CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 039

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

 

La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ, contra el auto proferido, el pasado 29 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la redosificación de la pena.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Por hechos cometidos mientras ostentaba la calidad de Representante a la Cámara y en ejercicio de sus funciones, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011, una Sala de Juzgamiento de esta corporación condenó anticipadamente a PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ, en calidad de autor del delito de concusión, a las penas principales de 76 meses de prisión, multa de 72.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses y 6 días, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.

 

  1. Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2012, el defensor del condenado solicitó ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la redosificación de la pena impuesta al sentenciado basando su pretensión en la variación jurisprudencial de la Sala en cuanto a la interpretación acerca de la aplicación de los incrementos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 para los congresistas.

 

Explicó al respecto que en la sentencia proferida en contra del ex Representante condenado, la Corte tasó la pena teniendo en cuenta el incremento punitivo que de manera general estableció la Ley 890 de 2004. No obstante, en sentencias del 18 de enero de 2012 varió su criterio para unificar la línea jurisprudencial que traía en casación, puntualizando que en los procesos penales contra congresistas, los cuales, por expreso mandato de la Ley 906 de 2004 se rigen por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, “no se les debía aplicar el aumento de la ley 890 de 2004”, circunstancia que obliga a redosificar la pena de su asistido para “adecuar la condena al nuevo pensamiento de la Corte, ya que de lo contrario sería sacrificar el principio de legalidad…”, imponiéndose, por consiguiente, hacer prevalecer el principio de favorabilidad.

 

  1. Tal pretensión fue resuelta por auto del 12 de junio de 2012, en el sentido de negarla: i) por tratarse de una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual mal podría el Juez de Ejecución de Penas entrar a hacer las veces de tercera instancia para revisarla; ii) porque “la aplicación del principio de favorabilidad en relación con las normas de carácter procesal” sólo procede para “muy contadas situaciones” durante la fase de ejecución de la pena y; iii) porque la aplicación del principio de favorabilidad opera “para situaciones cumplidas en el proceso, sin desconocer la ley procesal vigente al momento en que se agotó el acto procesal”,  por manera que “frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso presente donde la valoración o criterio para reconocer una rebaja de la pena se consolidó en vigencia del actual estatuto penal, según el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia el hecho punible se constató mediante comunicación telefónica entre junio de 2009 y comienzos de 2011, por consiguiente las normas procesales y penales que rigen dicha actuación procesal corresponden a la vigente para ese momento”.

 

  1. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, por estar en desacuerdo con la posición jurídica del juez, en cuanto sostuvo que no es posible ejercer una tercera instancia, porque lo planteado obedece a un cambio de jurisprudencia favorable.

 

Adicionalmente, no se trata de propender, como lo dice el Juez, por una revisión indiscriminada de la sentencia, sino de una situación especial, “la de no aplicar a los aforados constitucionales, juzgados por la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, a quienes no se les debe aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, norma que sí fue aplicada a mi defendido en su oportunidad, al imponerle la pena a pagar”, razón por la cual anexó a su petición los pronunciamientos posteriores que en tal sentido emitió la Corte Suprema de Justicia.

 

Por último, precisó que tampoco acertó el juzgado al afirmar que la Ley 890 de 2004 es de carácter procesal, cuando allí se establece un incremento de penas, lo cual indudablemente le otorga carácter sustancial.

 

Cita en apoyo de su tesis lo expresado al respecto por esta Sala en la sentencia dictada el 18 de enero de 2012, radicado 32.764, en el auto proferido en la investigación 27.198 que actualmente se sigue también contra PEDRO NELSON PARDO RODRIGUEZ, mediante el cual se le revocó la medida de aseguramiento que le fuera impuesta considerando el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 195 de 2012, concluyendo que de no redosificarse la pena a su representado se vulneraría el principio de igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto del auto proferido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le correspondió la vigilancia sobre la ejecución de la pena que le fuera impuesta al ex Congresista PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ, en sentencia de única instancia proferida por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como su juez natural, dada su condición de aforado.

 

  1. Ahora bien, lo primero que corresponde dejar en claro es que la variación jurisprudencial que invoca el defensor como sustento de su pretensión, tiene que ver de manera exclusiva con el alcance interpretativo que la Corte le ha dado a la aplicación del incremento general de penas previsto en la Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta que entró a regir al mismo tiempo con la Ley 906 de 2004, que introdujo el sistema penal acusatorio, de rasgos bien diversos a los que orientan la Ley 600 de 2000, la cual coexiste con aquella, en lo que corresponde a los miembros del congreso, por expreso mandato del artículo 533 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004[1], les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.

 

  1. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

 

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.

En este sentido, el artículo 220-6 de la Ley 600 de 2000 prescribe que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

 

“Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.”

 

En términos sustancialmente idénticos el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004 reprodujo el contenido de dicha causal, adicionando, además, la procedencia de la acción de revisión cuando el cambio de jurisprudencia incide en temas de punibilidad, en los siguientes términos:

 

 “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

 

De modo que, razón le asiste al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la pretensión del recurrente por no ser él competente para modificar la sentencia, ni éste el mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada.

 

Por tales razones, entonces, se confirmará el auto apelado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la redosificación de la pena solicitada por el defensor del ex Congresista condenado PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ.

 

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

[1] Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015