CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 317

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, el Juez 18 Penal del Circuito de xxx absolvió al señor (…) de los cargos que le había formulado la Fiscalía.

 

La decisión fue recurrida por el delegado del ente acusador y el apoderado de la víctima.

 

El 12 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró a (…) autor penalmente responsable de dos delitos agravados de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, concurrentes con el de incesto. Le impuso 100 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida de la patria potestad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

El defensor interpuso casación.

 

En auto del pasado 28 de junio la Sala admitió la demanda respectiva.

 

Realizada la audiencia de sustentación, la Corte resuelve el fondo del asunto.

 

 

HECHOS

 

 

El 10 de noviembre de 2007 la señora (…) formuló denuncia en contra de su esposo (…), padre de su menor hija (…), nacida esta el 16 de noviembre de 1995, por cuanto en dos ocasiones, al parecer en días sábado y domingo, entre los meses de agosto a noviembre del 2007, aprovechando que aquella salía de su casa de la (…) a realizar unos cursos, el sindicado enviaba a su otro hijo pequeño a jugar al parque y obligaba a la niña, por entonces de entre 11 y 12 años de edad, a realizarle sexo oral desarrollándose en su boca, además de hacerle tocamientos con manos y pene.

 

La señora (…) dijo haberse enterado del hecho porque (…), hermana de la víctima “por parte del papá”, llamó a aquella y le pidió hiciera lo posible porque a (…) no le pasara lo mismo que a ella (…), que no la dejara dormir con su padre, porque ella (…) una mañana despertó y su padre (el sindicado) estaba acostado en su cama cogiéndole la vagina y los senos. Por ello, la denunciante interrogó a (…) y esta le narró lo acaecido.

 

La niña declaró en el juicio, cuando ya contaba con 14 años, y repitió ese relato, agregando que su papá también le metió la lengua por la vagina y negó haber estado en tratamiento psicológico con anterioridad a los hechos, cuando documentalmente se acreditó lo contrario y que, incluso, en el año 2004 sus padres hablaron de internarla en un centro de salud mental.

 

La madre y la hermana de la denunciante dieron cuenta de las pésimas relaciones entre los esposos, debido a los celos enfermizos de la quejosa (se disfrazaba de hombre para seguir al acusado, le manejaba las tarjetas y el salario, le controlaba el tiempo, consultaba brujas que le “adivinaban” que tenía “moza”, incluso le hizo tomar una pócima, enfermándolo), lo cual llevó al cansancio al sindicado y a anunciarle que la iba a dejar y a divorciarse, ante lo cual (…) hizo público preferir verlo muerto o en la cárcel, antes que separado, y que se vengaría de él quitándole los hijos, pues eran lo que más quería.

 

(…), esposa de un hermano del acusado, relató que sus dos hijas menores habitaron durante una semana con este, sin que nada raro sucediera. A mediados de noviembre del 2007 recibió una llamada de (…), quien le dijo había denunciado a (…) y quería pedir a (…) el favor de colaborarle declarando que el sindicado igual había abusado de la hija de esta, (…), y que la última, a su vez, había sido quien contó a la quejosa los tocamientos abusivos a (…), todo lo cual (…) lo verificó con (…) y resultó ser falso.

 

Luego de la denuncia y de que el acusado se fuese a vivir solo, (…) envió a los hijos a visitarlo y a que se quedaran con él e, incluso, la pareja hizo vida marital durante otros dos meses.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. El 5 de febrero de 2009, ante el Juez 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a (…) cargos por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravados, e incesto, previstos en los artículos 208 y 211.4 y 237 del Código Penal, en su orden.

 

  1. El 2 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, por las conductas mencionadas.

 

  1. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias reseñadas.

 

LA DEMANDA

 

 

El defensor formula dos cargos, que desarrolla así:

 

Primero (principal). Causal tercera, violación indirecta por aplicación indebida de los tipos penales deducidos e inaplicación del postulado del in dubio pro reo, producto de errores de hecho en cuanto se desconoció la sana crítica, específicamente las leyes de la ciencia y el principio lógico de razón suficiente.

 

La menor mintió, porque ante los sicólogos y en las entrevistas previas no mencionó hechos relevantes como la respiración fuerte del agresor y haberle introducido la lengua en la vagina, además de haber negado que previo a los hechos había visitado un psicólogo, mentiras que obedecen a la manipulación hecha por su mamá, pues la memoria tiende a olvidar, no a recordar repentinamente hechos relevantes, luego, si estos se presentan, están ligados a que fue sugestionada.

 

El dictamen del siquiatra (…) es ambiguo, con ideas hipertrofiadas, basado en observaciones a simple ojo, sin utilizar cuestionarios para padres tratándose de delitos sexuales y sin que mencione si escuchó a la víctima, no obstante lo cual validó sus afirmaciones. Por tanto, el fundamento científico del concepto no es confiable.

 

Lo propio sucede con los estudios del centro privado “(…)” y del Bienestar Familiar, que mencionaron la aplicación de varias pruebas como Bender y la de evaluación global y específica de la depresión en los niños, CDS, cuando la primera no cuenta con estandarización y desde 1957 no tiene revisiones en su estructura y resultados, y, la segunda, ha presentado problemas en su aplicación debido al contenido de algunos ítems que pueden llegar a atemorizar a los evaluados. Además, arrojan resultados que no tienen eje causal con el tema investigado.

 

Así, las sicólogas optaron por validar la primera hipótesis que se les puso de presente y no plantearse otras para corroborarlas o descartarlas, como que la menor podía estar mintiendo o refiriendo hechos que le fueron sugeridos, además de no aplicar en forma correcta la técnica señalada como óptima para determinar la veracidad o mentira en el relato del niño, que es conocida como Criterio Basado en el Análisis del Contenido del relato (CBCA, por sus siglas en inglés).

 

A partir de estudios experimentales se ha concluido en la necesidad de incluir como hipótesis la posibilidad de una falsa denuncia de agresiones sexuales, en tanto un alto porcentaje de hechos declarados se han clasificado como falsos o posiblemente falsos, al provenir de relatos de menores bajo presión de adultos o producto de entrevistas tomadas sin tener en cuenta las capacidades del niño o realizadas en forma sugestiva, detectándose que muchos de tales eventos estaban inmersos en disputas matrimoniales o el denunciante era un adulto con problemas mentales o de personalidad.

 

En esas condiciones, el CBCA debe considerarse como simple instrumento de apoyo y no como herramienta única para la toma de decisiones judiciales.

 

El Tribunal dio por probado un comportamiento de la denunciante (madre de la víctima) como de celos enfermizos y alto grado de manipulación, pero concluyó que ello no desvirtuaba la tipicidad ni la responsabilidad, a partir de la credibilidad conferida a la niña ofendida.

 

Pero desconoció las evidencias según las cuales la querella contra el acusado fue formulada por el malestar existente hacia este, además de resultar incoherente que luego de denunciar los hechos buscase acercamiento con el sindicado cuando su hija haría las veces de una potencial rival y, más relevante, dejar a la hija a solas con el abusador, además de hechos como buscar falsos testigos en apoyo de su queja y las manifestaciones de que prefería ver al procesado en la cárcel, todo lo cual indica la presencia de los síntomas reconocidos del Síndrome de Alienación Parental, específicamente que la denunciante-madre de la víctima observa comportamientos clásicos de un progenitor alienador.

 

El Tribunal no ofreció razones suficientes para superar la inferencia de la primera instancia en el sentido de que si la madre de la víctima trató de sugestionar y convencer a familiares cercanos para declarar contra el acusado inventando actos sexuales parecidos al denunciado, era más probable que pudiese sugestionar a su hija con similar propósito, desde donde las incoherencias de los relatos de la niña se explicaban en esa circunstancia, máxime cuando el experto de la defensa, que el Tribunal se negó a considerar, demostró que las pruebas de los sicólogos de la Fiscalía fueron mal aplicadas.

 

Solicita se case la sentencia y se emita una de absolución.

 

Segundo (subsidiario). Causal primera, violación directa por aplicación indebida del artículo 211.4 del Código Penal (la víctima es menor de 12 años) y falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 1236 del 2008 (la víctima es menor de 14 años), así como de los postulados de la legalidad y la prohibición de doble incriminación, pues la Corte ha dilucidado que la última norma no puede admitirse simultáneamente con el artículo 208, en tanto los dos parten del mismo hecho: la víctima es menor de 14 años, y en este evento no procedía la aplicación del original artículo 211.4 penal (víctima menor de 12 años) por favorabilidad.

 

Postula se case parcialmente la condena para que se excluya la agravante.

 

 

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

 

 

  1. El defensor reiteró los argumentos de su demanda. Insistió en la necesidad de que la Corte se ocupe del tema del Síndrome de Alienación Parental, pues en este caso la denunciante, madre de la víctima, manipuló a la menor para hacer creer que su padre la había abusado, denotándose mentiras en la niña cuando ni en las entrevistas ni frente a ningún experto refirió que su padre respiraba fuerte y le introdujo la lengua en su vagina, lo cual solamente puso de presente en el juicio.

 

La denuncia solamente es consecuencia del anuncio de la quejosa respecto de que prefería ver muerto o detenido a su esposo, antes de permitirle el divorcio.

Insiste en las críticas a los estudios clínicos aportados por la Fiscalía y resalta que sean la madre y la hermana de la misma quejosa quienes den cuenta del ánimo de venganza de esta y de la inocencia del acusado.

 

La duda es grande e insalvable, imponiéndose la absolución. Subsidiariamente, debe descartarse la circunstancia agravante deducida.

 

  1. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público coinciden en que se acceda a la pretensión principal de la demanda, esto es, que se case y se absuelva al sindicado, pues el Tribunal se dedicó a escoger la prueba de cargo, desconociendo las que favorecían al sindicado, esto es, omitió una apreciación probatoria integral, desde donde podía inferirse que la niña pudo ser manipulada por su progenitora en su afán de impedir el divorcio con el sindicado, lo cual se deduce de que en el juicio dijo cosas trascendentes omitidas en las entrevistas iniciales.

 

Los propios expertos traídos por la Fiscalía refirieron que sus valoraciones no son incontrovertibles y que algunos de los resultados descritos pueden obedecer a causas diversas de la agresión sexual, máxime cuando sus estudios no muestran secuelas en la niña, las cuales necesariamente han debido quedarle de haber sido abusada, como tampoco advirtieron que la niña, cuando contaba con 8 años (antes de los hechos) había sido valorada sicológicamente.

 

El dictamen de la defensa demuestra la viabilidad de que un niño sufra del síndrome de alienación parental, esto es, que un cónyuge, para vengarse del otro, se dedica a desprestigiarlo delante de sus hijos, a quienes manipula para volverlos en su contra, lo cual se corrobora con el intento de la quejosa de que una pariente declarara falsamente hechos similares a los por ella denunciados.

 

Debe resaltarse que son la propia madre y hermana de la denunciante quienes refieren los celos enfermizos de la última, a consecuencia de los cuales hizo manifestaciones sobre preferir ver muerto al sindicado o en la cárcel, o separado de sus hijos, antes que divorciado de ella, lo cual ratifica que sí pudo acudir a manipular a la víctima, máxime cuando la esposa de un hermano del sindicado testificó bajo juramento (prueba desechada por el Tribunal sin explicación) que la querellante le pidió declarara falsamente que a la hija de la testigo le había sucedido un hecho similar, causado por el mismo procesado.

 

Si, a voces de la denunciante, se enteró de lo acaecido porque otra hija del sindicado, (…), le dijo cuidara a la víctima para que no le pasara lo mismo que a ella, no se explica que la Fiscalía no aportara prueba tan trascendental, como tampoco lo hizo con el hermano de la menor ofendida, cuando es evidente que el mismo pudo haber corroborado lo sucedido.

 

El Tribunal no se ocupó, como le correspondía, en desvirtuar los razonados argumentos probatorios de la primera instancia.

 

Sobre el cargo subsidiario, el Ministerio Público refiere que igual asiste razón al impugnante, en tanto se imputó doblemente la misma circunstancia fáctica de ser la ofendida menor de 14 años.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Sala casará la sentencia demandada en los términos propuestos en el cargo principal, lo cual torna inoficioso ocuparse del subsidiario. Las razones son las siguientes, que prohíjan las propuestas del recurrente y de los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público:

 

  1. La acción penal fue impulsada por la denuncia que, el 10 de noviembre de 2007, formuló la señora (…) en contra de su esposo, el sindicado y padre de la víctima. Afirmó que (…) (hija del procesado, con madre diferente) la llamó para advertirle que tuviese cuidado con (…), para que no le sucediera lo mismo que a ella, (…), pues una mañana despertó y el sindicado le estaba acariciando sus partes íntimas. A voces de la denunciante, ello la llevó a interrogar a (…), quien le relató que en dos oportunidades, aprovechando que la quejosa salía a tomar unos cursos, envió al hermano de la niña al parque y obligó a (…) a realizarle sexo oral, desarrollándose en su boca, además de hacerle tocamientos con el miembro viril y las manos.

 

  1. Lo primero a resaltar es que si fue la advertencia de (….), hija del procesado, la que alertó a la quejosa para interrogar a la víctima, no se entiende que no se hubiese traído al juicio el testimonio de aquella. La declaración de (…) resultaba trascendente, en tanto, de haberse pronunciado en los términos descritos por la denunciante, fácil resultaba entender la razón por la cual se interrogó a la víctima e inferir la espontaneidad del relato de la niña.

Y sucede que la parte defendida ha insistido en que la versión de la niña obedeció a manipulación, a sugestión por parte de su progenitora con el fin de perjudicar a su esposo, quien le había anunciado la separación, el divorcio. De ahí, lo trascendente que resultaba escuchar a (…) en aras de despejar la duda, porque si en verdad alertó a la quejosa, surge entendible que esta interrogara a su hija y el relato de la última se mostraría como espontáneo.

 

Si, por el contrario, (…) hubiese refutado a la querellante, esto es, negase haber hecho esa alerta telefónica, derivaría como probable la tesis de la defensa respecto de que la señora (…) ha faltado a la verdad, porque sin existir un motivo para interrogar a la menor parece evidente que habría puesto a su hija a mentir contra su padre, en tanto sus palabras carecerían de espontaneidad y habrían sido sugeridas, inducidas por su mamá.

 

Desde la razón suficiente aparecen circunstancias tendientes a tener por válida la última inferencia, es decir, que no existió ninguna prevención por parte de (…) y, por tanto, el supuesto abuso sexual provino exclusivamente de las palabras de la quejosa.

 

Así, no parece coincidir con la forma como las cosas se desenvuelven normalmente en el diario vivir que si en verdad en el pasado (…) fue víctima de agresión sexual por parte de su padre, callase el hecho por mucho tiempo (habría sucedido en unas vacaciones en el año 2005) y no lo hubiese puesto en conocimiento de su madre, para, sin más, de buenas a primeras, optar por llamar a la denunciante y alertarla para que a (…) no le sucediera otro tanto. Parece que un proceder sensato en (…), de querer poner al descubierto lo sucedido con ella, hubiese sido relatarlo a su mamá, buscar ayuda profesional, denunciar, nada de lo cual hizo.

 

  1. En esa línea, los mismos argumentos resultan de buen recibo cuando la Fiscalía se abstuvo de hacer comparecer al juicio al hermano de la pretendida víctima, como que podría haber ratificado, o negado, aspectos narrados por la perjudicada para, así, tener el relato de la última como espontáneo, en la medida de haber afirmado que, para cometer los delitos, el sindicado enviaba al niño al parque, a donde con posterioridad a ser agredida llegaba la víctima y le contaba sus desventuras.

 

  1. Al juicio oral acudieron y rindieron testimonio bajo la gravedad del juramento la mamá y la hermana de la denunciante, esto es, la abuela y tía maternas de la pretendida víctima.

 

La forma como suceden las cosas normalmente enseña la natural tendencia, por instinto, por lazos de sangre, de que una mujer acuda siempre a proteger, a favorecer, a respaldar a la hija y hermana. En tal contexto, la inclinación normal de esas declarantes apuntaría a respaldar a la denunciante, en desmedro de su esposo, el sindicado, pues, en últimas, este resultaba un “extraño”. Además de que lo imputado al último era un hecho en extremo grave que habría causado perjuicios físicos y psicológicos a la nieta y sobrina, luego por su propia naturaleza se infiere buscarían el amparo de la niña.

 

En ese contexto, surge un aspecto en extremo significativo, puesto que la madre y la hermana de la denunciante hicieron énfasis en las pésimas relaciones entre los esposos, como consecuencia de los celos enfermizos de la quejosa y con detalle describieron algunas actitudes suyas, como que se disfrazaba de hombre para seguir al acusado, le manejaba las tarjetas y el salario, le controlaba el tiempo, consultaba brujas que le “adivinaban” la existencia de una “moza” e, incluso, le hizo tomar una pócima que lo enfermó, todo lo cual, agregan, llevó al cansancio al sindicado y a anunciarle que se iba a divorciar de ella, ante lo cual (…) hizo saber a su madre y hermana preferir verlo muerto o en la cárcel, y no separado de ella, y que se vengaría de él quitándole los hijos, pues eran lo más querido por él.

 

Las dos mujeres concluyeron que los delitos no existieron y solamente son producto del deseo de retaliación de su hija y hermana, persona esta a la cual señalan como muy agresiva, grosera, de pensamientos exorbitantes, fuera de cualquier control respecto del trato hacia su cónyuge.

 

El Tribunal razonó en términos similares: no es normal -dijo- que una madre (de edad avanzada, con alto grado de madurez), a la vez abuela de la supuesta perjudicada, y una hermana de la quejosa y tía de la víctima, contraríen un aspecto tan delicado, renunciando a la solidaridad de género y de sangre, sin que existan motivos para que actúen en contra de su familia. Tales relatos, para el juzgador colegiado, resultaban creíbles de manera absoluta, pero les negó cualquier eficacia con el único argumento de que ellas no presenciaron los hechos y, por ende, no podían negarlos.

 

La inferencia del Tribunal partió de infringir el postulado de la razón suficiente. En efecto, esos hechos verídicos puestos de presente por la madre y la hermana de la denunciante, evidentemente no apuntaban a ratificar o negar los hechos, pues es claro que a ellas nada les constaba sobre el particular. Pero sí lo hacían respecto del insistente alegato de la parte defendida sobre lo mentiroso de los cargos, los cuales, se agregó, solamente eran producto de las mentiras de la quejosa quien, a la vez, a través de manipular a su hija, hizo que esta los repitiera en el juicio.

 

Y en verdad que si la hermana y la madre de la quejosa describieron su comportamiento agresivo para con su esposo-sindicado y a ellas les expresó procedería a quitarle los hijos y preferir verlo muerto o en la cárcel, antes de separado de ella, se puede inferir como probable que esas expresiones de venganza se hubiesen materializado con la denuncia origen del proceso, porque, a lo dicho, debe agregarse cómo la queja surge precisamente luego de que, a voces de la madre y hermana de la querellante, (…) hiciera manifestación expresa a la señora (…) de su deseo de separarse y divorciarse de ella.

 

  1. En del debate oral rindió testimonio jurado (…), esposa de un hermano del acusado. Hizo saber que sus dos hijas menores habitaron durante una semana con este, sin que nada raro sucediera. A mediados de noviembre del 2007 -agregó- recibió una llamada de (…), quien le dijo había denunciado a (…) y quería pedir a (…) el favor de colaborarle declarando que el sindicado igual había abusado de la hija de esta, (…), siendo la última, a su vez, quien habría contado a la quejosa sobre la posibilidad de tocamientos abusivos a (…), todo lo cual (…) lo verificó con (…) y resultó ser falso.

 

La declaración aludida no fue tachada de falsa, no se ofreció prueba en su contra, no se impugnó su credibilidad, lo cual, unido a la espontaneidad del relato que describe las circunstancias con precisión, muestra que la testigo no va más allá de lo realmente percibido, todo lo cual apunta a tenerla como coincidente con lo realmente acaecido. Así, desde la razón suficiente, se tiene que la prueba aporta un hecho verídico el cual tiende a señalar a la denunciante como proclive a hacer montajes en contra de su esposo, pues de manera directa pidió a la declarante que acudiera al juicio y mintiera para robustecer su queja, en el sentido de que la testigo pondría de presente que el procesado habría cometido un hecho similar al investigado con su hija -de la testigo-, lo cual esta misma rechazó por mentiroso.

 

Más grave: esta declarante descarta la excusa propuesta por la quejosa para supuestamente haber interrogado a su hija y logrado el relato espontáneo por parte de esta. En efecto, la denunciante refirió haber preguntado a su hija sobre si su padre le había hecho algo, dizque porque (…) la llamó y la puso alerta al respecto, pues ella –(…)- habría sido abusada por el mismo acusado.

 

Pero eso no es cierto, porque la querellante también pidió a la señora (…) mintiera en eso, es decir, diciendo que fue su hija (…) quien hizo a la querellante el comentario que la llevó al interrogatorio a la víctima. Si a eso se suma que (…) no fue traída al juicio y se desconoce su versión, deriva como altamente probable que (…) faltó a la verdad en los aspectos acá señalados y, por contera, que los hechos denunciados pudieron ser producto de su inventiva, para vengarse de su esposo, manipulando a su hija para que hiciera lo propio.

El Tribunal no hizo razonamientos mayores sobre el tema, “pero asumiendo que pueda ser cierto” lo relatado por la declarante señalada, advirtió que eso solamente demostraba la mala intención de la denunciante, pero respecto de su deseo de “reforzar la condición de abusador sexual con el fin de que más fácilmente se pudiera deducir su responsabilidad respecto de los hechos sufridos por su hija”.

 

Esa deducción, además de ser producto de simple conjetura sin respaldo probatorio alguno, deja de lado la valoración integral de las pruebas, específicamente las versiones de la madre y hermana de la víctima, que el propio Tribunal tuvo por ciertas, las cuales inequívocamente demostraban que la denunciante hizo expreso su deseo de venganza poniendo preso al procesado y quitándole los hijos, cuando este le manifestó que se separaría, se divorciaría de ella.

 

Si, desde estas pruebas, se valora conjuntamente el dicho de la señora (…), se infiere, como muy probable, que el pedido de la quejosa a esta para que mintiera realmente apuntaba a “reforzar”, pero no un hecho verdadero, sino el montaje con el cual se concretaría su venganza.

 

  1. Con posterioridad a la presentación de la denuncia y a que el sindicado en forma material se separara de la quejosa, yéndose a vivir solo en sitio diverso, la señora (…) tuvo dos actitudes: (I) envió a sus dos hijos (entre ellos la víctima) a quedarse con su padre, a solas, y (II) lo convenció para que reiniciaran vida marital, viviendo como familia por cerca de dos meses.

Si la denunciante relata la verdad y solamente la mueve el interés superior de la integridad de su hija, repele esa motivación y la forma como las cosas suceden normalmente, que luego de saber los abusos sexuales cometidos por el sindicado contra la niña y haberlos denunciado, la enviara a que se quedara sola con él, pues era obvio que facilitaba la reiteración de las agresiones, lo cual habilitaba, otra vez, al acceder a una nueva convivencia marital, que obviamente significaba que la menor igual estuviese con su progenitor.

 

Por esta vía, de nuevo, puede inferirse como probable que no hay verdad en la fijación de los hechos denunciados, en tanto, de ser ciertos, se esperaría de la madre-denunciante una conducta diversa tendiente a proteger a la niña perjudicada por su padre.

 

Sobre esta circunstancia, el Tribunal razonó así:

 

“Y ese hecho de haber vuelto a vivir con el varón, a pesar de haber abusado de su hija, lo cual plantea la defensa como una situación ilógica, si bien en principio pudiera verse de esa manera, lo cierto es que no puede olvidarse que como lo manifiestan abuela y tía de la menor, así como lo concluye el psicólogo de la defensa, la madre de la niña es una celotípica, lo cual conlleva a considerar muy factible que por recuperar al hombre que amaba podía inclusive superar lo del abuso a su hija con el fin de tenerlo a su lado, pues no se olvide que estamos frente a una mujer que según se ha dicho, tiene unos celos enfermizos y una forma de ser sumamente manipuladora frente al varón…

 

Entonces esos hechos (que luego de la denuncia el sindicado estuviera solo con sus hijos) resultan totalmente factibles en el entendido de que se trata de una mujer con un amor enfermizo hacia el varón y con una celotipia que según sus propias consanguíneas la llevó a buscar brujería y a manifestar que antes que la abandonara lo prefería en la cárcel o muerto, de manera entonces que ello muestra que haría lo que fuese por retenerlo a su lado, inclusive permitirle tener contacto con sus hijos nuevamente”.

 

Tales fundamentos niegan la razón suficiente y omiten una valoración integral de las pruebas. En efecto, se tiene como verídico que luego del pretendido delito la quejosa habilitó que la supuesta víctima estuviese a solas con su agresor (que conviviera con él) y ella misma facilitó nueva vida familiar con el sindicado por algunos meses.

 

No obstante ello, la denunciante reiteró en el juicio los traumas padecidos por la niña, de donde mal puede admitirse que entregara a esta en manos de su agresor por el simple prurito de retenerlo, sin importarle lo declarado luego, esto es, que después de sucedido el delito y dado el daño mental sufrido por la menor trataba por todos los medios que su hija no recordara los sucedido, resultando absurdo que, para lograrlo, la enviara precisamente a quedarse a solas con su victimario y permitiendo más adelante una nueva convivencia familiar, con el necesario peligro de que el abuso se repitiera y de que la menor no pudiera olvidar.

 

Ello no puede explicarse simplemente desde el afán de retener al esposo, sino a partir de que, probablemente, los graves hechos denunciados y el supuesto trauma sufrido por la niña son inexistentes, porque, más allá del amor enfermizo, la denunciante es enfática en señalar la gravedad de los hechos, los considerables traumas causados a la menor y su afán por hacerle olvidar, luego por encima de su obsesión por el hombre estaba su interés por el bienestar de la hija, como lo puso de presente al formular la denuncia y declarar en el juicio.

 

  1. Bajo tales lineamientos, coincidentes con una estimación objetiva de lo allegado al juicio, debe abordarse el análisis de la declaración de la víctima (…), quien en el juicio dio cuenta de que en dos ocasiones, encontrándose su madre tomando unos cursos, su padre envió al hermano al parque y, al quedarse solos, la obligó a practicarle sexo oral, habiéndose desarrollado en su boca, además de acariciarla con manos y miembro viril.

 

En estos aspectos el relato es coincidente con lo dicho en la denuncia y lo referido por la niña en las entrevistas a los galenos oficiales, tomadas estas cuando contaba con 12 años de edad y recién acababa de suceder el hecho. No obstante, en su testimonio en audiencia, a la edad de 14 años, la niña agregó que su padre, el acusado, también le introdujo la lengua en su vagina.

 

Se tiene dicho, y se reafirma, que en términos generales en el relato de una menor víctima de agresión sexual existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que permite grabarlo en la memoria y narrarlo en forma más o menos fiel.

 

Pero, precisamente por esa circunstancia, un acto trascendente como la introducción de la lengua en la vagina, de necesidad debe marcar la percepción del niño receptor y, en consecuencia, por el daño causado, se espera que el mismo quede grabado en la memoria y, por lo mismo, sea de fácil recordación y narración en los relatos iniciales. Y no se espera que se describa el hecho con el tecnicismo como es conocido, sino que las palabras del menor describan con naturalidad el acto (la lengua del padre se metió en la vagina de la niña), como se hizo en la audiencia.

 

En ese contexto, surge como probable que en la menor no exista una fiel narración, sino que ella pueda ser producto de una sugestión por parte de terceros, en tanto el desarrollo normal de las cosas indicaría que con el paso del tiempo tiendan a no recordarse eventos puntuales, y no al contrario como sucedió en el caso juzgado, máxime cuando lo olvidado recién se cometió el delito, pero recordado años después, es un aspecto de connotación trascendente que, por marcar a la víctima, parece ha debido ser referido desde un comienzo.

 

Así, surge como probable que la menor pudiese haber faltado a la verdad en aras de mostrar una mayor gravedad en el comportamiento denunciado.

 

La conclusión se ratifica cuando en el juicio la menor fue enfática en contar que solamente ha sido tratada por sicólogos a raíz del delito denunciado, pero con documentos válidos, no refutados ni tachados de falsos, creíbles, como que son reproducción de la historia clínica respectiva, la defensa demostró que con anterioridad a los hechos, específicamente en el año 2004, la niña estuvo en tratamiento de esa índole y allí se lee incluso que sus padres estaban pensando en la posibilidad de internarla en un centro de salud de ese carácter.

 

  1. El siquiatra y los sicólogos traídos por la Fiscalía, si bien se pronunciaron sobre que sus estudios indicaban a la menor como narrando la verdad, igual admitieron que sus inferencias apuntaban a una probabilidad, porque también se mostraba como probable que lo encontrado en los análisis pudiera originarse en otros eventos (como, por ejemplo, encontrarse la menor influenciada por factores externos), no necesariamente en abuso sexual.

 

Nótese cómo el siquiatra (…), para concluir en la posibilidad de que la niña estuviera narrando la verdad hace referencia a la afirmación de esta sobre haber tenido problemas académicos como consecuencia de lo sucedido, al punto de casi haber perdido el año escolar y sucede que en el juicio se allegaron certificados académicos indicativos de que no hubo tal y, por el contrario, para los años 2007 y 2008 los logros estudiantiles (comportamiento y rendimiento académico) de la niña fueron calificados o de excelentes o de sobresalientes, lo cual permite inferir que, al menos en este aspecto, la víctima no narró la verdad y como su versión fue el soporte de la conclusión médica, igual esta pierde consistencia.

 

La sicóloga (…), de la fundación privada “(…)”, dijo haber detectado en la niña un nivel de afectación severo, desde donde surge contrario a la lógica que, al decir de la experta, comenzara a tratarla el 21 de abril de 2008, cuando la gravedad del trauma hubiese exigido que la acuciosa madre la pusiera en un inmediato tratamiento y no casi seis meses después de que tuvo conocimiento del grave hecho (lo denunció el 10 de noviembre de 2007).

 

En detrimento de la eficacia que puede ofrecer este testimonio técnico, surge su propio concepto de que la niña ha superado el trauma porque presenta una red de apoyo en la familia materna, lo cual, ya se vio, parece no coincidir con la verdad, en tanto precisamente abuela y tía maternas son enfáticas en señalar de mentirosos los cargos.

 

Dentro del mismo contexto, debe resaltarse la circunstancia de que la sicóloga describa que las respuestas de la niña a las pruebas practicadas siempre las dio pensando en su mamá, lo cual permite ratificar como posible la conclusión señalada de que esta ha influido en las palabras de la víctima.

 

  1. El Tribunal, sin mayores argumentos, hizo a un lado la totalidad de las pruebas y se dedicó a conferir plena credibilidad al dicho de la menor, restando importancia a las inconsistencias existentes en su relato. Reforzó su tesis con citas de providencias de la Corte, al parecer en el entendido equivocado de que para esta siempre debe creerse a los niños cuando denuncian hechos de agresión sexual.

 

Por el contrario, en las decisiones reseñadas por el Tribunal, la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento que si bien en un comienzo aludió a la confianza generada por los testimonios de los menores víctimas de abusos sexuales, dado el impacto causado en su memoria por el hecho (sentencia del 26 de enero de 2006, radicado 23.706), con posterioridad afirmó que el juez debe valorar sus dichos bajo los lineamientos de la sana crítica, integrando sus razonamientos con las demás pruebas aportadas, en tanto ni pueden ser rechazados en todos los casos en el argumento de resultar fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, como tampoco debe creérseles indefectiblemente, sino que sus versiones se impone valorarlas como las de un testigo  (fallo del 23 de febrero de 2011, radicado 34.568).

 

En fallo del 11 de mayo de 2011 (radicado 35.080), la Corte expuso:

 

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.

 

Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

 

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.

 

No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

 

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.

 

No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

 

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate” (lo resaltado es ajeno al texto original).

 

Recientemente, el pasado 8 de agosto, la Corte fue enfática en afirmar que la jurisprudencia no ha enseñado la infalibilidad de los testimonios de los menores víctimas de abuso sexual, como erradamente parece se ha entendido, sino que se impone una valoración de sus relatos, en conjunto con el restante material probatorio (radicado 41.136). La Sala señaló:

 

Ciertamente, aun cuando en el tema de “credibilidad de los menores”, la casación 26076 de 2006 ha servido en no pocas oportunidades para pensar, contra el propósito de la doctrina allí sentada, que inexorablemente los menores no faltan a la verdad, esta no es desde luego una premisa presuntiva que a manera de petición de principio excluya cualquier estudio de esta clase de pruebas como si mediara una tarifa valorativa, pues por el contrario, en la primera de las decisiones en cita por el Tribunal, retomando la Corte los parámetros fijados en la última referida, hubo de precisar que:

 

La respuesta tiene que ser negativa. En primer lugar, analizadas de manera aislada, tales expresiones no resultan válidas para decidir si al niño que manifiesta ser sujeto pasivo de un delito sexual debería o no creérsele, pues contendrían una petición de principio en tal sentido o, lo que es lo mismo, suponen como solución del problema aquello que necesariamente debería probarse.

 

Es ilógico plantear que al menor de edad habría que creerle cuando dice que es víctima de un abuso sexual con el argumento de que es digno de confianza lo dicho por quien (sin lugar a dudas) ha padecido la realización de esa clase de delitos. El proceso penal sirve, entre otras cosas, para determinar si una persona (ya sea en estado de debilidad manifiesta o no) tiene la calidad de víctima. Por lo tanto, en la decisión de fondo jamás será razonable asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta por el único motivo de que lo afirma””.

 

Precisamente las pruebas allegadas válidamente tienden a señalar que pudo haberse presentado la tesis enunciada en la decisión trascrita, pues “la menor pudo mentir, o resulta factible que lo narrado por ella se aleja de la realidad, se maquilló, ocultó o tergiversó por manipulación parental”.

Obsérvese: (I) la denunciante y madre de la menor víctima intentó sin éxito que una señora mintiera para referir un hecho falso, curiosamente idéntico al por ella denunciado: que la hija de la declarante le relató haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado. (II) La mamá y hermana de la quejosa escucharon decir a esta que se vengaría del sindicado, poniéndolo preso y quitándole a los hijos, cuando este le anunció que se divorciaría de ella. (III) El testimonio de la menor, valorado integralmente con sus entrevistas a los especialistas, la señala como probablemente mentirosa y narrando los hechos pensando en su progenitora.

 

Tales circunstancias permiten inferir que posiblemente pudo estructurarse el presupuesto señalado en la jurisprudencia y que, a voces del experto de la defensa, en la psicología es conocido como Síndrome de Alienación Parental, SAP, el cual, en términos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño causado.

 

Sobre el tema existe suficiente literatura. De modo simplemente ejemplificativo se citan (I) “El síndrome de alienación parental: una forma de maltrato infantil”, por C. Segura, M. J. Gil (licenciadas en psicología, expertas universitarias en criminología y en medición y orientación familiar, coordinadora y psicóloga, respectivamente, del punto de encuentro familiar de Sevilla) y M. A. Sepúlveda (especialista en medicina legal y forense, experto en medición y orientación familiar, supervisor del programa punto de encuentro familiar de Sevilla), en “Cuadernos de medicina forense”, números 43 y 44, Sevilla, enero a abril del 2006, y (II) “El síndrome de alienación parental. Descripción y abordaje psico-legales”, por Iñaki Bolaños, Tribunal Superior de Justicia (Madrid), en “Psico-patología clínica, legal y forense”, volumen 2, número 3, 2002.

 

El primer escrito afirma:

 

“La primera definición que se realiza sobre esta realidad, es de Richard Gardner en 1985, que define el Síndrome de Alienación Parental (SAP) como un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños. Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno de los padres por parte del hijo, campaña que no tiene justificación. El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de los padres y de la propia contribución del hijo a la denigración del padre rechazado.

Otros autores como Aguilar lo definen como un trastorno caracterizado por un conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor. Los comportamientos y estrategias que el progenitor alienante pone en juego suelen ser sutiles…

Si bien es cierto que para realizar una campaña de desacreditación respecto al progenitor alienado, el alienador debe ser consciente de los actos que realiza, también es cierto que a menudo, este no es plenamente consciente de que está produciendo un daño psicológico y emocional en sus hijos/as, y de las consecuencias que ello va a tener a corto y largo plazo en el o la menor. Bolaños entiende el SAP como un síndrome familiar en el que cada uno de sus participantes tiene una responsabilidad relacional en su construcción y por tanto en su transformación; teniendo en cuenta que el elemento principal es el rechazo más o menos intenso de los hijos hacia uno de los cónyuges, propone modificar la nomenclatura clásica de Gardner por la de Progenitor Aceptado y Progenitor Rechazado”.

En el último documento se lee:

 

“El síndrome de alienación parental propuesto por Richard A. Gardner (1985) describe una alteración que ocurre en algunas rupturas conyugales muy conflictivas, donde los hijos censuran, critican y rechazan a uno de sus progenitores de modo injustificado y/o exagerado. El concepto descrito por Gardner incluye el componente lavado de cerebro, que implica que un progenitor, sistemática y conscientemente, programa a los hijos en la descalificación hacia el otro, además de incluir otros factores “subconscientes o inconscientes”, utilizados por el progenitor “alienante”. Por último, incluye factores del propio hijo, independientes de las contribuciones parentales, que juegan un rol importante en el desarrollo del síndrome”.

 

De lo probado en juicio surge como probable que lo descrito por los expertos hubiese sucedido en el caso investigado, en atención a que parecen haberse presentado los elementos allí tratados, esto es, que a raíz de la decisión del acusado de divorciarse de ella, la denunciante pudo haber elaborado un proceso de manipulación de su hija en contra de su padre, en el entendido de ponerla en su contra, como sucedió.

 

En el ejercicio de su valoración racional de la prueba, el Tribunal tenía el deber, y no lo cumplió, de pronunciarse sobre estos aspectos de la psicología, no solamente porque así le fue pregonado insistentemente por la defensa, sino porque la prueba técnica legalmente aportada se refirió a tales aspectos que necesariamente imponían respuesta judicial para acogerlos o rechazarlos.

 

  1. De lo analizado se concluye que el Tribunal incurrió en los errores de raciocinio señalados, lo cual impone casar su sentencia. En su lugar, la Corte concluye, según ha sido demostrado en extenso, que los elementos probatorios allegados al juicio no permiten llegar a un conocimiento más allá de una duda razonable. Por el contrario, se observa un estado de incertidumbre, pues a pesar del reiterativo señalamiento de la menor respecto de su padre, de su propio dicho y de las restantes pruebas aportadas deriva como probable que, inducida por su progenitora, hubiese hechos señalamientos mentirosos.

 

Ese estado de vacilación, en la fase procesal presente, no puede ser dilucidado, imponiéndose el deber de resolverlo a favor del sujeto pasivo de la acción penal, como con acierto, en razonado análisis, hizo el juez de primera instancia, motivo por el cual el fallo de este será ratificado.

 

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. Casar la sentencia condenatoria del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de xxx.

 

  1. Como consecuencia, confirmar el fallo del 26 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de xxx absolvió a (…) de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.

 

  1. Por el Tribunal, cancélense las órdenes de captura impartidas.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015