Proceso N° 16244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.037
Santafé de Bogotá,D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de abril de 1.999, que confirmó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, el 29 de septiembre de 1.998, mediante la cual condenó a LUIS CASTAÑEDA LEÓN a la pena principal de 40 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria examina la Corte a fin de establecer si cumple con los requisitos que el art. 225 del C. de P.P. exige para ser admitida.
HECHOS:
Con acierto los sintetiza el Tribunal en la sentencia impugnada, así:
"El día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en el interior del inmueble habitado por los esposos LUIS CASTAÑEDA LEÓN, Carmen Cecilia Durán Quintero y sus menores hijos Yurley Katerine y Jorge Luis, fue hallado en la alcoba principal, sin vida, atado de pies y anos con cable alrededor del cuello, el cuerpo de la señora Carmen Cecilia, que según la respectiva necropsia causó por asfixia secundaria o estrangulamiento la muerte".
DEMANDA:
Un solo cargo propone el defensor del procesado CASTAÑEDA LEÓN contra el fallo impugnado, con apoyo en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., inciso segundo, por ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho generados "al haberse tergiversado el valor de la prueba en la inferencia que se ha hecho de los hechos indicadores, que no podían llevar a la certeza de autoría, deformándose o suponiéndose del fundamento lógico (sic) de la inferencia, la cual surge de los hechos no de las normas por falso juicio de convicción" con quebrantamiento de los artículos 2,3,4,5, 21, 323 y 324.1 del C.P. y 247, 248, 249 300, 303 y 445 del C. de P.P.
Atendiendo al hecho de que la censura se dirige contra la prueba indiciaria y a la doctrina de la Sala sobre esta materia, concreta el actor que el objeto de discrepancia precisamente lo son las conclusiones del sentenciador, pues los hechos probados no permiten llegar a la certeza plena sobre la responsabilidad del procesado en la muerte de su cónyuge.
A continuación, alude a copiosa doctrina sobre la prueba de indicios, (Mittermaier, Dellapiane, Ellero, Gianturco, Santís Melendo, Gorphe, Arenas Salazar, Pabón Gómez), advirtiendo que hay hechos que pueden presentarse en forma abstracta con la apariencia de estar orientados a establecer la conducta investigada, mas sin embargo, de acuerdo con los principios de la dialéctica la verdad es siempre concreta y si no existen en la realidad objetiva elementos para realizar la "inducción-deducción", la conclusión resulta equivocada.
Se refiere entonces en concreto a los hechos tomados como fundamento en la construcción indiciaria por el juzgador, proponiendo así en contra de las inferencias contenidas en la sentencia diversas variantes que podrían explicar cada uno de los supuestos en que ellas se fundan; así, resalta en primer orden en ningún momento haberse demostrado la presencia del procesado en el lugar de los hechos en la hora probable de la muerte de su cónyuge, pues si bien la autopsia refiere que ésta se pudo producir 8 horas antes, esto es a las 2 y 30 de la mañana, para dicho momento CASTAÑEDA LEÓN ya había salido de la vivienda; descarta así mismo el indicio derivado de la no violencia de las puertas de ingreso a la vivienda, pues las pesquisas en dicho sentido no fueron suficientes; ahora sobre el hecho de que el móvil del hurto quedó desvirtuado y que el desorden de la habitación fue apenas simulado, opone el actor que bien habría podido aducir el procesado el apoderamiento de una suma millonaria dada su actividad de mayorista; respecto al hecho de que el homicida no utilizara armas sino el cable de una grabadora para asfixiar a la víctima no implica, como lo dedujo el juzgador que no llevara armas de fuego consigo para la realización de su ilícita conducta.
Con relación al supuesto maltrato que en forma permanente le prodigaba el procesado a su cónyuge, dice tratarse de un argumento que la madre y una hermana de la víctima trajeron a última hora pues las demás pruebas dicen de una realidad distinta, como también de la armonía y felicidad existente en el hogar.
En fín, para el actor las inferencias de los sentenciadores "no son mas que simples suposiciones, conjeturas del Juez y el Tribunal y si solo esto son, nada se ha probado con tales afirmaciones, respecto a que Luis Castañeda sea el autor de la muerte de su esposa. Lo único cierto es que no existieron ninguna clase de huellas (sic) que permitan dentro del mundo probatorio, atribuirle la materialidad de la muerte de su esposa", por tanto, indicios como tales no existen "sólo inferencias subjetivas no demostradas", que no conducen a la certeza, de donde debió aplicarse en favor del procesado la duda consagrada en el art. 445 del C. de P.P.
Solicita, por tanto, se case la sentencia, absolviéndose al procesado de los cargos que le fueran imputados.
CONSIDERACIONES:
- Ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, que por razón de su naturaleza y estructura complejas, además de sus características como medio probatorio, los indicios como resultante del juicio lógico que se devela a través de los hechos conocidos y probados, pueden ser cuestionados en casación dependiendo de si el ataque recae sobre el hecho indicador, lo cual implica censurar directamente las pruebas que le sirven de fundamento o fuente, caso en el que debe deben proponerse errores de hecho y/o de derecho en los distintos falsos juicios que se han admitido, o si es la inferencia el objeto del reparo, en donde imperativamente corresponde al actor demostrar que el sentenciador desconoció los principios lógicos y las reglas de la experiencia, al extremo de tergiversar su sentido, siendo lo propio entonces acudir al error de hecho.
- Pues bien, en el único cargo que propone el defensor de CASTAÑEDA LEÓN, acude a la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. acusando el fallo de haber incurrido en error de hecho por tergiversación del "valor de la prueba en la inferencia que se ha hecho de los hechos indicadores ", afirmación aparentemente comprendida dentro de la segunda alternativa que se ha referido en precedencia.
- Siendo ello así, correspondía al demandante determinar con precisión y claridad las razones por las cuales el Tribunal habría faltado frente a la conclusión inferida, a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia común, al extremo que de no haber mediado ese vicio en el mancomunado análisis de los hechos indicantes se habría llegado a la duda que debería favorecer al procesado.
- No obstante, es lo cierto que el casacionista se aparta de la premisa inicialmente propuesta y en desarrollo del reproche en ningún momento se orienta a demostrar la ilogicidad manifiesta de las inferencias del juzgador, pues en su lugar procede a censurar el valor otorgado a los hechos que sirvieron de fundamento en la construcción indiciaria, pretextando entonces en una labor de individualizada crítica probatoria que las deducciones del Tribunal no son acertadas y que los aludidos hechos fundantes ofrecen diversas posibilidades de apreciación, viéndose así avocado a proponer para los distintos indicantes conclusiones igualmente particulares, que necesariamente provienen de su propia manera de sopesarlos, desplazando de este modo el reproche hacia una abierta confrontación valorativa de las pruebas que no resulta pertinente con la causal esgrimida y sólo explicable a partir de la consideración según la cual el fallador habría "tergiversado el valor de la prueba", conforme lo precisa el actor, cuando esto no es posible en nuestro sistema procesal por no existir tarifación legal de los diversos medios de persuasión, idéntica razón por la cual tampoco procede afirmar que el ataque lo sea "por falso juicio de convicción", máxime si se tiene en cuenta que extraña al cometido de la casación cuando el objeto del reparo es la prueba de indicios, anteponer a la lógica del fallador la del demandante, con la simple pretensión no demostrada de que prime esta última.
Los argumentos presentados para sustentar la causal esgrimida, no corresponden a los supuestos que la técnica casacional exige para ella, razón suficiente para que la Sala proceda a inadmitir la demanda y consecuentemente a declarar desierto el recurso impetrado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
- INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS CASTAÑEDA LEÓN.
- DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria