CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02289-01(34121)
Actor: JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL EN REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 11 de marzo de 2010 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:
“1. Que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, pagará el valor de la condena más la indexación, es decir Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Millones Quinientos Setenta y Un Mil Quinientos Doce Pesos ($ 3.852’571.512,oo) M.cte.
- Que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, efectuará el pago en dos cuotas, el 50% inicial antes del 30 de abril de 2010 y el otro 50% en el mes de diciembre de 2010; sin embargo, como esta conciliación está sujeta a la aprobación de la Sala, el primer pago se efectuará 15 días después de presentada la cuenta de cobro al Distrito.
Concedida el uso de la palabra al apoderado de la parte actora aporta avalúo comercial urbano rendido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos del Atlántico, en atención a la sugerencia plasmada en el concepto del Ministerio Público y escrito que soporta la motivación del dictamen aportado anteriormente.
Concedida la palabra al Agente del Ministerio Público manifiesta que como se sostuvo en el Concepto C-07-66, radicado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 24 de septiembre de 2007, en el cual se indicó que:
“(…) Así las cosas, esta Procuraduría Delegada comparte los cuestionamientos hechos por el censor en contra de la sentencia de primera instancia, dado que al no apreciar el dictamen en que se basa la liquidación de perjuicios, se nota a las claras que en los términos del artículo 241 del C.P.C., los fundamentos de dicho experticio adolecen de falta de firmeza, claridad y calidad, pues basta con repasar el texto arriba citado, para concluir sin asomo de duda, que el dictamen no está lo suficientemente soportado en hechos claros, concretos y además fácilmente demostrables que permitan concluir que la tasación de perjuicios materiales se ajusta a la verdad y a la ley, y que no es fruto de simples especulaciones o apreciaciones no probadas de los señores peritos, por lo que ha quedado plenamente demostrada la carencia de soporte probatorio para hacer una coherente liquidación de perjuicios, y teniendo en cuenta que al existir responsabilidad por parte de los entes de imputación, es dable que reconozcan perjuicios materiales a la parte demandante y que su tasación debe hacerse sobre supuestos claros y concretos que tengan –como ya se expresó en los renglones anteriores- suficiente soporte probatorio, de manera que, en criterio de esta Delegada, se ha de proferir condena in genere por los perjuicios materiales causados, para que posteriormente, mediante el trámite de un incidente de liquidación, se determine su cuantificación, y así lo solicita a la H. Sala de Decisión (…)” Resaltado no es del original”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y estando demostrada la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial del ente demandado, como se estableció en el concepto emitido por esta Agencia del Ministerio Público, al momento de alegar de conclusión, y como no hay certeza del monto que se debe indemnizar a los demandantes, esta Procuraduría Delegada, le solicita al H. Sala de Decisión, a través de su Magistrado Ponente, en aplicación de la facultad que le otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, si lo considera pertinente, se decrete de oficio como prueba para que obre en este proceso, el dictamen de peritos avaluadores, aportado en esta audiencia por la parte demandante por petición de la parte demandada, para con ella, se pueda establecer el valor de la indemnización al que tienen derecho los accionantes, toda vez que el rendido en primera instancia adolece de cierta inconsistencia, para de esta manera, poder determinar si el valor del acuerdo no es lesivo al patrimonio público del Estado.
Si el valor del acuerdo no es lesivo al patrimonio público del Estado, ninguna objeción podría oponer, esta Agencia del Ministerio Público, a la celebración del acuerdo conciliatorio entre las partes para dar por terminado el proceso por esta vía.
El señor Magistrado advierte a las partes que la presente conciliación se celebra en relación con cada una de las personas o partes respecto de las cuales el Consejo de Estado encuentre legitimación por activa y faculta por lo tanto la aprobación parcial del acuerdo, el cual será objeto de revisión por la Sala, para lo cual dictará la decisión que corresponda conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 640 de 2001”.
I. A N T E C E D E N T E S :
- El día 23 de agosto de 1999, se presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor José de Jesús Muñiz Rueda, como consecuencia de la omisión por parte del demandado de efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada mediante Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992 (fls. 2 a 20 c 1); en ese sentido, formuló las siguientes declaraciones y condenas:
“1.a. Que el Distrito de Barranquilla, es responsable por falla en el servicio, al haber omitido la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, decretada mediante Resolución No. 023 del 21 de Abril de 1.992, proferida por el Director de la División de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla, sobre unos terrenos de propiedad de mi representado, que se especificarán y alinderarán más adelante, omisión que ha privado a mi mandante de ejercer su derecho de dominio y los derechos que de ahí dimanan sobre los terrenos mencionados.
2.a. Que, como consecuencia de la declaración solicitada se condene al Distrito de Barranquilla a pagarle a JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA, o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios materiales sufridos y consistentes en el valor comercial de los terrenos a la fecha en que se produjo el daño, en vista de la imposibilidad de restituirle a mi mandante esos predios.
Si el cuantum de los perjuicios no pudieren determinarse durante el curso del proceso se tasarán mediante el incidente previsto en el artículo 308 del C. de P.C.
3.a. Los perjuicios se actualizarán a la fecha de la sentencia siguiendo para ello las pautas, métodos y procedimientos adoptados para la Sección Tercera del Consejo de Estado para casos similares o en fin por cualquier otro sistema que conduzca a idéntico propósito.
4.a. Igualmente, y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Distrito de Barranquilla a pagarle a JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA, o a quien sus derechos represente, el lucro cesante sobre las sumas arriba mencionadas y consistente al menos en los intereses comerciales desde la fecha de la producción del daño y hasta cuando sea efectivamente resarcido.
(…)”.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos, los cuales considera la Sala pertinente transcribir in extenso:
“1º. El señor JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA, es propietario de un lote de terreno denominado PRIMERA PORCION que tiene una extensión superficiaria de cuatro (4) hectáreas de dos mil doscientos veinte y cuatro metros (2.224), ubicados en el antiguo camino a Juan Mina, en jurisdicción de este Distrito, cuyas medidas y linderos son:
(…)
3º. Desde la fecha en que mi mandante adquirió este predio venía ejerciendo su dominio y posesión en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin perturbación alguna y sin reconocimiento de derecho ajeno alguno, tanto que ahí se encontraba un trabajador suyo de nombre LUIS ARMANDO LLORAH.
4º. El 19 de Abril de 1.992 un grupo de personas en número indeterminado, invadió dicho predio perturbando así la posesión que ejercía el demandante, por destrucción de los encerrados, por medio de corte de pastos y construcciones de zanjas.
5º. En vista de ello mi representado el 20 de Abril de 1.992, solicitó al Señor Alcalde Distrital de Barranquilla, previo el trámite previsto para el lanzamiento por Ocupación de Hecho, a través de la División de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia, que hiciera cesar la perturbación, se dispusiera la práctica de la diligencia de lanzamiento de los invasores y se le restituyera el predio a mi representado.
6º. Recibida, examinada y aceptada la querella, el Señor Director de la División de Inspecciones y Comisarías de Familia de Barranquilla, previos los trámites legales pertinentes, (Decreto 992 de 1.930) decretó el lanzamiento de los invasores, por medio de la Resolución No. 023 de Abril 21 de 1.992, por Ocupación de Hecho.
7º. La resolución de lanzamiento por ocupación de hecho fue notificada de conformidad a los artículos 6º y 8º del Decreto 992 de 1.930, comisionándose para el efecto, con amplias facultades, al Señor Inspector 13 de Policía Municipal de Barranquilla señalándose la fecha del 27 de Abril de 1.992.
