SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 37970
Acta Nº 32
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS ALBERTO GARCÍA SALDARRIAGA, FRANCISCO JAVIER RUEDA GONZÁLEZ y JOSÉ TOMÁS MUÑOZ RESTREPO contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, las personas naturales arriba mencionadas demandaron a Empresas Varias de Medellín E. S. P. para que, en síntesis, y previa la declaración de que son ineficaces las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva de trabajo en la parte relativa a que no constituyen salario ni factor salarial para ningún efecto, fuera condenada a reajustarles el auxilio de cesantía, las vacaciones, prima de vacaciones y la pensión de jubilación, así como a pagarles los intereses moratorios de la cuota pensional faltante y la indemnización moratoria por deber prestaciones sociales y cesantía.
Fundamentaron sus pretensiones, en que son pensionados de la entidad demandada; que las vacaciones y primas de vacaciones se deben reajustar durante los últimos cuatro años, teniendo en cuenta lo devengado por prima de alimentación y la bonificación de servicios pagadera a la firma de la convención, conceptos que según las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva no se consideran como salario ni tienen incidencia como tal.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada admitió la condición de pensionados de los actores, pero se opuso a sus pretensiones por cuanto la prima de alimentación y la bonificación por firma de la convención no constituyen salario, ni tienen incidencia salarial para ningún efecto.
Se formularon las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho, buena fe, falta de constancia de depósito y condena en costas y gastos judiciales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 7 de septiembre de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes a quienes impuso el pago de las costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de los apelantes las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que la pretensión principal de los demandantes, era dejar sin valor las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva de trabajo, ya que de dicha declaratoria dependían los demás reconocimientos.
Reprodujo las citadas cláusulas y afirmó a continuación que estaban “acordes con la parte final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, que trata de los pagos que no constituyen salario”.
Después de trascribir la parte final del citado precepto, expresó lo siguiente:
“Por voluntad de las partes se desafectó en esas primas el factor salarial, es decir que para los efectos prestacionales y de pensión no se podían contabilizar. En estricto sentido, dichas cláusulas convencionales no podían señalar que estos rubros se despojaban de su condición de salario. Pero sí pueden o podían las partes del convenio desafectar esa condición para la sumatoria frente a las prestaciones económicas sociales y prestacionales. En este sentido ha sido clara la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación laboral de febrero 12 de 1993, radicado 5481…
Como vemos, en una convención colectiva perfectamente puede pactarse la no constitución de salario de estos auxilios habituales, como el de la alimentación, y también el auxilio por la firma de la convención.
Reiteramos que no es que se tenga la posibilidad por el pacto entre las partes de decir cuándo determinado pago es o no salario, sino que el alcance del artículo es el permitir que no se tomen en cuenta esos pagos para la contabilización de otras prestaciones sociales, y también para la liquidación de la jubilación. Esta actuación es perfectamente válida, porque encuentra respaldo en una normatividad legal. En ese orden de ideas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada.
En cuanto a la crítica de que no podía establecerse en el caso de los trabajadores oficiales tales disposiciones, debemos decir que la norma citada (Art. 128 del C. S. T.) habla de convenciones colectivas y los trabajadores oficiales pueden celebrarlas, lo que no puede llegar a constituir una prohibición”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida.
Con ese propósito formuló tres cargos, no replicados, que se decidirán conjuntamente por la identidad de propósitos y denuncia de las mismas disposiciones.
- PRIMER CARGO
Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 36 y 49 de la ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2567 de 1946; 2 de la ley 65 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º de la ley 4ª de 1966 en concordancia con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985; 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978, en armonía con los artículos 12 de la ley 4ª de 1992, entre otros. Igualmente acusa la aplicación indebida de los artículos 3º , 4º y 128 del C. S. del T., subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990.
En la demostración, básicamente alegan que la aplicación indebida del artículo 128 del C. S. del T., se configura al aplicarla el Tribunal a personas que dicha norma no regula y la cual hace referencia a factores salariales que son extralegales y que solo se le aplican al trabajador particular.
Que de todos modos, así esa norma pertenezca al estatuto laboral del trabajador particular, “tampoco, en ningún momento un pacto convencional puede quitarle la connotación salarial a los pagos realizados, a modo de ejemplo, por el valor del trabajo en especie (algunos casos), suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, todo, se repite, en relación con el sector privado, regulado en sus relaciones por el Código Sustantivo del Trabajo”.
Anota, que cualquier duda sobre la naturaleza jurídica salarial de los pagos recibidos por un trabajador del orden territorial, quedó aclarada definitivamente con los Decretos 2712 de 1999 y 1919 de 2002, los cuales establecen “claramente cuáles pagos recibidos por el trabajador territorial tienen la incidencia salarial para incrementar los valores pagados por cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y finalmente la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales”.
Reproduce los artículos 1º y 2º del Decreto 2712 de 1999 y sostiene que se deben armonizar con los artículos 1º del Decreto 1160 de 1947 y 1º de la ley 62 de 1985, cuyos textos igualmente trascribe, así como el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, afirmando a renglón seguido que al igualarse los factores salariales para liquidar el auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales del nivel nacional con los del nivel territorial, no puede ser de recibo el argumento del Tribunal según el cual tiene plena validez un acuerdo inter partes o convencional que es violatorio, desde 1999, de la ley sustancial.
Recuerda los factores salariales que deben observarse para la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales, que son los mismos señalados para los empleados públicos del orden nacional de la Rama Ejecutiva.
Que por tanto, las disposiciones convencionales relacionadas por el Tribunal son “violatorias de los Decretos 2712 de 1.999 y 1919 de 2.002, los cuales establecen que la prima de alimentación y la bonificación por servicios son factores salariales para el pago de la cesantía y la pensión de jubilación”.
VII. SEGUNDO CARGO
Denuncia las mismas disposiciones, pero en este acusa la interpretación errónea de los artículos 3º, 4º y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida de las demás señaladas en la anterior acusación.
El planteamiento es el mismo del anterior, pero adecuándolo a la modalidad de violación que denunció.
VIII. TERCER CARGO
Lo dirige por la vía indirecta; acusa las mismas disposiciones y plantea como errores de hecho, en síntesis, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva de trabajo son violatorias de la ley sustancial.
En la demostración, luego de singularizar las pruebas de las cuales se derivaron los yerros fácticos, expone criterios similares a los de los cargos anteriores.
- SE CONSIDERA
Es incuestionable que el Tribunal decidió la controversia dando aplicación al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que consideró ajustadas a dicha disposición las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada, las cuales consagran en su orden una prima de alimentación y una bonificación para los trabajadores vinculados a la firma del convenio colectivo, disponiendo tales normas contractuales que los referidos beneficios no constituían salario.
Corrobora lo dicho la remisión que hizo el Tribunal a la sentencia de casación del 12 de febrero de 1994, radicación 5481, que interpretó y fijó el alcance de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales hacen parte del Libro Primero de éste estatuto.
Para poner en evidencia el error del Tribunal, basta acudir a los artículos 3º y 4º del citado código, el primero de los cuales fija su campo de aplicación al regular las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares, y determinar el segundo que las relaciones de derecho individual del trabajo entre el Estado y sus servidores, no se rigen por esa normatividad, sino por las especiales que posteriormente se dictaron.
Pues bien, bastan las precedentes reflexiones para encontrar fundado el cargo. Pero no obstante el error jurídico, la sentencia no podrá ser quebrantada, por cuanto al decidir en instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal por las siguientes razones:
La Corporación en sentencia de casación del 24 de agosto de 2000, radicación 13985, en un caso seguido contra la misma entidad que aquí figura como demandada, sostuvo:
“Ahora bien, lo anterior no impide que la Corte recuerde que ha puntualizado que no sólo en el sector privado, sino también en el público, son jurídicamente válidas y eficaces las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en las cuales las partes contratantes - empresa y sindicato -, en el marco de la autonomía de la voluntad y en el contexto de la libertad contractual, pacten que algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo no constituyen salario para efectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales. Al respecto, en fallo de febrero 5 de 1999, radicación 11.389, se dijo:
"De otra parte, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos del derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es el de que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales. Si ello es así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación.
“Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal. Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.
“Es así que si se trata de la creación de prestaciones extralegales respecto de las cuales para determinar su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella efectúen las partes, se precisa de un detallado estudio de las condiciones particulares de su causación y pago, como es el caso de aquellas que buscan premiar la antigüedad del trabajador en el servicio, sobre las que ha dicho esta Sala que "(...) no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley" (Sentencias del 19 de enero [Rad. 8042] y del 22 de febrero de 1996 [Rad.8267]. Las negrillas para destacar).
“Significa lo anterior que la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que simplemente la plasmó en un texto positivo--, ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de la negociación colectiva, existente aun antes de la expedición de esa norma legal y que, en consecuencia, para su cabal utilización no depende de su reconocimiento por un precepto legal.
“Es por este motivo que no incurrió el Tribunal en la infracción legal que se le endilga, pues la conclusión a la que llegó de darle validez a lo acordado en la convención colectiva de trabajo sobre la prima de antigüedad, no nace de lo establecido en la antedicha norma, por manera que su utilización en el caso no implica su aplicación indebida, razón por la cual, frente a lo planteado en el cargo, resulta indiferente que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que en realidad no tiene aplicación respecto de los trabajadores oficiales-- no estuviese vigente cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo a la que pertenece el aparte del artículo 38 tachado de ineficaz, y al que, sin incurrir en ningún desacierto ni quebranto de disposición legal, dio plenos efectos el Tribunal.
“Adicionalmente, debe tenerse presente que la pretensión del recurrente de que se tengan en cuenta los razonamientos del Tribunal en cuanto le otorga carácter salarial a la prima de antigüedad consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, pero se desestime su conclusión en cuanto le otorgó plenos efectos a la estipulación según la cual dicha prima no se considera salario para todos los efectos legales y convencionales, va en contra del principio de inescindibilidad que es característico de las normas laborales, pues significaría un fraccionamiento de la cláusula en detrimento de la unidad jurídica que es característica de las normas de trabajo, sin que interese para ello su origen legal o convencional."
Así las cosas, aquellas orientaciones las reitera hoy la Corte, pues nada hay de ilícito en que algunos beneficios otorgados por una convención colectiva de trabajo, sean excluidos por disposición de las partes celebrantes como factor de salario en la liquidación de algunas o determinadas prestaciones sociales. Suponer como lo hace la censura, que ciertos beneficios convencionales retributivos del servicio sean inexorablemente considerados como salario y con incidencia liquidatoria en derechos laborales, puede afectar el derecho a la negociación colectiva, en tanto el empleador será temeroso y renuente a la concesión de prestaciones por fuera del marco legal, pues bajo la connotación salarial el incremento económico derivado de un convenio colectivo de trabajo podría resultarle exorbitante.
En cambio, la facultad contractual de restringir la naturaleza salarial a ciertos derechos consagrados convencionalmente de manera que no tengan incidencia en la liquidación de otros derechos legales o extralegales, dinamiza y flexibiliza la negociación colectiva laboral, ya que las partes al ceñirse a lo estrictamente pactado disminuyen la posibilidad de conflictos jurídicos individuales.
Ahora, la censura sostiene que desde 1999 con la expedición del Decreto 2712, las disposiciones convencionales objeto de la presente causa en la parte que restó fuerza salarial a los beneficios en ellas concedidos, son violatorias de la ley sustancial, como se desprende de los artículos 1º y 2º del referido decreto, los cuales reproduce.
Empero, tales preceptos lo que hacen es dar fuerza a la conclusión que ha avalado la Corte en tanto el artículo 2º señala taxativamente cuáles son los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía de los servidores públicos del orden territorial, pero imponiendo una condición cual es la de que dichos factores “hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal”.
Es decir, que solo aquellos derechos nacidos de una ley, entendida ésta como la “declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida por la Constitución Nacional” (Art. 4º Código Civil) y de alcance nacional, son los llamados a tener en cuenta para la liquidación de la referida prestación social. Y precisamente la restricción legal antedicha, no excluye desde luego, que las partes celebrantes de una convención dispongan que ciertos derechos contractuales sean tenidos en cuenta como factor de liquidación de otros de estirpe legal o convencional, pues al respecto conviene recordar que es la ley la que consagra un mínimo de derechos y de garantías a favor de los trabajadores, sean estos oficiales o privados, y en estas condiciones, si ese marco se puede ampliar, nada impide que se limiten los beneficios convencionales a los efectos que ellas consideren, siempre y cuando esa limitación no vulnere derechos de rango superior, lo que aquí no acontece.
En lo referente a la liquidación de la pensión de jubilación con arreglo al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, entre cuyos factores está la bonificación por servicios prestados, también caben las mismas reflexiones anteriores, es decir, solo los derechos laborales nacidos de la ley son los que deben observarse para cuantificar la prestación jubilatoria de los servidores públicos, a menos que en tratándose de los trabajadores oficiales, en un acuerdo colectivo se pacten regulaciones diferentes que superen el campo legal reseñado, como bien lo consagran la Carta Política y la Ley.
No habrá lugar a costas por cuanto la acusación resultó fundada aunque inane para quebrantar la sentencia, y de otro lado tampoco fue replicada la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario adelantado por NICOLÁS ALBERTO GARCÍA SALDARRIAGA, FRANCISCO JAVIER RUEDA GONZÁLEZ y JOSÉ TOMÁS MUÑOZ RESTREPO contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P.
Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO