Proceso Nº 16237

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 213

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARY ODENA VARGAS TOLEDO.

 

 

Antecedentes.-

 

Aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde del siete de junio de 1995,  a la altura del kilómetro cinco de la autopista que comunica las ciudades de Bogotá y Villavicencio, cuando Luis Augusto Oyuela Copaban se transportaba en su vehículo conducido entonces por Francisco Rubio, fue seguido por un automóvil de color blanco el que trató de eludir aumentando la velocidad, a consecuencia de lo cual sufrió volcamiento de cuyo accidente resultó ileso, momento aprovechado por los ocupantes de un taxi de color amarillo que también rondaba por el lugar, para llevárselo y retenerlo en el sótano oscuro de una vivienda, mientras se realizaban llamadas telefónicas a la familia, en las que se hacían exigencias económicas por su liberación.

 

Días más tarde, el 26 de junio de ese mismo año, ante los quebrantos de salud del plagiado, sus captores decidieron liberarlo por cercanías de la Clínica Reina Sofía de Bogotá, a la cual ingresó para recibir asistencia médica, diagnosticándosele trauma costal producido por el accidente automovilístico sufrido 19 días atrás.

 

El hecho fue denunciado a las diez de la noche del siete de junio de 1995 por el señor LUIS JAVIER OYUELA CAMPOS, hijo de la víctima, disponiéndose por la Fiscalía Regional Delegada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, el adelantamiento de indagación preliminar, durante la cual se recaudaron algunos medios de convicción, entre ellos la transcripción a texto mecanográfico de las cintas magnetofónicas que dan cuenta de las llamadas telefónicas en las que se hace la exigencia económica a cambio de  la liberación del retenido.

 

Abierta la investigación por una Fiscalía Regional de la Unidad de diligencias preliminares de Bogotá (fl. 50), se vinculó mediante indagatoria a MARY ODENA VARGAS TOLEDO (fls. 204 y ss.), a quien un Fiscal Regional de la Unidad Antiextorsión y Secuestro definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 215 y ss.).

 

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 75-2), el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de la procesada MARY ODENA VARGAS TOLEDO  por el delito de secuestro extorsivo agravado (fls. 109 y ss.-2), cuya determinación cobró ejecutoria en esa instancia por no haberse sustentado los recursos  interpuestos por la defensa.

 

El trámite del juicio fue asumido por un Juzgado Regional de Bogotá,  donde previa citación para sentencia (fl. 26-4), se puso fin a la instancia condenando a la procesada MARY ODENA VARGAS TOLEDO a las penas principales de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa en cuantía de ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad, por encontrarla penalmente responsable del delito imputado en la resolución enjuiciatoria (fls. 48 y ss-4.) mediante decisión que el Tribunal Nacional confirmó íntegramente al conocer por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 12 y ss. cno. Tribunal )

 

Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 36), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 38), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 50 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

 

 

La demanda.-

 

Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el demandante formula cuatro cargos al fallo de segunda instancia. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:

 

A.- En la primera censura, formulada con apoyo en la causal tercera, se denuncia por el actor que la sentencia comporta un yerro que viola el debido proceso y el derecho de defensa, “al estar sustentada en una prueba que ha sido incorporada con violación de los principios constitucionales”.

 

Sostiene al efecto que la prueba referida a la grabación magnetofónica incorporada al proceso por una persona particular, viola los artículos 251, 252, 253, 246 y 249 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Nacional por haberse allegado en forma arbitraria.

 

Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia objeto de ataque, y el proferimiento del fallo que deba reemplazarla “dentro de los parámetros del artículo 247” del estatuto procesal.

 

B.- El segundo cargo, subsidiario del que precede, lo formula el actor con apoyo en la causal primera de casación, el cual enuncia como violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el juzgador en error de hecho consistente en falso juicio de convicción, lo que determinó la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

 

Afirma que como resultado de valorar el conjunto de las pruebas recaudadas, se observa la existencia de dudas no reconocidas por los juzgadores.

 

Considera imposible que MARY ODENA VARGAS TOLEDO, persona conocida de la familia Oyuela Campos, secuestrara a su amigo y con su propio nombre procediera a efectuar llamadas telefónicas para entablar negociación sobre la liberación del retenido, pues, es sabido que “los plagiarios jamás se identifican por sus propios nombres y que en aras de perfeccionar el delito cambian incluso de voz, o mejor le asignan tareas a terceros a fin de consumar el reato”.

 

Califica como extraño que una vez secuestrado el señor LUIS AUGUSTO OYUELA no asuma la competencia el GAULA para garantizar no solamente la vida de la víctima sino la imparcialidad de la investigación, siendo por el contrario un particular quien realiza las grabaciones magnetofónicas las que incorpora al proceso como prueba.

 

De igual manera le parece extraño que LUIS AUGUSTO OYUELA hubiere sido liberado sin ninguna contraprestación máxime si a través de las conversaciones telefónicas su hijo ofreció cuarenta y dos millones de pesos; considera también carente de recibo que la procesada sea la secuestradora que extorsiona, se identifique como tal, libere al secuestrado, y no huya de la justicia.

 

Sostiene que en el proceso no obra prueba sobre el accidente de tránsito que dice haber sufrido LUIS AUGUSTO OYUELA el día de su secuestro.

 

En el expediente falta la prueba técnica de la que se establezca la originalidad de las cintas magnetofónicas, más aún cuando se precisa que las grabaciones pueden ser editadas, lo cual constituye una duda que debe ser resuelta a favor de la procesada.

 

Tampoco se acreditó que la familia OYUELA hubiere conseguido los cuarenta y dos millones de pesos ofrecidos a los secuestradores, para probar la seriedad de la oferta de que dan cuenta las grabaciones.

 

La investigación acusa vacíos en lo referente a las informaciones de que la familia Oyuela iría a ser víctima de un atraco, lo que fue negado por la Policía acantonada en el CAI del Barrio La Aurora.

 

Con base en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo deba reemplazarla.

 

C.- El tercer cargo se formula con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, y en él se enuncia la violación indirecta de la ley, derivada de haber incurrido el sentenciador en error de derecho por falso juicio de legalidad que determinó la aplicación indebida de los artículos 268 y 270.3 del Código Penal.

 

Sostiene al efecto que las grabaciones magnetofónicas fueron obtenidas mediante interceptación de líneas de teléfono sin haber sido legalmente autorizadas por funcionario judicial o de policía, y en medio no idóneo para su recaudo, pues para ello se requiere de cintas especiales que resistan el estudio magnetofónico y espectrográfico.

 

Agrega que el Juzgador apreció y evaluó dicha prueba en la sentencia que cuestiona, al considerar que de ella se establece la certeza de la responsabilidad de la acusada,  lo que determinó la aplicación indebida de los preceptos que describen el delito de secuestro extorsivo agravado.

 

Por lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo en el que se absuelva a la procesada MARY ODENA VARGAS TOLEDO.

 

D.- El cuarto cargo, lo finca el demandante en la causal primera de casación, a cuyo amparo denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del precepto contenido en el artículo 268 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 40 de 1993, y la falta de aplicación del artículo 355 ejusdem, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993.

 

Afirma que del proceso y la indagatoria de MARY ODENA VARGAS TOLEDO, se establece que ésta pretendía el pago de un dinero que le había sido prometido por la familia Oyuela, por razón de negocios oscuros y al margen de la ley que consistieron en la promesa de pagarle por transportar estupefacientes al exterior, guardar silencio y asumir la responsabilidad total ante las autoridades de Portugal. Como no cumplieron con su parte del trato, esto la motivó a comunicarse con ellos para exigir el pago de lo adeudado a cambio de no poner en conocimiento de las autoridades la conducta ilícita, quienes hábilmente diseñaron un montaje sobre el secuestro para de esta manera librarse de las exigencias presentes y futuras.

 

Así, estima el demandante, su asistida sí incurrió en infracción a la ley penal, pero referida al delito de extorsión simple en la modalidad de tentativa ya que no obtuvo a cambio dinero alguno.

 

Con base en dicha argumentación, solicita de la Corte casar la sentencia ameritada y dictar fallo de reemplazo.

 

 

SE CONSIDERA:

 

La demanda presentada a nombre de la procesada MARY ODENA VARGAS TOLEDO evidencia insalvables defectos técnicos y de fundamentación, los cuales tornan ineludible su rechazo, y tener la Corte, en consecuencia, que declarar desierto el recurso interpuesto, en términos que pasa a precisarse:

 

1.- De modo insistente la Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia de plena justicia en la cual resulte procedente la continuación del debate jurídico y probatorio llevado a cabo en el curso del proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar debe orientarse a demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó de la voluntad de la norma.

 

Por esta razón, la demanda a través de la cual se ejerce, ha de satisfacer a plenitud precisas exigencias legales de forma y contenido so riesgo de ser rechazada, y cuya prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas.

 

Entre los presupuestos exigidos por la ley de rito para que la demanda de casación pueda ser admitida por la Corte, el primer deber del casacionista ha de consistir en seleccionar adecuadamente la causal que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, pues cada una de ellas, en la forma como han sido concebidas por la ley, obedece a su propia naturaleza que permite diferenciarla de las demás y su configuración trae aparejadas consecuencias consustanciales al tipo de yerro de que se trate, de distinta índole en cada una de las hipótesis de desacierto, de ahí la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo que se aduzca en aras de prohijar la infirmación del fallo.

 

La exigencia se funda en la necesidad de fijar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, en orden a determinar su idoneidad formal y sustancial, y en el principio de limitación que gobierna el recurso, de acuerdo con el cual el Juez de Casación no puede entrar a llenar los vacíos que el libelo ofrezca.

 

2.- Estos requisitos, expresamente indicados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no se satisfacen por el recurrente en este caso, quien si bien trata de acertar identificando el fallo impugnado y los sujetos procesales, resumir los hechos que en su criterio tuvieron lugar y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no logra lo mismo en relación con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de las causales que aduce.

 

La doctrina de esta Corte, suficientemente difundida y, por tanto, conocida, ha dejado sentado que en casación no tienen cabida particulares consideraciones subjetivas para anteponerlas al criterio del juzgador, pues de incurrirse en este desacierto no se logra patentizar la transgresión de la ley por el fallo, objeto y fin primordial del instrumento, y por el contrario se le desnaturaliza para convertirlo en medio de impugnación de plena justicia, cuando lo cierto es que corresponde a una sede única, en donde la revisión integral del proceso por el órgano decisorio, no es posible con su sola invocación y antes de la admisión de la demanda.

 

3.- En relación con el primer cargo, que el demandante enuncia como nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, es de decirse que cuando se invoca la causal tercera de casación, corresponde al actor concretar la clase de nulidad, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino sólo de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.

 

De esta suerte, ha sido dicho que si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado.

 

En todo caso, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso.

 

Estos lineamientos, ampliamente desarrollados por la doctrina de la Corte, no son satisfechos por el libelista, quien persigue fundamentar la solicitud de anulación del proceso, con argumentos correspondientes esencialmente a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, lo cual, por supuesto, da al traste con la finalidad que persigue, pues esta postura afirma lo que la primera niega: la validez del juicio.

 

Ello es lo que sucede con la referencia a presuntas irregularidades cometidas en la aducción de una prueba magnetofónica  supuestamente incorporada al diligenciamiento, pues el planteamiento expuesto en la demanda indudablemente desconoce el ámbito de la impugnación de la cual se parte, para incursionar indebidamente en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación probatoria, cuya realización tampoco se demuestra.

 

En materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados como pruebas los medios recaudados, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el desacierto corresponde a los llamados vicios de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo alegables al amparo de la causal tercera, para lo cual no solamente debe demostrar la existencia de la irregularidad, sino también que la prueba viciada ha sido materia de apreciación por el juzgador y demostrar la definitiva repercusión del yerro en la parte declarativa de la sentencia de segunda instancia, lo cual, por supuesto, entraña la carga de postular un ataque completo; esto es, indicando el mérito que habría de otorgarse al arsenal probatorio en que no concurre ninguno.

 

Lo anterior se explica en cuanto la prueba irregularmente aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, teniendo la Corte en sede de casación la posibilidad de dictar fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios producidos ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en la apreciación probatoria, no tendría sentido decretar la invalidación de lo actuado, dado que unas tales irregularidades no trascienden en sus efectos invalidantes a las restantes actuaciones que integran el trámite.

 

Entonces, como en la demanda se incurre en contradicción insalvable, al invocar una  causal de casación distinta de la que correspondería al motivo que el actor pretende aducir, resulta inestudiable el cargo en tales condiciones propuesto.

 

Es de notarse, además, que respecto del mismo medio, pero esta vez acertando en la escogencia de la causal que correspondería al yerro, el actor también denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación probatoria (cargo tercero), cuyo desarrollo, sin embargo, no es más afortunado, dado que, de todas maneras el ataque deviene incompleto, y, por tanto, inexaminable por la Corte.

 

Tanto es ello, que para el evento de ser ciertas las irregularidades que se denuncian, relacionadas con la ausencia de autorización judicial para interceptar la línea telefónica de la cual se tomó la prueba magnetofónica, no se indica en qué parte de la actuación obra la prueba a la que se alude, qué dice ésta, cuál el mérito persuasivo conferido por el juzgador, ni cómo de llegar a corregirse el desacierto dejándola de ponderar en esta sede, la evaluación integral de los restantes medios sobre los cuales no concurre vicio alguno, conduciría a adoptar una solución sustancialmente distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de la providencia ameritada, en absoluta ausencia de fundamentación que no resulta suplida con la simple solicitud de fallo de reemplazo “absolviendo a MARY ODENA VARGAS TOLEDO de los cargos por los que se procedieron” (sic).

 

4.- En relación con el segundo de los cargos mencionados en la demanda, es de recordarse que la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que si la denuncia en casación apunta a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del demandante indicar la norma sustancial transgredida, y aclarar si a dicho desacierto se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida del precepto. Asimismo, cada uno de los cargos que se postulen con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba, por haber ignorado un medio allegado a la actuación o supuesto uno no recaudado (falsos juicios de existencia) o por haber desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad); o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos establecidos en la ley para su aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o negado el mérito prefijado en ella o atribuido uno diverso (falso juicio de convicción).

 

Y si de lo que trata la censura es de denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica, con igual rigor el demandante debe demostrar cómo el fallador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, en la apreciación de determinado medio de prueba.

 

En todo caso, ha sido reiteradamente dicho por la Corte, compete acreditar al actor, cómo el desacierto que pone de presente, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que persigue derrumbar, y cómo su corrección, integrada a  los restantes medios recaudados sobre cuya ponderación por el juzgador no se cuestiona, daría lugar a la emisión de un fallo en sentido sustancialmente distinto del que se combate.

 

Si bien a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo recogido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia, de manera que si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no empece observar certeza en estos dos extremos decide absolver debiendo haber proferido fallo de condena (aplicación indebida).

 

Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado  (aplicación indebida), o erradamente concluye que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación) (Cfr. Auto Casación. Sept. 7 /2000. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).

 

Este derrotero no lo cumple el casacionista, ya que desde el enunciado se comienza a advertir desaciertos en la postulación del cargo, dado que indica que el error probatorio cometido fue “de hecho por falso juicio de convicción”, el cual, como ha sido visto, corresponde a los denominados por la doctrina errores de derecho,  y, en segundo término, en la actualidad es de alcance restringido por haber desaparecido del sistema procesal el método de valoración probatoria fundado en la tarifa legal.

 

Pero aún si se dejara de considerar dicho aspecto, que podría tomarse como un lapsus en la redacción de la demanda, es lo cierto que en su desarrollo no se establece la denuncia concreta de algún error probatorio que hubiere cometido el juzgador, sea éste de hecho o de derecho, puesto que omite señalar la prueba o pruebas sobre las que se predica el yerro, cómo fueron valoradas por el juzgador, y qué trascendencia tuvo el eventual desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado.

 

Por el contrario; dejando de lado la técnica que gobierna el instrumento al que acude, el casacionista, se dedica a presentar una visión particular de los hechos y de las pruebas, por fuera de lo declarado en el fallo objeto de impugnación, con lo cual no solamente resulta desconocido que las sentencias de segunda instancia se hallan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que su desvirtuación compete al actor, quien, como ha sido visto, en este caso lejos está de poder alcanzar.

 

5.- Adicional a estos desaciertos, de suyo suficientes para disponer el rechazo de la demanda, cuando en el cargo cuarto el censor denuncia la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 355 del mismo estatuto, olvida que en tales condiciones la Corte no podría dictar fallo de sustitución sin incurrir en motivo adicional de casación denunciable al amparo de la causal segunda por falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de mérito, pues de aceptarse la propuesta impugnatoria implicaría reconocer la errada calificación jurídica de la conducta por fuera del nomen iuris correspondiente al delito por el que se profirió la acusación, lo que patentiza que el actor ha debido presentar el cargo con apoyo en la causal tercera y, por esta vía, demandar la nulidad de lo actuado, no acudir a la causal primera, la cual, como ha sido visto, supone la validez del juicio.

 

En tal sentido es de reiterarse que ha sido doctrina sentada de tiempo atrás por la Corte que si con apoyo en la causal primera de casación se postula la errada calificación jurídica de la conducta por fuera del nomen iuris del delito por el que se profirió la acusación, con compromiso inclusive de la competencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción y el juzgamiento, el planteamiento ha de presentarse con apoyo en la causal tercera o de nulidad,  y no en la primera, como erradamente es invocada por el demandante.

 

Ello por cuanto si al dictar sentencia el juez se equivoca en la calificación jurídica de los hechos por los que se profirió acusación, porque adecua la conducta investigada dentro de un tipo penal distinto del que la define, la causal aducible en casación dependerá de la naturaleza del yerro. Si, como en este caso, compromete el nomen iuris, entendido por tal la denominación genérica bajo la cual se agrupan distintos tipos penales dentro de un mismo Capítulo de la Parte Especial del Código Penal, la causal alegable será la tercera. Pero si el nomen iuris se mantiene dentro del género, la causal que debe invocarse será la primera.

 

Una de las razones por las cuales la errada calificación jurídica del hecho por fuera del nomen iuris debe atacarse dentro del ámbito de la causal tercera de casación, y no de la primera, está directamente vinculada con la consecuencia legalmente prevista para cada caso, pues si el casacionista escoge esta última, y la censura prospera, la Sala estaría obligada a dictar fallo de sustitución, lo cual implicaría entrar a condenar por un delito distinto del imputado en la resolución acusatoria, incurriendo de esta manera en un nuevo error judicial, denunciable dentro de los marcos de la causal segunda, por disconformidad de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

 

Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la Corte ha dicho que la demanda es de fundamentación mixta, puesto que la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la causal primera, con indicación de las normas de derecho sustancial que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, las razones jurídicas de este desacierto y, si la indebida calificación se originó en errores de apreciación probatoria, el señalamiento de cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y de su trascendencia o incidencia en la parte dispositiva del fallo.

 

En el caso que es objeto de estudio, el actor  plantea incorrecta calificación jurídica de los hechos, pues sostiene que la conducta desplegada por la procesada MARY ODENA VARGAS TOLEDO corresponde al delito de extorsión simple definido por el artículo 355 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993 y no a la de secuestro extorsivo por la que se irrogó condena.

 

Frente a la calificación demandada por el censor, el ataque, por los motivos ya expuestos, debió intentarse por la vía de la causal tercera, no por los cauces de la primera, puesto que la Corte no podría entrar a dictar fallo de sustitución por el delito propuesto, estando llamada a juicio la procesada por el de secuestro extorsivo.

 

Además de esta equivocación en la selección de la causal, el cargo adolece de absoluta falta de sustentación técnica, pues la violación directa de la ley por error de selección normativa, que en criterio del censor, determinó la indebida calificación de los hechos en cuanto al secuestro, supone aceptar los hechos y tal como los enfrentó el juzgador con base en el análisis y valoración de las pruebas, por lo que le está vedado al actor formular cualquier cuestionamiento relacionado con la apreciación probatoria, ya que el debate ha de girar exclusivamente en el campo de lo jurídico, no de lo fáctico, ya que para este evento la ley ha previsto la vía indirecta para lo cual es necesario denunciar, desarrollar y demostrar, la ocurrencia de errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de los medios de convicción.

 

Esto no lo respeta el casacionista, quien no solamente equivoca en la selección de la causal  que correspondería a su censura, como ha sido visto, sino que además, deja de lado los hechos declarados en el fallo para, sin ningún fundamento, considerar que los probados son otros distintos, puesto que no indica ningún concreto yerro probatorio en que hubiere podido incurrir el juzgador, traduciéndose el escrito tan solo en una expresión del criterio personal del casacionista sobre la forma como debieron haberse declarado los hechos.

 

Lo que la demanda refleja es la pretensión del demandante porque la Corte realice una nueva definición del asunto a manera de tercera instancia de plena justicia, y, en tal medida, se confiera particular mérito persuasivo a la injurada de MARY ODENA VARGAS TOLEDO, por encima del otorgado por los juzgadores de instancia, en posición que resulta inadmisible en sede de casación, de una parte, porque el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado, y, de otra,  por la libertad relativa con que cuentan los jueces en la apreciación probatoria, limitada sólo por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común, cuya transgresión en este caso no logra demostrarse.

 

6.- Visto entonces que la demanda incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, dado que en ella no son indicados clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales de casación aducidas, y la Corte no puede corregirla por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, según advertido ab initio de estas consideraciones.

 

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARY ODENA VARGAS TOLEDO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                           JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                   NILSON PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015