poder distintivo no solo frente al público consumidor sino respecto de la posibilidad que el público asocie el signo registrado con su productor.

 

Indicó que los consumidores asociarán las expresiones SUN DESIRE y DESEO, pensando que las mismas tienen el mismo origen empresarial.

 

 

d.- Las razones de la defensa

 

 

La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó en su defensa:

 

Que con la expedición de las Resoluciones acusadas, no se incurrió en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, especialmente de los artículos 134 y 136 literal a).

 

Adujo que en reiteradas ocasiones, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Consejo de Estado, han establecido los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca:

 

  1. La perceptibilidad.
  2. La suficiente distintividad.
  3. La susceptibilidad de representación gráfica.

 

Indicó que entre el signo SUN DESIRE y la marca DESEO no se presentan similitudes gráficas, ortográficas y fonéticas que puedan generar alguna clase de confusión.

 

Sostuvo que la marca solicitada se encuentra escrita en inglés, razón por la cual son expresiones que no son conocidas por la generalidad de los consumidores. Adicionalmente la escritura y pronunciación de SUN DESIRE y DESEO es distinta, lo que le genera la suficiente distintividad al signo solicitado como marca.

 

Mulhens GMBH & CO. KG (tercero interesado):

 

Manifestó que no es válida la apreciación de la parte demandante en el sentido de afirmar que la no distintividad del signo SUN DESIRE proviene de la similitud conceptual del vocablo DESIRE con la marca DESEO. Al respecto sostuvo que en los actos administrativos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que la marca SUN DESIRE está integrada por palabras del idioma inglés que no son conocidas por la generalidad de los consumidores. Considera la tercera interesada que ha debido la demandante probar el conocimiento generalizado del signo SUN DESIRE, pero no lo hizo.

 

Agregó que en concordancia con las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el signo SUN DESIRE no forma parte del conocimiento común, razón por la cual debe ser considerado como un signo de fantasía. En consecuencia consideró que el signo SUN DESIRE no ha sido comúnmente utilizado y además es distintivo respecto de la denominación DESEO.

 

Explicó que las marcas que contienen denominaciones extranjeras, deben considerarse por regla general, como denominaciones caprichosas o de fantasía, debido al normal desconocimiento del público.

 

Precisó que no puede predicarse confusión respecto de los signos cotejados ya que la expresión SUN DESIRE no tiene similitud alguna con el signo DESEO. Añadió que el cotejo debe efectuarse sin prescindir del vocablo SUN, pues el análisis comparativo debe realizarse en conjunto. Así mismo consideró que el signo SUN DESIRE se compone por dos vocablos y nueve letras, mientras que DESEO por una sola palabra y cinco letras.

 

Afirmó que fonéticamente los signos cotejados son disímiles, así como desde el punto de vista conceptual.

 

Finalmente indicó respecto de la violación que aduce la parte actora del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486, que la misma hace referencia al engaño que puede generar el origen geográfico del producto u otras características, pero no respecto a derechos de terceros.

 

 

e.- La actuación surtida

 

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

Por auto del 2 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 73 a 75).

 

Por auto visible a folios 248 y 249 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes.

 

Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el apoderado de la demandante (fls. 255 a 260), el apoderado de la tercera interesada (fls. 261 a 268) y el apoderado de la demandada (fls. 270 a 273).

 

Mediante proveído del 11 de agosto de 2006 se solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, por providencia del 16 de noviembre de 2006 dio respuesta a la referida solicitud (fls. 285 a 294) en la interpretación prejudicial No. 159-IP-2006.

 

 

II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso No. 159-IP-2006, concluyó lo siguiente:

 

PRIMERO: Un signo para que sea registrado como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial, además no debe estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

SEGUNDO: A los efectos de juzgar sobre la registrabilidad de la denominación compuesta, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que la conforman el signo que se pretende registrar. Si de la denominación forman parte uno o más vocablos que brindan al conjunto la fuerza distintiva suficiente, el signo podrá ser objeto de registro.

 

TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con estos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

 

CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos.

 

SEXTO: Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo solicitado para registro como marca, se las considera como de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro. Sin embargo, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario del producto o servicio correspondiente y, si se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común, la denominación no será registrable.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Mediante la Resolución 02009 del 30 de enero de 2004, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad HADA S.A., confirmando la resolución impugnada y en consecuencia, concediendo el registro de la marca SUN DESIRE (nominativa) para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

Ahora bien, como lo ha dicho el Tribunal Andino de Justicia y esta Corporación, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos y por tanto si la norma que se encontraba vigente al momento de la solicitud del registro del signo es derogada en el trámite del mismo, deberá dársele aplicación a la misma para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho.

 

En concordancia con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la sociedad MULHENS GMBH & CO. KG solicitó el registro de la marca SUN DESIRE (nominativa) el día 30 de julio de 1999, fecha para la cual se encontraba vigente la Decisión 344 de la Comunidad Andina, deberá dársele aplicación a dicha norma y no a la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, la cual empezó a regir el 1 de diciembre del mismo año.

 

Respecto de las normas que deben aplicarse en el aspecto procedimental, el Tribunal Andino de Justicia indicó en la interpretación prejudicial No. 48-IP-2005 que “la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso”, razón por la cual regirá en el presente caso, la Decisión 486 en el aspecto procesal.

 

Las normas que se estudiarán como presuntamente vulneradas, de acuerdo con la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia son los artículos 81 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comunidad Andina que señalan:

 

“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.”

 

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

  1. a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”

 

En reiteradas ocasiones tanto el Tribunal Andino de Justicia como esta Corporación, han expresado que para que una marca pueda registrarse debe cumplir con los requisitos de perceptibilidad, representación gráfica y distintividad.

 

Respecto de la perceptibilidad, la misma hace referencia a cualquier clase de indicación que pueda ser captada por los sentidos, la cual, en el caso concreto, se cumple por parte del signo SUN DESIRE comoquiera que el mismo puede ser captado por el sentido de la vista.

 

El segundo requisito exigido legalmente para el registro de un signo como marca es la susceptibilidad de representación gráfica, el cual se cumple igualmente por el signo discutido, pues el hecho de poder percibirse por el sentido de la vista indica que pudo ser representado gráficamente.

 

Ahora bien, para que un signo pueda ser registrado como marca es necesario que cumpla con el requisito de la distintividad, el cual se refiere a la capacidad que tiene un signo de diferenciar e identificar unos productos de otros en el mercado, con el fin de que los consumidores no los vayan a confundir.

 

Con el fin de verificar la distintividad del signo SUN DESIRE, se efectuará un cotejo marcario con la marca DESEO, la cual según la parte demandante, puede llegar a causar confusión para el público consumidor.

 

Los signos que pasarán a cotejarse tienen la siguiente escritura:

 

 

   SUN DESIRE                        DESEO

Signo que pretende registrarse                                    Marca registrada

 

 

Procederá la Sala a comparar los aspectos ideológico, ortográfico y fonético, con el fin de establecer si existe alguna clase de identidad o semejanza entre el signo que pretende registrarse y la marca que según la parte demandante, debe servir como base para la negativa del registro marcario.

 

Como primer aspecto para tener en cuenta, debe estudiarse la similitud ideológica, la cual se presenta entre signos que evocan similares o idénticas ideas. Al respecto debe expresarse que los vocablos que componen el signo que pretende registrarse (SUN DESIRE) son palabras en idioma inglés que significan respectivamente “sol” y “deseo, anhelo, ansia”[1]. Por su parte la marca opositora se encuentra compuesta por el vocablo DESEO que es una palabra en español que tiene igual significado que DESIRE, razón por la cual existe similitud ideológica entre los vocablos DESIRE y DESEO, más no entre el signo SUN DESIRE y la marca DESEO, pues la palabra SUN que como se dijo anteriormente significa sol, le agrega un componente que permite distinguir las ideas que evocan cada uno de los signos cotejados.

 

En consecuencia debe descartarse la similitud ideológica entre los mencionados signos, toda vez que aunque tienen vocablos que evocan ideas semejantes, los signos deben observarse en conjunto y no de manera fraccionada, situación esta que lleva a la Sala a concluir que el vocablo SUN que se agrega a DESIRE especializa el significado del signo, diferenciándolo de la marca DESEO.

 

El siguiente análisis que debe efectuarse es el ortográfico el cual “emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia”[2]  

 

Las semejanzas que contienen los signos comparados pueden apreciarse en la siguiente trascripción:

 

                          S U N   D E S I R E

                                                    D E S E O

 

De la anterior trascripción de los signos cotejados se desprende fácilmente que las únicas coincidencias ortográficas se encuentran en las tres primeras letras de los vocablos DESIRE y DESEO, pues el primero de los signos se encuentra compuesto por dos palabras y nueve letras, mientras que la marca opositora se compone por una palabra y cinco letras.

 

Así las cosas, no existe similitud ortográfica relevante que pueda impedir el registro del signo SUN DESIRE.

 

Respecto de la similitud fonética debe señalarse que aunque el signo que pretende registrarse se encuentra compuesto por dos vocablos en inglés, su pronunciación debe hacerse en español pues son palabras que no son reconocidas conceptualmente por los consumidores, razón por la cual su pronunciación tampoco se hará en idioma inglés. Vale la pena destacar algunas consideraciones hechas en la interpretación prejudicial 159-IP-2006:

 

“Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo en consecuencia su registro.

 

(…)

 

Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”. (Proceso 16-IP-98, ya citado).”

 

En consecuencia la similitud fonética no se predica de los signos cotejados, pues así como se dijo en la comparación ortográfica, las únicas letras que coinciden son las tres primeras que componen las palabras DESIRE y DESEO, pero que se diferencian en las letras IRE y EO respectivamente, así como en el vocablo SUN que contiene el signo que pretende registrarse.

 

Teniendo en cuenta los anteriores cotejos y el hecho que no se probó por la parte demandante que los vocablos SUN DESIRE son de conocimiento común, la Sala procederá a negar las súplicas de la demanda, ya que el signo que pretende registrarse debe ser considerado como de fantasía y cumple con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo su registro.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A :

 

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                         CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                   Presidenta                                                                            Salva voto

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA       MARCO ANTONIO VELILLA M.

 

 

 

S A L V A M E N T O     D E     V O T O

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: Dra. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

RADICACIÓN N°: 11001 0324 000 2004 00321 01

ACTORA: HADA S.A.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

He manifestado mi desacuerdo con la usurpación o apropiación ilícita de marcas valiéndose del subterfugio de añadirles un elemento, como se hizo en el caso presente. La actora era propietaria de la marca deseo para distinguir perfumes y cosméticos, pero esta marca le ha sido entregada a un tercero con sólo traducirla al inglés (desire) y agregarle un elemento (sun), por cierto que descriptivo y banal. La mayoría admitió la similitud ideológica entre deseo y desire, que, más que similitud, es identidad. Pero estimó que el añadido sun (sol, sobradamente descriptivo tratándose de cremas y cosméticos), eliminaba la identidad y la confusión. Por este camino, ya ninguna marca gozará de protección, pues para que otro se la apropie bastará con agregarle una palabra o adosarle o yuxtaponerle una sílaba u otro elemento cualquiera.

Con todo respeto,

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Fecha ut supra.

 

 

 

[1] Diccionario Vox Advanced Inglés-Español en www.diccionarios.com/consultas.php

[2] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 202-IP-2005.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015