8º. Llegado el día y la hora señalada para la diligencia de lanzamiento por Ocupación de Hecho, la Inspección 13 de Policía Municipal, por percepción directa constató el despojo de la posesión de mi representado, la destrucción de paredillas y encierros, por lo que se ordenó la materialización del lanzamiento o desocupación del predio. La mencionada diligencia se llevó a cabo sin contratiempos y con el apoyo de (6) agentes pertenecientes a la Estación de Policía de la Ciudadela Veinte de Julio. Cumplida la diligencia el predio se entregó al actor.
9º. Como quiera que los perturbadores volvieron a invadir el predio desalojado, mi poderdante, mediante escrito de fecha Junio 26 de 1.992, comunicó tal hecho al Señor Inspector General de Policía, quien mediante auto calendado [en] Julio 3 de 1992, comisionó a la Inspección 13 de la Policía Municipal de Barranquilla, en punto, a que verificara si se tratara del mismo predio y comprobada tal eventualidad, practicara la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho.
- El señor Inspector 13 de la Policía Municipal de Barranquilla, acompañado de perito, fijó audiencia del 7 de Julio de 1.992, quien verificó el hecho de invasión al predio de mi mandante, por los mismos invasores desalojados, en un hecho insólito, no llevó a cabo la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, alegando impedimento, por “estar amenazado de muerte por los invasores” y devuelve el expediente el 9 de Julio de 1.992.
- El 13 de Julio de 1.992, el señor Inspector General de la Policía, luego de no aceptar el impedimento del Inspector 13 de Policía Municipal y le ordena cumplir con la plurimencionada Resolución No. 023 de Abril 21 de 1.992, el comisionado señala la fecha del 16 de Julio de 1.992, posponiéndola para el 6 de Agosto de 1.992.
- Mediante Oficio No. 0239 de Noviembre 5 de 1.992, la Inspección 13 de la Policía Municipal, devuelve el expediente a la Inspección General de la Policía, alegando que el sitio de la diligencia quedaba “fuera de su jurisdicción”.
- El 19 de Noviembre de 1.992, el expediente, es enviado a la Inspección Segunda Especializada, para que lleve a cabo la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, ordenada mediante Resolución 023 de Abril 21 de 1.992, la inspección avoca el conocimiento mediante auto de fecha Diciembre 4 de 1.992 y señala la fecha del 11 de Diciembre de 1.992, para efectuar el lanzamiento. Llegado el día y la hora señalada la Inspección comisionada en un informe a su superior sostuvo: “que se trasladó al lugar de los hechos en donde se encuentran 84 viviendas de tablas y considera que debe dársele un tratamiento especial a estas personas, ya que desalojarlas sin darles una solución a las necesidades o problemas allí planteados sería convertirlo en un problema de mayores magnitudes de carácter social”.
- Mediante Oficio No. 090 de Diciembre 28 de 1.992, el señor Director General de Inspecciones y Comisarías de Familia le manifiesta a la Inspectora Segunda Especializada que no es de su competencia las consideraciones planteadas por ella, sino del alcalde, o de Provisocial o de Asentamientos Humanos.
- Mediante Oficio No. 322 de Marzo 1º de 1.993, el expediente es remitido a la Inspección 13 de la Policía Municipal de Barranquilla, quien acoge la comisión y señaló el día 5 de Abril de 1.993, para llevar a cabo la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, ordenada por Resolución 023 de Abril 21 de 1.992 y cuando se iniciaba la diligencia, como consta en la respectiva acta, la cual suspendió, porque se presentó el Doctor JORGE VERGARA, a la sazón, Inspector 11 de la Policía Municipal, quien le informó que por orden del Inspector General de la Policía, doctor MAURICIO RUSSO JANICA, debía trasladarse inmediatamente a las dependencias de la Inspección General y suspender cualquier diligencia. La anterior conducta fue censurada en su momento por el apoderado de mi mandante (…) y el Representante del Ministerio Público (…) quienes se mostraron sorprendidos por dicha suspensión.
- La División General de Inspecciones de Policías y Comisarías de Familia, mediante oficio No. 568 de Abril 22 de 1.993, comisionó al Señor Inspector 12 de Policía Municipal, para que cumpliera con la orden de Lanzamiento por Ocupación de Hecho impartida por ese Despacho en Resolución No 023 de Abril 21 de 1.992 y el funcionario comisionado, en otro hecho insólito, de rebeldía y de insurrección, en decisión calendada [en] Mayo 6 de 1.993, luego de hacer un recuento de la situación se declara “relevado” para cumplir con la orden impartida por el Superior.
- Posteriormente la Inspección Tercera Especializada Municipal, a cuyo frente se hallaba un funcionario de carácter temporal, mediante providencia datada [en] Mayo 10 de 1.995, luego de un recuento de los hechos, pero sin ningún asidero jurídico, resuelve declarar que el proceso de lanzamiento instaurado por mi cliente ya había terminado-
- Ante el despropósito jurídico, descrito en los dos puntos anteriores, mi mandante, a través del suscrito, impetró recurso de reposición, subsidiario al de apelación y la Inspección Tercera Especializada, con el funcionario titular respectivo, al estudiarlo, mediante providencia calendada [en] Junio 21 de 1.995, revocó en todas sus partes lo decidido por el Inspector 12 de la Policía Municipal y en su defecto ordenó continuar con la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho.
- La Inspección Tercera Especializada, a cuyo frente se encontraba el mismo funcionario que dictó la providencia de mayo 6 y 10 de 1.995, en providencia de fecha Noviembre 27 de 1.995, declara la ilegalidad de la providencia descrita en el punto anterior y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
- La Alcaldía del Distrito de Barranquilla, siendo titular EDGAR GEORGE GONZALEZ, al desatar el recurso de apelación, mediante providencia de fecha 29 de Diciembre de 1.995, confirma la resolución de fecha Noviembre 27 de 1.995.
- Como quiera que no existía hasta ese momento, ningún otro medio legal, para obligar a la Alcaldía de Barranquilla a que cumpliera con su deber constitucional y legal, se decidió interponer una acción de tutela, por ante el Juzgado 2º Civil del Circuito, quien en providencia de fecha Mayo 9 de 1.997, decidió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de mi representado, disponiendo de un término de 48 horas para tomar los correctivos del caso.
- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Familia, mediante providencia de fecha Junio 20 de 1.997.
- Muy a pesar de todas las decisiones anteriores, especialmente del Juzgado 2º Civil del Circuito y del Tribunal, la Alcaldía de Barranquilla no ordenó la materialización del Lanzamiento por Ocupación de Hecho y como consecuencia de una petición del suscrito, el Alcalde, se limitó a comisionar nuevamente al Inspector Tercero Especializado, quien señaló la fecha del 28 de Agosto de 1.997, para efectuar la diligencia.
- La Inspección Tercera Especializada fijó la fecha del 6 de Septiembre de 1.997, para llevar a cabo la diligencia de Lanzamiento, la cual no pudo efectuar, por estar realizándose el empalme entre el Inspector saliente y el entrante, fijándose la fecha del 17 de Septiembre de 1.997.
- Llegado el día y la hora anteriormente señalada, se trasladó la Inspección Tercera Especializada, al lugar del lanzamiento, donde se constituyó en audiencia pública a la cual asistieron: (…), sin embargo se pudo constatar que se encontraban calles y carreras delimitadas, como también riego de cables de energía eléctrica, la diligencia se suspendió porque los peritos solicitaron más documentación para rendir la experticia.
- La Inspección Tercera Especializada señaló la fecha del 26 de Septiembre de 1.997, para llevar a cabo la diligencia (…) la cual no se efectuó debido a la caída de un torrencial aguacero, por lo que se fijó la fecha del 1° de Octubre de 1.997, para continuar con la diligencia de Lanzamiento.
- Llegada la fecha del 1° de Octubre de 1.997, la Inspección Tercera Especializada, con presencia del Profesional Especializado y el Técnico Perito del Departamento de Planeación del Distrito, se procedió a solicitar a Planeación el Plano Catastral y al Instituto Agustín Codazzi la Carta Catastral, para poder identificar el predio por sus medidas y linderos, como también para determinar el área ocupada y realizar un censo de las viviendas construidas. Como quiera que los documentos aportados por Planeación y el IGAC, no estaban actualizados, se suspendió la diligencia y fijó nuevamente la fecha del 16 de Octubre de 1.997, para continuarla.
- El 16 de Octubre de 1.997, como estaba previsto, la Inspección Tercera Especializada, se constituyó en audiencia pública y se trasladó al lugar del lanzamiento en compañía del Profesional Especializado y del Perito Técnico del Departamento de Planeación Distrital (…). A la diligencia se aportó el Decreto 629 de Junio 15 de 1.994, mediante el cual el Alcalde adoptó el Plan Integral de Desarrollo del Área Metropolitana de Barranquilla y que tiene que ver con la aprobación del Plan Integral de barrios, La Paz, 7 de Agosto y Ciudad Modesto.
Igualmente se adjuntó el Convenio No. 293 celebrado entre el Alcalde, la sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado Triple A y (…) el Presidente de la Asociación Centro Comunitario de la Paz, Ciudad Modesto y 7 de agosto, cuyo objeto es la instalación de redes secundarias para acueducto, acometidas y sistema de alcantarillado para la comunidad de dichos barrios por la suma de DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000) DE PESOS. La inspección dejó constancia que cuando se inició la diligencia por Ocupación de Hecho en 1.992, la situación del predio en el aspecto material era totalmente diferente a la que en la fecha se presentaba, ya que inicialmente se trataba de un lote enmontado y en 1.997, se encontraron construcciones en material de madera, de eternit que ascienden a un número de 240 viviendas que alojan un número igual de familias, el predio se encontró dividido en manzanas, loteado, con redes eléctricas en todo el sector, con servicios de agua, luz y alcantarillado. Escuchadas las partes, la Inspección manifestó que estudiaría las peticiones y oportunamente decidiría sobre lo planteado.
- La Inspección Tercera Especializada, mediante providencia de fecha Octubre 25 de 1.997, luego de reconocer la magnitud del problema social que implicaría el desalojo de las familias allí asentadas, por el transcurso del tiempo, afincándose en el concepto emitido por el Personero Delegado para Asuntos Policivos se abstuvo de efectuar el lanzamiento.
(…)”.
- El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2006 y, mediante la misma, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, razón por la cual condenó al ente demandado a pagar, a favor del actor, la suma de $3.311’360.755.
- Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 22 de junio de 2007 (fl. 403 c ppal.).
- Finalmente se citó a las partes a audiencia de conciliación, en atención a la solicitud que en tal sentido elevó la parte demandante (fl. 416 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S :
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
El juez, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar.
- La debida representación de las personas que concilian.
- La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.
- Que no haya operado la caducidad de la acción.
- Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación.
- Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
La Sala improbará la conciliación judicial celebrada por las partes en esta instancia, toda vez que existen motivos de duda en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por el señor José de Jesús Muñiz Rueda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
En efecto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad del ente demandado por haber omitido la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada mediante la Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992 (fl. 2 c 1°) y, dado que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 1999, encuentra la Sala serios motivos de duda en cuanto a la configuración, en este caso, del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
Por consiguiente, considera la Sala que la conciliación judicial debe improbarse, para que sea en la sentencia donde se efectúe el análisis de fondo del caso en concreto y se determine, de manera amplia, si la acción promovida por el señor José de Jesús Muñiz Rueda se encuentra, o no, caducada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E :
Primero: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 11 de marzo de 2010.
Segundo: CONCEDER prelación de fallo al presente asunto.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sala
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO