RECURSO DE APELACION - Improcedencia por razón de la cuantía al no alcanzar los 300 salarios mínimos mensuales / CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Recurso de apelación improcedente en proceso de única instancia

 

Lo anterior significa que la norma que debía aplicarse al momento de la interposición del citado recurso es la Ley 446 del 7 de julio de 1998 que prevé en varios de sus artículos: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. …ARTICULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”. A su vez el artículo 134b del C.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, dispone en su numeral 3° que los Juzgados Administrativos conocen en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos dictados por cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, comoquiera que la demanda fue presentada el 2 de abril de 2004 según se deduce a folio 19 del Anexo N° 1 del expediente para dicha época el salario mínimo legal mensual estaba en $358.000.oo. Entonces de conformidad con la norma precitada, 300 salarios para el año 2004 equivalían a $ 107’400.000.oo. En esa medida no cabe duda que estuvo ajustada a derecho, la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la demandada, ya que la cuantía del proceso era de $50’000.000.oo y se requería, se repite para que el proceso fuera de doble instancia $ 107’400.000.oo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIO PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00281-00

 

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.

 

Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

 

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

 

 

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada contra la providencia del 17 de mayo de 2007 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el recurso de apelación porque de conformidad con los artículos 1° y 7° de la Ley 954 en concordancia con el artículo 164 de la Ley 446  de 1998, el   proceso se transformó en uno de única instancia pues la cuantía de las pretensiones no excede la suma de $ 107.400.000.oo, vale decir, 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

QUEJA

 

El mandatario judicial de la demandada, Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT, interpone en su debida oportunidad recurso de queja contra el auto proferido por el a quo y solicita que se revoque, para que en su lugar se conceda la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, por las siguientes razones:

 

Considera que de conformidad con el artículo 20 del C. de P. C., la cuantía se determina por el valor de las pretensiones para la fecha en la cual fue presentada la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios pedidos como accesorios que se ocasionen luego de presentarse la demanda o cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor.

 

Precisa que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hay dos clases de pretensiones: 1- la relativa a la nulidad del acto; 2- la relacionada con el reconocimiento y restablecimiento del perjuicio causado, en donde se puede incluir también la reparación del daño o el deterioro sufrido en el patrimonio.

 

Sostiene que debe tenerse en cuenta la providencia del 30 de enero de 2003 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 2000-0831-01 (26653), en donde se consideró:

 

- La cuantía es un factor objetivo que se establece cuando se presente la demanda;

 

- No se puede sacrificar el derecho sustancial;

 

- La cuantía se debe señalar de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del C.C.A. en armonía con el artículo 20 del C. de P. C.;

 

- En caso de que surja duda en relación con que un proceso sea de dos instancias o de una sola, debe prevalecer el principio de la doble instancia, en aplicación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

 

Asevera que comoquiera que la demanda fue presentada cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía conocerla en primera instancia, esta Corporación tiene que tramitar la segunda instancia, pues de lo contrario se violarían los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

Manifiesta que tales afirmaciones se hacen más relevantes, ya que la Ley 954 de 2005 consagró una competencia temporal; que debe aplicarse lo ordenado en el fallo C-046 de 2006 de la Corte Constitucional en el sentido de que “el carácter excepcional de la exclusión de la doble instancia en este caso se desprende pura y simplemente del carácter temporal de la disposición en que se contienen las expresiones acusadas según el cual ‘las normas de competencia previstas en esta ley –Ley 446 de 1998- se aplican mientras entran a operar los juzgados administrativos”.  Que lo anterior también fue corroborado por la misma Corporación en la sentencia C-474 de 2006.

 

Afirma que el Tribunal no estuvo acertado al tener en cuenta sólo el razonamiento discriminado de la demanda, pues a folios 10 y 11 de la misma se modificó dicho razonamiento.

 

OPOSICIÓN

 

La apoderada de la sociedad demandante mediante memorial que aparece en el expediente a folios 69 a 75, expuso las razones por las cuales solicita se rechace por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así:

 

Que en la demanda se determinó de manera precisa y discriminada la cuantía del proceso en un monto de $50’000.000.oo, razón por la cual la sentencia proferida por el a quo no es apelable, a la luz de lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005.

 

Para resolver se,

 

CONSIDERA

 

Con el fin de esclarecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es menester precisar lo siguiente:

 

La Empresa de Telecomunicaciones de Giradot S.A. E.S.P. haciendo uso de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la declaración de nulidad de la resolución No. 832 del 25 de septiembre de 2003 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por medio de la cual, entre otras decisiones, fijó “el dimensionamiento de la interconexión de las redes de telefonía pública básica conmutada local operada por la E.T.G. S.A. E.S.P., con la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia de ETB S.A. E.S.P. en tres (3) Els.”      y de la resolución 914 del 3 de diciembre de 2003, que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado lo confirmó.

 

Como restablecimiento del derecho se pidió condenar a los demandados a pagar los daños y perjuicios causados por los actos acusados a la empresa demandante.

 

En la demanda se estimó que la demandante había sufrido daños y perjuicios por un valor de $ 50’000.000 es decir desde que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones impuso la modalidad de cargos de acceso por capacidad, violando los contratos de interconexión previamente suscritos. Dicha suma de dinero debe tenerse entonces como cuantía por haberse discriminado de esa manera en el libelo (v. Fl. 16 del anexo N° 1).

 

La sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de abril de 2007 y el recurso interpuesto en su contra por la parte demandada fue presentado oportunamente, según se establece del informe secretarial visible a folio 36 del Cdno. Principal. Vale decir que para dicha época estaban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, pues es de público conocimiento que ello fue realizado el 1° de agosto de 2006.

 

Lo anterior significa que la norma que debía aplicarse al momento de la interposición del citado recurso es la Ley 446 del 7 de julio de 1998 que prevé en varios de sus artículos:

 

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

 

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

 

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

 

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.

 

 

ARTICULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

 

“Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

  1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrillas de la Sala).

 

A su vez el artículo 134b del C.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, dispone en su numeral 3° que los Juzgados Administrativos conocen en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos dictados por cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

Ahora bien, comoquiera que la demanda fue presentada el 2 de abril de 2004 según se deduce a folio 19 del Anexo N° 1 del expediente para dicha época el salario mínimo legal mensual estaba en $358.000.oo. Entonces de conformidad con la norma precitada, 300 salarios para el año 2004 equivalían a $ 107’400.000.oo.

 

En esa medida no cabe duda que estuvo ajustada a derecho, la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la demandada, ya que la cuantía del proceso era de $50’000.000.oo y se requería, se repite para que el proceso fuera de doble instancia $ 107’400.000.oo.

 

Finalmente cabe precisar que en los folios 10 y 11 de la demanda no se modificó la discriminación de la cuantía, lo que se hizo fue ratificarla así: “el detrimento económico para la empresa … es decir la diferencia por concepto de las sumas de cargos de acceso entre la Reso 087/97= $636.357.962.oo & Resolución CRT No. 463/01 $586.456.01.oo asciende a la suma de $49.901.861.”.

 

Por lo anterior se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

 

En mérito de lo expuesto se,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones “CRT” contra la sentencia del 19 de abril de 2007 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE 

                    Presidente

 

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA              MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015