CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 37940
Acta No. 19
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por YOVANNA DÍAZ AYALA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 16 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL.
- ANTECEDENTES
La recurrente en casación demandó para que se anule el acta de conciliación que suscribió el 25 de junio de 2002 y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, que dejó de percibir. En defecto del reintegro, solicita la reparación integral de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, y la pensión restringida de jubilación convencional, cuando cumpla 50 años de edad. En subsidio, para el caso de que no se acceda a lo anterior, solicita que se condene a los demandados a reliquidarle la indemnización por retiro compensado y las cesantías definitivas con retroactividad, tomando en cuenta el vínculo laboral entre el 1 de noviembre de 1982 y el 15 de junio de 2002, primero con el Hospital San Juan de Dios y después, a partir del 1 de junio de 1992, con el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por sustitución patronal, el pago de la pensión restringida de jubilación convencional cuando cumpla 50 años de edad, y la indemnización moratoria (folios 2 y 73, 87 y 88).
Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vinculó laboralmente al extinto Hospital San Juan de Dios, de Santa Marta, como “Operaria de Servicios Generales”, en labores de aseo, entre el 1 de noviembre de 1982 y el 31 de mayo de 1992, fecha ésta en que se suprimió su cargo, según Resolución 0680 de 25 de mayo de 1992; que luego fue vinculada al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Departamento Administrativo de Salud Distrital, desde el 15 de julio de 1992, según Decreto 1399 de 1990; que el 12 de junio de 2002 se le notificó la supresión del cargo a partir del 15 de junio de 2002; que la indemnización por retiro compensado se tasó en $6’100.042,oo y la del plazo presuntivo sólo alcanzó $792.095,oo; que reclamó y nunca obtuvo respuesta y se vio forzada a suscribir un acta de conciliación el 25 de junio de 2002, para legalizar su despido, la cual no fue concertada, por lo cual estima que carece de validez; que en esa acta no se liquidó el valor de sus cesantías definitivas, ni la indemnización por retiro compensado; que estaba sindicalizada y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que nació el 16 de septiembre de 1957; y que el salario base de liquidación de la indemnización y demás prestaciones fue de $819.409,oo (folios 3 a 5 y 73).
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, se opuso a las pretensiones de la demandante; admitió los hechos 4 y 6; del 3 adujo que es cierto que la actora laboró para el Departamento Administrativo de Salud en el tiempo que se afirma en el acta de conciliación, pero que no le consta que su vinculación con aquél hubiese sido continua; negó los hechos 9, 10, 11 y 12; del 1, 2, 7, 8, 15 y 16 aseveró que no le constan; del 5 dijo que puede ser cierto, pero que para establecerlo se debe acudir al DASD; y del 13 y 14 arguyó que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada. Invocó las excepciones de ilegitimidad de personería o falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, por ser la demandante empleada pública y prescripción (folios 81 a 83). Asimismo, dio respuesta a la reforma de la demanda, con oposición, por no existir norma legal alguna que contenga el reintegro de empleados al servicio del Estado, y en cuanto a la solicitud de reliquidación por haber laborado en otra entidad, se remite a los argumentos de la contestación de la demanda, por lo cual solicita su absolución por cuanto nunca existió relación laboral con la demandante (folio 92).
El Departamento Administrativo de Salud Distrital contestó la demanda extemporáneamente (folio 94).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 10 de abril de 2008, absolvió.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente el numeral primero y, en su lugar, decidió “DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en lo atañadero al periodo laborado entre el 1º de noviembre de 1982 y el 30 de mayo de 1992”; la confirmó en todo lo demás, así como el numeral tercero.
El ad quem arguyó que el meollo radica en establecer el tiempo laborado en cada uno de los períodos señalados en la demanda, si hubo o no solución de continuidad entre ellos, y si la demandante fungió como trabajadora oficial.
Aseveró que hay certeza de que Yovanna Díaz Ayala prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, entre el 1 de noviembre de 1982 y el 30 de mayo de 1992, como Ayudante de Servicios Generales, y al Departamento Administrativo de Salud Distrital DASD, entre el 15 de julio de 1992 y el 15 de junio de 2002, como Aseadora.
Indicó que no existe prueba alguna que demuestre que la actora le prestó servicios al DASD entre el 31 de mayo y el 14 de julio de 1992, por lo que hubo solución de continuidad entre el lapso laborado en el Hospital San Juan de Dios y el trabajado en el Departamento Administrativo de Salud Distrital DASD.
Aclaró que no adquiere su libre formación del convencimiento con base en las actas de “compromiso”, de folios 43 a 49, porque de ellas no se colige que la accionante hubiese laborado en el interregno de los dos períodos antes identificados.
Resaltó que la vinculación laboral en los hospitales del Estado ha tenido una notable evolución, como cuando estuvo regulada por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en que sus servidores eran empleados públicos, con excepción de los que estaban dedicados a actividades de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que eran trabajadores oficiales, o que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisara cuáles podían ser desempeñadas por personas vinculadas con contrato de trabajo, y que con la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 se estableció una nueva clasificación de los servidores de la salud, como empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera y trabajadores oficiales, corroborado en el artículo 195-5 de la Ley 100 de 1993.
Transcribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y expresó que Yovanna Díaz Ayala, como Operaria de Servicios Generales, fungió como trabajadora oficial en el período que va entre el 1 de noviembre de 1982 y el 30 de mayo de 1992, como se colige del parágrafo contenido en la norma reproducida.
Explicó que en el segundo de los periodos, el que va de 15 de julio de 1992 al 15 de junio de 2002, la genuina interpretación del referido parágrafo consiste en que sólo son trabajadores oficiales los que desempeñen cargos no directivos para el mantenimiento de la planta física hospitalaria o actividad de servicios generales en los entes hospitalarios, por lo cual a la demandante le correspondía probar en el juicio que ejerció función de aseadora, es decir, operaria de servicios generales, en una institución hospitalaria, de la que no se responsabilizó.
Precisó que los documentos de folios 146, 147, 177 y 178 permiten inferir que la demandante “desempeñó el cargo de aseadora en la Secretaría de Salud Distrital, División Fomento de la Salud, valga decir, no en un hospital ni en un centro de salud”, por lo que en su relación fungió como empleada de carrera, y añadió que no resulta inútil recordar que la naturaleza jurídica de los servidores públicos es de competencia exclusiva y excluyente del legislador, y no de los funcionarios de la Administración, y que respecto de las aseadoras de los establecimientos públicos que fungen como trabajadoras oficiales, esa Corporación, con base en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, ha dicho reiteradamente que son empleadas públicas, como lo asentó en la sentencia de 19 de marzo de 2004, radicación 19960.
Y en cuanto a la excepción de prescripción, anotó que la desvinculación de la trabajadora se produjo el 30 de mayo de 1992, por lo que sus derechos laborales originados en el referido período tuvieron vida jurídica hasta el 29 de mayo de 1995, pero que el documento de reclamación administrativa fue presentado el 15 de septiembre de 2003, fecha para la cual la acción estaba prescrita.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a las súplicas impetradas en el libelo.
Con esa intención, propuso dos cargos, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2523 del Código Civil, y por haber dejado de aplicar los artículos 51 de la Ley 10 de 1990, 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1399 de 1990, 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945, 11, 18, 19 y 26 numeral 9, 47, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 53 inciso final de la Constitución Política, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las cláusulas 4 y 5 de la convención colectiva de trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949, y como violación de medio el 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes:
1.-Dar por probado, sin estarlo, que estuvo ligada a la administración pública mediante dos relaciones diferentes e independientes, la primera como trabajadora oficial al servicio del Hospital San Juan de Dios, entre el 1 de noviembre de 1982 y el 30 de mayo de 1992, y la segunda como empleada pública, en el Departamento Administrativo de Salud Distrital, como aseadora, entre el 15 de julio de 1992 y el 15 de junio de 2002.
2.-No dar por demostrado, estándolo, que su vinculación laboral fue única y como trabajadora oficial, primero en el Hospital San Juan de Dios, entre el 1 de noviembre de 1982 y el 30 de mayo de 1992, y posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 1399 de 1990 y el acta de compromiso, entre el 15 de julio de 1992 y el 15 de junio de 2002.
3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el período no laborado entre el 1 de junio de 1992 y el 14 de julio de 1992, provocó ipso facto la solución de continuidad del vínculo laboral.
4.-No dar por demostrado, estándolo, que la no prestación de sus servicios en los días referenciados fue por culpa del empleador y, por consiguiente, no hubo suspensión ni interrupción del contrato de trabajo.
5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que su vinculación laboral al Departamento Administrativo de Salud Distrital, el 15 de julio de 1992, implicó la solución de continuidad respecto de la vinculación habida con la institución hospitalaria San Juan de Dios, hasta el 30 de mayo de 1992.
6.-No dar por demostrado, estándolo, que su vinculación al Departamento Administrativo de Salud Distrital se hizo sin solución de continuidad, como consecuencia de la liquidación del antiguo Hospital San Juan de Dios, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 10 de 1990, el Decreto Reglamentario 1399 de 1990 y las actas de compromiso visibles a folios 43 a 49.
Señala como pruebas mal apreciadas el acta de compromiso de 8 de julio de 1992 (folios 43 y 44), el acta de compromiso de 7 de agosto de 1992 (folios 45 a 49), la comunicación de supresión del cargo y los anexos relacionados con el retiro compensado, circular-preliquidación de prestaciones e indemnización (folios 22 a 24).
Dice que no fueron apreciados la Resolución de 25 de mayo de 1992 que suprimió todos los cargos del Hospital San Juan de Dios, a partir de 31 de mayo de 1992 (folio 42), la Resolución 759 de 2002 que le reconoció algunas acreencias laborales (folios 30 y 31), el formulario de afiliación a Sindess (folio 58) y la certificación de la Coordinadora de Archivo Sindical sobre existencia legal del sindicato.
Para su demostración transcribe lo que asentó el Tribunal y arguye que el error de hecho evidente en que incurrió fue la consideración de que, por existir un período no laborado entre la fecha de retiro de la entidad San Juan de Dios y su vinculación formal al Departamento Administrativo de Salud Distrital DASD, hubo ipso facto una solución de continuidad, y que ello fue por haber apreciado con error los documentos de folios 43 a 49, de los que sólo realizó una valoración negativa, porque no probaban el trabajo realizado por la demandante entre el 1 de junio y el 14 de julio de 1992, documentos que demostraban que su reincorporación tenía que hacerse necesariamente sin solución de continuidad, y que el hecho de no haber laborado en tales días ocurrió por culpa o disposición del empleador, por lo cual no sólo le asistía derecho a que su relación no tuviese solución de continuidad sino también al pago de sus salarios y prestaciones, pues así lo ordena el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, el cual reproduce.
Copia los textos de los documentos de compromiso de 8 de julio de 1982 (folios 43 y 44) y de 7 de agosto de 1992 (folios 45 a 49); dice que ellos debieron permitir al ad quem arribar a una conclusión diferente, pues debió entender acreditados los supuestos fácticos que establecen los artículos 17 y 51 de la Ley 10 de 1990, en relación con el 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990, los cuales transcribe, y afirma que esas actas de compromiso gozan de presunción de legalidad por ser documentos públicos, según los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida positiva de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2523 del Código Civil, al hacerles producir efectos para regular una situación que ellos no podían hacer, tales como la naturaleza de la relación laboral y la extinción de los derechos por la vía de la prescripción.
Asevera que el Tribunal apreció indebidamente la comunicación de supresión de su cargo y los anexos relacionados (folios 22 a 24), y sólo extrajo la evidencia del retiro del servicio de un cargo público y no la cancelación unilateral y sin justa causa del contrato, porque la supresión de cargos no es justa causa para terminarlo, lo que no fue en realidad un plan de retiro porque éste se materializó con la manifestación expresada por el DASD en el sentido de suprimir el cargo por el Decreto 170 de 7 de junio de 2002, y que si ese juzgador hubiese ponderado el mérito probatorio de la preliquidación que sólo le otorgó la opción de conciliar y recibir $6’100.042, o no conciliar y recibir $792.095,oo (folios 24) y 184), y no como correspondía a un verdadero plan, la opción de retirarse o quedarse, como lo anotó la Corte en la sentencia con radicación 14830, de la que copia un breve pasaje.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que es lo esencial del cargo, la recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó por concluir que la actora estuvo vinculada a la administración pública por dos relaciones independientes, la primera como trabajadora oficial y la segunda como empleada pública; no dar por probado que la vinculación laboral fue única como trabajadora oficial; dar por probado que el tiempo no trabajado entre el 1 de junio de 1992 y el 14 de julio del mismo año provocó la solución de continuidad del vínculo laboral; y, no dar por probado que la no prestación del servicio en ese lapso ocurrió por culpa o disposición del empleador.
De un examen de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente:
1.- El Tribunal asentó que de las actas de compromiso que obran a folios 43 a 49, “…no se infiere que YOLANDA DÍAS AYALA hubiere laborado en el interregno de los dos periodos arriba identificados…”, esto es, el que medió entre el 31 de mayo y el 14 de julio de 1992.
No encuentra la Corte en esa inferencia un desacierto valorativo ostensible, pues es lo cierto que en esos documentos no hay ningún elemento de juicio del que pueda colegirse que la actora prestó efectivamente sus servicios en el aludido lapso. Por el contrario, en el acta de julio 8 de 1992, que da cuenta del compromiso entre el Secretario de Salud del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y el Director de los Hospitales San Juan de Dios y Central “Julio Méndez Barreneche” (que obra a folios 43 a 44), se consignó que las personas allí mencionadas, entre ellas la actora, deberían ser vinculadas a la Secretaría Distrital de Salud a partir del 8 de julio de 1992, pero nada se dijo que permita concluir que ella estuvo trabajando en el lapso que medió entre su retiro del Hospital San Juan de Dios, el 30 de mayo de ese año, y su posterior vinculación a la aludida secretaría el 14 de julio, como tampoco que esa incorporación se haría sin solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Ahora bien, es cierto que en las dos actas se dijo que los compromisos allí contraidos se harían de conformidad con la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1399 de julio 4 de 1990 y que en el que obra a folios 45 a 49 la Secretaría de Salud se comprometió a dar cumplimiento a los artículos 17 de la Ley 10 de 1990 y 4 del Decreto 1399 del mismo año. Mas de allí no puede concluirse que de esa circunstancia surgiera que la actora trabajara efectivamente en el período en comento.
Y establecer si, por razón de la alusión que se hizo a los citados preceptos, la demandante ha debido ser vinculada a la Secretaría de Salud, sin solución de continuidad, que es lo que según la censura surge del parágrafo 2 del Decreto 1399 de 1990, es cuestión jurídica relacionada con la interpretación de esas normas. Aparte de ello, esos efectos jurídicos no fueron materia de debate en el presente proceso, que giró principalmente en torno a la nulidad del acta de conciliación suscrita por la actora, pues en la demanda inicial nada se dijo sobre ese punto, ya que simplemente se afirmó el tiempo en que supuestamente aquélla trabajó en forma continua, pero sin precisar las razones para ello. Tampoco se debatió la forma como la demandante se incorporó a la demandada.
Por esa razón, no puede serle atribuido al Tribunal un desacierto en la apreciación de esos documentos por el hecho de no efectuar el raciocinio jurídico que ahora en la sede de casación plantea la recurrente, pues, en estricto sentido, no fue una cuestión materia del proceso, ni del debate probatorio, en cuanto no formó parte de los fundamentos fácticos de la demanda con la que se dio inicio al proceso.
2.- La comunicación que obra a folio 22 da cuenta de la supresión del cargo de la actora. Pero no acredita su condición de trabajadora oficial, ya que sobre el particular no ofrece ningún elemento de juicio. Y para concluir que demuestra un despido sin justa causa sería necesario que, previamente, se estableciera que la actora ostentó esa calidad de trabajadora oficial, lo que, como se ha visto, descartó el Tribunal. De modo que por no llegar a esa inferencia no se le puede atribuir un desatino ostensible en la valoración probatoria del documento.
3.- La liquidación de folio 24 tampoco demuestra que la actora haya sido trabajadora oficial. Incluso, allí se hace referencia a una indemnización de empleado público, que permitiría concluir que la demandante tuvo esa condición. Y si se aceptara en gracia de discusión que a la demandante no se le ofreció un plan de retiro, por el hecho de no tener opción de retirarse o permanecer en el empleo, es claro que el Tribunal no estudió la validez del acuerdo conciliatorio por entender que la actora no demostró su calidad de trabajadora oficial al momento de retirarse, por manera que no cometió un dislate si no estudió las condiciones de ese retiro.
4.- La Resolución de folio 42, emitida el 25 de mayo de 1992, acredita la supresión del cargo de la actora en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, nada más.
5.- Como se dijo, el Tribunal fundó su fallo en que la actora no demostró continuidad en la prestación de los servicios como trabajadora oficial y no se ocupó del análisis de la validez del acuerdo conciliatorio, ni de las supuestas presiones ejercidas contra la promotora del pleito. Si ello es así, no se le puede censurar que no observara que ese acuerdo se produjo después de la supresión del cargo de la demandante.
6.- La Resolución de folios 30 a 31 nada prueba sobre el vínculo laboral que tuvo la actora, pues solamente ordena reconocer y pagar las sumas a ella adeudadas por prestaciones sociales e indemnizaciones, cuya cuantía es la que se consignó en el acta de conciliación por ella suscrita. Así las cosas, no hubo error del Tribunal al no valorarla.
7.- En el certificado de folio 50, suscrito por la secretaria del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social se dice que, en su condición de afiliada a esa organización sindical, la actora goza de los beneficios pactados en la convención colectiva. Pero para la Corte ese documento no es idóneo para acreditar la condición de un trabajador como beneficiario de una convención colectiva, como tampoco para establecer la naturaleza del vínculo laboral que lo une a la entidad oficial que lo emplee. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal si no lo tomó en consideración.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos fácticos que le atribuye al fallo impugnado y, por esa razón, no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 17 y 51 de la Ley 10 de 1990, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 1399 de 1990, y la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 26 de la Ley 10 de 1990.
Dice que acepta la valoración fáctica que hizo el Tribunal, y añade que la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud, regulado por los Decretos Leyes 056 y 356 de 1975, expedidos según la Ley 9 de 1973, y la misma ley determinó los efectos que se derivarían de las liquidaciones o supresiones.
Transcribe el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y el literal c) del artículo 51, y explica que el propósito deliberado del legislador fue asegurar la estabilidad en el empleo y los derechos laborales del personal oficial vinculado a las antiguas instituciones que debían liquidarse, garantizando la continuidad de la relación sin que fuesen liquidadas sus prestaciones económicas y estableciendo mecanismos para la reubicación o reenganche de los trabajadores particulares vinculados a entidades de utilidad común, y que así nació a la vida jurídica el Decreto 1399 de 1990, reglamentario del artículo 51 de la Ley 10 de 1990.
Copia los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1399 de 1990 y agrega que los supuestos de hecho que estableció el Tribunal no podían subsumirse dentro de los preceptos que aplicó para fundar su decisión, y debió tomar en cuenta las disposiciones que se han expuesto, por no ser admisible que hubiese aplicado el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por no ser aplicable a los servidores territoriales para definir la naturaleza de la relación, porque si, como lo asentó ese juzgador, durante la primera vinculación ostentó la calidad de trabajadora oficial, esa misma condición debió tener dentro de su reincorporación al Distrito de Santa Marta, como lo ordenan las citadas normas, y en el mismo sentido no tenía por qué declarar la prescripción de derecho alguno, dado el vínculo laboral único, por lo cual la aplicación de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resultó indebida, y que tampoco le correspondía realizar análisis alguno sobre los alcances e interpretación del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, porque esa condición estaba totalmente a salvo mediante las normas que se han mencionado, de modo que establecida la naturaleza contractual laboral de la primera relación su efecto era admitir esa misma calidad, sin solución de continuidad, con la entidad a la que se reincorporó, es decir, el Distrito de Santa Marta, y que el fallo así refleja un verdadero contrasentido, porque si se parte de la premisa de la existencia de dos relaciones independientes, no era posible declarar prescripción sobre los derechos causados durante la vinculación con el hospital San Juan de Dios, porque al no haber sido convocado al proceso mal podía declarar en su favor derecho alguno, por lo que el fallo rompe el principio de congruencia, lo que puede interpretarse en el sentido de que el ad quem parece aceptar la tesis de la relación única, pero le da a cada una de ellas naturaleza distinta, trabajador oficial en la primera y empleado público en la segunda.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En este cargo se le endilga al Tribunal el desacierto jurídico de no haber tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 17 y 51 de la Ley 10 de 1990, y 1 a 4 del Decreto Reglamentario 1399 de 1990, de los que se desprende, según la impugnación, que la actora debió ser reincorporada a la administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios y en la misma condición laboral que tenía, es decir, la de trabajadora oficial.
Pero ya se expresó, al dar respuesta al primer cargo, que en la demanda inicial no se dijo nada acerca de la solución de continuidad en la prestación de servicios, como tampoco se cuestionó la forma como fue incorporada a la última entidad a la que trabajó, ni se argumentó que debía ostentar la condición de trabajadora oficial en el segundo vinculo laboral que tuvo con la administración, en este caso con la Secretaría Distrital de Salud. Por esa razón, no puede considerarse que el Tribunal incurriera en la infracción directa de las normas que se citan en el cargo porque, de cara a lo que se planteó en el proceso y a lo que constituyó el debate probatorio, no tenía por qué analizar el contenido de esas disposiciones para resolver el conflicto en los términos en los que fue explícitamente propuesto.
Y si no estudió esa cuestión jurídica, pese a que le fue planteada en la sustentación del recurso de apelación, ha debido criticarse esa omisión en forma adecuada, esto es, denunciando la violación de las normas procesales que gobiernan en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social el principio de consonancia, lo que no se hizo.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 16 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que YOVANNA DÍAZ AYALA le sigue al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO