Proceso Nº 16245

 

 

 

                                   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                      SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

                                               Magistrado Ponente:

                                               Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                               Aprobado Acta No. 076 (mayo12/2000)

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000)

 

 

Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de YERI EDIMIL CANTILLO MATTOS contra la sentencia de diciembre 15 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta condenó a dicho procesado a 42 años de prisión por los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado e incendio agravado.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

            1.-  Con apego a la realidad procesal los hechos germen de este proceso los narra así el fallo impugnado:

 

“Estos tuvieron ocurrencia la noche del dia 20 o en las primeras horas del dia 21 de julio de 1996 en el corredimiento (sic) de Tatanga perteneciente a esta jurisdicción, debido a que inicialmente fueron agredidos los señores LUIS EDUARDO BARROS y LUIS ALBERTO PEÑALVER por parte de FRANKLIN TEJADA y ROMEIRO CANTILLO quienes debían un dinero por cuenta de cervezas y chuzos y se negaron a pagarlas procediendo a agredirlos con sillas, puños, por lo que la mujer de LUIS BARROS le  avisó  a  STARLIN  PEÑALVER  lo que estaba ocurriendo y éste salió del kiosco Son Caribe y fue el kiosco Tibisay donde se encontraba su papá ENISBERTO PEÑALVER MEJIA y le contó lo que estaba pasando al presentarse ENISBERTO PEÑALVER, les preguntó a las personas que por qué agredían a LUIS ALBERTO PEÑALVER y sin discusión alguna comenzaron a agredir a ENISBERTO PEÑALVER a quien agarraron por detrás, haciéndole una llave mientras que las demás personas le pegaban trompadas, PEÑALVER cogió un arma sonó un disparo y uno de ellos cayó herido, a ENISBERTO PEÑALVER la gente lo perseguía tirándole piedras, botellas, palos, por lo que hizo varios disparos hasta llegar al CAI donde la policía dijo que se fuera que ellos no tenían que ver con eso y FRANKLIN TEJADA le dijo que si se escapaba le iban a incendiar el kiosco con la mujer y los hijos que estaban adentro, por lo que ENISBERTO PEÑALVER desesperado se devolvió y comenzaron a agredirlo físicamente varias personas quienes gritaban que no lo dejaran vivo y mandaron a buscar galones de gasolina para quemar el kiosco y la moto como efectivamente lo hicieron y se apoderaron de sillas, mesas, cassettes, dos amplificadores, un ecualizador, cervezas, la vajilla, etc., y a consecuencia de los múltiples golpes mortales heridas recibidas falleció ENISBERTO PEÑALVER  MEJIA el dia 24 de julio de 1.996.

 

“Entre las personas señaladas como la que agredió físicamente a ENISBERTO PEÑALVER MEJIA, quien falleciera a los pocos dias, y se apoderó de artículos y quemó el kiosco Son Caribe y la moto se señalaba a YERI EDIMIL CANTILLO MATTOS” (fls. 22 y 23 cdno. Trib.).

 

 

2.-  La denuncia por esos hechos fue formulada por Starling Peñalver Niño (fl. 1 cdno. No. 1), luego de algunas diligencias previas se abrió investigación y fueron vinculados mediante indagatoria el referido CANTILLO MATTOS y otras personas.  Decidida su detención preventiva, la investigación se clausuró parcialmente con respecto al mencionado y mediante resolución de febrero 9 de 1998 (fl. 872 cdno. No. 2) la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta acusó a dicho sindicado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado e incendio agravado.

 

3.-  El Juzgado 4o. Penal del Circuito de Santa Marta celebró audiencia pública (fl. 964) y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de agosto 26 de 1998 (fl. 998), por medio de la cual condenó al acusado a 42 años de prisión, fallo que, apelado por el defensor del mismo, recibió total confirmación mediante el que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl. 22 cdno. Trib.).

 

LA DEMANDA

 

 

            1.-  Como “cargo primero y principal” aduce el casacionista la violación indirecta de la ley sustancial (fl. 44 cdno. Trib.), “a través de un error de hecho por falso juicio de identidad de los testimonios de los familiares de la víctima, que llevó al Tribunal a distorsionar su alcance y le dió contenido material al que en verdad podía tener (sic), dejando de aplicar los arts 254, 294, 247 (modificado por el art 81 de la Ley 190 de 1.995) y 445 del C. de P.P. y aplicar indebidamente los arts. 189, 324 y 351 del C. Penal” (fl. 44).

 

Da su propia versión de como ocurrieron los hechos, transcribe apartes de ciertas declaraciones de testigos, se refiere a los informes rendidos por la Policía (fls. 45 a 49) y afirma con respecto al acusado:

 

“Nadie ha dicho haberlo visto hurtando, y tampoco que se le haya encontrado en su poder elemento alguno.  Tampoco se le ha visto incendiar, no obstante haber sido el cargo inicial y por la supuesta agresión que comete contra los jóvenes LUIS PEÑALVER STEPHENS y LUIS BARROS, se le corre cargos de ser coautor de homicidio agravado.  No existe la prueba testimonial tanto en la comunidad como en cada prueba que apunte a la certeza.  No se tuvo en cuenta el principio de la duda (art 445 C.P.P.)

 

“No se hizo razonadamente esa apreciación de la prueba testimonial a la luz del art. 294 del C. de P.P ya que no se tuvo en cuenta y se tergiversó el principio de la SANA CRITICA para valorar esos testimonios y darle un alcance y un contexto que no tienen para condenar.

 

“La Sana Crítica exige de la lógica, de la experiencia y de la ciencia.  Será posible que con ese acervo testimonial se puede condenar a una persona, Si la colegiatura, a la que debemos respeto y consideración, hubiera tenido en cuenta la observancia de los arts 254, 294 y 445 del C. de P.P. otra hubiese sido la decisión, ya que al intepretar y darle a esos testimonios un alcance que no tiene, se tergiversó el principio de la duda y se le dio valor de certeza o plena prueba legal a pruebas que no tenían ese alcance contribuyendo a un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, para llegar a una condena, no solamente imposible, sino excesiva y desconsiderativa” (fl. 50).

 

 

Insiste sobre la presunción de inocencia y pide, que casada la sentencia, se profiera fallo de remplazo.

 

            Cargos subsidiarios

 

Al amparo del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal afirma que el fallo atacado se dictó en un juicio viciado de nulidad “al afectarse el derecho de defensa, el principio de la investigación integral” (fl. 51), y precisa:

 

“Mi defendido es vinculado tardíamente al año, un familiar porque inicia la gresca, otro porque lo asimila al incendio y otro porque lo relaciona con el hurto, pero no se dió una investigación seria, contindente (sic) que dijera que él estaba vinculado a los tres delitos, que los fueron en tiempo y espacio algo no simultaneo” (fl. 52).

 

 

En seguida sostiene que “se le dió una excesiva credibilidad a los familiares de la víctima, sin ser testigos totales de los hechos y cada quien cuenta parte de la película que cree se dió y con violación del debido proceso se le llama plena prueba legal”.

 

Luego anota (id.):

 

“No se estidió (sic) debidamente el delito de muchedumbre en que la persona actúa con alma colectiva y no personal, o sea sin plena conciencia y voluntad de sus actos.  El derecho penal es de actos y no de resultados y esa fue la forma de verse el caso.  No hubo estudio.  No se buscaron vecinos del pueblo, que fueran testigos presenciales y ajenos a la contienda interpersonal vista, en que la venganza y el odio de los afectados no los deja ver con claridad los hechos y eso no se tuvo en cuenta con violación del debido proceso y una investigación integral”.

 

 

Reitera que “nula fue la iniciativa del funcionario o funcionarios que tuvieron a su cargo el ejercicio de la acción penal. No fue integral, sino acomodada a los intereses de los afectados.  Y cuando se hizo llamar a familiares del acusado, se les interrogó de tal manera para que cayeran en imprecisiones.  Le bastó únicamente al fiscal acusador convertirse en juez y parte...” (fl. 53).

 

Pide entonces que se case el fallo y se decrete la nulidad desde la resolución que cerró el sumario “y se ordene enviar las diligencias a la Delegada de Fiscalía distinta a la anterior, para que rehaga la investigación realizando las averiguaciones que puedan obrar en favor de mi defendido y se corrobore el dicho de los parientes que obraron como testigos de cargo” (fl. 54).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La demanda que se acaba de extractar en lo esencial, será inadmitida, ya que no cumple con los presupuestos que para su elaboración contempla el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.  Es así que:

 

1.-  Atendiendo el principio de prioridad, el cargo de nulidad ha debido hacerse en primer término y no de modo subsidiario, ya que, de prosperar, el examen del primer cargo por violación indirecta (y que de tener éxito desembocaría en un fallo de sustitución) devendría innecesario y superfluo, puesto que, afectando la nulidad que se pide un buen tramo del proceso, los respectivos vicios de procedimiento que apoyarían la misma tornarían un imposible jurídico el proferimiento del fallo de remplazo (art. 229 C.P.P.).

 

Aparte de ello, es de observar que no es correcto que una misma situación procesal dé para sustentar simultáneamente dos motivos de nulidad:  la falta de defensa y la violación al debido proceso (C.P.P. art. 304 num. 3 y 2), en la cual se incurriría por violación al principio de investigación integral que prevé el artículo 333 de dicho Código.

 

Este último motivo de nulidad se da cuando el funcionario desoye su “obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes”, según el citado artículo 333, mientras que “la violación del derecho a la defensa” es imputable, con exclusividad, al defensor.  De ahí que, por decirlo así, siendo aquélla la “inercia del funcionario” y ésta la “inercia del defensor”, obedezcan a situaciones procesales así mismo diversas y con proyecciones igualmente autónomas.

 

Del ciertamente confuso y deshilvanado cargo de nulidad cabe inferir que lo que realmente alega el censor es un atentado contra la investigación integral, ya que todas las quejas al respecto las recibe es el fiscal instructor, pero también es bien sabido que para sustentar adecuadamente un cargo de nulidad por tal aspecto es imprescindible especificar las pruebas que no se practicaron y precisar la INCIDENCIA que éstas tendrían en el fallo impugnado.   No basta al respecto, pues (como hace aquí el casacionista) hacer afirmaciones “generales” y extraer de ellas el que, a juicio del censor, habría sido el sentido del fallo.

 

Mucho menos es atendible que dentro de este cargo de nulidad se hagan consideraciones sobre la “credibilidad” otorgada por el sentenciador a los medios de prueba, como lo hace el demandante con relación a “los familiares de la víctima”, como tampoco es aceptable que se tilde de “parcializada” la tarea interpretativa del fallador ni que se afirme que éste “no estudió detenidamente” uno o varios aspectos del proceso:  una y otra cosa demandarían un cargo aparte de violación indirecta de la ley, pues en el fondo lo que aquí deja ver el actor es su discrepancia con la evaluación probatoria que realizó el Tribunal.

 

Además, pues, de estar erróneamente sustentado este cargo, bien dice el inciso último del inicialmente mencionado artículo 225 que la formulación de cargos excluyentes (como aquí los de nulidad y violación indirecta) sólo es permitida si la misma se hace de modo separado, exigencia que, como se acaba de ver, soslaya el actor.

 

2.-  Para sustentar adecuadamente un error de hecho por falso juicio de identidad, como el que aquí arguye el censor en el primer reproche, desde luego que no es suficiente afirmar que el sentenciador transgredió los principios de la sana crítica y de la lógica (art. 254 C.P.P,), sino que debe demostrar el casacionista que, o bien el fallador tergiversó MATERIALMENTE  las pruebas hasta el colmo de ponerles a decir lo que no dicen, o bien que evaluó los medios probatorios de una forma irracional, arbitraria y, en últimas, ilógica.

 

Tal cometido no lo observa el demandante, quien, en cambio, se limita a disentir de la credibilidad que el Tribunal le dio a los “familiares de la víctima”  y a dar con respecto a la responsabilidad del procesado su particular visión de los hechos, olvidando que la doble presunción de acierto y legalidad  que asiste al fallo impugnado, solamente puede ser desvirtuada con la demostración de ostensibles yerros de hecho o de derecho, y si bien, como se dijo, aquí se aduce el primero de ellos, por falso juicio de identidad, la referida distorsión MATERIAL de los testimonios ni siquiera se ensayó, sustituyendo la misma por una mera oposición de “credibilidades”, frente a las cuales quedó dicho que prevalece la del sentenciador, especialmente si se tiene en cuenta que ya no rige a tal efecto la tarifa legal.

 

Tales falencias que exhiben los dos cargos impedirían a la Corte adentrarse en el examen a fondo del caso, máxime que, por virtud del principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código que se viene citando, la demanda sustentatoria del recurso de casación no puede ser completamentada, enderezada o de cualquier otro modo corregida.

 

Mediante decisión inimpugnable, pues, el libelo se inadmitirá y el recurso se declarará desierto (C.P.P. arts. 197 y 226).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

1.-  INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YERI EDIMIL CANTILLO MATTOS  contra la sentencia de diciembre 15 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta condenó a dicho procesado a 42 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado e incendio agravado.

 

2.-  En consecuencia, declárese desierto dicho recurso extraordinario.

 

3.-  Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                                   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                                                  CARLOS E.  MEJÍA ESCOBAR

 

 

ALVARO ORLANDO PËREZ PINZÖN                                       NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NÜÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015