CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00383-01(38234)

 

Actor: SANDRA MILENA ALVAREZ ALZATE Y OTROS

 

Demandado: LA NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 2009, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. El 17 de julio 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de junio de 2009, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 71 a 84 y 63 a 69).

 

  1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia no concedió el recurso debido a que consideró que el asunto es de única instancia (fls. 85 a 86).

 

  1. Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fls. 87 a 88).

 

  1. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 2 de diciembre de 2009. Explicó que la decisión de no conceder el recurso de apelación ocurrió en plena aplicación de la Ley 446 de 1998 y atendiendo a los precedentes jurisprudenciales, los procesos que para el momento de la interposición de la demanda no superaran la cuantía de 500 SMMLV, son de única instancia (fls. 89 a 90).

 

  1. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Considera que debido a que el proceso se inició en el año 1999 –en realidad se inició el 13 de diciembre de 2001– época en la que regía la doble instancia, el mismo debe culminar con dicha ritualidad. Agrega que las disposiciones de la Ley 954 deben ser aplicadas sólamente a partir de su vigencia, esto es a partir del 28 de abril de 2005, so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia (fls. 1 a 7 cno. queja).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. de P. C.).

 

  1. Recurso de queja.

 

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos:

 

(i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja;

 

(ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición;

 

(iii) que el recurrente retire las copias durante los 3 días siguientes a la publicación del aviso de su expedición; y

 

(iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

 

Al verificar que en el presente caso se han cumplido los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.

 

2. Normativa aplicable.

 

Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

 

Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en los cuales se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.

 

Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según tales disposiciones, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 SMMLV, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía sea superior a 300 SMMLV y de los procesos ejecutivos cuya cuantía supere 1.500 SMMLV.

 

En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 17 de julio de 2009.

 

  1. Caso concreto.

 

Para establecer si esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia, se impone la necesidad de revisar el contenido de las pretensiones de la demanda:

 

Perjuicios Morales:

 

  • “La pretensión mayor de esta demanda corresponde a la indemnización que por perjuicios morales reclama la señora SANDRA MILENA ÁLVAREZ ALZATE, por la muerte de su compañero permanente CARLOS ALBERTO SOTO ARREDONDO, la cual asciende a la suma de $85´800.000, que es lo que valen 300 salarios mínimos legales mensuales (…)”. (fl. 47).

 

Como se observa, la pretensión mayor de la demanda, por concepto de perjuicios morales, se estimó en $85’800.000, cuantía que no excede la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.

 

Se debe precisar que la transitoriedad de la Ley 954 de 2005 y la aplicabilidad de las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, en relación con las cuantías que determinan la competencia de los Tribunales Administrativos, no implica que los procesos que tenían la calidad de doble instancia durante la vigencia del Decreto 587 de 1988 conserven esta forma y, consecuentemente, proceda siempre el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado. Lo anterior se presenta por las siguientes razones:

 

El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establece:

 

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.”(Negrita y subrayado fuera del texto)

 

Con fundamento en lo anterior, se advierte que es aplicable el numeral 6 del artículo 40 de la citada Ley, el cual exige que cuando los asuntos versen sobre la reparación directa cuya cuantía exceda el monto equivalente a 500 SMLMV, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Por su parte, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala:

 

“ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ).

 

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto

 

Entonces, para determinar la aplicación de la Ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues el legislador dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley.

 

El Consejo de Estado encuentra que no le asiste razón al recurrente frente a la solicitud de aplicación de la perpetuatio jurisdictiones, toda vez que la ley dispone el momento de su vigencia y cómo debe aplicarse.

 

La Sección Tercera se pronunció sobre el tema cuando resolvió los recursos de queja que se presentaron frente a providencias que no concedieron recursos de apelación interpuestos en vigencia de la ley 954 de 2005. En dichas providencias se dijo que no hay lugar a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis cuando se trata de una modificación hecha por el legislador en virtud de una nueva ley. La Sala[1] precisó:

 

“A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 17 de abril de 2002,  la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $36’950.000[2], debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y se estimaron en 2.000 gramos oro, es decir $43’667.600[3] que corresponden a 141,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes[4], los cuales no superan los 500 s. m. m. l. .v., que exige la ley para que el asunto tenga acción de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 06 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005[5] que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998,  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

 

Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”[6] y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía quien citó a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”[7].

 

Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

 

Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente al solicitar la inaplicación de la Ley 954 de 2005 porque por disposición legal, los recursos interpuestos en su vigencia se regirán por sus normas, tal como se explicó.

 

En cuanto corresponde a la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, el artículo 230 de la Carta Política determina que los jueces deben someterse al imperio de la ley en sus providencias, por lo cual debe aplicarse la norma vigente. En adición, el derecho a la doble instancia prevé como excepciones al mismo las establecidas por la ley, por lo cual no se advierte la violación de este derecho[8].

 

En efecto, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo:

 

“El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”.

 

 

En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE:

 

ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de junio de 2009.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                             ENRIQUE GIL BOTERO

[1] Ver, entre otros, los autos que dictó la Sección Tercera el 2 de marzo de 2006: ) Exp. 32.388. Actor: Francisco Javier Ramírez Rincón y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez *) Exp. 31.844. Actor: Fredy José Orlando Márquez Lozano. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; *) Exp. 31.700. Actor: Alba Rocío Grisales Cardona y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. *) Exp. 32.309. Actor:  Myriam López Valencia y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

[2] Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años.

[3] Para el 17 de abril de 2002, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el valor del gramo oro ascendía $21.833.80; y de la operación matemática ($21.833.80 x 2.000 grs oro) se tiene que la pretensión mayor convertida se estableció en $43´667.600.

[4] De la operación matemática de dividir el valor de la pretensión mayor entre el valor del salario mínimo de 2002 ($309.000 / $43´667.600) resulta que ésta en salarios mínimos del 2002 corresponde a 141,31

[5] Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998,  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893.

[6] Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C.

[7] Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I. Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición.

[8] Al respecto pueden consultarse los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 12 de diciembre de 2007. Exp: 34.427; 4 de septiembre de 2008. Exp: 35.701; 25 de marzo de 2009. Exp: 35.792.

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015