CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 37936

Acta No.40

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE RIONEGRO, Antioquia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de julio de 2008, en el juicio que le promovió a JOSÉ ELÍAS TABORDA MARÍN y el recurrente, JAIRO HUMBERTO ESTRADA ECHEVERRI.

 

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

JAIRO HUMBERTO ESTRADA ECHEVERRI llamó a juicio al MUNICIPIO DE RIONEGRO, Antioquia, y a JOSÉ ELÍAS TABORDA MARÍN, con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarle diversas sumas de dinero por concepto de salarios; cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; indemnización moratoria, e intereses moratorios.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como ingeniero residente en la obra Casa de la Cultura de la ciudad de Rionegro; comenzó a trabajar el 15 de febrero de 1999 bajo las órdenes de José Elías Taborda Marín, quien era contratista del Municipio; trabajó hasta el 10 de septiembre de 2000; ganaba un salario de $2.600.000 mensuales; el empleador no le pagó lo que reclama; ante el no pago de prestaciones y el cobro al empleador, el municipio demandado hizo efectiva la póliza de cumplimiento a la compañía de seguros e inició proceso ejecutivo contra ésta; presentó reclamación administrativa.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 - 84), el accionado MUNICIPIO DE RIONEGRO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció haber celebrado contrato de obra con el señor Taborda, que hizo efectiva la póliza de cumplimiento, que adelantó el ejecutivo y que se presentó la reclamación administrativa. Lo demás dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral; existencia de póliza que ampara salarios y prestaciones; falta de jurisdicción.

 

En memorial aparte (fls. 121 – 125) llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S. A. para que asumiera la responsabilidad jurídica derivada de las pólizas suscritas y resarciera los perjuicios que el Municipio pudiera sufrir.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 185 – 186), el demandado JOSÉ ELÍAS TABORDA MARÍN, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que decidiera el despacho con base en las pruebas presentadas por el demandante y dijo no constarle los hechos. Como excepciones propuso la de prescripción y falta de causa para demandar.

 

La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. (fls. 213 – 221), se opuso al llamamiento en garantía porque lo reclamado por la llamante actualmente se encuentra tramitando ante la jurisdicción administrativa. En cuanto a los hechos de la demanda principal reconoció como ciertos que el Municipio había hecho efectiva la póliza y que había iniciado proceso ejecutivo. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. Como excepciones a la demanda principal, propuso las siguientes: inexistencia de solidaridad del municipio de Rionegro en el pago de las sanciones o conceptos extralegales; la relación entre el demandante y José Elías Tabares no fue laboral, ni exclusiva para el municipio de Rionegro; falta de competencia para decidir en el proceso laboral resoluciones administrativas del municipio de Rionegro. En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones que denominó: las pólizas de cumplimiento no comprenden indemnización  por lucro cesante ni perjuicios extralegales; caducidad del término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007 (fls. 287 - 301), condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor: $6.500.000 por concepto de salarios, $16.000.000 por prestaciones incluidas vacaciones y $86.666.66, diarios, desde el 11 de octubre de 2000, por indemnización moratoria. Absolvió a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S. A.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por el municipio demandado, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 4 de julio de 2008, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecido que entre el demandante y el codemandado Elías Taborda Marín había existido contrato de trabajo y que, entre éste último y el municipio de Rionegro, se dio un contrato de obra (fl. 90), transcribió el artículo 34 del C. S. del T. para luego afirmar:

 

“No se requiere de mayores reflexiones para afirmar que la norma citada establece claramente la responsabilidad solidaria del contratista independiente y del beneficiario de la obra, con las condiciones y exigencias allí indicadas, en relación con los derechos sociales del trabajador.

 

“Es que para que se pueda demandar la solidaridad a que se contrae el artículo 34 atrás  citado como aconteció en este evento, no se requiere de la existencia de contrato de trabajo, para el caso concreto entre Estrada Echeverri y el municipio de Rionegro, sino que el hecho de éste haberse beneficiado de la labor para la que fue contratado aquél, la cual no es ajena a las actividades normales de la entidad territorial accionada, hace a esta última con el codemandado José Elías Taborda Marín, responsables solidarios del pago de los derechos sociales que pudieran habérsele quedado adeudando al mencionado empleado.

 

“Ahora en lo referente al contenido de las cláusulas decimacuarta y decimaquinta del contrato de obra visible a folio 90 y ss.,con el cual pretende la censura quebrar el fallo en este punto, debe decirse que no tiene tal alcance ya que en la segunda de ellas, no solo se advirtió y admitió la luego discutida solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, sino se –sic- el municipio de Rionegro se reservó, en la eventualidad de que el contratista incumpliere sus obligaciones como empleador respecto del personal por él vinculado, la facultad de ‘...repetir contra EL CONTRATISTA por la cantidad pagada...’.

 

“Es decir, las cláusulas en comento y citadas por el ente accionado para atacar el fallo nada nuevo aportan, por el contrario reafirman las garantías del ente municipal frente a una contingencia como la que ocurrió y que no se viera menoscabado el patrimonio público.

 

“Sirvan entonces las anteriores someras reflexiones para ratificar en esta parte del fallo revisado, es decir, que el municipio de Rionegro habrá de responder solidariamente por las acreencias adeudadas por el contratista independiente al demandante en razón del contrato de trabajo que los ató, y del contrato de obra entre aquél y el codemandado Taborda Marín.”

 

En cuanto al salario devengado por el actor en el año 2000, señaló el ad quem que el codemandado Taborda Marín en diligencia de intento de conciliación (fl. 22), así las partes no hubieran llegado a ningún acuerdo, había admitido desprevenidamente la suma adeudada por concepto de remuneración, al haber quedado consignado en el acta: “...Luego de varias deliberaciones sostenidas entre los asistentes..., se presentan propuestas de parte y parte, en el cual el Sr. Elías Taborda acepta pagar por salarios impagados la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000)...”. Suma que dedujo, como se había indicado en el libelo genitor, correspondía a cinco quincenas, correspondiendo cada una a $1.300.000, además que, conforme a la prueba documental producida por la administración municipal, dicha suma nunca le mereció reparo, excepto en la respuesta a la demanda y la sustentación de la apelación.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE RIONEGRO, Antioquia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al confirmar el fallo del a quo, hizo solidario al municipio demandado respecto a la sanción moratoria y tomó como base salarial $2.600.000, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en cuanto condenó solidariamente al Municipio a la sanción moratoria y, en su lugar lo absuelva por este concepto, y modifique la cuantía de todas las condenas, tomando como base salarial la demostrada en el proceso de $1.200.000, mensual.

 

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte actora y se estudiaran conjuntamente, con base en las facultades contenidas en el ordinal tercero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por ser complementarios entre sí.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 34 del C. S. del T., lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 65 ibídem; por infracción directa de los artículos 16 del Decreto 1818 de 1998, 145 del C. P. del T., 174 y 177 del C. P. C.; por aplicación indebida los artículos 194 y 195 del C. P. C, 60 y 61 del C. P. del T.. Lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 186, 189, 249, 306 del C. S. del T.; 8 del Decreto 1373 de 1966; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975.

 

En un primer aspecto de la acusación, señala la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 34 del C. S. T., al avalar la decisión del a quo, en cuanto a extender automáticamente la responsabilidad solidaria del Municipio por la indemnización moratoria, porque, si bien, el precepto hace referencia a las indemnizaciones, para el caso de la moratoria, conforme al desarrollo jurisprudencial, ella depende no solo de un elemento objetivo (el no pago), sino también de uno subjetivo, que, dice, tiene que ver con la buena o mala fe del deudor, por lo que no se podía extender la condena sin antes analizar la conducta asumida por el Municipio; que al hacer la extensión automática el ad quem incurrió en exégesis equivocada de la norma, pues la correcta exigía analizar la conducta del beneficiario de la obra y, en caso de encontrar que había actuado de buena fe, exonerarlo de la sanción.

 

En cuanto al segundo aspecto de la acusación, señala el censor que el Tribunal para confirmar la base salarial establecida por el Juzgado para el año 2000, utilizó en contra de los demandados las manifestaciones realizadas por uno de ellos (José Elías Taborda Marín) en la audiencia de conciliación, que tuvo como confesión, lo que, argumenta, viola por infracción directa el artículo 16 del Decreto 1818 de 1998, que establece que la conciliación es confidencial y las fórmulas que allí se ventilen no pueden incidir en un eventual proceso siguiente.

 

Dice igualmente la censura que el ad quem infringió el artículo 174 de la norma procesal civil, por cuanto no podía asumir como prueba las manifestaciones realizadas en la conciliación y, en esa medida, la supuesta confesión no reunía las características de “regularidad” y “oportunidad”, exigidas en ese precepto; que al tener como confesión lo manifestado en la audiencia de conciliación, constituye una aplicación indebida de los artículos 194 y 195 del C. P. C., pues, señala, tales manifestaciones no podían ser tenidas como confesión y lo mismo pasa con los artículos 60 y 61 del C. P. del T.

 

Transcribe apartes del fallo de esta Corporación del 26 de mayo de 2000, radicación 13400.

 

En cuanto a la manifestación del sentenciador de segundo grado de que, conforme a la prueba documental producida por la administración municipal, dicha suma nunca le mereció reparo, excepto en la respuesta a la demanda y la sustentación de la apelación, cuestiona la censura que ese silencio fuera asumido como elemento probatorio para confirmar que el salario para el año 2000 fue de $2.600.000, toda vez que, argumenta, viola por infracción directa el artículo 177 del C. P. C., pues es al trabajador al que compete la carga de la prueba de demostrar y si no la cumple el deudor debe ser absuelto; que el hecho de que el Municipio no hubiere manifestado nada hasta el momento de la contestación de la demanda, no demuestra que el salario era el afirmado por el demandante.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 16 del Decreto 1818 de 1998 y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación indebida, los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Lo cual, dice, condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 65, 127, 186, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 1373 de 1966; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975.

 

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal respecto a la determinación del salario devengado por el actor en el año 2000, señala la censura que claramente el ad quem utilizó en contra de los demandados las manifestaciones realizadas por uno de ellos en la audiencia de conciliación, lo que, dice, viola, por infracción directa, lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1818 de 1998, el cual establece que la conciliación es confidencial y las fórmulas que allí se ventilen no pueden incidir en el eventual proceso que siga; que igualmente se violó el artículo 174 del C. P. C. porque no se podía asumir como prueba las manifestaciones realizadas en la conciliación, en la medida que la supuesta conciliación no reunía las características de “regularidad y “oportunidad”, exigidas por la norma; que igualmente constituye tal hecho una aplicación indebida de los artículos 194 y 195 del C. P. C. y 60 y 61 del C. P. del T., porque tales manifestaciones no pueden ser asumidas como confesión; que las anteriores violaciones condujeron a la infracción de las restantes normas de la proposición jurídica.

 

Cita y transcribe en su apoyo apartes del fallo de esta Sala del 26 de mayo de 2000, radicación 13400.

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 16 del Decreto 1818 de 1998; 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del C. P. del T.; 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 1373 de 1966; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975.

 

Como errores de hecho, denuncia los siguientes:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el demandante en el año 2000 fue de $2.600.00.

 

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ‘codemandado Taborda Marín en diligencia de intento conciliatorio’, si admitió la suma adeudada por concepto de remuneración.

 

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario demostrado por el trabajador fue de $1.200.000.

 

“4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en la prueba documental producida por la administración municipal de Rionegro, la cantidad en mención nunca le mereció reparo.”

 

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: acta 272 (fl. 22 cdno. Trib.); demanda; Resolución 695 del 25 de octubre de 2001 (fl. 25 cdno. ppal.); Resolución 086 del 15 de febrero de 2002 (fls. 156 – 160); misiva CUM 99650830 (fls. 27 y 28 cdno. ppal.); carta de requerimiento C 31 – 286 – LM (fls. 39 y 40 cdno. ppal.); contrato de trabajo (fl. 238); testimonio de Mercedes Liliana Madrid (fl. 235).

 

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal sobre la demostración del salario del trabajador en el año 2000, dice el censor que el Tribunal se fundó en las manifestaciones realizadas en el acta de conciliación, en las afirmaciones realizadas en la demanda y en la prueba producida por la administración de Rionegro, “en la cual la cantidad en mención nunca le mereció reparo.”; que en cuanto a lo primero, el codemandado Taborda Marín nunca aceptó que el salario fuera de $2.600.000 mensuales, ni acepta que debía salarios al actor; que lo que figura en el acta de conciliación es que el trabajador solicitaba salarios impagados de $6.500.000 y que “Luego de varias deliberaciones sostenidas entre los asistentes a la reunión conciliatoria, se presentan propuestas de parte y parte, en el cual el Sr. Elías Taborda acepta pagar por salarios impagados la suma de seis millones quinientos mil pesos y por prestaciones…”; que lo que se observa es que el ex empleador aceptó pagar la suma reclamada por el actor por salarios, pero sin aceptar en ninguna parte que la mensualidad para el año 2000 era de $2.600.000, simplemente se acogió a la suma global pedida; que aunque en el hecho séptimo de la demanda, el accionante afirma que se le debían cinco quincenas no podía de ello concluir que al dividir la suma de $6.500.00, cada quincena era de $1.300.000, porque la demanda y la conciliación son actos distintos, y si bien el empleador se sometió a cancelar la suma global reclamada, nunca se supo a cuantos meses correspondía; que lo afirmado por el demandante en el hecho séptimo de la demanda, no podía ser asumido por el Tribunal como plena prueba.

 

Que en cuanto a la afirmación del Tribunal de que en la documentación aportada por la entidad demandada, no hizo reparo a la cantidad en mención, señala el censor que debe referirse a las resoluciones 695 y 086, la misiva CUM 99650830, la carta de requerimiento C 31 – 286 – LM, las cuales fueron apreciadas erróneamente, por cuanto en las mismas aunque no se objeta lo reclamado, en ninguno de sus apartes se aprecia que haya aceptado que el salario del año 2000 fuera de $2.600.000, sino que en la Resolución 695 de 2001, se limita a declarar el incumplimiento y a manifestar que el contratista quedó debiendo al trabajador “varios meses” de salario por valor de $6.502.500, sin aceptar cuál era la suma mensual, lo mismo que en la resolución 086 de 2002; que respecto a las otras documentales, la entidad se limita a correr traslado de las reclamaciones del ex trabajador y a que la aseguradora y el ex empleador las atiendan; que, además, nada podía decir el Municipio en tales documentales, pues el tema solo fue planteado en el hecho séptimo de la demanda, después que la administración las produjo; que, por lo anterior, la documental que se tomó para demostrar el salario de 1999, el contrato de trabajo, también debió ser asumido como prueba del salario del año 2000.

 

LA RÉPLICA

 

Es conjunta para los tres cargos.

 

Dice que la solidaridad surge por virtud de la ley y el artículo 34 del C. S. T. al hacerla extensiva al beneficiario de la obra no hace diferencia con respecto a la buena o mala fe de éste; que así lo entendió esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, confirmada en la del 6 de noviembre de 2002, radicación 19261 y en la del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, de las que transcribe apartes; que de todas maneras el Municipio tuvo una conducta omisiva y negligente con respecto al pago, porque conoció desde muy temprano que al demandante se le debían salarios prestaciones, y pudiendo pagarlos no lo hizo; que en el expediente existen otras pruebas que acreditan el salario del año 2000, como la declaratoria de confeso del demandado Taborda, al no absolver interrogatorio de parte; que en los hechos 5 y 7 de la demanda inicial se dice claramente que el salario fue de $2.600.000 y que al finalizar el contrato se adeudaba cinco quincenas; que el valor del salario no fue negado por ninguno de los demandados; que en este caso no se trató de un ofrecimiento sino de un reconocimiento que hizo el demandado con respecto al salario; que en la apelación solo se puso en cuestión la falta de obligación legal de la entidad a responder por las obligaciones laborales de su contratista.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En lo que tiene que ver con el primer aspecto de la acusación del primer cargo, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, es claro que, como lo advierte la réplica, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que lo acusa la censura.

 

Efectivamente, en sentencia del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, esta Sala fijó su posición sobre el verdadero entendimiento del artículo 34 del C. S. T., en cuanto a la responsabilidad solidaria que le cabe al dueño de la obra o beneficiario del trabajo, por la sanción moratoria en que incurre su contratista al no pagar oportunamente a la terminación del contrato de trabajo todo lo adeudado a su trabajador, para señalar que, por virtud de la ley, aquél se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le extienda la culpa, que es exclusiva del empleador, sino por el fenómeno de la solidaridad, de donde en estos casos no resulta procedente, como lo plantea la censura, entrar a estudiar la buena o mala fe del Municipio, porque frente a este marco jurídico resulta irrelevante.

 

Así se pronunció la Sala en la oportunidad señalada:

 

“Le endilga el censor al Tribunal, en los errores de hecho que le imputa, el no haber dado por demostrados, estándolo, los hechos indicativos de la buena fe que le asistió al INAT al no haber pagado los salarios y prestaciones al actor oportunamente.

 

“Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (articulo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del articulo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.

 

“El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido  la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).

 

“Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

 

“En estas condiciones, es la  buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario.

 

“Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su extrabajador. Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión.

 

“Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada.”

 

En este aspecto, entonces, el cargo es infundado.

 

En cuanto al segundo tema de acusación del primer cargo y que es el mismo del segundo ataque, debe señalarse inicialmente que no asiste razón a la réplica en cuanto a que el tema de la cuantía del salario en el año 2000 no fue objeto de la apelación de la decisión de primer grado por parte del Municipio, porque si se observa el memorial correspondiente en donde se sustenta el recurso (fls. 302 – 305), ese punto si fue tocado por el apelante y tratado, además, por el Tribunal.

 

Ahora bien, la posición de la Sala en torno a la acusación planteada por la censura, se encuentra contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación 13400, en que se apoya la acusación, y en la que claramente se define que no constituyen confesión, ni pueden ser esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante una audiencia de conciliación, dentro del juego de las ofertas y contrapropuestas, sobre los hechos y razones que fundamentan sus distintas posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho, pues, de otro modo, se haría imposible toda negociación ante el temor suscitado entre las partes de comprometer su reclamación o excepción, en caso de no lograrse acuerdo.

 

Así se expresó la Corte en la oportunidad señalada:

 

“a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;

 

“b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y

 

“c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes.”

 

 

Ahora bien, no cabe duda que la manifestación acogida por el Tribunal como prueba del salario devengado por el trabajador en el año 2000, es de aquellas realizadas dentro del juego de las ofertas y contrapropuestas, según se desprende del mismo aparte del acta de la diligencia de intento de conciliación (fl. 22), que éste transcribió, así:

 

“…Luego de varias deliberaciones sostenidas entre los asistentes…, se presentan propuestas de parte y parte, en el cual el Sr. Elías Taborda acepta pagar por salarios impagados la suma de Seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.00)…”

 

La anterior que constituye una oferta o contraoferta que, a la postre no fue aceptada, pues no se llegó a ninguna conciliación, como lo señala el propio Tribunal, no podía ser acogida por éste como prueba del salario devengado por el actor, porque, además, como se cuestiona en el tercer cargo, tampoco contiene una manifestación expresa sobre el monto del salario, pues ella apenas se refiere a una suma global sin determinación de tiempo, de manera que tampoco reúne los requisitos para que constituya confesión.

 

Las afirmaciones hechas por el actor en los hechos de la demanda inicial tampoco constituyen prueba del monto de los salarios adeudados por el empleador al actor, pues ellas deben ir respaldadas de los medios que acrediten el pacto expreso entre las partes de la cuantía de la remuneración del trabajo o, por lo menos, la aceptación de la demandada de una cantidad determinada, lo que no ocurre en este caso, pues en los documentos provenientes del Municipio no se observa ninguna aceptación de suma alguna al respecto y apenas se limita a relacionar las cantidades reclamadas por el actor.

 

Es así como en la Resolución 695 del 25 de octubre de 2001, por medio de la cual el Municipio declaró el siniestro amparado por la póliza del contratista José Elías Taborda Marín, aparece una relación de los dineros adeudados por éste al actor, y que son básicamente los mismos reclamados por éste a la entidad territorial en la audiencia de conciliación celebrada entre ambos el 6 de abril de 2001 (acta 233), en la que se comprometió ésta última a adelantar las gestiones pertinentes ante la compañía aseguradora, previo requerimiento al contratista, pero sin reconocer expresamente el monto de salario alguno.

 

En la Resolución 086 del 15 de febrero de 2002 (fls. 156 – 160), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la compañía de seguros y el empleador contra la Resolución 695, se hace una relación de lo reconocido por éste último en la audiencia de conciliación, que como se vio no constituye prueba de confesión, además que ella no contiene reconocimiento alguno expreso respecto de que el salario mensual del actor era de $2.600.000.00, como se pretende.

 

La misiva CUM 99650830 (fls. 27 y 28 cdno. ppal.), por medio de la cual el Municipio le informa a la aseguradora la reclamación del actor, se limita a transferir a ésta las aspiraciones de aquél, además que tampoco contiene un reconocimiento expreso del último salario devengado por el actor.

 

La carta de requerimiento C 31 – 286 – LM (fls. 39 y 40 cdno. ppal.), igualmente, es un requerimiento al empleador en donde el Municipio le hace saber a éste lo reclamado por el actor, sin que aparezca un reconocimiento expreso por el monto del último salario devengado por éste.

 

El contrato de trabajo suscrito entre el actor y José Elías Taborda (fl. 238), tiene pactado un salario integral mensual de $1.200.000.00, sin que tenga anotación alguna respecto a su variación para el año 2000.

 

En resumen, si bien el Municipio en la documentación aportada no objetó las sumas reclamadas, lo cierto es que no aceptó expresamente que el salario devengado por el actor en el año 2000 fuera de $2.600.000, pues en ninguna parte se habló de tal suma, sino de montos globales sin señalamiento a asignación mensual, por lo que no podría hablarse de confesión en tal sentido.

 

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la réplica en el sentido que el salario estaba demostrado, además, con la confesión ficta del demandado José Elías Taborda, por su no asistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, según se observa a folio 283, la consignación en el acta, en tanto es genérica, al señalarse allí lacónicamente “Se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión.”, carece de validez, toda vez que no se especifican puntualmente los puntos que se dan por ciertos, tal como lo ha venido exigiendo la jurisprudencia de la Sala, en diversos fallos como el del 16 de julio de 2007, radicación 30769, en donde se dijo:

 

 

“Por otra parte, a esta Sala de la Corte no le merece ningún reproche la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera hecho producir ningún efecto, a la declaratoria de confesó que se ordenó aplicar en la primera instancia al representante legal de la demandada, por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 conforme a su numeral 2°, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre que hechos recaía tal prueba, puesto que el a quo se limitó a decir “Conforme lo establece el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 del 2001 que modificó el Art. 77 del C.P.L. se tienen como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión por la no asistencia del representante legal de la demandada”, exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica, tal como se dejó sentado en casación del 23 de agosto de 2006 radicado 27060, que al respecto puntualizó:

 

“(…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

 

 

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente  en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta. En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que <Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra>, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.

 

 

“En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente:

 

 

<Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba sino las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis  del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla.

 

“La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes  acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito -si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra.

 

“Y si es la inspección ocular la prueba que no puede evacuarse por la renuencia del litigante que está en el deber de permitirla, también deben indicarse cuáles hechos del proceso se tendrían como probados, en los términos del artículo 56 del CPT.

 

“Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones. No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra.

 

“Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente.

 

“Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba. Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión>.

 

 

“Y al ratificar el anterior discernimiento y hacer referencia a recientes disposiciones legales que, al modificar el Código de Procedimiento Civil confirman tal criterio jurídico, puntualizó en la sentencia del 7 de abril de 2005, radicado 24292:

 

 

Pues bien, el Tribunal para restarle valor probatorio a la confesión ficta, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, infirió que en el sub lite “..no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo...”.

 

“Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión.

 

“Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente:

 

“(....) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que <al dictar sentencia se tengan como ciertos los hechos de la demanda demostrables a través de la confesión>, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo:

 

De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta. Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas. Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Valga anotar que el no compartir el censor tal jurisprudencia, el cargo lo debió orientar por la vía directa.

 

“En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala)...”

 

“Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión.

 

“Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “...el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).

 

“Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003.

 

“La verdad es, que de la constancia dejada por el a quo atinente a la no presentación del absolvente, que se plasmó en audiencia en los siguientes términos: “...Observa el Juzgado la presente diligencia viene señalada para absolver interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el cual no se encuentra presente en la audiencia, y como quiera que se le habían dado los tres días para justificar su no comparecencia en audiencia anterior y este tampoco lo ha hecho se tendrá que aplicar la sanción contenida en el artículo 210 del C.P.C. aplicado por analogía al proceso laboral...” y de la declaración que se realizó a reglón seguido “....Seguidamente la señora juez le indica al apoderado de la parte demandante que, aun cuando no es necesario, por cuanto ya se dijo que se aplicarán las sanciones del artículo 210 del C. P. C., se le aclara que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda...” (folio 64), no se extrae la mentada individualización de los hechos, y es más en el caso objeto de estudio resulta insuficiente que se haga una simple remisión a “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, cuando en la primera audiencia se reformaron sustancialmente los mismos, según el escrito visible a folio 43 a 46, siendo necesario que se hubiera dejado libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos son los que se declaran como confesos.

 

“Del mismo modo, no es desacertada la conclusión del Juez colegiado, en el sentido de que esa confesión ficta en la manera que el fallador de primer grado la fijó, impidió al demandado impugnar la decisión correspondiente, pues esta es una de las consecuencias de la inobservancia de los presupuestos que trae la norma>.

 

 

 

En conclusión los cargos son parcialmente fundados, en cuanto se determinó en la sentencia recurrida, como monto del salario para el año 2000, la cifra mensual de $2.600.000.00, por lo que se casará el fallo del Tribunal en este aspecto.

 

En instancia debe decirse que son supuestos no controvertidos en el proceso: que la relación laboral entre las partes se dio entre el 15 de febrero de 1999 y el 10 de septiembre de 2000; y que el salario devengado por el actor en el año de 1999 fue de $1.200.000 mensuales, según se pactó en el contrato de trabajo suscrito por las partes (fl. 238).

 

En cuanto al salario devengado por el actor en el año 2000, como quiera que, según se analizó en sede de casación, no se demostró por el actor que éste hubiere variado con respecto al pactado en el año 1999, se tendrá en cuenta el mismo de $1.200.000 mensuales.

 

En el hecho seis de la demanda inicial se dijo que, durante la relación laboral, el empleador no pagó las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (negación indefinida).

 

En el hecho siete de la misma pieza procesal, igualmente se dijo que el empleador quedó debiendo los salarios correspondientes a cinco quincenas (negación indefinida).

 

En cuanto a los salarios reclamados, conforme a la suma mensual devengada por el trabajador que logró demostrar, le corresponde por cinco quincenas un total de $3.000.000.

 

Se modificará la condena de primer grado para fijarla en la anterior suma.

 

En cuanto a cesantías, teniendo en cuenta el tiempo laborado y el salario demostrado le corresponde, la suma de $1.873.972.60; por intereses a la cesantía $224.876.71; por primas de servicio $1.873.972.60; por vacaciones $936.986.30.

 

Como sanción moratoria, la suma diaria de $40.000.00.

 

En consecuencia se modificará la decisión de primer grado para fijar las condenas impuestas en los anteriores valores.

 

Costas como se definió en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 4 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JAIRO HUMBERTO ESTRADA ECHEVERRI contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO y JOSÉ ELÍAS TABORDA MARÍN, en cuanto confirmó las sumas de dinero impuestas por el a quo a los demandados por concepto de salarios, prestaciones sociales, incluidas vacaciones, y sanción moratoria. No la casa en lo demás. En sede de instancia se modifica la decisión de primer grado con el fin de señalar como monto de las condenas impuestas, las siguientes: TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), por concepto de salarios; UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS, CON SESENTA CENTAVOS ($1.873.972.60), por concepto de auxilio de cesantía; DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS, CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($224.876.71), por concepto de intereses sobre la cesantía; UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS, CON SESENTA CENTAVOS ($1.873.972.60), por concepto de primas de servicio; NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS, CON TREINTA CENTAVOS ($936.986.30), por concepto de vacaciones; CUARENTA MIL PESOS ($40.000.00), diarios, a partir del 11 de octubre de 2000, hasta que se cancelen los salarios y prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T.. Costas como se definió en las instancias.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

                                           CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015