CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 060

 

 

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Israel Campos Villamil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, el 3 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada),  el 15 de octubre de 2010, que lo condenó como autor de la conducta punible de desaparición forzada.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

 

“De lo consignado en el proceso, se sabe que el 2 de septiembre de 2002, dos hombres pertenecientes al grupo de autodefensas que operaba en San José de Guaviare, bajo el mando de Edilson Cifuentes alias ‘Richard’, se llevaron a la señora GLADYS ORFILIA PARDO SARMIENTO, no volviéndose a saber nada más de ella hasta el 4 de ese mes y año, en la medida en que otro sujeto llegó a la casa de su progenitora Herminia Sarmiento y le manifestó que la habían matado en el sitio ‘Morro Pelao’.

 

“El 10 de septiembre un individuo apodado ‘Matasiete’ cuyo nombre es Israel Campos Villamil, encargado de ejecutar las órdenes de desaparición y muerte dadas por el comandante ‘Richard’, se acercó a la residencia de aquélla y le dijo que si quería saber de su hija fuera hasta el sitio ‘Agua Bonita’ donde estaban reunidos los paramilitares ‘Caracho’ y ‘Ramoncito’.

 

“Las dos hijas de doña Herminia, HERMELINDA SARMIENTO PABÓN y SONIA PATRICIA VERA SARMIENTO decidieron ir en una moto de propiedad de su progenitora a hacer las averiguaciones que sugería alias ‘Matasiete’ y nunca regresaron, tampoco se supo el destino del vehículo.

 

“La señora Herminia Sarmiento formuló la denuncia hasta el 8 de enero de 2003 en contra de alias ‘Matasiete’, ‘Ramoncito’ y ‘Fuego Verde u Ojo Verde”.

 

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de mayo de 2007, profirió resolución de acusación contra Israel Campos Villamil por las conductas punibles de desaparición forzada en concurso con la de hurto calificado agravado.

 

  1. El expediente pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 15 de octubre de 2010, dictó fallo de primera instancia en el que condenó al citado procesado a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de la conducta punible de desaparición forzada.

 

Así mismo, lo absolvió por el delito de hurto calificado agravado.

 

  1. Apelado el fallo por el defensor, por descongestión judicial el expediente fue remitido al Tribunal Superior de San Gil, Corporación que al desatar el recurso el 3 de mayo de 2012, lo confirmó en su integridad.

 

Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de casación.

 

L A     D E M A N D A

 

El defensor con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000,  presenta dos reproches contra el fallo, así:

 

 

Primer cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir apreciar el testimonio de Edilson Cifuentes Hernández, yerro que condujo  a la aplicación indebida de los artículos 165 del Código Penal y falta de aplicación del 6°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y  93 de la Constitución Política.

 

Acota que el juzgado no hizo referencia a la versión de Cifuentes Hernández, lo que se concreta en la falta de apreciación y omisión de una prueba.

 

Después de resaltar apartes de la decisión del Tribunal, aduce que “el juez de segunda instancia al quitarle valor probatorio a este testimonio, dejó huérfano de defensa a mi prohijado judicial, pues si se hubiera hecho la valoración respectiva tanto en primera como en segunda instancia, las conclusiones a las que se hubiese llegado serían diferentes”.

 

Comenta que la condena está sustentada en los testimonios de Herminia Sarmiento de Pabón y Miller García Acosta, quienes afirmaron que su defendido pertenecía a las AUC, los cuales se encuentran desvirtuados por lo dicho por Edilson Cifuentes Hernández alias “Richard”, quien para la época de los hechos “era comandante militar” en el Guaviare.

 

 

Segundo cargo

 

Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al asignársele a los testimonios de Herminia Sarmiento de Pabón y Miller García Acosta un valor probatorio que vulnera la sana crítica, en relación con las reglas de la experiencia.

 

Expresa que el yerro del juzgador de segunda instancia, consistió en indicar que desde un comienzo la denunciante Sarmiento de Pabón señaló a su procurado como el autor o el partícipe de la conducta investigada, para lo cual el censor trascribe varios apartes de la decisión recurrida.

 

Comenta que la denuncia fue instaurada contra los “Alias Matasiete, Caracho, Ramoncito u Ojo Verde”, integrantes paramilitares de San José del Guaviare.

 

Anota que fue la ofendida quien informó que a su hija Gladys Orfilia Pardo Sarmiento se la llevó “alias Caracho”, por lo cual la conducta punible no es atribuible a su defendido.

 

Advierte que el señalamiento que se le hizo a su poderdante, en cuanto a la desaparición de Hermelinda Pabón Sarmiento y Sonia Patricia Sarmiento, se circunscribe a que éste fue quien le dijo a Pabón de Sarmiento que si quería ver a su hija fuera al sitio denominado “Agua Bonita” en donde “alias Caracho y Ramoncito” estaban reunidos.

 

Aduce que en ninguna de las intervenciones de Herminia Sarmiento, se señala a su procurado como la persona que participó en la desaparición de sus hijas; además, sostiene que riñe con las reglas de la experiencia, “pues no es posible que mi defendido, persona que fue atendido, cuando tuvo un accidente, por la señora Herminia para tratar de curarlo con operaciones del Hermano San Gregorio…fue la persona que se llevó a sus hijas para desaparecerlas”.

 

Acota que si el análisis probatorio se hubiese hecho correctamente, el resultado final del fallo habría sido diferente, dado que la condición paramilitar de su defendido queda desvirtuada con el testimonio de Edilson Cifuentes Hernández.

 

En cuanto a la declaración de Miller García Acosta, comenta que el Tribunal le da “un inusitado valor probatorio; de allí llega a la conclusión de condena”.

 

Luego de reseñar la anterior versión, pasa seguidamente a manifestar que esta persona acudió como testigo en contra de Campos Villamil en diferentes procesos que no encontraron “eco después de largas investigaciones, pero en este sí dio frutos”.

 

Sostiene que este testimonio es mendaz y fantasioso, al igual que la ampliación de declaración, en la medida en que dice que “Caracho y Fuego Verde” no tuvieron nada que ver en la desaparición de las hijas de Herminia Sarmiento, cuando esta última adujo que quien se llevó a Gladys fue “Caracho”.

 

Reitera que se le dio total credibilidad a este deponente, al punto que con él se edificó el juicio de condena.

        

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar una de reemplazo, absolviendo a su procurado.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

        

  1. La casación en la Ley 600 de 2000

 

Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.

 

Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error in iudicando o de actividad, dado que se debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se ha de señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo a resquebrajar la providencia.

 

Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca sino que al casacionista compete demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte a intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

 

 

Respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

 

En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar  en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

 

 

  1. Calificación de la demanda

 

En cuanto al primer cargo que el casacionista postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, surge nítido que lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró que efectivamente el sentenciador al valorar la unidad probatoria incorporada al proceso, omitiera apreciar el testimonio de Edilson Cifuentes Hernández.

 

Al respecto vale recordar que el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez prescinde de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, o supone una que no obra en la misma. En este evento al censor corresponde demostrar que se materializó la omisión en la estimación de los elementos de conocimiento  y además,  que  de  no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.

 

En lo que se puede entender como la fundamentación de la censura, el actor se aleja de su inicial enunciado para seguidamente entrar a cuestionar el mérito probatorio otorgado por el Tribunal al testimonio presuntamente omitido en el acto de valoración probatoria, habida cuenta que sostiene que al restársele mérito suasorio a la citada declaración, el sentenciador dejó “huérfano a la defensa”.

 

En esa medida, resulta imperioso reiterar que la simple discrepancia de criterios en torno a la forma como se estimaron los medios de convicción incorporados al proceso, no constituye motivo para recurrir en casación, a menos que se transgredan las reglas que informan la sana crítica.

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta equivocada la propuesta del censor, puesto que si bien el Tribunal reconoció que el juzgado de primera instancia dejó de valorar el mencionado testimonio, de todos modos se advierte que el mismo sí fue apreciado en esa instancia, advirtiéndose que su relato no merecía crédito, habida cuenta que se infería que era interesado y parcializado a fin de excluir de toda responsabilidad al procesado.

 

La Corporación de segundo grado arribó a la anterior conclusión, toda vez que en el plenario había suficientes elementos de juicio que indicaban que Campos Villamil perteneció a esa agrupación delincuencial, “que se le conocía con el alias de Matasiete y que tuvo un relevante desempeño en los delitos de desaparición forzada como lo atestiguó la progenitora de las víctimas y el ex integrante de las AUC Miller García Acosta, cuya contundencia incriminatoria no suscitó reparo”.

 

Ante la falta razón, el cargo se inadmite.

 

Respecto del segundo cargo que también postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, igualmente se quedó en la simple nomenclatura, en tanto el casacionista no demostró que las conclusiones a las que arribó el sentenciador trastocaron las leyes de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia, que condujeron a que se llegara a conclusiones absurdas, aspecto que lleva necesariamente a que se inadmita el libelo.

 

Recuérdese que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión a los postulados de la sana crítica, al punto que lo hace arribar a inferencias irrazonables. Esta especie de desacierto exige del demandante indicar el postulado científico, de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida por el juez, y cómo ese desatino incidió en el resultado final del proceso.

 

 

De acuerdo con la anterior premisa, también resulta evidente que el demandante incumplió el anterior cometido, habida cuenta que la fundamentación del reproche únicamente la hizo consistir en presentar personales opiniones, en cuanto al mérito suasorio otorgado al testimonio de la madre de las desaparecidas y el de Miller García Acosta, elementos de conocimiento que en sentir del casacionista de haber sido apreciados correctamente, el fallo habría sido favorable a Campos Villamil.

 

En otras palabras, el actor no indicó cuál fue el supuesto fáctico con carácter de notoriedad que contenía la máxima de la experiencia avasallada en el acto de valoración probatoria, y cómo de haberse respetado, el acusado sería beneficiado con una sentencia absolutoria conforme a los cargos atribuidos en la acusación.

 

Como se adujo en la censura anterior, la disparidad de opiniones en relación con el mérito suasorio de los medios de convicción, no constituye vicio para ser postulado en esta sede, razón por la cual deviene necesariamente la inadmisión de la demanda de casación.

 

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

         INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Israel Campos Villamil.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                 GUSTAVO E.  MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  

 

 

 

 

 

JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015