DESCONGESTION DE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS - Legalidad de la distribución de asuntos sin circunscripción territorial sujeta a distritos y circuitos / CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL TERRITORIAL - Los Tribunales de descongestión judicial pueden comprender todo el territorio nacional / DESCONGESTION JUDICIAL - Legalidad de los Acuerdos al fijar competencia para sustanciación y fallo / PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO - Descongestión judicial: legalidad / DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO - Facultad de asignar competencia nacional a Tribunales de descongestión
De las normas invocadas como violadas, sólo los artículos 19 y 50 de la Ley 270 de 1996, y 11 de la Ley 793 de 2002 tienen relación directa o sustancial con el tema de la competencia, cuyo tenor, en su orden, es el siguiente: (…). En efecto, esas disposiciones establecen una delimitación territorial de la competencia de los despachos u órganos judiciales de que se ocupan (tribunales y juzgados penales del circuito especializados, estos últimos en lo atinente a los procesos de extinción de dominio). Sin embargo, cabe poner de presente que cotejándolas o interpretándolas de manera sistemática con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, es fácil entender que esa delimitación territorial circunscrita a los distritos y circuitos rige para la prestación o ejercicio normal y permanente de la administración de justicia, de suerte que constituyen una regla general en ese aspecto; pero no de una manera absoluta e ineludible para toda circunstancia, puesto que también se prevén situaciones que dan lugar a sustraer transitoria o temporalmente de esa regla el trámite e incluso el conocimiento de ciertos procesos judiciales, como quiera que el aludido artículo 63, sin consideración al circuito o distrito al que pertenezcan, autoriza que despachos judiciales (juzgados y salas de tribunales) distintos de los “naturalmente” competentes, no sólo instruyan sino que también fallen procesos que estuvieran siendo conocidos por aquellos, con el fin de descongestionar los despachos judiciales, al establecer que las “Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo” en caso de congestión y de acuerdo con la regulación que para ello profiera el Consejo Superior de la Judicatura. Ello se reafirma, incluso con más alcance, en el inciso último de la citada norma, al prever que “Igualmente, [la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura] podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto. ”De modo que nada obsta para que a fin de que sea más eficiente y efectiva esa distribución de los asuntos que estén para fallo y si las circunstancias así lo apremian, se haga entre despachos de jueces y/o magistrados de descongestión creados con carácter transitorio, ya que la única condición que prevé la norma para ello es que los despachos receptores llamados a recibir los negocios redistribuidos “se encuentren al día”, y qué despacho puede cumplir mejor esa condición que uno nuevo o creado para ese propósito. Nada indica en la norma que la redistribución debe hacerse única o exclusivamente a despachos permanentes o ya existentes. De esa forma, es claro que resulta enteramente viable articular ambos mecanismos, más cuando están consagrados para el mismo fin: afrontar y superar situaciones de congestión judicial en las diferentes áreas y asuntos de la administración de justicia.
DESCONGESTION JUDICIAL EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO - Legalidad de los Acuerdos de la Sala Administrativa / SALA ADMINISTRATIVA - Descongestión judicial
En ese orden, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hizo más que distribuir los procesos de extinción de dominio que estuvieren en trámite o llegaren a iniciarse posteriormente, a unos juzgados penales de circuito especializados de descongestión, creados transitoriamente en el Circuito de Bogotá, para que asumieran su conocimiento en primera instancia; y a una Sala Penal de Descongestión, igualmente transitoria para que conociera en segunda instancia, además de los adelantados por lavado de activos, cuya competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, confrontando los enunciados de los acuerdos objeto de la demanda con las disposiciones aducidas en ella como violadas, la Sala no observa oposición entre unos y otras, o que aquellos sean violatorias de éstas, por cuanto no hacen más que hacer efectivo el mandato del Constituyente y del legislador en cuanto hace al ejercicio de las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia, plasmados, entre otras, en las normas constitucionales y legales aquí en comento; sin que en este caso se hubieren adoptados disposiciones de alcance o contenido procesal, sino meramente administrativas tanto en lo concerniente a la estructura orgánica de los despachos que en ellos se crean, como a lo atinente a la provisión de los respectivos cargos, con sus implicaciones financieras y de soporte operativo, incluyendo los trámites administrativos y flujo de información para hacer efectiva la distribución que con ellos se busca. De modo que es evidente que ambos actos, así como los que prorrogan la vigencia del primero, se enmarcan en la competencia que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00359-01
Actor: PEDRO PABLO CAMARGO
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. ha sido interpuesta contra varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.
I. LA DEMANDA
El ciudadano Pedro Pablo Camargo, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
- Pretensiones
Declarar la nulidad de los Acuerdos 1692 de 15 de enero de 2003, 2322 de 3 de marzo, 2563 de 10 de agosto y 2467 de 10 de mayo, todos de 2004 y expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales creó temporalmente cinco (5) juzgados penales de circuito especializados de descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá y una Sala Penal de Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y comunique a dicha Sala la sentencia que aquí se expida.
2.- Hechos en que se funda
Como tales el memorialista hace mención de las facultades invocadas para la expedición de dichos acuerdos y del objeto de los mismos.
3.- Las normas violadas y el concepto de la violación
Señala como normas violadas los artículos 13, 29, 116, 228, 229 y 256 de la Constitución Política; 19, 50, 63 y 93 de la Ley 270 de 1996, y 11 de la Ley 793 de 2002, “Por la cual se deroga la Ley 3330 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, al ser desconocidos por la entidad demandada, incurriendo en clara desviación de las atribuciones propias (ultra vires), debido a que creó una sala penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá con competencia nacional, siendo que esa competencia se circunscribe el respectivo distrito; y se ocupó de regular procedimientos penales, lo cual sólo le corresponde al legislador, y su facultad reglamentaria de trámites judiciales en ningún caso puede comprender acciones judiciales, con lo cual viola el principio de legalidad de los trámites judiciales y administrativos. Al respecto cita en extenso la sentencia C-393 de 2000 de la Corte Constitucional.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, expone como razones de la defensa, en resumen, que no es cierto que los acuerdos atacados violen las normas indicadas en la demanda, por cuanto se fundan en las facultades que le otorgan los artículos 257, numeral 3, de la Constitución Política otorgó facultades al Consejo Superior de la Judicatura para establecer “la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, y 63 de la Ley 270 de 1996; no contienen disposiciones que regulen los procesos judiciales, ni afectan principios como los del juez competente, independiente e imparcial. Las medidas que contienen buscan descongestionar la justicia penal con la creación transitoria de despachos judiciales encargados del conocimiento exclusivo de los procesos de extinción de dominio que se encontraran en curso, lo cual ha resultado eficiente para la evacuación de una cantidad de asuntos en el menor tiempo posible, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficiencia. Para ese fin lo lógico era crear una sola sala de descongestión transitoria en el Tribunal Superior de Bogotá, que conociera de la segunda instancia con competencia nacional, sin afectar o regular en modo alguno las acciones judiciales. Al punto, cita la sentencia T-001 de 12 de enero de 1993, de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- En término procesal para ese efecto, el actor allegó un memorial contentivo de alegatos de conclusión relativo a un recurso extraordinario de súplica contra un fallo de esta Sala, calendada 18 de julio de 2002 concerniente al Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, según datos del encabezado del respectivo escrito, en el que termina solicitando se infirme ese fallo (folios 98 a 111).
2.- El apoderado de la parte demandada reitera las argumentaciones de la contestación de la demanda y niega la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, por cuanto las disposiciones acusadas corresponden a las citadas funciones y competencias constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura, apoyándose ahora en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, de la Corte Constitucional.
- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público hace un recuento del debate procesal, cita las sentencias C-392 de 2000 en cuanto a las competencias para ejercer jurisdicción y su regulación, y C-037 en lo atinente al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y concluye que no existe contrariedad entre las disposiciones censuradas y las normas que se invocan como violadas en la demanda, por cuanto los actos acusados están dentro de las atribuciones dadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para redistribuir los procesos entre los distintos despachos judiciales con el fin de lograr la descongestión, y crear despachos judiciales para este último efecto, lo cual resulta concordante con la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, luego no es cierto que se hubiera atribuido funciones que no le correspondían, ni ha violado principios del debido proceso ni del juez natural, como tampoco el derecho de igualdad.
En estas circunstancias considera que tiene competencia para expedir los acuerdos impugnados, de donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. De esta Sala cita la sentencia de 20 de mayo de 2004, expediente núm. 7230, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
V. CONSIDERACIONES
- Los actos acusados
1.2. Contenido
Se trata de los Acuerdos 1692 de 15 de enero de 2003, 2322 de 3 de marzo, 2563 de 10 de agosto y 2467 de 10 de mayo de 2004 y expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Todos se expidieron con fundamento en las facultades constitucionales y legales y, en especial, en las conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Mediante el primero se dispuso crear por 3 meses, 5 juzgados penales de circuito especializados de descongestión en el distrito judicial de Bogotá, señalando su correspondiente planta de personal, las condiciones del nombramiento de sus titulares y los asuntos de su competencia exclusiva. Los dos siguientes no hacen más que prorrogar la vigencia de las medidas contenidas en aquél, y el cuarto, 2467 de 2004, contiene la creación con carácter transitorio, hasta el 16 de diciembre de 2004, de una sala penal de descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con su planta de personal y otras disposiciones administrativas relativas a dicha sala.
Por consiguiente, para la debida ilustración es suficiente con traer los textos del primero y cuarto de esos cuestionados acuerdos, así:
“ACUERDO No. 1692 DE 2003
(15 de enero)
‘Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional.’
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996,
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO.- Crear, por el término de tres (3) meses, cinco (5) juzgados penales de circuito especializado de descongestión en el distrito judicial de Bogotá, cada uno con la siguiente planta de personal:
Un (1) Juez
Un (1) Auxiliar Judicial grado 2
Un (1) Oficial Mayor nominado
ARTÍCULO SEGUNDO.- Crear, por el término de tres (3) meses, un Centro de Servicios Administrativos para el apoyo judicial, técnico y administrativo de los juzgados penales de circuito especializado de descongestión, el cual contará con la siguiente planta de personal:
Un (1) Secretario nominado
Dos (2) Oficiales Mayores nominados
Cuatro (4) Escribientes nominados
Dos (2) Citadores grado 3
ARTÍCULO TERCERO.- La elección, en provisionalidad, de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Descongestión, lo efectuará la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ARTÍCULO CUARTO.- El nombramiento, en provisionalidad, de los cargos de los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales del circuito especializado de descongestión, se efectuará de conformidad con el Acuerdo 781 de 2000.
El nombramiento, en provisionalidad, de los empleados de los juzgados penales del circuito especializado de descongestión, lo efectuará el respectivo Juez.
ARTÍCULO QUINTO.- Los juzgados penales de circuito especializado de descongestión creados por el artículo primero de este Acuerdo, conocerán exclusivamente de los procesos de extinción de dominio que se encuentren en curso en los juzgados penales de circuito especializado de todos los distritos judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que sean remitidas durante la vigencia de la medida por los fiscales competentes, en los términos establecidos por la Ley 793 de 2002.
ARTÍCULO SEXTO.- La sentencias que declaren o no la extinción del dominio, deberán ser dictadas y firmadas por el Juez Penal de Circuito Especializado de Descongestión.
Los jueces de descongestión una vez dictada la sentencia correspondiente, enviarán de inmediato los expedientes de los procesos sobre extinción del dominio fallados a los juzgados Penales de Circuito Especializado de origen, si a ello hubiere lugar, para que realicen la notificación de la sentencia y resuelvan sobre la concesión de los recursos pertinentes, en caso de ser interpuestos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los juzgados penales de circuito especializado de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de las acciones de extinción del dominio que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.
La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la tercera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados de Descongestión creados.
ARTÍCULO NOVENO.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la inmediata colaboración de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de todo el país, verificará el cumplimiento y evaluará mensualmente los resultados de lo aquí establecido.
En virtud de los resultados de la evaluación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá revisar las medidas adoptadas en el presente Acuerdo y decidir su prórroga o redefinición.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El presente Acuerdo sólo entrará a regir, una vez el Gobierno Nacional acredite la apropiación presupuestal indispensable para su ejecución, la cual comprenderá los gastos de funcionamiento y dotación, locativos y de seguridad de los servidores judiciales y de los despachos, de acuerdo con la solicitud que le presente la Sala Administrativa.”
“ACUERDO No. 2467 DE 2004
(Mayo 10)
“Por el cual se adoptan medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se modifica el Acuerdo 1692 de 2003.”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y en aplicación del Acuerdo 738 de 2000,
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO.- Crear con carácter transitorio, hasta el 16 de diciembre de 2004, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una Sala Penal de Descongestión, con la siguiente planta de personal:
Tres (3) magistrados
Tres (3) auxiliares judiciales 1
La Sala Penal de Descongestión conformará una Sala de Decisión, de conformidad con las previsiones contenidas en el Acuerdo 108 de 1997.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La elección, en provisionalidad, de los Magistrados de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la efectuará la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ARTÍCULO TERCERO.- La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias y autos en las acciones de extinción de dominio, cuya competencia exclusiva se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito especializado creados por el Acuerdo 1692 de 2003, así como de los recursos de igual naturaleza que actualmente se encuentren en trámite en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.
Igualmente, conocerá de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación de sentencias y autos en los procesos adelantados por el delito de lavado de activos, cuya competencia corresponda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá brindará el apoyo judicial, administrativo y secretarial a la función de administración de justicia ejercida por los Magistrados de la Sala Penal de Descongestión.
ARTÍCULO QUINTO.- Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como los de las Salas Penales y Mixtas de los restantes Tribunales Superiores de Distrito Judicial, elaborarán una lista de las acciones de extinción de dominio y los procesos de lavado de activos que, según corresponda, deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: despacho de origen, código de identificación, número de radicación según corresponda de conformidad con los Acuerdos 201 de 1997, 557 de 1999 y 1412 de 2002, e identificación completa de los sujetos procesales.
La lista que contenga la relación y descripción de las acciones y procesos se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, y la tercera se fijará en la Secretaría de la respectiva Sala Penal o Mixta, para informar a los sujetos procesales acerca del envío a la Sala de Descongestión.
ARTÍCULO SEXTO.- Los jueces penales de circuito especializado de descongestión creados por el Acuerdo 1692 de 2003, enviarán los expedientes que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso primero del artículo tercero del presente Acuerdo, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La providencia que resuelva el respectivo recurso deberá ser dictada por la Sala Penal de Descongestión, la cual enviará los procesos fallados a la Sala Penal o Mixta del Tribunal de origen, o al juzgado de descongestión de origen, para que efectúen la notificación de la correspondiente decisión.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial con competencia en los distritos judiciales concernidos por este mecanismo de descongestión, brindarán el apoyo administrativo y financiero necesario para su realización.
ARTÍCULO NOVENO.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la inmediata colaboración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, verificará el cumplimiento y evaluará mensualmente los resultados de lo aquí establecido.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El inciso segundo del artículo sexto del Acuerdo 1692 de 2003, quedará así:
“Los jueces penales de circuito especializado de descongestión realizarán la notificación de la sentencia y resolverán sobre la concesión de los recursos pertinentes, en caso de ser interpuestos.”
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El presente Acuerdo sólo entrará a regir una vez el Gobierno Nacional acredite la apropiación presupuestal indispensable para su ejecución, la cual comprenderá los gastos de funcionamiento y dotación, locativos y de seguridad de los servidores judiciales y de los despachos, de acuerdo con la solicitud que le presente la Sala Administrativa.
1.2. Fundamentos
Como se observa, dichos acuerdos se expidieron con fundamento en las facultades constitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en especial, de las conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”
En las razones de la defensa se ha invocado adicionalmente el artículo 257 de la Constitución Política como fundamento de los mismos actos, cuyo enunciado sirve traer a estas consideraciones, a saber:
“ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
“1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
“2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
“3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
“4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
“5. Las demás que señale la ley”.
- Examen de los cargos.
2.1. Se predica de tales acuerdos la violación de los artículos 13, 29, 116, 228, 229 y 256 de la Constitución Política; 19, 50, 63 y 93 de la Ley 270 de 1996, y 11 de la Ley 793 de 2002, al ser desconocidos por la entidad demandada, incurrir en desviación de las atribuciones propias (ultra vires), por crear una sala penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá con competencia nacional, siendo que esa competencia se circunscribe el respectivo distrito; y se ocupó de regular procedimientos penales, lo cual sólo le corresponde al legislador, y su facultad reglamentaria de trámites judiciales en ningún caso puede comprender acciones judiciales, con lo cual viola el principio de legalidad de los trámites judiciales y administrativos, así como el derecho de igualdad.
2.2. Ambos acuerdos tienen en común que crean despachos judiciales transitorios para descongestión judicial, señalan los asuntos que les corresponden conocer, con el correspondiente orden o alcance territorial de su competencia, y adoptan previsiones para su funcionamiento, previsiones que de entrada aparecen como pertinentes o necesarias en cuanto hace a las condiciones operativas y materiales para que tales despachos puedan desarrollar las actividades que les demandan la evacuación oportuna de dichos asuntos judiciales.
2.3.- La Sala observa que los cargos se centran en cuestionar no tanto la creación de los referidos despachos judiciales, sino el alcance territorial de la competencia que se les asigna, esto es, con competencia única o exclusiva sobre todo el territorio nacional; de donde el memorialista deduce que se adentraron en la regulación de aspectos reservados a la ley y vedados a la facultad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como son los de la competencia y las instancias procesales, cuando ejerza la facultad reglamentaria de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales. También deduce la violación del debido proceso y del derecho de igualdad al establecer una diferenciación en el aspecto de la competencia frente a los demás procesos penales.
2.4.- Sobre el particular, la Sala encuentra que la creación de los despachos judiciales transitorios en comento, con el fin de descongestionar y agilizar la evacuación de los procesos penales que les asignaron, se encuadra enteramente en la facultad invocada para el efecto, la cual a su vez resulta concordante con el artículo 257 de la Constitución Política.
Que de las normas invocadas como violadas, sólo los artículos 19 y 50 de la Ley 270 de 1996, y 11 de la Ley 793 de 2002 tienen relación directa o sustancial con el tema de la competencia, cuyo tenor, en su orden, es el siguiente:
ARTÍCULO 19. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
ARTÍCULO 51. ORGANIZACIÓN BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:
- Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.
- Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.
- Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.
Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
“ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.”
En efecto, esas disposiciones establecen una delimitación territorial de la competencia de los despachos u órganos judiciales de que se ocupan (tribunales y juzgados penales del circuito especializados, estos últimos en lo atinente a los procesos de extinción de dominio)
Sin embargo, cabe poner de presente que cotejándolas o interpretándolas de manera sistemática con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, es fácil entender que esa delimitación territorial circunscrita a los distritos y circuitos rige para la prestación o ejercicio normal y permanente de la administración de justicia, de suerte que constituyen una regla general en ese aspecto; pero no de una manera absoluta e ineludible para toda circunstancia, puesto que también se prevén situaciones que dan lugar a sustraer transitoria o temporalmente de esa regla el trámite e incluso el conocimiento de ciertos procesos judiciales, como quiera que el aludido artículo 63, sin consideración al circuito o distrito al que pertenezcan, autoriza que despachos judiciales (juzgados y salas de tribunales) distintos de los “naturalmente” competentes, no sólo instruyan sino que también fallen procesos que estuvieran siendo conocidos por aquellos, con el fin de descongestionar los despachos judiciales, al establecer que las “Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo” en caso de congestión y de acuerdo con la regulación que para ello profiera el Consejo Superior de la Judicatura.
Ello se reafirma, incluso con más alcance, en el inciso último de la citada norma, al prever que “Igualmente, [la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura] podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.” (subraya la Sala).
De modo que nada obsta para que a fin de que sea más eficiente y efectiva esa distribución de los asuntos que estén para fallo y si las circunstancias así lo apremian, se haga entre despachos de jueces y/o magistrados de descongestión creados con carácter transitorio, ya que la única condición que prevé la norma para ello es que los despachos receptores llamados a recibir los negocios redistribuidos “se encuentren al día”, y qué despacho puede cumplir mejor esa condición que uno nuevo o creado para ese propósito. Nada indica en la norma que la redistribución debe hacerse única o exclusivamente a despachos permanentes o ya existentes.
De esa forma, es claro que resulta enteramente viable articular ambos mecanismos, más cuando están consagrados para el mismo fin: afrontar y superar situaciones de congestión judicial en las diferentes áreas y asuntos de la administración de justicia.
En ese orden, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hizo más que distribuir los procesos de extinción de dominio que estuvieren en trámite o llegaren a iniciarse posteriormente, a unos juzgados penales de circuito especializados de descongestión, creados transitoriamente en el Circuito de Bogotá, para que asumieran su conocimiento en primera instancia; y a una Sala Penal de Descongestión, igualmente transitoria para que conociera en segunda instancia, además de los adelantados por lavado de activos, cuya competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Así las cosas, confrontando los enunciados de los acuerdos objeto de la demanda con las disposiciones aducidas en ella como violadas, la Sala no observa oposición entre unos y otras, o que aquellos sean violatorias de éstas, por cuanto no hacen más que hacer efectivo el mandato del Constituyente y del legislador en cuanto hace al ejercicio de las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia, plasmados, entre otras, en las normas constitucionales y legales aquí en comento; sin que en este caso se hubieren adoptados disposiciones de alcance o contenido procesal, sino meramente administrativas tanto en lo concerniente a la estructura orgánica de los despachos que en ellos se crean, como a lo atinente a la provisión de los respectivos cargos, con sus implicaciones financieras y de soporte operativo, incluyendo los trámites administrativos y flujo de información para hacer efectiva la distribución que con ellos se busca.
De modo que es evidente que ambos actos, así como los que prorrogan la vigencia del primero, se enmarcan en la competencia que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la descongestión judicial y los procedimientos o trámites administrativos en los despachos judiciales, pues sus contenidos corresponden a la materia señalada en las disposiciones atrás transcrita y que se invocan como fundamento de dichos actos, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos no tienen vocación de prosperar, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que presentó el ciudadano Pedro pablo Camargo, para que se declarara la nulidad de los Acuerdos 1692 de 15 de enero de 2003, 2322 de 3 de marzo, 2563 de 10 de agosto y 2467 de 10 de mayo, todos de 2004 y expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN